Sentencia Civil Nº 377/20...io de 2013

Última revisión
11/10/2013

Sentencia Civil Nº 377/2013, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 9, Rec 930/2012 de 03 de Julio de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 03 de Julio de 2013

Tribunal: AP - Alicante

Nº de sentencia: 377/2013

Núm. Cendoj: 03065370092013100371


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE

SECCION NOVENA

ELCHE

Rollo de apelación nº 930/12

Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Orihuela

Autos de Juicio Ordinario nº 1484/09

SENTENCIA Nº 377/13

Iltmos. Sres.

Presidente: D. José Manuel Valero Diez

Magistrado: D. Andrés Montalbán Avilés

Magistrado: D. José Antonio Pérez Nevot

En la Ciudad de Elche, a tres de julio de dos mil trece.

La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario nº 1484/09, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Orihuela, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandante Construcciones Vilató Sansano, S.L. y demandada D. Valeriano y Doña Micaela , habiendo intervenido en la alzada dichas partes, en su condición de recurrentes, representadas por los Procuradores Sr/a Sánchez y Martín-Cortes y Olcina Fernández y dirigidas por los Letrados Sr/a Gómez Chazarra y Calpe Gómez, respectivamente .

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Orihuela en los referidos autos, tramitados con el número 1484/09, se dictó sentencia con fecha 17/6/11 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que estimando parcialmente la demanda presentada por la representación procesal de Construcciones Vilato Sansano, S.L. frente a D. Valeriano y Doña Micaela , debo declarar y declaro la resolución por incumplimiento de los demandados del contrato de compraventa suscrito entre las partes en fecha 29 de enero de 2007; y debo condenar y condeno a los demandados a la devolución de la suma de treinta mil euros (30.000,00 euros), cantidad que deberá ser reintegrada a la actora; y debo condenar y condeno a los demandados al pago de la suma de veintinueve mil novecientos noventa y cinco euros con setenta y ocho céntimos de euro (29.995,78 euros) en concepto de daos y perjuicios causados; cantidades que devengarán el interés legal de demora desde la reclamación judicial.

No se hace expresa imposición de las costas procesales, debiendo cada parte asumir las causadas a su instancia y las comunes por mitad.'

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte demandante y demandada en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 930/12, tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la sentencia dictada. Para la deliberación y votación se fijó el día 27/6/13.

TERCERO.-En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. José Antonio Pérez Nevot.


Fundamentos

PRIMERO.- Resumen del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante.

CONSTRUCCIONES VILATÓ SANSANO, S. L., parte demandante en la primera instancia, interpone recurso de apelación contra la sentencia que estimó parcialmente su pretensión solicitando su revocación y el dictado de otra por la que se estime íntegramente la demanda. Los motivos que fundan el recurso son los que se resumen a continuación:

1º Acreditado el incumplimiento de los demandados en el mes de julio de 2007, la sentencia recurrida realiza una interpretación ilógica e irrazonable de la cláusula 5ª del contrato en lo que se refiere a las consecuencias jurídicas de la resolución contractual.

2º No es cierto, como no se afirma en la sentencia, que ambas partes estuvieran de acuerdo en resolver el contrato.

3º Se han infringido los artículos 1089 , 1091 , 1254 , 1258 y 1281 del Código Civil al no aplicar la cláusula 5ª del contrato celebrado entre ambas partes.

4º Actualmente la jurisprudencia ya no exige una voluntad deliberadamente rebelde para poder dar lugar a la resolución de un contrato. Basta con el hecho objetivo del incumplimiento esencial para que se produzca dicho efecto jurídico.

5º No es lógico concluir que la indemnización de 60.000 € prevista en la cláusula 5ª está reservada exclusivamente al ejercicio de una facultad de desistimiento por parte de los vendedores. La parte demandada no ha manifestado en ningún momento voluntad de desistir, sino que su postura consiste más bien en imputar el incumplimiento al actor.

6º La parte demandante ha solicitado expresamente en el punto 2 del suplico de la demanda la aplicación del artículo 1454 CC porque considera que los demandados se han vuelto atrás con su conducta incumplidora, por lo que no existen los obstáculos que se señalan en la sentencia recurrida para condenarlos al pago de los 60.000 €.

7º En todo caso, el artículo 1124 CC permite solicitar la resolución del contrato en los casos de incumplimiento e interesar el resarcimiento de daños y abono de intereses. Es decir, la petición del demandante podría encontrar acomodo en este precepto.

8º La sentencia recurrida ha infringido la doctrina sobre la estimación sustancial de la demanda a efectos de imposición de las costas. De las cinco peticiones de la demanda se han estimado cuatro y media, por lo que no puede hablarse de estimación parcial.

SEGUNDO.-Resumen del recurso de apelación presentado por la representación procesal de don Valeriano y doña Micaela .

Con fecha de 22 de marzo de 2012 se registró escrito interponiendo recurso de apelación por los indicados demandados. Se solicita la revocación de la sentencia dictada en primera instancia al objeto de que se desestime íntegramente la demanda interpuesta por los motivos que se resumen a continuación:

1º No es cierto que la causa del incumplimiento del contrato haya sido la falta de traslado del almacén de fruta que regentan los demandados. No existe prueba suficiente que avale la certeza de este hecho.

2º El juzgador de primera instancia pasa por alto que el precio pactado en el contrato se fijó en una época de bonanza económica y que actualmente, en un contexto de crisis, la compradora ya no tiene interés en consumar el contrato.

3º Si la compraventa no llegó a buen término no ha sido por culpa de los vendedores, sino por la pasividad de la compradora, que ha dejado pasar el tiempo sin hacer nada para que se escriture el contrato.

4º La cláusula 5ª contiene un pacto de arras penitenciales, por lo que los vendedores deben quedarse con la cantidad recibida a cuenta del precio final.

La representación procesal de CONSTRUCCIONES VILATÓ SANSANO S. L. solicita la desestimación del recurso interpuesto por los demandados por los siguientes motivos:

1º El recurso se basa en la personal y parcial valoración de la prueba efectuada por los recurrentes, interpretación que no puede prevalecer frente a la realizada por el juzgador.

2º Sorprende que los vendedores exijan una actividad diligente a la compradora cuando sido ésta la que ha pagado parte del precio, ha solicitado y ha sufragado las licencias. Quienes han frustrado el fin del contrato son los demandados y por ello deben sufrir las consecuencias previstas en el contrato.

3º Las arras penales se configuran como una garantía prevista para el caso de incumplimiento, razón por la cual debe aplicarse tal garantía al haber quedado probado el incumplimiento de la prestación pactada a cargo de los vendedores.

TERCERO.- Imputación del incumplimiento contractual.

Para delimitar debidamente el terreno en el que debe moverse esta Sala, marcado por las alegaciones y posiciones de las partes, conviene comenzar señalando que no es controvertida en el proceso la pertinencia de la resolución del contrato. Los demandados alegan que hicieron un requerimiento resolutorio (pues tal es el previsto en el art. 1504 CC ) con fecha de 11 de julio de 2008 (hecho cuarto de la contestación, f. 86) y la actora admite que 'el contrato quedó resuelto por la voluntad de los demandados'(f. 7 de autos). En lo que no existe conformidad -y aquí reside la controversia- es en las consecuencias que deben seguirse de la resolución contractual, pues cada una de las partes reprocha a la contraria el incumplimiento del contrato. Es sobre este punto sobre el que debe gravitar nuestra revisión de la valoración de la prueba practicada.

Se aceptan los razonamientos de la sentencia recurrida, que se dan por reproducidos. El incumplimiento del contrato es imputable a los demandados:

1º El contrato de compraventa celebrado entre ambas partes se perfeccionó el día 29 de enero de 2007 y se formalizó en escritura privada (se aporta como doc. nº 1 de la demanda, f. 24 a 26). En dicho contrato los demandados reconocieron recibidos 30.000.- € a cuenta del precio final. En relación a este último se pactó que se pagaría entre los días 30 de mayo y 31 de julio de 2007 ( 'durante el mes de julio de 2007', cláusula 2ª, f. 25). Transcurrido este plazo se convino que se tendría por desistida a la compradora si no se otorgaba la correspondiente escritura de compraventa 'por causa' a ella imputable, perdiendo la suma entregada a cuenta. En el caso de que fueran los vendedores quienes 'se volviese[n] atrás en el contrato'se verían obligados a indemnizar a la compradora con la suma de 60.000.- € (cláusula 5ª, f. 26).

2º Llegado el día 31 de julio de 2007 no se había otorgado la escritura pública de compraventa (hecho admitido en el proceso).

3º La causa de la falta de otorgamiento de la escritura pública dentro del plazo pactado fue que los vendedores Sr. Valeriano y Sra. Micaela se encontraban ocupando una nave industrial existente en el solar objeto del contrato en la cual almacenaban género de fruta y verdura necesario para la explotación de la actividad mercantil a la que se venían dedicando.- Este hecho se desprende de los siguientes medios de prueba:

a) La declaración de don Argimiro , legal representante de la demandante, que declaró en el juicio que llegado el momento pactado para escriturar los vendedores le pidieron que prorrogara un tiempo la fecha de la firma de la escritura pública porque no tenían preparada la nave industrial a la que se iban a trasladar (al ser fechas estivales podían perder el género que tenían almacenado en la cámara frigorífica existente en la nave emplazada en el solar litigioso).

b) El testimonio de don Belarmino , que declaró bajo juramento haber visto cómo los demandados construían la nave industrial a la que se iban a trasladar durante el año 2007 e iniciaban la actividad en la misma al año siguiente, 2008 (min. 50:40 de la grabación).

c) La declaración de doña Amanda , que trabajaba para la empresa demandante en los años 2007 y 2008. Esta testigo dijo haber visto al Sr. Valeriano acudir a las oficinas en que prestaba sus servicios para hablar con su jefe y haber tenido noticia a través de éste de que el demandado había solicitado un aplazamiento de los trámites de firma de la escritura pública (min. 59:45 y ss.).

La versión de los hechos expuesta por el legal representante de la parte actora nos merece más crédito que la desgranada por los demandados porque estos últimos se manifestaron en todo momento de forma vaga e imprecisa a la hora de concretar la fecha en que se trasladaron de una nave a otra. Especialmente llamativa es la declaración de la Sra. Micaela , que fue preguntada varias veces al respecto por la Letrada Sra. Gómez Chazarra y no indicó ninguna fecha, ni siquiera de forma aproximada. En todo caso, si los demandados habilitaron una nave industrial para trasladar el género y enseres que tenían en la antigua lo lógico es que dispongan de algún tipo de documentación relacionada con dicho traslado: facturas de la mudanza contratada y de las obras realizadas (caso de haberlas hecho con un tercero), licencias y permisos administrativos relativos a la actividad industrial a realizar, boletines de enganche con la compañía eléctrica, etc. Respecto de este tipo de cuestiones los demandados pretendieron excusarse so pretexto de haber construido la nave de forma ilegal debido a la premura que les acuciaba, enganchando la electricidad a su propio domicilio hasta tanto pudieran legalizar la situación. Sin embargo, no han presentado un solo testigo que avale la realidad de estas manifestaciones. Finalmente, llama la atención que los vendedores se muestren dispuestos a formalizar la compraventa en el momento de contestar a la demanda (hecho sexto, f. 87) y, sin embargo, no estuvieran abiertos a tal posibilidad en la fecha del requerimiento notarial (11 de julio de 2008, f. 84 y ss.), en que no se ofreció a la compradora posibilidad de escriturar unos días después.

4º Todo lo dicho se completa con la prueba documental practicada a instancia de la parte demandante, que evidencia que se comportó con la diligencia debida y con un verdadero interés de consumar el contrato:

a) A fecha de 20 de marzo de 2007, tres meses después de celebrar el contrato, ya había satisfecho los honorarios por la redacción del Proyecto Básico del edificio que pretendía construir en el solar objeto de la compraventa (doc. nº 2, f. 27).

b) El día 1 de agosto de 2007 pagó los honorarios correspondientes al Proyecto de Ejecución (doc. nº 3, f. 28).

c) Con fecha de 12 de marzo de 2007 solicitó la licencia de obras en el Ayuntamiento de la localidad de Dolores (doc. nº 6, f. 29).

d) El 27 de julio de 2007 le había sido aprobada por la Caja de Ahorros del Mediterráneo (CAM) una operación (un préstamo a promotor) por importe de 683.000.- € para financiar la obra que pretendía realizar en el solar adquirido de los demandados (vid. certificado obrante al f. 66, doc. 12).

e) Los días 18, 27 de abril y 18 de mayo de 2007 la demandante firmó con distintos propietarios contratos de compraventa de viviendas del edificio cuya construcción iba a acometer (docs. 18, 19 y 20, f. 72 a 80).

Es decir, resulta ilógico concluir (como pretende la demandada) que la causa de la frustración del contrato fue la conducta renuente de la actora a formalizar la escritura pública cuando la misma había realizado y sufragado todos los actos necesarios para desarrollar la promoción que pretendía realizar en el solar de los demandados. Fueron éstos más bien quienes incumplieron lo pactado al no entregar el objeto de la compraventa dentro del plazo pactado por encontrarse ocupando una nave industrial que precisaban para no paralizar su actividad mercantil. En estas condiciones, no puede prosperar el recurso de apelación presentado por los demandados, que debe ser desestimado.

CUARTO.- Interpretación del contrato.

La segunda cuestión que hay que analizar se refiere a la interpretación de la cláusula quinta del contrato, de la que la demandante extrae su petición de condena de los demandados al pago de 60.000.- €. La estipulación en cuestión señala lo siguiente: 'si transcurrido el plazo indicado, para el pago total de la compraventa sin que se hubiera otorgado la correspondiente escritura de compraventa por causa imputable al comprador, cualquiera que ésta fuera, se entenderá que ha optado por desistir del derecho que se ha sido concedido, que quedará caducado, y perderá la señal entregada a cuenta en concepto de indemnización de daños y perjuicios, sin tener derecho a reclamación alguna previo requerimiento Notarial que a tal efecto se hará. A partir de dicho momento sin que se obtenga respuesta afirmativa el propietario podrá disponer libremente de esta finca. Si la parte Vendedora se volviese atrás en el contrato tendría que indemnizar con 60.000 € (sesenta mil euros) a la parte compradora'.

Las partes del proceso discrepan sobre la naturaleza de esta cláusula. La demandante considera que nos encontramos ante unas arras penales (f. 153), mientras que los demandados entienden que se trata de unas arras penitenciales. La sentencia de primera instancia las califica en este último sentido y absuelve a los demandados del pago de los 30.000.- € reclamados (únicamente condena a restituir los 30.000.- € entregados a cuenta y a resarcir otros daños y perjuicios probados) por considerar que la cláusula en cuestión está prevista para los supuestos de desistimiento y en este caso nos encontramos ante un caso de resolución contractual.

Sobre la distinción entre los distintos tipos de arras que contempla nuestro ordenamiento jurídico resulta de interés citar la STS de 25 de febrero de 2013 (rec. nº 487/2010 ; Pte. Excmo. Sr. Xiol Ríos), que en su fundamento de derecho cuarto hace las siguientes consideraciones: 'la doctrina distingue entre arras confirmatorias, penales y penitenciales. Las primeras, con el fin de reforzar la existencia del contrato, constituyen una señal de su celebración. Las segundas, tienen como fin establecer una garantía del cumplimiento del contrato mediante su pérdida o devolución doblada para el caso de incumplimiento y las últimas, llamadas penitenciales o liberatorias, constituyen un medio lícito de desistir las partes del contrato mediante la pérdida o restitución doblada. Esta última es la finalidad reconocida por el artículo 1454. Esta Sala al interpretar el artículo 1454 CC , ha declarado, como defiende la parte recurrente, que su contenido no tiene carácter imperativo y para que tenga aplicación es necesario que la voluntad de las partes aparezca clara y exprese la intención de los contratantes de otorgar la posibilidad de desligarse de la convención cumpliendo con la obligación establecida en estas arras ( SSTS de 11 de noviembre de 2010 [RC n.º 1485/2006 ], 24 de marzo de 2009, RC n.º 946/2005 ). El empleo de la palabra señal no expresa necesariamente la facultad de separarse del contrato, puede ser entendida como anticipo del precio y es posible que las partes consideren que las mismas arras que sirven para confirmar el contrato, puedan considerarse como penales ante la previsión del incumplimiento, pues las arras siempre tienen el carácter de pago en caso de cumplimiento del contrato ( SSTS 16 de marzo de 2009, RC n.º 506/200420 de febrero de 1996 , RC n.º 2597/1992 )'.

Del tenor literal de la cláusula controvertida se desprende que en la misma se pactó lo que se conoce como unas 'arras penitenciales', ya que contempla expresamente la posibilidad de desistir del contrato. Y ello, tanto respecto de la parte compradora ( 'se entenderá que ha optado por desistir del derecho que le ha sido concedido') como respecto de la vendedora ( 'si la parte Vendedora se volviese atrás'). La expresión 'volverse atrás', aunque de escaso rigor técnico, evoca más la idea de desistir que la de incumplir el contrato. Volverse atrás es no querer seguir adelante (en la consumación del contrato, se entiende), lo que equivale tanto a deshacer el vínculo previo pago de la suma pactada para esta eventualidad. En todo caso, conviene destacar que ha quedado probado que fue la propia demandante quien redactó los términos del contrato. Así se desprende de la declaración del Sr. Valeriano , que resulta creíble en este punto porque los pactos del mismo se plasmaron en un papel encabezado con la razón comercial y logotipo de la actora. Siendo así, opera la cláusula contra proferentemprevista en el art. 1288 CC : 'la interpretación de las cláusulas oscuras de un contrato no deberá favorecer a la parte que hubiese ocasionado la oscuridad'. En este caso la interpretación postulada por la promotora demandante no resulta en modo alguno clara a la vista de los términos en que se pronuncia la estipulación litigiosa, en que se entremezclan los conceptos de desistimiento (lo que favorece la tesis de que se trata de unas arras penitenciales) e indemnización de daños y perjuicios (lo que podría sugerir que nos encontramos ante unas arras penales). La hipótesis más razonable es la ya explicada de que ambas partes se reservaron la posibilidad de desistir del contrato pagando las arras en él consignadas, razón por la cual procede confirmar la sentencia recurrida en este punto. El hecho de que en el apartado 2 del suplico de la demanda se solicitara la condena al pago de 60.000.- € por aplicación de la cláusula 5ª del contrato en relación con el art. 1454 CC no altera lo dicho, ya que el supuesto de hecho contemplado en dicha estipulación (el desistimiento unilateral de los demandados) no se da en el caso enjuiciado, en que éstos incumplieron el plazo de entrega. Al no haber quedado probado que las partes desearan pactar una cláusula penal, no cabe aplicar la misma como una consecuencia inherente al incumplimiento, ya que la finalidad de la estipulación quinta no es liquidar anticipadamente los daños y perjuicios, sino retribuir el ejercicio de la facultad de desistimiento convenida. A ello no obsta que en la misma se hiciera alusión a los 'daños y perjuicios', pues los contratos son lo que son y no lo que las partes dicen que son (así lo tiene señalado una reiterada jurisprudencia, cuya manifestación más reciente viene dada por la STS de 8 de marzo de 2013, rec. nº 1827/2010 ; Pte. Excmo. Sr. O'Callaghan Muñoz).

Procede, en definitiva, desestimar el recurso de apelación en este punto.

QUINTO.- Costas de la primera instancia.

Se combate, finalmente, el pronunciamiento sobre las costas de la sentencia de primera instancia, que acordó no imponerlas a ninguna de las partes por existir una estimación parcial de la demanda. La parte demandante considera que se ha vulnerado la doctrina sobre la estimación sustancial de la demanda.

Señala la STS de 7 de mayo de 2008 (recurso nº 213/2001 ; Pte. Excmo. Sr. Xiol Ríos) que 'concurre estimación sustancial de la demanda, entre otros supuestos, cuando la concreción de la suma reclamada está sujeta a reglas de ponderación o adecuación que privan de relevancia a la existencia de una diferencia no importante entre lo pedido y lo obtenido para el éxito de la pretensión, demostrando que ésta no fue desproporcionada, o cuando la discrepancia deriva de la aplicación de criterios de actualización del valor de lo reclamado con arreglo a alguna de las modalidades admitidas ( SSTS de 14 de marzo de 2003 , 17 de julio de 2003 , 26 de abril de 2005 , 24 de enero de 2005 , 5 de junio de 2007, rec. 3493/2000 , 15 de junio de 2007, rec. 2643/2000 , 6 de junio de 2006, rec. 3633/1999 , 20 de mayo de 2005, rec. 3868/1998 )'. La STS núm. 1172/2006, de 17 noviembre (Pte. Excmo. Sr. Corbal Fernández) ha considerado acertado aplicar esta doctrina cuando existe una ' escasa diferencia entre la cantidad reclamada y la concedida habida cuenta la entidad cuantitativa del total litigioso'.

En el caso de autos la cantidad líquida reclamada en la demanda ascendía a 89.995,78.- € y la condena impuesta en primera instancia y ratificada por esta Sala se sitúa en 59.995,78.- €. No se puede decir, por tanto, que exista una escasa diferencia entre lo pedido y lo obtenido, por lo que nos encontramos ante una estimación parcial de la demanda. El argumento expuesto en el recurso de que han sido estimadas 'cuatro peticiones y media' de cinco carece de la más mínima base jurisprudencial, razón por la cual no merece mayor comentario.

SEXTO.- Costas de la apelación.

Procede imponer las costas de la segunda instancia a las partes recurrentes con arreglo al criterio del vencimiento objetivo y habida cuenta de que no concurren en esta alzada serias dudas de hecho o de derecho ( arts. 398.1 y 394 LEC ).

VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.

Fallo

1º Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por CONSTRUCCIONES VILATÓ SANSANO, S. L. contra la sentencia de fecha 17 de junio de 2011 recaída en el juicio ordinario número 1484 de 2009 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Orihuela , debemos confirmar y CONFIRMAMOS dicha resolución, con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante y pérdida del depósito constituido para recurrir.

2º Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por don Valeriano y doña Micaela contra la sentencia de fecha 17 de junio de 2011 recaída en el juicio ordinario número 1484 de 2009 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Orihuela , debemos confirmar y CONFIRMAMOS dicha resolución, con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante y pérdida del depósito constituido para recurrir.

Notifíquese esta sentencia en legal forma a las partes personadas y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Hágase saber a las partes que esta sentencia no es firme y que contra la misma, cabe recurso extraordinario por infracción procesal y/o recurso de casaciónen los casos previstos en los arts. 468 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil que deberán ser interpuestos en un plazo de VEINTE DÍAS contados a partir del siguiente al de su notificación para ser resueltos, según los casos, por la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana o por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo.

Junto con el escrito de interposición de los recursos antedichos deberán aportarse, en su caso, los siguientes documentos, sin los cuales no se admitirán a trámite:

1º Justificante de ingreso de depósito por importe de CINCUENTA EUROS (50.- €) en la 'Cuenta de Depósitos y Consignaciones' de este Tribunal nº 3575 indicando el 'concepto 04' para el recurso extraordinario por infracción procesal y el 'concepto 06' para el recurso de casación.

2º Caso de ser procedente, el modelo 696 de autoliquidación de la tasa por el ejercicio de la jurisdicción prevista en la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, y normativa que la desarrolla.

Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-La anterior resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltmo Sr. Ponente, estando la Sala reunida en Audiencia Pública, doy fé.


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