Sentencia Civil Nº 377/20...re de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 377/2012, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 3, Rec 96/2012 de 25 de Septiembre de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Septiembre de 2012

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: REY SANFIZ, LUIS CARLOS

Nº de sentencia: 377/2012

Núm. Cendoj: 36038370032012100378

Resumen:
SERVIDUMBRES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00377/2012

S E N T E N C I A Nº: 377/2012

SEÑORES DEL TRIBUNAL

ILUSTRISIMOS SRES

PRESIDENTE

D. JAIME ESAIN MANRESA.

MAGISTRADOS

D. FRANCISCO JAVIER ROMERO COSTAS.

D. LUIS CARLOS REY SANFIZ (SUPLENTE).

En la ciudad de PONTEVEDRA, a veinticinco de septiembre de dos mil doce.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 003, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los Autos de JUICIO VERBAL 0000430/2010, procedentes del JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.3 de CAMBADOS , a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION-E (LECN) 0000096/2012 , en los que aparece como parte apelante, Dª. Mónica , representada por la Procuradora de los tribunales, Sra. MONTSERRAT FERNANDEZ NAZAR, asistida por la Letrada Dª. GEMA RIAL RODRIGUEZ, y como parte apelada, D. Vicente , siendo Magistrado Ponente el Ilmo. D. LUIS CARLOS REY SANFIZ.

Antecedentes

PRIMERO .- Por el JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.3 de CAMBADOS, se dictó sentencia de fecha 2 de diciembre de 2010 , cuya parte dispositiva, dice: "FALLO: Que desestimando íntegramente la demanda presentada por la Procuradora de los Tribunales Dña. Ana Mª Fernández Chamorro en nombre y representación de Dña. Mónica contra D. Vicente , debo absolver y absuelvo a dicho demandado de todos los pedimentos de la demanda con imposición de costas a la actora".

SEGUNDO .- Contra mencionada resolución interpuso la parte demandante el presente recurso de apelación que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo, no habiéndose celebrado vista pública ni práctica de prueba, quedó el procedimiento para votación y fallo.

TERCERO .- En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.

Fundamentos

PRIMERO .- La representación procesal de la actora, Mónica , recurre en apelación la sentencia de instancia que desestima íntegramente la acción negatoria de servidumbre de medianería interpuesta.

La sentencia de instancia desestima la demanda por cuanto considera que la actora no habría probado que el demandado, quien reconoce haber construido un alpendre junto al muro de contención de la finca de la actora (denominada " DIRECCION000 ", en el lugar de DIRECCION001 , parroquia de DIRECCION002 , municipio de Meaño), hubiese apoyado las estructuras del alpendre en el muro propiedad de Mónica . La Juez de instancia fundamenta su decisión en la claridad de las fotos aportadas por el demandado, de las que se desprendería que el alpendre se apoya sobre estructuras propias sin utilizar el muro de contención de la finca colindante, y en la falta de calidad y claridad de las fotos aportadas por el actor, que supuestamente deberían probar lo contrario. Asimismo, considera que la prueba testifical practicada, una cuñada de ambas partes, no fue ni clara ni precisa sobre las características del alpendre, sin que se haya practicado prueba pericial de ningún tipo.

Invoca en apelación la recurrente un error en la valoración de la prueba, por cuanto considera que las fotos aportadas en la demanda sí que serían lo suficientemente claras para dejar ver como el alpendre del demandado y las estanterías que allí se colocaron se apoyan sobre el muro de litis, lo cual habría venido corroborado claramente por la testigo, Maribel , pariente de ambas partes.

Subsidiariamente se solicita por la actora apelante la no imposición de costas en ambas instancias, por cuanto la demanda debería ser desestimada sólo en parte, al no haber discutido el demandado la inexistencia de medianería en el muro de contención de propiedad de la actora.

SEGUNDO .- Con la alegación de un error en la valoración de la prueba realizada en instancia, el litigio viene convertido así en esta alzada en una cuestión de hecho, tendente al examen de la corrección del proceso de valoración probatorio realizado por el juez de instancia. Puede adelantarse que aunque por virtud del presente recurso de apelación la sala cuenta con la facultad de revisar, con plena jurisdicción, el material probatorio aportado al proceso, tal actuación debe partir de la consideración de que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juez de primer grado sobre la base de la actividad desarrollada en el acto del juicio, debe partirse, en principio, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por quien ha presidido el acto solemne del juicio, en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción, concentración y oralidad. Afirmación a la que añadimos la consideración de que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( Sentencias del Tribunal Constitucional de fechas 17 de diciembre de 1985 , 23 de junio de 1986 , 13 de mayo de 1987 , 2 de julio de 1990 , 4 de diciembre de 1992 y 3 de octubre de 1994 , entre otras), únicamente deba ser rectificado, bien cuando en verdad sea ficticio o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador "a quo" de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.

En el presente caso, se afirma por la demandante que el demandado habría construido un alpendre apoyando las uralitas que le sirven de cubierta sobre el muro de contención de la actora, además de apoyar también unas estanterías sobre el muro, todo ello como si el muro fuese medianero. El demandado, que reconoce que el muro es privativo de la actora, alega que su alpendre no se apoya sobre el muro y que no tiene estanterías que se apoyen en el mismo. Así pues, corresponde a la actora la carga de la prueba de los hechos que alega, lo que, precisamente, no ha realizado con la efectividad requerida, tal y como explica razonadamente la Juez de instancia, y que la Sala comparte.

En este sentido, se aportan por el actor unas fotos en blanco y negro del alpendre, de mala calidad, borrosas, que no permiten apreciar en modo alguno que el alpendre se apoye sobre el muro de litis, percibiéndose únicamente que el alpendre está pegado al muro, sin que se pueda distinguir estantería alguna. Tampoco la testigo traída por la actora aporta mayores datos, pues a preguntas claras de la letrada de la actora y de la Juez de instancia relativas a si el alpendre se apoya en el muro o simplemente está pegado a él, responde reiteradamente que está "pegado", no que se apoye, y ante la insistencia de las preguntas de la Juez indica que ella "cree" que sin el muro el alpendre se caería, pero sin dar razón de esta opinión que vierte al final de su declaración, y ello a pesar de la petición de una explicación por parte de la Juez de instancia ante tal valoración. Por el contrario, y a mayor abundamiento, el demandado aporta diversas fotos nítidas donde se aprecia que la cubierta del alpendre se apoya en dos hileras de postes, con vertiente hacia el interior de la finca del demandado, percibiéndose claramente una separación entre el muro y el alpendre por la que se cuela la luz, sin que se aprecie en modo alguno que la cubierta se apoye en el muro además de en las mencionadas hileras de postes y el entramado de vigas que los une. Tampoco se advierte en las fotos estantería alguna, negando el demandado que utilice estanterías en el alpendre. La testigo nuevamente indica que ha visto estanterías en el alpendre, pero simplemente afirma que estaban "pegadas", sin otra referencia a que estuviesen apoyadas o ancladas en el muro.

El motivo se desestima.

TERCERO .- Solicita la actora subsidiariamente que no se la condene en costas, por cuanto el actor habría reconocido la inexistencia de medianería en el muro de litis, esto es, que el muro colindante entre las fincas de ambas partes pertenece a la demandante, Mónica . Sin embargo, ello no supone la estimación parcial de la demanda entablada por la actora, al no haber probado ésta los hechos en los que basaba su pretensión. Esto es, el demandado no discute lo que configura un presupuesto de la acción entablada por Mónica , a saber, que el muro es propiedad de la actora, pero ésta no logra probar de ningún modo que el demandado hubiese realizado acto alguno que perturbe su propiedad y que justifique la acción entablada, concretamente, no se acredita que el demandado hubiese construido su alpendre siquiera apoyando su estructura -ni tampoco determinadas estanterías- sobre el mismo, lo cual ha de conllevar la desestimación de la demanda.

CUARTO .- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , las costas procesales de esta alzada han de ser impuestas a la parte apelante al ser totalmente desestimadas sus pretensiones.

Vistos los artículos citados y demás normas de general y pertinente aplicación, por la autoridad que nos confiere la Constitución Española y en nombre de SM. el Rey,

Fallo

Primero.- Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Mónica contra la sentencia de 2 de diciembre de 2.010, dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Cambados .

Segundo.- Confirmar en su integridad la reseñada resolución apelada.

Tercero.- Imponer las costas procesales de esta alzada a la parte apelante.

Cuarto.- Se decreta la pérdida del depósito efectuado para recurrir en apelación.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que esta sentencia no es firme y contra la misma podrán las partes legitimadas optar por interponer el Recurso Extraordinario por Infracción Procesal o el Recurso de Casación ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el plazo de 20 días, contados desde el día siguiente a su notificación, conforme disponen los Arts. 466 y ss y la Disposición Final 16ª LEC /2000

Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J ., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.

Una vez firme, expídase testimonio que será remitido con los autos originales al Juzgado de procedencia, a los efectos oportunos.

Notifíquese asimismo esta resolución al/los apelado/s rebelde/s, según dispone el artículo 497 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Así, por ésta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

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