Última revisión
16/02/2015
Sentencia Civil Nº 377/2014, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 4, Rec 7/2014 de 30 de Septiembre de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Septiembre de 2014
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: HERNANDEZ RUIZ-OLALDE, MARIA MERCEDES
Nº de sentencia: 377/2014
Núm. Cendoj: 08019370042014100341
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN CUARTA
ROLLO Nº 7/2014-I
Procedencia: Juicio verbal nº 127/2013 del Juzgado Primera Instancia 6 Mataró
S E N T E N C I A Nº 377/2014
Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a:
D/Dª.MARIA MERCEDES HERNANDEZ RUIZ OLALDE
En la ciudad de Barcelona, a treinta de septiembre de dos mil catorce.
VISTOS en grado de apelación, ante la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona, constituida por un solo Magistrado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82.2.1º de la Ley orgánica del Poder judicial , los presentes autos de Juicio verbal nº 127/2013, seguidos ante el Juzgado Primera Instancia 6 Mataró, a instancia de BILBAO COMPANYIA ANONIMA D'ASSEGURANCES y CAMPING BARCELONA SL , contra FIATC y Carlos Miguel , los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada FIATC contra la Sentencia dictada en los mencionados autos el día 11 de junio de 2013.
Antecedentes
PRIMERO.-La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente:
FALLO
Estimo íntegramentela demanda formulada por Bilbao Compañía Anónima de Seguros y Camping Barcelona SL contra FIATC Mutua de Seguros y Reaseguros a Prima Fija y Carlos Miguel y condenoa los demandados solidariamente a pagar la cantidad de TRES MIL NOVECIENTOS CINCUENTA EUROS (3.950 €) a favor de Bilbao Compañía Anónima de Seguros y la cantidad de TRESCIENTOS EUROS (300 €) a favor de Camping Barcelona SL. Igualmente, condeno a FIATC al pago de los intereses moratorios del art. 20 LCS devengados por la cantidad objeto de condena desde la fecha del siniestro (29-8-2011), y a Carlos Miguel al pago de los intereses legales devengados por la cantidad objeto de condena desde la interposición de la demanda (23-1-2013).
Todo ello con condena a los demandados al pago de las costas procesales causadas en esta instancia.
Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que la misma no es firme y que contra ella cabe interponer recurso de apelación ante este mismo Juzgado en el plazo de veinte días, previa la consignación del depósito legalmente preceptivo.
Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
SEGUNDO.-Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada FIATC mediante su escrito motivado, del que se dio traslado a la contraria que se opuso. Seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, correspondiendo por turno de reparto a esta Sección.
TERCERO.-Se señaló para la resolución del recurso el día 23 de septiembre de 2014.
CUARTO.-En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO por el/la Ilmo/a.Sr/a. Magistrado/a. Dª MARIA MERCEDES HERNANDEZ RUIZ OLALDE,
Fundamentos
PRIMERO:La sentencia que puso fin al procedimiento en la Instancia, tras señalar que no había cuestión en la realidad del evento dañoso y que el codemandado Sr Carlos Miguel fue el responsable, dice que la controversia se limita a la fijación del importe de la indemnización. Para ello entiende que resultaban determinantes las pruebas periciales, y que el perito de la actora sr Carmelo detalló los daños en el pilar y propia puerta ( rascadas , golpes, y desencajada )y que tuvo que ser sustituida por ser antieconómica la reparación, pues hubiera sino necesario un vigilante durante unos cuatro días, y que el perito de la aseguradora , Sr Felix , dijo estar afectado pilares y perfilería . Añade que este perito no vio la puerta, sino que se basó en las declaraciones del asegurado, y fotos de la pericial actora, y de ellas entendía que se evidenciaba la rotura, como también se reflejaba en el parte amistoso, doc 2 del escrito rector , que el Sr Felix en el interrogatorio reconoció que para repararla se necesitarían medidas de control, sin que las cuantificara, por lo que no probó la viabilidad económica de la reparación. Estima la demanda e impone costas e intereses.
Frente a la misma tan solo interpone recurso la Cia Fiatc, en el que , en síntesis denuncia:
1) Errónea valoración de la prueba pericial, diciendo que el perito del actor no valoró el daño en la puerta antigua, por lo que entendía carecía de relevancia, al no especificar los criterios seguidos para llegar a importe coincidente con el de la puerta nueva y que era la demandante quien debía probar que no se podía reparar y tampoco sabía el día que se sustituyó, por lo que el problema de seguridad tanto para la sustitución, como para la reparación era el mismo. Por el contrario, su perito concretó que el valor de reparación era de 1.646 €.
2) Infracción del artc 218 de la LEC, por incongruencia omisiva 'infra petitum partium'y falta de exhaustividad en el pronunciamiento. Lo justificó en que la sentencia no dio respuesta a su alegación de existencia de mejora y enriquecimiento injusto, ya que la nueva era de mejor material y cualidades, y así la antigua era de chapa y de una sola pieza y la nueva de aluminio y abatible sobre sí misma y así lo corroboró el Sr Felix , diciendo que era mucho mejor. Pidió que se estimara su allanamiento, y se impusieran las costas a la actora por no aceptarlo.
SEGUNDO:En el acto del juicio, se opuso la compañía aseguradora, expresando que se allanaba con carácter parcial por el importe de reparación, que ha existido una mejora, en material y cualidades, solo tiene que reparar el daño causado, lo contrario produce un enriquecimiento injusto, la puerta era de chapa, y ahora de aluminio y abatible .
El perito del actor, indicó en su peritaje que se habían producido daños en la puerta y pilar, automática y de apertura horizontal , hizo referencia en la causa al parte amistoso, y valoró el importe de los daños en cantidad coincidente con la factura, doc 3, folio 34. Aclaró en el acto del juicio que se cambió porque era inviable la reparación , muy costosa y también por vigilancia, se tenía que desmontar, llevar taller y volver a montar , como mínimo cuatro días, unos 2.400 € la vigilancia., más la reparación, además de la puerta también estaba afectado el pilar, el marco de la hoja grande y tocada la peatonal lateral; no sabe día exacto en que se repuso, con impacto inicial se enganchó el camión.
El perito de la demandada, Sr Felix , realizó también informe , folio 101 y stes, en el que decía que a su entender la afectación radicaba únicamente en los pilares y perfilería de la puerta por el choque contra las rocas del lateral, que al actual era de aluminio y abatible en varias hojas. Valoró trabajos de desmontaje, sustitución de poste, rectificación perfiles, oficial y ayudante, pintado, camión pluma y perfiles en 1.646 €.: Indicó en aclaraciones que la puerta era reparable, vio fotos del reportaje contrario y habló con el causante, le dijo que había impactado con el pilar y la puerta se abrió, no se ve que la puerta este doblada etc, era de chapa, vio la nueva, era mucho mejor que la anterior, no vio la dañada, ni los daños , fue con posterioridad, de la vieja solo las fotos que le pasaron, para reparar se hubiera tenido que retirar, es subjetivo los días en taller, no le compete valorar el servicio de vigilancia, si tienen personal propia u otro medio, cree que había una garita, el precio de la sustituida era correcto, según precios de mercado.
TERCERO:El artículo 217.2 establece que 'corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención', es decir les corresponde la prueba de los hechos constitutivos de la demanda, a su vez el apartado 3 del mismo precepto dispone que 'incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior', es decir les incumbe la prueba de los hechos impeditivos, extintivos y excluyentes, pero por otra parte, las reglas sobre la carga de la prueba enunciadas se atemperan en la actualidad de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 7 del mismo precepto, que positiviza una jurisprudencia ya asentada en la interpretación y aplicación del art. 1214 CC (LA LEY 1/1889) que desarrolló la doctrina de la normalidad probatoria, según la cual el onus probandi ha de distribuirse atendiendo no sólo a inflexibles criterios teóricos o a la posición que cada parte ocupa en el proceso sino aplicando criterios prácticos, teniendo en cuenta la proximidad de cada litigante a las fuentes de la prueba del hecho debatido, según la naturaleza de los hechos afirmados o negados y la disponibilidad o facilidad en probar que tenga cada parte ( SSTS 8.3.91 , 23.9.86 , 18.5 y 15.7.1988 , 17.6 y 23.9.89 . Asimismo, la jurisprudencia es constante en señalar como la especial naturaleza del recurso de apelación permite al Tribunal conocer 'íntegramente' la cuestión resuelta en primera instancia, pudiendo no sólo revocar, adicionar, suplir y enmendar las sentencias de los inferiores, sino dictar, respecto de todas las cuestiones debatidas, el pronunciamiento que proceda, por lo que es factible en esta alzada examinar de nuevo todo el material probatorio y la actividad jurídico-procesal desarrollada en primera instancia y, en definitiva, resolver si el pronunciamiento de la resolución impugnada ha sido o no correcto en atención a las diligencias de hecho y resultados probatorios de la causa ( ss TS. 19-2 y 19-11-91 y 4-2-93 ).Ahora bien, se añade que la valoración es una cuestión que nuestro ordenamiento deja al libre arbitrio del Juez de Instancia, en cuanto que la actividad intelectual de valoración de las pruebas se incardina en el ámbito propio de las facultades del juzgador, de tal suerte que, cuando se trata de valoración probatoria, la revisión de la Sentencia deberá centrarse en comprobar que aquélla aparece suficientemente expresada en la resolución recurrida y que no adolece de error, arbitrariedad, insuficiencia, incongruencia o contradicción, sin que por lo demás resulte lícito sustituir el criterio independiente y objetivo del Juez de Instancia por el criterio personal e interesado de la parte recurrente.
Realizada tal comprobación la sentencia ha de confirmarse. Y así, el Juez razona el motivo de dar prevalencia a la pericial de la parte actora, en relación a los daños realmente producidos, y ello se comparte por cuanto fue quien en fechas próximas al accidente confeccionó su informe, junto con el reportaje fotográfico, y se partió también del parte amistoso, mientras que el Sr Felix se basó precisamente en las fotos del otro perito y según expresó en declaraciones del conductor del camión, cuyo contenido se ignora, ya que además no asistió al juicio, por lo que la concreción de desperfectos que este hace no puede asumirse, ni en consecuencia la valoración que establece y a la que el recurrente se allanaba.
No es cierto que el perito del actor no valorara los daños, sino que lo hizo, si quiera coincide con el importe de la puerta de sustitución, explicando que ello era así, en base a ser antieconómico la reparación, habida cuenta que había que desmotar la puerta, repararla en taller, volver a montarla y pagar un servicio de vigilancia en el camping, al verse privado de la misma si se quitaba para reparación.
En segundo lugar se denuncia incongruencia por no haberse pronunciado sobre la alegación de que se producía una mejora, en realidad no es tal, pues con la condena va implícito el rechazo de tal motivación , y en cualquier caso, no sin desconocer que debe evitarse un enriquecimiento injusto, y que el perito de la demandada dijo que la nueva puerta suponía una mejora, es lo cierto que siendo ella quien lo alega, debía haber probado su entidad y en qué cuantía, cosa que omitió, pues aun con la diferencia de sistema o calidad, se ignora si actualmente se sigue fabricando, la antigüedad o estado de la precedente y diferencia de precios, en su caso, para poder minorar la reclamación o por lo menos deducir un %, y por ello la sentencia se confirma.
CUARTO:La confirmación se extiende a la imposición de costas de la Instancia , pues se produjo una total estimación, amén de reclamación extrajudicial, así como las de esta alzada ( artc 398 de la LEC).
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación, interpuesto por la representación procesal de F.I.A.T.C contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº6 de Mataró, en los autos de juicio verbal 127-2013, de fecha 11 de Junio de 2013, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, con imposición a la apelante de las costas de esta alzada.
Se acuerda la pérdida del depósito constituido para recurrir.
Esta sentencia es susceptible de recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal siempre que se cumplan los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos, a interponer ante este mismo tribunal en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación.
Notifíquese esta resolución a las partes y, una vez sea firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de la misma, para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta, mi Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.-En este día, y una vez firmada por el/la Magistrado/a que la ha dictado, se da a la anterior Sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.
