Última revisión
02/12/2013
Sentencia Civil Nº 377/2013, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 5, Rec 524/2012 de 30 de Septiembre de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Septiembre de 2013
Tribunal: AP - Las Palmas
Ponente: GARCIA VAN ISSCHOT, CARLOS AUGUSTO
Nº de sentencia: 377/2013
Núm. Cendoj: 35016370052013100384
Encabezamiento
SENTENCIA
MAGISTRADO. Ilmo. Sr.:
D. Carlos Augusto García van Isschot
En Las Palmas de Gran Canaria, a 30 de septiembre de dos mil trece.
El Ilmo. Sr. D. Carlos Augusto García van Isschot, Magistrado de la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Las Palmas, constituida como órgano unipersonal, ha visto en grado de apelación los autos de juicio verbal número1.077-2010, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 8 DE Las Palmas de Gran Canaria, a los que ha correspondido el núm. de Rollo de apelación 524/2012, en el que es parte apelante las demandante Dña. Noelia , representada por la Procuradora de los Tribunales Gemma Ayala Domínguez, asistida del Letrado/a D./Dña. Davinia Pohumal González,, y apelada el demandado Severino representado por la Procuradora de los Tribunales Dña. Petra Ramos Pérez y asistido del Letrado/a D./Dña. María Suárez Ramírez.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida número 190/2011, de 27 de septiembre ,, cuyo fallo es del tenor literal: 'Que desestimando la demanda interpuesta por el/la Procurador/a D./Dña. D./Dña. Gemma Ayala Domínguez, en nombre y representación de Dña. Noelia , contra D. Severino , representado por el Procurador/a D./Dña. Petra Ramos Pérez, debo: 1.- Absolver al demandado de los pedimentos deducidos en su contra. 2.- Condenar a la parte actora al pago de las costas.'.
SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes la representación procesal de Noelia interpuso recurso de apelación, y dándose traslado a la parte contraria se opuso al recurso D. Severino , remitiéndose las actuaciones a esta Sección Quinta de la Audiencia, previo emplazamiento de las partes.
TERCERO.- Recibidos los Autos y una vez personadas las partes, se formó el correspondiente Rollo de Apelación con el número ya indicado.
Y no habiendo solicitado prueba y no considerando necesaria la celebración de vista, se pasó al Magistrado-ponente, constituido como órgano unipersonal, para su decisión
CUATRO.-- En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales oportunas.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de primera instancia consideró que la intervención del ex-marido en la escritura de préstamo hipotecario lo fue no como beneficiario del crédito que se garantizaba mediante la constitución de la hipoteca, sino que se obligó ante el prestamista a contribuir a devolver el dinero recibido para la adquisición de una vivienda y dos plazas de garaje de la propiedad exclusiva de su ex-esposa, por lo que si bien se constituía en garante frente al prestamista, la genuina prestataria no derecho a repetir contra él exigiéndole la mitad de las cuotas que ella enteramente había satisfecho al banco prestamista por la razón de que el fundamento de la acción del art. 1.145 del Código Civil es evitar el enriquecimiento injusto permitiendo que quien haya pagado la totalidad de la deuda pueda reclamar al otro codeudor la parte que le corresponde y que precisamente lo que postula la parte actora entraña su propio e injusto enriquecimiento consistente en que su particular patrimonio se habría incrementado con la incorporación como suyos privativos de tres inmuebles financiado al cincuenta por ciento por su ex-esposo sin causa real alguna para éste, más que respaldar y ampliar frente al Banco prestamista la garantía de recobrar el dinero prestado.
En el recurso la ex-esposa denuncia error en la valoración de la prueba porque las que se practicaron en el juicio revelan que el ex -marido pagó durante cuatro años la mitad de las cuotas del préstamo a pesar de que sabía que la vivienda, que era el domicilio familiar, se iba a inscribir consensuadamente como propiedad exclusiva de la ex-esposa y que la garantía que el Banco exigía fue la nómina de la demandante en el SCS.
El otro motivo del recurso consiste en que la sentencia infringe los artículos 1.281 y siguientes y el 1.145 todos del Código Civil porque no respeta el acuerdo alcanzado entre los cónyuges de que cada uno pagaría la mitad del dinero prestado por el Banco aunque se tratase de una vivienda de la exclusiva propiedad de su ex -esposa y que no ha habido un enriquecimiento injusto de la demandante porque el demandado voluntariamente asumió esa situación.
SEGUNDO.- El Tribunal de Apelación ha tenido ocasión de ver y escuchar el desarrollo de los casi diecisiete minutos de la grabación en DVD del juicio del catorce de septiembre de dos mil once y tras ello no detecta error alguno en la valoración de dicha probanza, unida con la documental, realizada por la Juzgadora.
Y la conclusión que alcanzamos coincide con la de la Juez a quo ya que se trataba de un matrimonio con separación de bienes y la actora en el juicio la cual manifestó que era un contrato que el Banco había confeccionado y que ella fue al Notario y que no estaba de acuerdo en que los inmuebles fueran de los dos (sobre el minuto 16:02) máxime cuando s observa que en la escritura de compraventa y de constitución de garantía hipotecaria la única interviene que se subroga en el crédito hipotecario que traía la vendedora es la demandante (página 13) y que conoce las condiciones y términos de la operación, por todo lo que es cabal la conclusión de la Juzgadora de que se ha produciría - caso de prospera su tesis- un empobrecimiento injustificado del demandado que financia gratuitamente (sin contraprestación alguna) los bienes que la demandante que los hace suyos en exclusiva y que engorda su patrimonio enriqueciéndose correlativamente de manera injusta.
En definitiva es cabal la conclusión obtenida por la Jugadora de que la participación del exmarido en la operación lo fue para añadir otra garantía más a favor del prestamista.
ÚLTIMO.- Procede, pues, desestimar el recurso como conclusión lógica de todo lo expuesto, con imposición de las costas conforme al artículo 398.2 de la Ley de enjuiciamiento civil , y declarando la pérdida del depósito constituido de acuerdo con la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimo el recurso de apelación interpuesto por Dña. Noelia , contra la sentencia nº 190/2011, de 27 de septiembre, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Las Palmas de Gran Canaria en autos de juicio verbal nº 1077/2010, la cual CONFIRMO, en su integridad con expresa imposición al apelante de las costas de esta alzada.
Dedúzcanse testimonios de esta resolución, que se llevarán al Rollo y autos de su razón, devolviendo los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución una vez sea firme, interesando acuse recibo.
Así por esta mi sentencia definitivamente juzgando, la pronuncio, mando y firmo.

