Sentencia Civil Nº 377/20...io de 2014

Última revisión
13/01/2015

Sentencia Civil Nº 377/2014, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 17, Rec 951/2012 de 28 de Julio de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Julio de 2014

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: RICO RAJO, PAULINO

Nº de sentencia: 377/2014

Núm. Cendoj: 08019370172014100344


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMOSÉPTIMA

ROLLO núm. 951/2012

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 4 GRANOLLERS (ANT.CI-6)

PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 867/2011

S E N T E N C I A núm. 377/2014

Ilmos. Sres.:

Don José Antonio Ballester Llopis

Don Paulino Rico Rajo

Doña Ana Maria Ninot Martínez

En la ciudad de Barcelona, a veintiocho de julio de dos mil catorce.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimoséptima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 867/2011 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 4 Granollers (ant.CI-6), a instancia de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS C/ DIRECCION000 NÚM. NUM000 - NUM001 DE GRANOLLERS quien se encontraba debidamente representado/a por Procurador y asistido/a de Letrado, actuaciones que se instaron contra David , Hugo , MUSAAT, MUTUA DE SEGUROS A PRIMA FIJA Y ASEMAS, MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA, quien igualmente compareció en legal forma mediante Procurador que le representaba y la asistencia de Letrado; actuaciones que penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS C/ DIRECCION000 NÚM. NUM000 - NUM001 DE GRANOLLERS contra la Sentencia dictada en los mismos de fecha 23 de julio de 2012 , por el Sr/a. Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.-El fallo de la Sentencia recaída ante el Juzgado de instancia y que ha sido objeto de apelación, es del tenor literal siguiente:

'FALLO:DESESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda presentada por D. RAMÓN DAVÍ NAVARRO, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS sita en la DIRECCION000 nº NUM002 - NUM001 de la localidad de Granollers (Barcelona), frente a D. Hugo y ASESMAS, MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA y D. David y MUSAAT ABSOLVIENDO a estos últimos de todos los pedimentos formulados en su contra con imposición de todas las costas causadas en el presente proceso a la demandante.'

SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS C/ DIRECCION000 NÚM. NUM000 - NUM001 DE GRANOLLERS y admitido se dio traslado del mismo al resto de las partes con el resultado que es de ver en las actuaciones, y tras ello se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- De conformidad con lo previsto en la Ley, se señaló fecha para celebración de la votación y fallo que tuvo lugar el pasado nueve de julio de dos mil catorce.

CUARTO.-En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Paulino Rico Rajo.


Fundamentos

PRIMERO.-Contra la Sentencia dictada en fecha 23 de julio de 2012 por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Granollers en el juicio ordinario registrado con el nº 867/2011 seguido a instancia de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA DIRECCION000 Nº NUM002 - NUM001 , de GRANOLLERS, contra DON David , MUSAAT MUTUA DE SEGUROS A PRIMA FIJA, DON Hugo y ASEMAS, MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA, sobre reclamación de cantidad, que desestima la demanda con imposición de costas, interpone recurso de apelación la parte actora en solicitud de que 'se sirva dejar sin efecto la Sentencia de instancia que se impugna, y en su lugar, se sirva dictar otra Sentencia por la que estime la demanda en su integridad con expresa imposición de costas', al que se opone, en sendos escritos, la parte demandada.

SEGUNDO.-En la demanda rectora del procedimiento del que la presente alzada trae causa la parte actora, aquí apelante, solicitó al Juzgado que 'se sirva dictar Sentencia por la que se condene a los demandados al pago de la suma reclamada más los intereses legales correspondientes así como al pago de las costas procesales'.

La cantidad reclamada es la de 61.803,88.-€.

Alegó, en esencia, que 'desde que finalizó la obra promovida y ejecutada por DASACS, S.L y, proyectada y ejecutada por los profesionales advertidos, han venido apareciendo y produciéndose multitud de defectos constructivos... La parte actora se vio en la necesidad de contratar los servicios del Arquitecto-Técnico D. Aureliano , para que efectuara una exhaustiva inspección y valoración de los defectos y patologías del edificio, que tras diversas inspecciones in situ, evacuó un informe en fecha 05 de noviembre de 2003... A resultas del informe, y de las reclamaciones efectuadas a todos los intervinientes en el proceso constructivo, el aparejador y director de la ejecución de la obra, Don David , suscribió un acuerdo transaccional con la Comunidad en fecha 17 de noviembre de 2004... Los compromisos de reparación asumidos por el aparejador no han sido cumplidos en su totalidad. Algunas de las soluciones propuestas no han sido suficientes o no se han ejecutado debidamente. Así, el Arquitecto designado por la Comunidad para llevar a cabo el seguimiento de las reparaciones, tras las diferentes visitas concluye en un nuevo informe evacuado en enero de 2009, que se acompaña como Documento nº SIETE, que la mayoría de las patologías del edificio no han sido reparadas, que en eses periodo, han aparecido otras patologías y defectos constructivos, determinando que el importe de las reparaciones ascendería a 54.263,88.-€. Por último, y ante el acaecimiento de unas grietas y filtraciones de agua en el forjado del techo del garaje, que fueron comprobadas por el Arquitecto de la comunidad en fecha 01 de abril de 2009, cuyo coste de reparación se tuvo que añadir al importe resultante del anterior informe...'

Los codemandados DON Hugo y ASEMAS, MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA se opusieron y solicitaron que 'se dicte sentencia por la que, desestimando la demanda por lo que a mis representados se refiere, el arquitecto de Hugo y la compañía ASEMAS, MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA, se absuelva a los mismos de todas las peticiones formuladas en su contra, imponiendo las costas del procedimiento a la parte actora por ser lo preceptivo y justo'.

Alegaron, en esencia, que '...de la lectura de los informes del Sr. Aureliano se deduce de forma clara que las deficiencias obedecen todas ellas a una defectuosa ejecución material y de detalle de ciertas partidas en su puesta en obra, o a simple repaso de acabado de obra... Por lo expuesto en el hecho precedente de este escrito, esta parte concluye que mi mandante no tiene ninguna responsabilidad respecto a las deficiencias alegadas de adverso...'.

La codemandada MUTUA DE SEGUROS PARA APAREJADORES Y ARQUITECTOS TÉCNICOS A PRIMA FIJA (MUSAAT), se opuso a la demanda y solicitó que 'se sirva dictar sentencia desestimando por completo la demanda absolviendo de la misma a mi representada con expresa imposición de las costas causadas a la demandante'.

Alegó, en esencia, que 'en virtud de lo que previene la normativa reguladora de la 'acción directa' prevista en el artículo 76 de la vigente Ley de contrato de Seguro , ya resulta claro que si ni nace la 'obligación de indemnizar' por razón del siniestro que aquí nos ocupa, a caro del Sr. David , tampoco existirá la de su aseguradora (mi mandante)...'.

El codemandado Don David se opuso a la demanda y solicitó que 'se sirva dictar sentencia DESESTMANDO por completo la demanda absolviendo de la misma a mi representado Don. David , con expresa imposición de las costas causadas a la demandante'.

Alegó, en esencia, '...la lista de defectos reclamados hace que no puedan sino ser considerados como aspectos relacionados con los habituales acabados y repasos propios de toda promoción.... según el relato de los hechos efectuado en el escrito de demanda, así como de los informes periciales adjunto al escrito de alegaciones, se desprende que los defectos inicialmente reclamados por los propietarios fueron objeto de una reparación posterior... esta parte quiere dejar clara la no intervención de mi mandante, en ninguna de las vertientes, en las obras de reparación realizadas en la finca objeto de la presente reclamación... pluspetición... mi representado desempeñó en todo momento y con plena corrección sus labores como Arquitecto Técnico de la Obra...'.

Seguido el procedimiento su curso concluyó mediante la referenciada Sentencia desestimatoria de la demanda, contra la que interpone recurso de apelación la parte actora en solicitud de lo que queda dicho en el precedente Fundamento de Derecho.

Alega la parte recurrente, en esencia, 'PRIMERA.- Incongruencia omisiva. Infracción de normas y garantías procesales: la Sentencia no se pronuncia sobre todos los hechos objeto del petitum. Quebranto de la tutela judicial efectiva', que desarrolla manifestando, en síntesis, que 'lo cierto es que respecto de la terraza de la vivienda relacionada en el párrafo ordinal 12ª) Vivienda 1º 3ª (página 12 de la Sentencia), nada, absolutamente nada se dice de las deficiencias existentes en el pavimento de la terraza...'; 'SEGUNDA.- Error en la valoración de la prueba. No valoración de medios de prueba, documentos, no impugnados por las contrapartes y acreditativos de hechos', que desarrolla manifestando, en síntesis, que 'por un lado, omite el informe del perito Documento AP nº CUATRO, de fecha 17 de junio de 2011, que se refiere exclusivamente a la terraza en cuestión y a las filtraciones que se generan en el aparcamiento, que, además, recoge una serie de fotografías tomadas en esas fechas. Por otro lado, omite el Documento AP nº TRES, consistente en un Acta Notarial de Presencia y Manifestaciones, promovida ante la Notaria Doña Ana María Fortuny Subirats, de fecha 04 de julio de 2011, Protocolo 1266,...'; 'TERCERA.- Error en la valoración de la prueba. No valoración de todos los medios de prueba: documentos, no impugnados por las contrapartes y acreditativos de hechos. Sin cuya valoración se quiebra la lógica de las conclusiones de la Sentencia', que desarrolla manifestando, en síntesis, que 'De haber valorado todos los documentos, entiende esta parte que por pura lógica interpretativa, se hubiera debido de pronunciar en el sentido de estimar todos o algunos de los pedimentos de la demanda', y se refiere a los mismos documentos que en la alegación anterior y a las fotografías que señala del informe de enero de 2010 obrantes en el Documento nº 8 de la demanda; 'CUARTA.- Error en la valoración de las Prueba', en las que formula manifestaciones sobre los informes periciales de la parte demandada y el acuerdo transaccional Documento nº SEIS de la demanda y el interrogatorio de D. David ; 'QUINTA.- Indebida aplicación del art. 1591 del Código Civil y de la jurisprudencia aplicable', que desarrolla manifestando, en síntesis, que 'como quera que el Juzgado NO ha tenido en cuenta todos los medios de prueba, no han sido aflorados en la Sentencia todos los puntos -hechos- objeto del debate, y de haberlos valorado todos, la lógica interpretativa hubiera conducido a determinar que los defectos constructivos denunciados encajan a las claras en el concepto de ruina funcional acuñada tras el copioso desarrollo jurisprudencial en la interpretación y desarrollo del artículo 1591 del Código Civil '.

TERCERO.-La sentencia recurrida, en contra de lo aducido por la parte apelante, se atiene a lo preceptuado en el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , pues es congruente con las pretensiones de las partes oportunamente deducidas en los respectivos escritos rectores del procedimiento, pues, como dice la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 6 de julio de 2010 ' Esta Sala tiene declarado en la sentencia número 716/2008, de 9 de julio , que 'Los Tribunales deben atenerse a las cuestiones de hecho y de derecho que las partes le hayan sometido, las cuales acotan los problemas litigiosos y han de ser fijadas en los escritos de alegaciones, que son los rectores del proceso. Así lo exigen los principios de rogación, y de contradicción ( STS 31 de diciembre de 1999 y las que en ella se citan). De esa forma, el deber de congruenciase resume en la necesaria correlación que ha de existir tanto en lo que afecta a los elementos subjetivos de la relación jurídico-procesal, como en lo que atañe a los pedimentos de las partes oportuna y convenientemente deducidos y el fallo de la sentencia, teniendo en cuenta la petición y la causa de pedir, o hechos en que se fundamenta la pretensión deducida, sin que sea lícito al juzgador modificarla ni alterar la causa de pedir o sustituir las cuestiones debatidas por otras ( SSTS 25 de abril de 2006 ; 26 de septiembre de 2007 , entre otras)'.'.

En el caso que resolvemos, examinadas nuevamente las actuaciones en esta alzada conforme a lo dispuesto en el artículo 456.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , observamos que en el suplico de la demanda la parte actora, ahora apelante, solicitó, como hemos adelantado, la condena a la parte demandada al pago de la cantidad de 61.803,88 euros, en base a la valoración hecha en los informes periciales por ella acompañado como documentos nº 7 y nº 8 de las deficiencias que señalaba en la demanda, y en el hecho primero del referido escrito, al describir los defectos particulares, por lo que hace al piso NUM003 lo que figura en la página 4 de la demanda es: '1.- Mala colocación de la bañera y humedades en las paredes y parquet. 2.- Suelo de la cocina mal colocado y cerámica que baila. 3.- Fisuras múltiples en las paredes', sin que se haga referencia alguna, respecto a dicha vivienda, en cuanto a las deficiencias existentes en el pavimento de la terraza, ya que dicha deficiencia figura en el apartado referido al ' Exterior del Edificio y terrazas', como es de ver en el propio escrito de demanda y del resaltado con negrita en el escrito interponiendo el recurso de apelación el punto 3 de dicho apartado en el que se dice ' Movimientos, roturas y levantamiento de baldosas de las terrazas de NUM004 y NUM003 por insuficiente junta de dilatación ', y, sin embargo, en el informe de enero de 2009 (doc. nº 7 de la demanda) del mismo perito Sr. Aureliano se dice ' Estado 2008. Los pavimentos de las terrazas de los 1ros, se han reparado sustituyendo las piezas rotas y repasando las juntas del pavimento y reparando los zócalos que habían desprendido'. Lo mismo, exactamente lo mismo, con las mismas palabras que hemos entrecomillado, consta en el informe de enero de 2010 (doc. nº 8 de la demanda).

Ello no obstante, es lo cierto que, como ponen de manifiesto las apeladas, de haber entendido la parte que se produjo una omisión en la Sentencia recurrida por falta de pronunciamiento respecto a la patología que aquí aduce, la ley le confería la posibilidad contenida en el artículo 215.1 (LECiv .) de solicitar del Juzgado su subsanación mediante la solicitud de complementación respecto a dicha pretensión, sin que conste que lo haya efectuado, por lo que, teniendo en cuenta, además, lo que queda razonado en el párrafo precedente, conforme a lo dispuesto en el artículo 459 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , procede la desestimación del recurso de apelación en cuanto a la alegación primera.

CUARTO.-La siguiente alegación SEGUNDA en la que lo que reprocha a la Sentencia recurrida es que 'no valora ninguno de los documentos aportados en el acto de la Audiencia Previa, uno de ellos un Informe pericial, acreditativos de la existencia de defectos constructivos de la terraza del 3º 1ª que provocan filtraciones en el aparcamiento cada vez que llueve', debe correr la misma suerte desestimatoria.

Y es que de dichas patologías no puede considerarse responsable al Arquitecto proyectista, y en cuanto al Arquitecto Técnico o Aparejador, sin perjuicio del acta notarial de presencia acompañada como documento nº 3 en la Audiencia Previa en la que, en las fotografías se aprecia el estado del pavimento de la terraza, sin perjuicio de ello, decimos, consta en el propio informe pericial acompañado por la parte actora como documento nº 5, emitido por el Sr. Aureliano en fecha 5 de noviembre de 2003 que ' en la terraza hay azulejos del pavimento rotas (fotografía 27) y la junta en malas condiciones', y en el acompañado como documento nº 7, emitido en enero de 2009 por el mismo perito, en cuanto a dicha terraza, dice, como hemos transcrito anteriormente, lo siguiente: ' Estado 2008. Los pavimentos de las terrazas de los 1ros, se han reparado sustituyendo las piezas rotas y repasando las juntas del pavimento y reparando los zócalos que habían desprendido', lo mismo que, como hemos dicho, se dice en el informe de enero de 2010, de lo que se infiere, sin duda, que con posterioridad al informe de 5 de noviembre de 2003 fueron reparados dichos desperfectos, como lo evidencia el hecho de que en el informe de 2009 se dice, en el apartado antecedentes, que ' como consecuencia del informe que se realizó en el mes de octubre-noviembre de 2003, la comunidad y la promotora-constructora pactaron una serie de reparaciones a realizar. Este perito, realizó diversas visitas durante la ejecución de dichas obras, y con posterioridad a ellas. Las últimas visitas realizadas en fecha 10 de abril y 18 de junio, estas visitas coinciden entre 12 y 24 horas después de haber llovido. El actual informe será realizado sobre el realizado en el 2003, de forma que podamos comparar lo ejecutado por el promotor y las deficiencias o vicios ocultos solucionados o no solucionados, realizados en el 2004', exactamente las mismas palabras, pero añadiendo ' del 2008' después de 18 de junio, emplea en el informe de enero de 2010, lo que es contradictorio con el aportado como Doc. AP nº 4 en la Audiencia Previa en el que se dice que 'Encara que a la terrassa del primer tercera es varen realizar unes reparaciones durant el 2004 (substitució d'algunes de les rajoles, trencades), al abril del 2009, torno a ser requerit per fer un altre informe, ja queel problema de les goteres al garatge, no sols no s'han solucionat sinó han augmentat', y, sin embargo, aún la fecha de la visita que dice que hizo en abril de 2009 no reflejó dicha patología como no solucionada en el informe de enero de 2010, con lo que, dada dicha falta de sincronización, no puede considerarse acreditada la persistencia de dicha patología que, por lo demás, los otros peritos niegan que apreciaran las goteras en el garaje, manifestando el perito Don Luis Angel que cuando hizo la visita, fuera de las filtraciones de agua en los trasteros, que no es el parking, no vieron ni resto de agua en el parking y había sido pintado, y el perito Don Baltasar que las paredes estaban limpias, no había rastro de agua, lo habrían detectado las paredes, y en cuanto al deterioro de la pintura el Presidente dijo que ya estaba pintado.

Con lo que, en definitiva, no obstante la discrepancia de las partes en cuanto a que en la reparación de los defectos constructivos señalados en el anterior informe del perito Sr. Aureliano de 2003 haya intervenido Don David , pues éste lo niega, aunque en la prueba de interrogatorio de parte manifestó que se ofreció a repararlas porque eran temas puntuales de postventa, que los operarios que intervinieron en la reparación eran de uno de los socios de la promotora que estaba en liquidación, como el perito Sr. Aureliano , no obstante las visitas de inspección, negó en la prueba practicada en el acto del juicio que él se hubiera encargado o hubiera asumido la dirección de dichas obras, aún reconocer que trabajaba para la Comunidad de Propietarios actora desde el año 2003, y si bien en el documento nº 6 acompañado con la demanda en el que se estipulan los acuerdos alcanzados entre la Comunidad de Propietarios actora y Don David , tras reconocer éste la existencia de las deficiencias que se transcriben en las zonas comunes del edificio, se dice que 'Don David se compromete a realizar las obras necesarias de reparación para la eliminación y subsanación de los desperfectos existentes en el inmueble, para reparar dichas deficiencias propone las siguientes actuaciones:', que seguidamente se señalan, sin embargo, también consta en dicho documento que ' Dichas obras se efectuarán bajo la dirección del arquitecto técnico Don Aureliano , o bajo la dirección del arquitecto que dicho técnico mencione, en caso de renuncia ', sin que tampoco conste que el Sr. Aureliano las dirigiera pues, como hemos dicho, éste lo negó, procede, como se ha adelantado, la desestimación del recurso de apelación en cuanto a dicha alegación.

QUINTO.-En la siguiente alegación TERCERA la apelante, tras transcribir parte de lo razonado en la Sentencia recurrida respecto a la 'Entrada de agua en el aparcamiento y falta de pintura de reparaciones realizadas', cuando en la Sentencia recurrida se dice: '2º) Entrada de agua en el aparcamiento y falta de pintura de reparaciones realizadas. No pueden asumirse los postulados sostenidos por el perito de la actora por dos razones: a) emplea para acreditar el daño las mismas fotografías (núm. 9,10, 11 y 11 bis) en los informes de 5 de noviembre de 2.003, enero de 2.009 y enero de 2.010 y ello pese al tiempo transcurrido lo que debería conllevar, de tratarse de una ruina severa un empeoramiento paulatino de los trasteros, no acreditado, afectando gravemente a la verosimilitud de lo expuesto por el perito; b) no se acredita por la parte actora el depósito o entrada de aguas a la luz de las fotografías recientes efectuadas con motivo de la visita de los dos peritos de las codemandadas que, a demás hacen constar la existencia de dos sumideros en el carril central del garaje destinados a la recogida de aguas. En relación con la falta de pintura en las reparaciones realizadas ambos peritos recogen que el Presidente de la Comunidad les comunicó que habían sido reparadas hace tiempo sin que constara manifestación en contrario del perito de la misma presente en la visita, D. Aureliano .', lo que hace es preguntarse ¿Cómo es que no se han valorado las fotografías núm. 51, 52, 53, 54, 55, 56 y 57 del informe de enero de 2010 -Documento nº OCHO de la demanda- tomadas según inspección de ocular (sic) en fecha 1 de abril de 2009?. ¿Y el texto del mismo informe que constata la realidad de las grietas en el aparcamiento y las filtraciones procedentes de las terrazas del piso NUM004 ?. ¿Y el informe de fecha 17 de junio de 2011 -Documento AP nº CUATRO- que se refiere exclusivamente a la terraza del NUM003 y a las filtraciones con sus fotografías?. ¿Y las manifestaciones recogidas de la propietaria en el Acta Notarial y sus fotografías adveradas ante Notario -Documento AP nº TRES? . Y concluye que ' Por lo anterior, cabe deducir que al no haber sido valoradas todas las pruebas, las conclusiones de la Sentencia no se ajustan a las reglas de la lógica y de la razón'.

Sin perjuicio de que pretende sustituir la valoración que de la prueba se hace en la Sentencia recurrida, que no resulta ilógica ni irracional, por la suya subjetiva propia, sin perjuicio de ello, decimos, incidiendo nuevamente en las filtraciones provenientes de la terraza del piso primero, basta con remitirnos a lo razonado en el Fundamento de Derecho precedente, que en aras a evitar repeticiones innecesarias damos por reproducido, y que en el propio informe de enero de 2010 se dice que ' Causa posible de la deficiencia, el cambio de pavimento de la terraza se ejecutó sin dar suficiente holgura a las juntas de dilatación, cosa que ha provocado un deterioro muy rápido del pavimento (fotografías 55, 56 y 57), dicho deterioro es el que provoca las filtraciones de agua al garaje', lo que, en su caso, es un tema de ejecución material del empleado de la constructora y no del arquitecto técnico, aún el deber de vigilancia del mismo, para que proceda la desestimación del recurso de apelación en cuanto a dicha alegación.

SEXTO.-En la siguiente alegación CUARTA lo que alega, en esencia, es que 'lo cierto e indubitado es que antes de las actuaciones comprometidas por el Sr. David (que había desempeñado la función de aparejador en la obra) el Proyecto de obra (responsabilidad del arquitecto superior) no había contemplado ni resuelto las cuestiones relativas a la impermeabilización del muro de contención donde están emplazados los trasteros ni habían sido Proyectados los drenajes necesarios para que no tuvieran lugar las filtraciones ni las humedades que todavía persisten...'.

Esto es, basa la responsabilidad de los codemandados en la ausencia de previsión de la impermeabilización 'en el muro de contención de tierras referido a los trasteros', y, sin embargo, basta tener en cuenta que el propio Sr. Aureliano , como la apelante reconoce, lo refirió a los planos consultados del proyecto, y que los demás peritos pusieron de manifiesto que constaba en la memoria, que forma parte del proyecto, para que, respecto a dicha alegación, al constar, además, en el propio informe del perito Sr. Aureliano , de enero de 2010, que ' En el trastero 1 se ha sustituido la tapa registrable, por una mayor, se han saneado las paredes del registro, con una capa de pintura de caucho. Fotografías 3bis y 4bis, en el trastero 14, continúa entrando agua cuando llueve. Fotografías 8bis y 8bis2'.

En el informe de Don Baltasar se dice que ' Inspeccionados los trasteros números 1 y 14 (al número 2 no se pudo acceder) se observan dos pequeñas humedades totalmente puntuales: - en el trastero núm. 14 se aprecia una filtración en el techo, junto al codo del bajante. No se observan más humedades en el resto de paramentos. - En el trastero núm. 1 se observan antiguas manchas de humedad en la parte baja del muro medianero. Se constata la existencia de una trampilla que alberga un desagüe'.

Y se señala que 'Por un lado, la humedad observada en el techo del trastero número 14 es debida a la pérdida del bajante (codo) que provine de la arqueta superior (jardín) causada por el deterioro de la junta como consecuencia de la falta de mantenimiento... Por otro lado, la humedad existente en el trastero número 1 deriva de la propia humedad ambiental que se genera en el trastero por hallarse el muro en cuestión en contacto directo con las tierras y carecer de una adecuada ventilación. Según información recibida la edificación se halla en la vertiente de una fuente subterránea lo que conlleva la existencia de una humedad constante en el subsuelo'.

En el informe de Don Luis Angel se dice ' Efectivamente, en el trastero núm. 1 se observan antiguas manchas de humedad en la parte baja del muro medianero, donde se constata la existencia de una trampilla que alberga un desagüe (foto inferior y siguiente), mientras que en el trastero núm. 14 (foto siguiente) se observa una filtración en el techo, junto al codo del bajante. No se observan más humedades en el resto de paramentos'.

Con lo que, en su caso, dicha falta de previsión sería predicable sólo respecto al trastero nº 1, pero, como hemos dicho, el perito Sr. Luis Angel manifestó, en la prueba practicada en el acto del juicio, que estaba prevista la impermeabilización, máxime si estaba en las mediciones, y al no haberse hecho catas por parte de los peritos actuantes que, en definitiva, pudiera determinar si lo que estaba proyectado se ejecutó, por lo que, en definitiva, al no poder considerarse que conste acreditada una actuación contraria a las leyes de su oficio por parte del Arquitecto proyectista, ni, de suyo del Arquitecto Técnico, y deberse la humedad del tratero nº 14, según coinciden los peritos Sres. Baltasar y Luis Angel , a falta de mantenimiento, procede la desestimación del recurso de apelación.

Y es que como señala la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 18 de junio de 2010 , 'El apreciar en mayor medida el valor probatorio de un informe pericial frente a otros constituye una manifestación más del ejercicio de la jurisdiccióny de la formulación del juicio necesario para dictar sentencia, pues frente a la disparidad de criterios periciales, es precisamente el juzgador quien, bajo el presupuesto del empleo de la sana crítica, está llamado a decidir cuál de ellos merece mayor credibilidad; y esta función, salvo supuestos muy excepcionales que no concurren en el caso enjuiciado, es propia de las instancias.

Esta Sala ha declarado que la prueba pericial debe ser apreciada por el juzgador según las reglas de la sana crítica, que como módulo valorativo establece el artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , pero sin estar obligado a sujetarse al dictamen pericial, y sin que se permita la impugnación casacional a menos que la misma sea contraria, en sus conclusiones, a la racionalidad y se conculquen las más elementales directrices de la lógica (entre otras, SSTS de 13 de febrero de 1990 , 29 de enero de 1991 , 11 de octubre de 1994 , 1 de marzo y 23 de abril de 2004 , 28 de octubre de 2005 , 22 de marzo y 25 de mayo de 2006 , 12 de abril , 20 de junio y 29 de noviembre de 2007 , 29 de mayo de 2008 y 22 de julio de 2009 ); lo que no permite, como ahora se pretende, una impugnación general y abierta del dictamen de peritos.'.

En el caso que resolvemos del conjunto de la prueba pericial practicada no puede considerarse que la conclusión a la que llega el juzgador a quo de que 'Se asumen los postulados de los peritos de los codemandados en el sentido de apreciar únicamente humedades en el trastero 1 y 14, debidas en el primero a la humedad producida por el contacto del muro con la tierra, presentado unos niveles de humedad corrientes que no alcanzan el nivel de ruina funcional según la jurisprudencia indicada por lo que no se puede hacer responsables a los arquitectos, tratándose, a la vista de los medidas de intervención propuestas por los demandados de defectos no ruinógenos, no consta que los garajes hayan quedado inutilizados en ningún momento o que su utilización haya resultado gravosa para los vecinos. Respecto de las humedades aparecidas en el trastero 14 las mismas obedecen al envejecimiento del bajante, en concreto el codo del mismo, de donde surgen las filtraciones y que obedece a una cuestión puramente de mantenimiento y en absoluto ruinosa.' resulte ilógica o irracional, máxime si se tiene en cuenta que en los informes de enero de 2009 y enero de 2010 emitidos por el Sr. Aureliano se dice que ' El problema de humedades en el garaje y los trasteros ubicados en éste, es a mi parecer, imputable a la construcción, el proceso constructivo del muro es correcto, aunque no se ha tenido en cuenta la posible corriente de agua que parece existir en el subsuelo de la finca (fondo de la piscina)... El proceso constructivo de los muros, ha sido realizado correctamente, ya que el propio hormigón es impermeable y se pude ver en la fotografía 44 que ha dejado espacio para efectuar un drenaje del terreno, suficiente para evacuar el agua recogida en los días de lluvia en un terreno de las características del que nos ocupa. El proceso constructivo de los muros de contención de tierras, ha sido correcto, un muro de hormigón con drenaje suficiente para evacuar el agua,...'.

Al no formularse alegación alguna en cuanto a la desestimación en la Sentencia de instancia de la pretensión articulada respecto a las demás patologías, la desestimación del recurso de apelación por lo que queda dicho hace innecesario resolver sobre la siguiente alegación sobre que los defectos constructivos dichos encajan en el concepto de ruina funcional.

SÉPTIMO.-La desestimación del recurso de apelación conlleva la condena en las costas causadas en esta alzada a la parte recurrente, conforme a lo dispuesto en el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al que expresamente remite el artículo 398.1 del mismo texto legal .

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que, con desestimación del recurso de apelación interpuesto por COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA DIRECCION000 Nº NUM002 - NUM001 , de GRANOLLERS, contra la Sentencia dictada en fecha 23 de julio de 2012 por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Granollers en el juicio ordinario registrado con el nº 867/2011 seguido a instancia de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA DIRECCION000 Nº NUM002 - NUM001 , de GRANOLLERS, contra DON David , MUSAAT MUTUA DE SEGUROS A PRIMA FIJA, DON Hugo y ASEMAS, MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA, sobre reclamación de cantidad, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha Sentencia. Y con condena en las costas causadas por el recurso de apelación a la parte recurrente.

Visto el resultado de la resolución recaída, y conforme lo recogido en el punto 9 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial en la nueva redacción introducida por la L.O. 1/2009 de 3 de noviembre, BOE de 4 noviembre, con pérdida del depósito ingresado en su día para recurrir, y en sus méritos procédase a dar a éste el destino previsto en la Ley.

La presente resolución es susceptible de recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal siempre que se cumplan los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos, a interponer ante este mismo tribunal en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación. Y firme que sea devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la resolución para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrada Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.


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