Sentencia Civil Nº 377/20...yo de 2013

Última revisión
16/07/2013

Sentencia Civil Nº 377/2013, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 12, Rec 515/2012 de 17 de Mayo de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Mayo de 2013

Tribunal: AP - Barcelona

Nº de sentencia: 377/2013

Núm. Cendoj: 08019370122013100306


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

BARCELONA

SECCIÓN Duodécima

ROLLO Nº 515/2012-R

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 2 EL PRAT DE LLOBREGAT

DIVORCIO CONTENCIOSO ( ART.770 - 773 LEC NÚM. 77/2011

S E N T E N C I A Nº 377/13

Ilmos. Sres.

DON JUAN MIGUEL JIMENEZ DE PARGA GASTON

DON AGUSTIN VIGO MORANCHO

DOÑA EUGENIA BODAS DAGA

En la ciudad de Barcelona, a diecisiete de mayo de dos mil trece.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Duodécima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Divorcio contencioso ( art.770 - 773 Lec , número 77/2011 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 2 El Prat de Llobregat, a instancia de Dª. Beatriz , representada por la procuradora Dª. BLANCA SORIA CRESPO y dirigida por el letrado D. JUAN L. GRANADOS BERRUEZO, contra D. Sabino , representado por el procurador D. ALBERT MAGNE CATALA SOTO y dirigido por la letrada Dª. ALEJANDRA SUAREZ ALONSO; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por ambas partes contra la Sentencia dictada en los mismos el día 29 de Julio de 2011, por el Juez del expresado Juzgado. Habiendo tenido la debida intervención el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO.-La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Estimo parcialmente la demanda de divorcio contencioso formulada por Dª. Beatriz , representada por el Procurador José Antonio López-Jurado González contra D. Sabino , representado por el Procurador Antonio Losada Rodríguez, y desestimo la demanda reconvencional formulada por D. Sabino contra Dª. Beatriz , decretando la disolución del matrimonio formado por Dª. Beatriz y D. Sabino , celebrado en El Prat de Llobregat en fecha 19 de julio de 2002, con todos los efectos legales inherentes. Se fijan las siguientes medidas personales y patrimoniales:

1. La guarda y custodia de los hijos menores, Eric y Hugo, se atribuye a Dª. Beatriz , manteniéndose el ejercicio compartido de la patria potestad, de modo que ambos cónyuges deberán actuar conjuntamente en todas aquellas cuestiones relevantes para su formación, desarrollo integral y prevención de la salud de los hijos, absteniéndose de adoptar decisiones unilaterales y sometiendo a la decisión judicial las controversias que puedan surgir en el ejercicio de las responsabilidades derivadas de la filiación.

2. El régimen de visitas a favor de D. Sabino , respecto de Eric y Hugo será el siguiente, en defecto de acuerdo:

el siguiente régimen de visitas en defecto de acuerdo:

a) Los fines de semana, se atribuyen alternativamente al padre y a la madre, debiendo el padre recoger a los dos menores Eric y Hugo, el fin de semana que le corresponda, el viernes a la salida del colegio y devolverlos el domingo a las 20:00 horas en el domicilio familiar.

b) Dos días inter semanales consistentes, en defecto de acuerdo al que puedan llegar los progenitores, en martes y jueves, desde la salida del colegio hasta las 20:00 horas, que el padre deberá devolver los menores al domicilio materno.

c) Mitad de las vacaciones escolares de Navidad, Semana Santa y verano, según calendario escolar oficial, correspondiendo al padre elegir en los años pares y a la madre en los impares.

d) Si existiere algún puente escolar o fin de semana largo el menor estarán con el progenitor a quien le corresponda ese el fin de semana desde la salida del colegio hasta las 20.00 horas del último día festivo o de puente escolar.

Éste régimen de visitas ha de considerarse teniendo en cuenta la edad y circunstancias de los menores, de modo que Eric y Hugo podrán comunicarse con sus padre siempre que lo crean conveniente, sin interferir en sus actividades escolares. Podrán relacionarse con él todos aquellos días en que lo estime pertinente, sin limitación, conforme a su propia voluntad.

3. El uso del domicilio conyugal, sito en la AVENIDA000 , NUM000 - NUM001 , NUM002 de El Prat de Llobregat, debe atribuirse a la madre Dª. Beatriz , al ostentar la guarda y custodia de los hijos menores Eric y Hugo.

4. Se establece a cargo de D. Sabino , como pensión de alimentos favor de sus dos hijos menores Eric y Hugo, la cantidad de 300 euros mensuales por cada menor (600 euros en total) actualizables anualmente en función del índice de precios al consumo, con la obligación de hacerlo efectivo por meses anticipados en la cuenta bancaria que el otro progenitor designe, dentro de los cinco primeros días de cada mes.

5. Por lo que se refiere al pago de los gastos extraordinarios que tengan su origen en los dos hijos menores comunes, deberán ser abonados por mitad por ambos progenitores, entendiéndose por tales aquellos gastos médicos no cubiertos por el sistema de Seguridad Social y aquellos otros, que siendo imprevistos o imprevisibles, sean necesarios o convenientes para los menores, conforme a lo establecido en el fundamento de Derecho octavo de la presente sentencia.

6. Se fija una pensión de alimentos en favor de la hija Estefanía por importe de 150 euros, a cargo de D. Sabino , pensión alimenticia que será aminorada, en el caso de que Estefanía abandone los estudios o bien acuda a un colegio público.

7. Se fija una pensión compensatoria que deberá abonar D. Sabino a Dª. Beatriz por importe de 2.000 euros, que podrá hacerse efectiva mediante el abono de una pensión a pagar por meses anticipados, que deberá elegir en el momento en que se efectúe el pago, de forma voluntaria o forzosa. En el supuesto en que se opte por el pago de una pensión periódica, se fija por importe de 100 euros mensuales, que deberá pagar dentro de los cinco primeros días de cada mes, en la cuenta que designe la Sra. Beatriz , por un plazo de 20 meses.

No se hace pronunciamiento en costas.'.

SEGUNDO.-Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte ambas partes mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria se opuso en tiempo y forma; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial. Habiéndose solicitado y practicado prueba en esta alzada, con el resultado que obra en el rollo.

TERCERO.-Se señaló para votación y fallo el día 17 de abril de 2013.

CUARTO.-En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. AGUSTIN VIGO MORANCHO.


Fundamentos

PRIMERO.-En el presente proceso ambos litigantes interpusieron recurso de apelación. El recurso de apelación de la actora Doña Beatriz se funda en dos cuestiones: a) la petición de que se fije una pensión de alimentos a su hija ESTEFANÍA en la cantidad de DOSCIENTOS EUROS (200 €) y que el demandado pague los estudios de ESFEFANÍA; y 2) Pide una compensación económica del artículo 232-5 del Codi Civil de Catalunya, consistente en el pago por parte del Sr. Sabino a la actora de la cantidad de 10.500 €, pues la actora pidió esta indemnización y no la pensión compensatoria que le concedió la Sentencia apelada.

Por otro lado, el demandado Don Sabino funda su recurso en los siguientes extremos: 1) Se deje sin efecto la pensión compensatoria establecida por la Sentencia apelada. 2) Se revoque la pensión de 150 € a favor de la hija ESTEFANÍA o, subsidiariamente, se reduzca a 60 € al mes. 3) Se atribuya la guarda de los hijos ERIC y HUGO al padre y, subsidiariamente, se establezca un sistema de guarda compartida para el que propone que la vivienda sea el domicilio familiar de los hijos, alternándose en su residencia los padres conforme al sistema de estancias propuesto; y, en defecto de ello, si se mantiene la guarda a favor de la madre, se establezca un sistema de visitas amplio a favor del padre. 4) En cuanto al uso del domicilio en el supuesto de no fijarse el sistema de guarda y custodia compartida se solicita que se conceda al padre; y 5) en el caso de que la guarda y custodia se atribuya al padre se fije una pensión de alimentos de 300 € para los hijos ERIC y HUGO (150 € ) cada uno a cargo del padre; y si se establece a favor de la madre se reduzca la pensión alimenticia a la cantidad de 400 € para los hijos ERIC y HUGO, correspondiendo 200 € a cada uno de ellos, cantidad que debería reducirse a 300 € si se disminuye el salario del padre como consecuencia de la pérdida de pluses salariales.

En relación a la cuestión de la guarda y custodia el apelante pide en primer lugar que se establezca la guarda y custodia a favor del padre; en su defecto pide la guarda y custodia compartida y, en último término, si se mantiene la guarda y custodia a favor de la madre solicita que se amplié el régimen de visitas. Respecto la atribución de la guarda y custodia siempre debe tenerse en cuenta el interés primordial de los menores a fin de garantizar una estabilidad en su formación y en el desarrollo de su vida. En primer lugar, debe indicarse que actualmente las circunstancias existentes en el proceso han cambiado, pues la actora encontró un trabajo en la ciudad de LLEIDA y vive en esta capital con sus dos hijos ERIC y HUGO, que ha matriculado en el Colegio Santa Ana de Lleida, que es un colegio concertado. Por otro lado, la hija ESTEFANÍA vive en el domicilio familiar, mientras que la madre y sus dos hijos viven en una vivienda de alquiler en Lleida (documentos 1 a 4 del recurso de la actora).

En cuanto a la idoneidad de un sistema de guarda paterno, de guarda compartida o de guarda materna, debemos atender al informe del SATAF. En el dictamen de este ente (pp. 227 a 234) se indica que 'la mejor alternativa sería que padre y madre complementasen mutuamente las carencias de uno y otro, con el objetivo común de atender y responder las necesidades de los hijo, valorándose un ampliación de los actuales espacios intersemanales'. De todos modos, agrega que 'sería recomendable que el intercambio de los menores se pueda producir a partir del centro escolar', señalando más adelante que 'hay un elevado sentimiento de hostilidad y en la imposibilidad de diálogo y consenso contaminado para el desacuerdo en las cuestiones materiales y por los recelos propios y subjetivos de cada uno' (pp. 234). Del contenido de su informe se deduce que la solución más apropiada para garantizar la estabilidad de los menores es que la guarda y custodia se atribuya a la madre. No obstante, desde que se emitió ese informe han cambiado las circunstancias, pues el padre vive en Prat de Llobregat o en Valldiana con su novia, según declaró la hija Estefanía en el acto del juicio, mientras que la madre vive con los dos hijos menores en Lleida, por lo que el mantenimiento del régimen de visitas de dos días intersemanales sería perjudicial para los hijos, motivo por el que debe suprimirse el mismo y, como efecto de esta supresión, debe aumentarse el régimen de visitas de fines de semana alternos en el sentido de que el padre estará con los hijos ERIC y HUGO tres fines de semana al mes, que serán los que pacten las partes, y, en defecto de ello, el primer, tercer y cuarto fin de semana de cada mes, iniciándose el viernes desde la salida del colegio hasta las 20 horas del domingo, en que deberán ser reintegrados al domicilio materno, manteniéndose los demás pronunciamientos del régimen de visitas establecido en la Sentencia apelada.

En cuanto a las quejas del padre porque la madre cambio a los hijos de colegio y de domicilio, abandonando el familiar, debe indicarse que la madre se fue a Lleida porque allí encontró un trabajo, lo cual justifica claramente su derecho a cambiar de residencia, pues hoy en día es difícil encontrar trabajo y tampoco lo es el encontrarlo en la misma ciudad de residencia. Por lo tanto, el hecho del cambio de domicilio no puede considerarse un óbice para que la madre siga ejerciendo la guarda y custodia de los hijos menores.

Al mantenerse el sistema de guarda y custodia a favor de la madre no procede entrar al examen de la contribución de los gastos de los menores durante el tiempo de estancia de los hijos, procediendo a entrar directamente en la fijación de la pensión alimenticia a favor de los hijos.

SEGUNDO.-En cuanto a la pensión de alimentos la madre pide que se aumente la pensión de alimentos de la hija a la cantidad de 200 € y que el padre pague los estudios de enfermería de ESTEFANÍA, que está cursando actualmente y tiene una duración de cuatro años. Por otro lado, el padre solicita la extinción de dicha pensión o bien su reducción a la cantidad de 60 € mensuales. Por otro lado, el padre también solicitó la reducción de la pensión de los hijos a la cantidad de 200 € por hijo, en lugar de los 300 € fijado por la Sentencia de instancia.

En materia de pensiones alimenticias rige el principio de proporcionalidad en la fijación de las pensiones alimenticias establecido por el vigente artículo 237-9 del Codi Civil Català - aplicable a este proceso-, según el cual 'la cuantía de los alimentos se determina en proporción a las necesidades del alimentado y a los medios económicos y las posibilidades de la persona o personas obligadas a prestarlos'. Este precepto recoge el criterio de proporcionalidad mantenido de forma reiterada por la jurisprudencia, entre ellas la Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de noviembre de 2003 , que en su fundamento jurídico segundo declaró: 'En la determinación de este importe económico a cargo de los Tribunales rige el prudente arbitrio de éstos y su revisión casacional sólo puede tener lugar cuando se demuestre concurrir infracción legal, o si se trata de resolución ilógica o aparezca evidente desproporción entre la suma establecida respecto a los medios económicos del alimentante y necesidades reales del alimentista, tratándose de situación que no alcanza estado definitivo, ya que puede ser objeto de variación, conforme las previsiones del artículo 147 del Código Civil '. En todo caso los Jueces y Tribunales pueden aplicar la equidad moderando el importe de las pensiones alimenticias y establecer las bases de actualización anual conforme a las variaciones del índice de precios al consumo o de un índice similar, sin perjuicio que se establezcan bases complementarias de actualización (vid. inciso segundo, del artículo 237-9.1 del CCC). En el caso enjuiciado los ingresos periódicos de la actora Doña Beatriz han ido cambiando, pues trabajaba como dependienta en una carnicería y trabajó casi siempre, según reconoce el propio demandado, pues desde el año 1999 al año 2008 trabajó de forma estable (vid. informe de vida laboral), percibiendo unos 2.171 €. Sin embargo, fue despedida de su trabajo, percibiendo en concepto de desempleo una prestación de 1.331 €. Actualmente trabajo en la ciudad de Lleida como empleada de una carnicería, percibiendo un sueldo de 983,93 €.

Por otro lado, el demandado Don Sabino tiene un sueldo variable, con una base de 1.265,75 €, si bien el salario mensual suelde a ascender a 1.850 € (nómina de enero de 2011), aunque prorrateado sale un promedio de 2.200 € mensuales. En cuanto a los gastos, ambos son copropietarios de la vivienda, gravada con una hipoteca, que asciende a una cuota mensual de 429,93 €. Los dos hijos van a un colegio concertado y la hija ESTEFANÍA estudia auxiliar de enfermería, que es una carrera de 3 ó 4 años, pues hay un curso puente. ESTEFANÍA ha vivido casi siempre con su padre o con los abuelos paternos, pues las relaciones con su madre no han sido muy buenas, lo que ha llevado a que fuera principalmente el padre quien se cuidara por su educación y mantenimiento hasta el punto que todos sus gastos, especialmente los académicos, los satisfacía el padre. Al respecto debe destacarse que ESTEFANÍA no es independiente económicamente, vive actualmente en el domicilio familiar con su abuela. En todo caso, es evidente que necesita ayuda para su formación, por lo que no puede extinguirse su pensión alimenticia, ni tampoco reducirla a una cantidad tan exigua como la de 60 €, según pide el padre.

Ambos litigantes contribuían con sus ingresos a todos los gastos del matrimonio, teniendo ambos una cuenta común por importe de 5.252,93 € a la fecha de la separación, aunque de este cantidad debe reducirse el importe de 1.917,22 €, que la esposa debe devolver al INEM, quedando un saldo de 3.352,21 €. Por otro lado, el demandado tenía una cuenta exclusiva de 10.000 €, cuyo importe se destinó a un AUTOCANCELABLE 5+5 de Caja Madrid, en el que consta un saldo de 6.000 € y una cuenta de valores con un saldo de 5.207,80 €. También el demandado tiene una libreta de ahorros con un saldo de 1.138 €, pero debe hacer frente al pago de un préstamo personal, del que quedan pendiente la cantidad de 3.195,46 €. Es evidente que el padre tiene varios gastos, pero la cantidad de 300 € para los dos hijos ERIC y HUGO se considera adecuada a los ingresos de cada uno de los litigantes y las necesidades de los menores. En cuanto a la pensión de alimentos de la hija ESTEFANÍA se considera adecuado subirla al importe de 200 €, pues el padre la ha venido manteniendo de forma reiterada y sólo se opone a que la madre la reclame, pero tal excepción procesal, que va referida a la legitimación activa, no puede admitirse pues es constante el criterio jurisprudencial que mantiene que los padres mientras los hijos se encuentren en período de formación pueden reclamar en interés de ellos la prestación alimenticia. En conclusión, debe estimarse parcialmente el primer motivo del recurso de apelación en el sentido de elevar la pensión de alimentos de la hija ESTEFANÍA a la cantidad de 200 € mensuales, que se devengará desde la fecha de esta Sentencia y se actualizará anualmente según el incremento del IPC que publique el INE, desestimándose el motivo del demandado relativo a la supresión o minoración de la pensión alimenticia de la hija ESTEFANIA y la reducción de la pensión de alimentos de los hijos ERIC y HUGO.

TERCERO.-El demandado apelante pide que se le otorgue el uso del domicilio. Al respecto debe indicarse que la Sentencia de instancia había concedido el uso del domicilio a la madre en consideración a que ella es quien ostente la guarda y custodia de los hijos. Al respecto debe indicarse que en materia del derecho de uso del domicilio familiar el artículo 233-20-1 del Codi Civil Català, texto legal aplicable al presente supuesto, prevé la posibilidad de que los cónyuges puedan pactar la atribución del uso del domicilio familiar, a fin de satisfacer en la parte correspondiente la pensión de alimentos a favor de los hijos o una prestación compensatoria, si bien el párrafo 2 del mismo artículo 233-20 regula los supuestos de que no exista acuerdo entre los litigantes, en cuyo caso se concederá preferentemente al progenitor que le corresponda la guarda de los hijos comunes mientras dure ésta; en su defecto, seguidamente se atribuirá al cónyuge más necesitado de protección en los siguientes casos: a) si la guarda de los hijos queda compartida o distribuida entre los progenitores; b) si los cónyuges no tienen hijos o éstos son mayores de edad; y c) si pese a corresponder el uso de la vivienda por razón de la guarda de los hijos, se prevé que la necesidad del cónyuge se prolongue después de llegar los hijos a la mayoría de edad.

En el caso enjuiciado, la madre realmente ha perdido su derecho a que se le mantenga en el uso del domicilio familiar, pues al desplazarse a Lleida por razón de trabajo ha constituido el hogar familiar en otra vivienda. No obstante, el padre no ha demostrado que tenga una mayor necesidad para ocupar la vivienda familiar, por lo que lo procedente es declarar la desafección del uso del domicilio familiar, sin perjuicio de que las partes puedan pactar lo que estimen conveniente en cuanto al mismo.

CUARTO.-El demandado apelante pide la supresión de la pensión compensatoria, ya que el divorcio no ha producido un desequilibrio económico. Por otro lado, la actora apelante pide la indemnización por razón de trabajo, alegando que en la demanda ejercitó esta acción y no la concesión de una pensión compensatoria.

Al respecto debe indicarse que efectivamente se observa que la Sentencia de instancia incurre en incongruencia, pues concedió una pensión compensatoria a favor de la esposa cuando ésta no la había reclamado, razón por la que debe decretarse la supresión de la citada pensión compensatoria y resolver sobre si aprecia desequilibrio patrimonial para conceder la indemnización prevista en el artículo 232-5 y siguientes del Codi Civil de Catalunya.

Con relación a la compensación económica por razón del trabajo debe aplicarse la normativa contenida en el artículo 234-9 del Codi Civil de Catalunya, que remite a la normativa contenida en los artículos 232-5 a 232-10 del citado Texto Legal al regular este tipo de indemnización cuando se produce la extinción del régimen de separación de bienes como consecuencia de la nulidad, separación o divorcio. El CCC recoge la terminología utilizada por la regulación del artículo 41 del CF , que tiene su antecedente inmediato en el artículo 23 de la Compilación de Derecho Civil de Cataluña, según la reforma de ésta efectuada por la Ley de 30 de septiembre de 1993 . Tal prestación indemnizatoria tiene un contenido, alcance y finalidad diferentes que la pensión compensatoria dado que ésta tiene el efecto característico de resarcimiento cuando la separación o divorcio produzca un desequilibrio económico en relación con la posición del otro cónyuge.

El alcance de la compensación económica por razón del trabajo se otorga al cónyuge (en caso de matrimonio) o al conviviente (en caso de unión de hecho) que haya trabajado para la casa sustancialmente más que el otro; y se concede por esta dedicación siempre que en el momento de la extinción del régimen de separación de bienes (en caso de matrimonio) o del cese efectivo de la convivencia (en caso de unión estable de pareja), el otro haya obtenido un incremento patrimonial superior conforme lo establecido en el CCC. Este derecho se extiende al cónyuge o conviviente que haya trabajado para el otro sin retribución o con una retribución insuficiente. En todo caso, para determinar la cuantía de la compensación económica por razón de trabajo, se debe tener en cuenta la duración y la intensidad de la dedicación, atendidos los años de convivencia y concretamente, en caso de trabajo doméstico, el hecho que se haya dedicado al cuidado de los hijos o a la atención personal a otros miembros de la familia que convivan con ellos. No obstante, la normativa del CCC en su artículo 232-5 establece límites a la fijación de esta pensión a fin de que se fije una cuantía que sea equitativa a la situación patrimonial de cada familia, precisando que 'la compensación económica por razón de trabajo tiene como límite la cuarta parte de la diferencia entre los incrementos de los patrimonios de los cónyuges (o convivientes de hecho), calculada conforme las reglas del artículo 232-6. Asimismo, si el cónyuge (o conviviente) acreedor prueba que su contribución ha sido notablemente superior, la autoridad judicial puede incrementar esta cuantía'. Por lo tanto, para apreciar la concesión de esta indemnización deberá haberse producido una situación de desigualdad entre el patrimonio de un cónyuge o conviviente y el del otro.

Respecto a este tipo de indemnización la Sentencia del TSJC de 30 de junio de 2005, en su fundamento jurídico segundo, siguiendo a la anterior, señaló: 'La naturaleza jurídica de esta compensación, que surge como correctivo del régimen de separación de bienes, fue ya glosada en nuestra primera sentencia de 31 de octubre de 1.998 (en relación con el análisis de los artículos. 23 de la Compilació de Dret Civil de Catalunya, redactado por Ley del Parlamento catalán 6/1.993, de 30 de septiembre, y el 97 del Código civil, según Ley 30/1.981, de 7 de julio, análogos a los actuales) y en ella se decía: ' La pensión compensatoria del art. 97 del Código Civil tiende a eliminar desequilibrios futuros mientras que el art. 23 de la Compilación compensa desequilibrios pasados, corrige una situación de desigualdad patrimonial generada durante el matrimonio por mor de la dedicación de uno de los cónyuges a la casa o al trabajo del otro cónyuge sin retribución o con retribución insuficiente. El art. 97 del Código civil pretende atenuar el descenso económico que puede sufrir uno de los esposos comparando su situación constante matrimonio y aquélla en que quedará después de la separación o el divorcio El art. 23 de la Compilación compara los patrimonios de ambos cónyuges y pretende corregir el enriquecimiento injustificado de uno de ellos como consecuencia del trabajo no compensado del otro '. Después han seguida muchas otras, siempre en la misma línea. Se trata, en consecuencia, de una compensación por el pasado, no de una compensación de futuro. Lógica consecuencia es que para la fijación de la misma sólo debe tenerse en cuenta (por todas, sentencia de 21 de octubre de 2.002 ): que exista una situación de separación, nulidad o divorcio; que uno de los cónyuges haya realizado durante el matrimonio un trabajo para la casa o para el otro cónyuge, sin retribución o con retribución insuficiente; que la disolución del régimen matrimonial haya generado una desigualdad patrimonial evidente al comparar las dos masas; y que tal desigualdad implique un enriquecimiento injusto'. En todo caso, el presupuesto previo para conceder la indemnización del artículo 232-5 es que se aprecie la existencia de un desequilibrio patrimonial. En el presente caso, la actora pide la compensación económica consistente en la mitad del saldo existente en las cuentas corrientes de exclusividad titularidad del actor.

Respecto de esta petición debe indicarse que, según lo expuesto, en el fundamento jurídico relativo a la pensión de alimentos, se aprecia que existe un desequilibrio patrimonial a favor del demandado, ya que éste constante matrimonio consiguió ahorrar algo de dinero y lo ha mantenido en dos depósitos bancarios, uno denominado AUTOCANCELABRE 5+5 y otro relativo a una cuenta de valores, que actualmente arrojan unos saldos respectivos de 6.000 € y de 5.207,80 €, si bien proceden de la cuenta exclusiva del demandado, cuyo saldo era de 10.000 €, por lo que el patrimonio que se habría obtenido sería esta cantidad, destinado posteriormente a los dos fondos aludidos. Teniendo en cuenta estos datos se aprecia un desequilibrio patrimonial en perjuicio de la actora, por lo que procede acordar fijar una indemnización por la cantidad de 2.500 €, aplicando los criterios de cálculo del artículo 232-6 del Codi Civil de Catalunya.

QUINTO.-Al estimarse parcialmente los dos recursos de apelación no procede efectuar especial pronunciamiento de las costas de esta alzada ( artículo 398-2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que DEBEMOS ESTIMAR Y ESTIMAMOS PARCIALMENTElos recursos de apelación, interpuestos por la actora Doña Beatriz y el demandado Don Sabino , contra la Sentencia de 29 de julio de 2011, dictado por la Iltre. Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de El Prat de Llobregat , y, por ende, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS PARCIALMENTEefectuando los siguientes pronunciamientos:

1)Se MODIFICA el régimen de visitas establecido en la Sentencia apelada en el sentido de suprimir los dos días intersemanales y establecer que el padre Don Sabino tendrá consigo a los hijos tres fines de cada mes, según el acuerdo que fijen las partes, y en su defecto, corresponderá al padre estar con sus hijos menores ERIC y HUGO el primero, tercero y cuarto fin de semana de cada mes desde el viernes a la salida del colegio hasta el domingo a las 20 horas, en que deberá devolverlos al domicilio familiar.

2)SE ACUERDAla desafección del uso del domicilio familiar.

3)SE ESTABLECEcon cargo al demandado una pensión de alimentos de DOSCIENTOS EUROS (200 €) a favor de la hija ESTAFANÍA hasta que ésta haya acabado su formación. Esta cantidad se devengará desde la fecha de la presente sentencia y se actualizará anualmente según el incremento del IPC, que publique el INE.

4)Se dejasin efecto la pensión compensatoria o prestación compensatoria establecida por la Sentencia apelada.

5)Se fija una indemnizaciónde 2.500 €, en concepto de compensación económica por razón de trabajo del artículo 232-5 del Codi Civil de Catalunya, que deberá satisfacerse conforme lo previsto en el artículo 232-8 del citado Texto Legal.

6)Se confirmanlos demás pronunciamientos de la Sentencia apelada.

7)No se efectúaespecial pronunciamiento de las costas de esta alzada.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación en los supuestos del número 3º del artículo 477.2 LEC y recurso extraordinario por infracción procesal cumulativamente ( D.F. 16ª, 1.3ª LEC ). También cabe recurso de casación, en relación con el derecho civil catalán, sustantivo y procesal, en los supuestos del artículo 3 de la Llei 4/2012. El/los recursos debe/n ser interpuesto/s ante esta Sección en el plazo de veinte días.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.


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