Última revisión
18/02/2014
Sentencia Civil Nº 377/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 118/2013 de 16 de Octubre de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Octubre de 2013
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: FERNANDEZ DEL PRADO, MARIA ISABEL
Nº de sentencia: 377/2013
Núm. Cendoj: 28079370102013100436
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Décima
C/ Ferraz, 41 - 28008
Tfno.: 914933917
37007740
N.I.G.:28.079.00.2-2013/0002020
Recurso de Apelación 118/2013
O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 84 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 646/2011
APELANTE:AGEM AUXILIAR GENERAL DE ELECTROMEDICINA S.A.
PROCURADOR D./Dña. MARTA ISLA GOMEZ
APELADO:TERUMO PENPOL LTD
MAGISTRADA:ILMA. SRA. Dña. MARÍA ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO
SENTENCIA nº 377/2013
ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:
D. ÁNGEL VICENTE ILLESCAS RUS
D./Dña. MARÍA ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO
D./Dña. MARÍA CARMEN MARGALLO RIVERA
En Madrid, a dieciséis de octubre de dos mil trece.
La Sección Décima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 646/2011 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 84 de Madrid a instancia de AGEM AUXILIAR GENERAL DE ELECTROMEDICINA S.A., como apelante - demandante, representado por el/la Procurador MARTA ISLA GOMEZ y defendido por Letrado, contra TERUMO PENPOL LTD, como apelado - demandado, incomparecido en esta instancia; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 26/11/2012 .
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
VISTO, Siendo Magistrado Ponente D./Dña. MARÍA ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO
Antecedentes
PRIMERO.-Por Juzgado de 1ª Instancia nº 84 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 26/11/2012 , cuyo fallo es el tenor siguiente: ' 1.- Desestimo la demanda presentada por AGEM AUXILIAR GENERAL DE ELECTROMEDICINA S.A., contra TERUMO PENPOL LTD., a quien absuelvo de las pretensiones deducidas contra ella.
2.- Condeno a la parte actora al pago de las costas procesales.'.
SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.-Por providencia de esta Sección, de fecha 19 de septiembre de 2013, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 8 de octubre de 2013.
CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-En fecha 1 de abril de 2006 se celebra contrato de agencia entre 'Agem Auxiliar General de Electromedicina, S.A.' (en lo sucesivo 'Agem') y 'Terumo Penpol LTD' (en lo sucesivo 'Terumo'), comprometiéndose la primera a comercializar, vender y promover los productos de la segunda en la República de Cuba, así como determinar el precio de venta sin poner en riesgo el negocio frente a la competencia y llevar a cabo el proceso completo de ventas, corriendo con todos los gastos relativos a dicho proceso y a la promoción de los productos.
Se pactó la vigencia del acuerdo hasta el 31 de diciembre de 2010, estableciendo que las partes 'tendrán derecho a dar por terminado este acuerdo con un preaviso de tres meses a la otra parte'.
En fecha 11 de noviembre de 2009, 'Terumo' remite comunicación a 'Agem', manifestando que da por resuelto el contrato en esa misma fecha. El 9 de agosto de 2010, 'Agem' se dirige a 'Terumo' indicando lo siguiente: 'Como bien saben, a nuestra compañía le suspendieron temporalmente su licencia para operar en Cuba hasta el 29 de julio de 2010', añadiendo que 'Después de la última reunión entre nuestro Ministro de Asuntos Exteriores Sr. Valeriano y el Presidente Jesús María en La Habana, el Gobierno de Cuba se comprometió con nuestro Ministro a resolver la situación positivamente y por supuesto a dar una solución para evitar daños a la imagen tanto de nuestra Compañía como de nuestro Presidente. Estamos a la espera de que esto sea llevado a la práctica'
'Agem' formula la demanda iniciadora del presente procedimiento, interesando que se declare la improcedente resolución del contrato celebrado entre las partes, con la consiguiente declaración de vigencia del mismo hasta el 31 de diciembre de 2010; solicitando la condena de la demandada a abonar a la actora los importes dejados de percibir durante el tiempo en que 'Terumo' resolvió unilateralmente el contrato, así como la indemnización que proceda por clientela, importes que se determinarán en fase de ejecución. La sentencia dictada por el Juzgador 'a quo' desestimó la demanda, habiéndose interpuesto contra la misma recurso de apelación, que es objeto de la presente resolución.
SEGUNDO.-La demandada fue declarada en rebeldía, habiéndose llevado a cabo su emplazamiento de acuerdo con las exigencias del artículo 155 y 161 L.E.Civ ., optando por no personarse en autos ni contestar a la demanda en los plazos previstos legalmente, siendo por ello declarada en rebeldía ( art. 496). Ahora bien; dicha rebeldía no exime a la actora de acreditar los hechos expuestos en la demanda, a tenor de lo preceptuado en el artículo 217.2 L.E,Civ , que establece lo siguiente: 'Corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención'; teniendo en cuenta que la situación de rebeldía, en ningún caso, supone la admisión de los hechos de la demanda, sino la oposición a los mismos.
No podemos obviar que la parte demandada no fue citada para la práctica de la prueba de interrogatorio, no siendo factible, en estas circunstancias, ser tenida por confesa, como pretende la recurrente, puesto que no fue apercibida de que en caso de incomparecencia injustificada 'el tribunal podrá considerar reconocidos los hechos en que dicha parte hubiese intervenido personalmente y cuya fijación como ciertos le sea enteramente perjudicial' ( art. 304 párrafo 2º L.E.Civ ). Por tanto, no cabe acudir a la admisión tácita de los hechos por parte de la demandada como elemento probatorio válido.
TERCERO.-Esta Sala no pone en duda la existencia de una relación contractual entre las partes, como tampoco lo ha hecho la sentencia dictada en primera instancia; compartimos plenamente el contenido del fundamento de derecho cuarto, considerando que para estimar la pretensión de la parte actora, ésta ha de cumplir sus obligaciones contractuales.
A dichos efectos, no podemos obviar que el documento nº 15 aportado con la demanda (folio 93), revela que 'Agem' tuvo suspendida su licencia para operar en Cuba, hecho que aconteció durante la vigencia del contrato de agencia objeto de litigo, no habiéndose resuelto dicha cuestión a fecha 9 de agosto de 2010; en consecuencia, no pudo durante un periodo de tiempo indeterminado dar cumplimiento a las obligaciones asumidas contractualmente; desconociendo si en fecha 11 de noviembre de 2009, cuando la demandada da por resuelto el contrato, ya se había llevado a cabo el incumplimiento por parte de la actora, lo que supondría la concurrencia de causa justificada para que la otra parte contratante procediese a dar por resuelto el contrato, a tenor de lo establecido en el art. 1.124 C.C .
En definitiva, procede la desestimación del recurso con la consiguiente confirmación de la sentencia objeto de apelación.
CUARTO.-En virtud de lo preceptuado en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se impondrán a la parte apelante las costas causadas en esta instancia.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
La Sala, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Doña Marta Isla Gómez, en representación de 'Auxiliar General de Electromedicina, S.A.', contra la sentencia dictada en fecha 26 de noviembre de 2012 , en juicio ordinario nº 646/2011; acuerda confirmar dicha resolución en todos sus pronunciamientos.
Con expresa imposición a la parte apelante de las costas causadas en esta instancia.
Se acuerda la pérdida, por la parte recurrente vencida, del depósito constituido para recurrir.
MODO DE IMPUGNACION:Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banesto Oficina Nº 1036 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid , con el número de cuenta 2577-0000-00-0118-13, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así, por esta nuestra Sentencia, correspondiente al Rollo Nº 118/2013, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe
