Sentencia Civil Nº 377/20...re de 2013

Última revisión
02/12/2013

Sentencia Civil Nº 377/2013, Audiencia Provincial de Girona, Sección 1, Rec 317/2013 de 08 de Octubre de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 08 de Octubre de 2013

Tribunal: AP - Girona

Ponente: FERRERO HIDALGO, FERNANDO

Nº de sentencia: 377/2013

Núm. Cendoj: 17079370012013100369


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION PRIMERA

GIRONA

APELACION CIVIL.

Rollo nº: 317/2013

Autos: procedimiento ordinario nº: 312/2011

Juzgado Primera Instancia 3 Sant Feliu de Guíxols

SENTENCIA Nº 377/2013

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

Don Fernando Lacaba Sánchez

MAGISTRADOS

Doña Maria Isabel Soler Navarro

Don Fernando Ferrero Hidalgo

En Girona, ocho de octubre de dos mil trece

VISTO, ante esta Sala el Rollo de apelación nº 317/2013, en el que ha sido parte apelante D. Jose Ignacio , representada esta por el Procurador D. PERE FERRER FERRER, y dirigida por el Letrado D. CARLOS THOMAS VALL-LLOSERA; y como parte apelada D. Augusto , representada por la Procuradora DÑA. CARME PEIX ESPIGOL, y dirigida por la Letrada DÑA. MÓNICA VILAR LÓPEZ.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado Primera Instancia 3 Sant Feliu de Guíxols, en los autos nº 312/2011, seguidos a instancias de D. Jose Ignacio , representado por el Procurador D. PERE FERRER FERRER y bajo la dirección del Letrado D. CARLOS MORET LLOSAS, contra D. Augusto , representado por la Procuradora DÑA. CARME PEIX ESPIGOL, bajo la dirección de la Letrada DÑA. MÓNICA VILAR LÓPEZ, se dictó sentencia cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: ' FALLO: Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Pere Ferrer, en nombre y representación Don. Jose Ignacio contra Don. Augusto , debo:

1º.- Absolver a la parte demandada de todos los pedimentos formulados en su contra.

2º.- Imponer a la parte actora las costas del presente juicio'.

SEGUNDO.-La relacionada sentencia de fecha 2 de abril de 2013 , se recurrió en apelación por la parte demandante, por cuyo motivo se elevaron los autos a esta Audiencia y se han seguido los demás trámites establecidos en la LEC.

TERCERO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTOsiendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Fernando Ferrero Hidalgo.


Fundamentos

PRIMERO.-Se interpone recurso de apelación por D. Jose Ignacio , contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Sant Feliu de Guixols de 2 de abril del 2013 en la que se desestimó la demanda interpuesta por dicha parte contra D. Augusto y en la que se reclamaba la cantidad 35.084,00 euros, de acuerdo con un reconocimiento de deuda suscrito el día 21 de septiembre del 2010, cantidad adeudada por los adelantos realizados por el Sr. Jose Ignacio al Sr. Augusto para la compra de material que debía instalar en una obra a favor del demandante.

La sentencia de instancia desestimó la pretensión al considerar que no quedaba debidamente acreditada la deuda, pues en consideración a la prueba pericial caligráfica, no se consideró auténtico el documento suscrito de reconocimiento de deuda, al dictaminar el perito que fue firmado en blanco por el demandado.

SEGUNDO.-Se impugna la sentencia, en primer lugar, por incongruencia, dado que el único hecho controvertido relativo al documento fue la autenticidad de la firma, no discutiéndose por el demandado que el documento hubiera sido firmado en blanco.

El motivo no puede prosperar, pues lo argumentado por el recurrente no tiene relación con la incongruencia, sino con la valoración de la prueba. El demandado no sólo alegó la falsedad de la firma, sino la inexistencia del contrato y así se desprende claramente cuando al contestar la demanda comienza diciendo que ' en ningún momento la parte demandada ha firmado ningún documento con la parte actora, ni por supuesto, un reconocimiento de deuda como el que aporta como documento 1 de la demanda y que desde este mismo momento se IMPUGNA por falta de autenticidad de la firma del mismo así como el objeto del mismo'. Por lo tanto, es claro que no sólo estaba negando la autenticidad de la firma, sino también haber suscrito un documento de reconocimiento de deuda y, en definitiva, negaba la deuda, por lo que si en la sentencia se resuelve que no queda acreditada la deuda que se reclama, no se incurre en incongruencia alguna, ni siquiera por alteración de la causa de pedir, y sin que necesariamente al resolverse la cuestión el Juzgador de instancia tenga que razonar la estimación o desestimación de la pretensión de conformidad con los argumentos de las partes o de la valoración que de la prueba se realice.

Ahora bien, es claro que al momento de valorar la prueba debe tenerse en cuenta las alegaciones de las partes sobre todo respecto a las cuestiones fácticas introducidas por aquellas y, en presente caso, es claro que demostrada la autenticidad de la firma, negada por el demandado, deberá valorarse en atención a sus alegaciones, la trascendencia probatoria que puede tener el dictamen de un perito como lo relativo a la firma en blanco de un documento, sin que tampoco se aprecie que exista razón alguna para reprochar a un perito que por el hecho de que el objeto del dictamen estuviera encaminado a demostrar la autenticidad de la firma, pueda apreciar que el documento fue suscrito en blanco.

TERCERO.-El legislador es claro cuando indica que la prueba pericial deberá valorarse de acuerdo con las reglas de la sana crítica y ello exige no sólo valorar la prueba practicada por si misma, sino con relación al resto de las pruebas practicadas y, como se ha dicho, en atención a lo alegado por las partes.

El perito Sr. Leopoldo sostuvo que la firma fue estampada en el documento cuando aun estaba en blanco. Así por lo tanto, no estamos ante añadidos a un documento después de ser firmado, sino de la firma en blanco. En la realidad lo normal no es firmar en blanco un documento, salvo que exista una relación familiar o de mucha confianza entre las partes, pero si no existe tal relación nadie firma en blanco un documento, salvo que de alguna forma sea engañado. Ciertamente, una de las partes puede engañar a la otra haciéndole creer que está firmando un documento cuando en la realidad no es así y lo está haciendo en blanco. Esta situación aunque posible, realmente, es difícil que se produzca y más aun cuando la relación entre las partes, como así se alegó, no era cordial existiendo discrepancias entre ambas sobre el I.V.A. y sobre los descuentos de material, y que ello es así lo confirma que se abandonó la obra sin acabarla. No vamos a entrar a valorar la culpa en dichas discrepancias, pero constatadas ellas, resulta extraño que se firme, no uno, sino dos documentos en blanco. Por ello, como ya se adelantó, al momento de valorar una prueba, deberá tenerse en cuenta las alegaciones de las partes, y en este caso, no se da ninguna explicación lógica de como pudo obtenerse dos firmas en blanco. Cierto es que si en la contestación a la demanda se negaba la autenticidad de la firma, no podía argumentarse que se había firmado el documento en blanco, aunque podía haberse hecho de forma subsidiaria, pero a lo largo del proceso y tras el dictamen pericial tampoco se da ninguna explicación lógica y lo que dijo la testigo, a parte de su falta de objetividad e imparcialidad por su relación con el demandado, tampoco resulta ser una explicación lógica.

Por otro lado, debe tenerse en cuenta que la firma del Sr. Augusto es una firma compleja, dado que incluye su nombre y primer apellido, difícil, por lo tanto, de falsificar. Ambos peritos fueron concluyentes en que era auténtica, por lo tanto, se podrán tener dudas de si una firma te la han falsificado o no cuando se trata de una firma sencilla, generalmente, una rúbrica, por lo tanto, ante la claridad de los dictámenes, el demandado no podía negar lo que era evidente, esto es, que su firma era suya, sin embargo lo negó, pudiendo haber utilizado otros argumentos para negar la autenticidad del documento, como hubiera sido la firma en blanco, sin embargo ello no lo sostuvo.

Por otro lado, debe señalarse que la supuesta firma en blanco se habría producido en dos documentos, unos sería el reconocimiento de deuda y el otro la relación de las cantidades entregadas, Examinados ambos documentos se aprecia que las firmas se encuentran en posiciones distintas. Si alguien le pasa a otro dos documentos en blanco y éste los firma lo lógico sería pensar que lo hará más o menos en la misma posición y si no es así es porque ha plasmado su firma por indicación de la otra parte. Ante ello si se está indicando donde se tiene que firmar, el que lo hace no puede desconocer que está firmando en blanco y si como se ha dicho la relación entre ambas partes no era buena, resulta temerario firmar dos documentos en blanco. Podrá argumentarse que al principio de la relación contractual no existía discrepancias y que pudieron haberse firmado en dicho primer momento, pero no constando que entre las partes se hubieran firmado múltiples de documentos y que en un momento dado se firmasen dos en blanco, nuevamente nos encontraríamos ante la poca o nula justificación de como pudieron firmarse dos documentos en blanco y en posición distinta uno del otro documento.

Dicho lo anterior, procede entonces analizar la prueba pericial para determinar si por si misma puede quedar demostrado que la firma del documento se hizo en blanco. Sin desconocer que el perito Sr. Leopoldo fue designado judicialmente, por lo que no existen razones para dudar de su objetividad, no por ello, debe declararse como probado lo que el dictamina pues salvos casos muy concretos, los informes periciales no son más que opiniones subjetivas de los peritos y el proceso que utilizan no es un proceso científico incuestionable, por ello el legislador remite a la sana crítica la valoración probatoria de la prueba pericial y sin desconocer que hay pruebas periciales que se basan en un análisis científico del objeto de la pericial, como podría ser la pericial caligráfica, debe señalarse que incluso en esta prueba pericial, esta Sala se ha encontrado con dictamines contrapuestos, lo que demuestra que no se trata de un prueba científica incuestionable.

El perito, como se ha dicho, sostuvo que la firma se había estampado en blanco, porque apreció que estaba aplastada como consecuencia de los rodillos de la impresora tras cumplimentar el documento y proceder a su impresión, sin embargo, la técnica que utiliza para llegar a tal conclusión no la hizo sobre el documento original sino sobre una fotografía del mismo, como así lo reconoció en el juicio, aunque manifestó haber examinado el documento. Como indica la parte recurrente, esta Sala nunca se había encontrado con una cuestión semejante, esto es, que pudiera demostrarse la firma en blanco por el aplastamiento de la firma por los rodillos de la impresora, ni el perito explica en su dictamen cual fue realmente la técnica científica utilizada, ni el grado de consenso en este aspecto que pueda existir en la practica pericial. Y si además se analiza detenidamente el dictamen, tampoco se explica debidamente tal conclusión diciendo sin más que la firma está aplastada por los rodillos de la impresora. Ante ello y teniendo en cuenta lo anteriormente razonado, sobre la inexistente de razón lógica para que el demandado hubiera firmado dos documentos en blanco, no podemos aceptar la falta de autenticidad del documento, al haberse demostrado sin ninguna duda que las firmas son auténticas.

Por lo tanto, y no pudiendo aceptar tampoco la testifical practicada a instancias del demandado, dado la relación matrimonial con éste, la estimación de la demanda debe prosperar y condenarlo al pago de la cantidad reclamada.

CUARTO.-Por todo lo dicho, procede estimar el recurso interpuesto y de acuerdo con el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no procede pronunciamiento sobre las costas de esta alzada.

Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación

Fallo

Que debemos estimar el recurso de apelación formulado por la representación procesal de D. Jose Ignacio contra la sentencia dictada por el JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 3 DE SANT FELIU DE GUIXOLS, en los autos de JUICIO ORDINARIO Nº 312/2011, con fecha 2/04/2013.

Debemos REVOCAR la misma y debemos estimar la demanda interpuesta por D. Jose Ignacio contra D. Augusto , declarando que el demandado viene obligado a pagar la cantidad de 35.084,00 euros, por razón de reconocimiento de deuda suscrito el día 21 de septiembre de 2010, cuyo pago debía efectuarse mediante entregas mensuales de 600,00 euros, condenándole a pagar la cantidad de 4.200,00 euros, que se adeudaban al momento de interponer la demanda, así como las cantidades que se hayan devengado con posterioridad hasta el dictado de esta resolución, con más los intereses legales de la demanda y las costas de la primera instancia.

No procede pronunciamiento sobre las costas de esta alzada.

Devuélvase el depósito constituido para recurrir.

De acuerdo con lo dispuesto en la disposición final decimosexta y transitoria tercera de la LEC 1/2000 , contra esta sentencia cabe recurso de casación ante el Tribunal Supremo si concurre la causa prevista en el apartado tercero del número 2 del artículo 477 y también podrá interponerse recurso extraordinario por infracción procesal previsto en los artículos 468 y siguientes ante el mismo Tribunal, si concurre alguno de los motivos previstos para esta clase de recurso y se interpone conjuntamente con el recurso de casación.

Líbrense testimonios de la presente resolución para su unión al Rollo de su razón y remisión al Juzgado de procedencia, junto con las actuaciones originales.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado - Ponente D. Fernando Ferrero Hidalgo, celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que certifico.


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