Última revisión
16/12/2014
Sentencia Civil Nº 377/2014, Audiencia Provincial de Jaen, Sección 1, Rec 503/2014 de 29 de Septiembre de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Septiembre de 2014
Tribunal: AP - Jaen
Ponente: PEREZ ESPINO, MARIA ESPERANZA
Nº de sentencia: 377/2014
Núm. Cendoj: 23050370012014100299
Núm. Ecli: ES:APJ:2014:834
Núm. Roj: SAP J 834/2014
Encabezamiento
SENTENCIA Nº 377
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTA
Dª Mª Esperanza Pérez Espino
MAGISTRADOS
D. Rafael Morales Ortega
Dª. María Fernanda García Pérez
En la ciudad de Jaén, a veintinueve de Septiembre de dos mil catorce.
Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial los autos de Juicio
Ordinario seguidos en primera instancia con el nº 320 del año 2012, por el Juzgado de Primera Instancia nº 3
de Jaén, rollo de apelación de esta Audiencia nº 503 del año 2014 , a instancia de D. Diego , representado
en la instancia y en esta alzada por la Procuradora Dª Lourdes María Calderón Peragón, y defendido por
el Letrado D. Andrés Hermoso Rico; contra D. Humberto , representado en la instancia y en esta alzada
por la Procuradora Dª María del Mar Soria Arcos, y defendido por el Letrado D. Fernando Cano Martínez; y
contra Dª Tania Y OTROS como herederos de D. Calixto , representados en la instancia y en esta alzada
por el Procurador D. Leonardo del Balzo Parra y defendidos por la Letrada Dª Carmen Belén Duro Almazán.
ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Primera
Instancia nº 3 de Jaén con fecha 8 de Enero de 2014 .
Antecedentes
PRIMERO.- Por dicho Juzgado y en la fecha indicada, se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO: 'Que desestimado íntegramente como desestimo la demanda interpuesta, debo absolver y absuelvo a Dña. Tania , D. Santos y D. Juan Luis , como herederos de D. Calixto , y a D. Humberto , de las pretensiones ejercitadas en su contra, con expresa imposición de las costas causadas a la parte demandante'.
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso por la parte actora en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Jaén, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso.
TERCERO.- Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación, se presentó escrito de oposición por las partes demandadas, remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, con emplazamiento de las partes; turnadas a esta Sección 1ª se formó el rollo correspondiente y personadas las partes quedó señalado para la deliberación, votación y fallo el día 17 de Septiembre de 2014 en que tuvo lugar, quedando las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.
CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las normas y formalidades legales.
Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª Mª Esperanza Pérez Espino.
ACEPTANDO en parte los fundamentos de derecho de la resolución impugnada.
Fundamentos
Primero.- En la sentencia de instancia se desestimó la demanda promovida por D. Diego de reclamación de la suma de 29.580'46 euros, absolviendo a los demandados Dª Tania , D. Santos y D. Juan Luis como herederos de D. Calixto (Arquitecto), y a D. Humberto (Arquitecto Técnico), de las pretensiones ejercitadas en su contra, imponiendo las costas procesales causadas a la parte demandante.Y frente a dicha resolución interpuso recurso de apelación la referida parte, con la pretensión de que la misma sea revocada y que en su lugar se estime íntegramente la demanda, condenando solidariamente a los demandados a abonarle la suma de 29.580'46, más intereses legales; o subsidiariamente que la cantidad objeto de la condena sea por importe de 14.007'10 euros, informe de la valoración realizada por el perito D.
Sergio ; o subsidiariamente que se condene sólo a D. Humberto (Arquitecto Técnico) al pago de la citada cantidad como valor de las obras de reparación ya realizadas por el actor y de las inacabadas o por hacer en el sótano de la vivienda nº 15; recurso al que se opusieron los demandados, que interesaron la confirmación de la sentencia apelada y la imposición de las costas procesales de esta alzada a la parte apelante.
Segundo.- Expone el Juzgador a quo que en la presente litis se reclama una determinada cantidad como indemnización por cumplimiento defectuoso de un contrato (arrendamiento de servicios) con los profesionales técnicos (arquitecto y aparejador) que tenían a su cargo la realización del proyecto de ejecución y la dirección de la obra, no habiéndose ejercitado acción alguna contra la empresa constructora. Y después de examinar las excepciones opuestas por los demandados relativas a la falta de legitimación activa y prescripción de la acción ejercitada, las cuales son desestimadas, al entrar a conocer del fondo del asunto concluye que los daños causados en las viviendas son debidos a una mala o defectuosa ejecución, y que de tales defectos sólo podía responder el arquitecto técnico, y ello en base a su labor de dirección inmediata y de inspección de los materiales empleados, proporciones y mezclas, así como la correcta ejecución de las actividades constructivas; y no, por el contrario, el arquitecto superior. Por ello, declara el Juzgador, la demanda debe ser desestimada respecto de los herederos del arquitecto director y debería ser estimada respecto al arquitecto técnico.
Sin embargo, considera que el actor reclamó la suma de 29.580'46 euros en base a un informe pericial carente de todo rigor técnico, habiéndose incluido en dicha valoración partidas a tanto alzado, partidas innecesarias, o los propios honorarios del perito; no aportando factura alguna que acredite que efectivamente ha abonado la cantidad reclamada; y que si bien es cierto que se tuvieron que realizar determinados trabajos para solventar los problemas existentes de humedades, no se aportó a las actuaciones lo que efectivamente se abonó a la empresa que llevó a cabo dichas reparaciones. Y añade el Juzgador a quo que además una de las viviendas no es propiedad de la parte demandante. Y finaliza declarando que a pesar de haberse acreditado los daños, la causa de los mismos y la responsabilidad del arquitecto técnico, no se sabe la cantidad abonada por el demandante para paliar dichos daños, lo que le lleva a desestimar la demanda en su integridad; declaraciones que no acepta el demandante y de ahí su recurso de apelación, en el que pone de manifiesto que los pronunciamientos que impugnan son la desestimación íntegra de la demandada y por ende la absolución de los demandados, así como la imposición de las costas procesales.
Tercero.- Pues bien, si se tienen por acreditados los daños y la causa de los mismos, lo primero que habremos de examinar será si efectivamente el único responsable es el Arquitecto Técnico o si por el contrario también lo fue el Arquitecto Superior.
No cabe duda que, como se establece en la sentencia apelada, las dos viviendas promovidas en su día por el demandante presentaron daños por humedades, y así lo reconocieron los tres peritos en sus informes obrantes en autos. Ahora bien, el informe más completo y objetivo efectivamente es el del Sr. Sergio , y en él se puso de manifiesto que los daños causados en las viviendas son debidos a un mala o defectuosa ejecución, daños que se apreciaron en la planta sótano de las viviendas, como también se deduce del informe del perito de la actora D. Camilo .
Siendo ello así, tratándose de una defectuosa o mala ejecución de la obra, sólo puede responder de los daños habidos por tal causa el arquitecto técnico y la empresa constructora, si bien ésta no fue demandada. Y esta Sala también lo acepta así en base al Real Decreto 265/1971, de 19 de Febrero que regula las funciones de los arquitectos técnicos, y que primordialmente consisten en ordenar y dirigir la ejecución de las obras, controlando los trabajos conforme al proyecto, las normas y reglas de la buena construcción, inspeccionar los materiales y velar por la correcta ejecución de las obras.
En definitiva, este Tribunal acepta en su integridad y comparte la fundamentación jurídica de la sentencia de instancia respecto de lo hasta aquí examinado. Pero lo que no comparte es la conclusión a la que llega el Juzgador a quo en el Fundamento de Derecho Sexto, al menos parcialmente.
En efecto, sí se considera que el actor no acreditó como le incumbía conforme al artículo 217.2 de la L.E.C . haber abonado la cantidad aquí reclamada por importe de 29.580,46 euros; pero lo que sí se probó es que existen unos daños consistentes en humedades y que esos daños, según el informe pericial de D. Sergio obrante en autos, ascienden a 14.007,10 euros, como así lo pone de manifiesto en el apartado correspondiente de 'Valoración estimativa de la reparación', y en el que se dice que en esa valoración se ha tenido en cuenta las partidas de obras necesarias para la reparación de los daños descritos en el informe aportado con la demanda, en lo que se refiere a las obras realizadas, detalladas en el punto 5.1 y las correspondientes a 2.- Acabados del punto 5.2; explicando el perito el motivo de no incluir las obras referidas en el punto 5.2 apartado 1. impermeabilización unión muro-losa en perímetro de sótano, del informe del Sr. Camilo , por considerar que no es necesario llevarlas a cabo, al haber sido impermeabilizada la edificación y drenada en las obras de reparación llevadas a cabo por el promotor.
En consecuencia, se tendrán en cuenta la valoración y cuantificación de las partidas de obras expuestas por el perito Sr. Sergio en el capítulo relativo a 'Valoración obras especificadas en el informe aportado con la demanda' (página 1 a 8 de su informe). Así, tenemos lo siguiente: - Presupuesto parcial nº 1 'Obras ya ejecutadas. Partida 1 colocación tubo drenaje': 5.851,25 euros, coincidiendo el concepto en el informe del Sr. Camilo , pero diferenciándose el importe, que en éste es de 10.509,02 euros.
- Presupuesto parcial nº 2 'Obras ya ejecutadas. Partida 2 Reparación de arquetas': 1.344,80 euros, mientras que en el informe del Sr. Camilo , esa valoración es de 1.838,00 euros.
- Presupuesto parcial nº 3 'Obras ya ejecutadas. Partida 3 Sellado juntas', 949,47 euros, y en el informe del Sr. Camilo 2.439,60 euros.
- Presupuesto parcial nº 4 'Obras pendientes de ejecutar 2', 1.050,20 euros, y en el informe del Sr.
Camilo 1.527 euros.
- Además, añade el perito Sr. Sergio dos conceptos más, que denomina presupuesto parcial nº 15 'Gestión de residuos': 275,87 euros, y presupuesto parcial nº 17 'Seguridad y salud': 275,87 euros.
Todos esos conceptos valorados por el perito Sr. Sergio importan 9.747,46 euros, al que se añaden los gastos generales y beneficio industrial (1.559,59 euros), el IVA (1.130 euros), los honorarios facultativos (974,75 euros), la cuota repercutida de IVA (204,70 euros) y la licencia de obras (389,90 euros), todo lo cual hace un total de 14.007,11 euros.
Por lo expuesto, aceptando la existencia de los daños, sus causas y la responsabilidad en que incurrió el aparejador por tratarse de daños por defectuosa ejecución de la obra, conociendo el importe o valoración de dichos daños, en base a los artículos 1.088 y siguientes del Código Civil procede estimar parcialmente la demanda, fijando el importe de la indemnización en la suma antes dicha de 14.007,10 euros.
Por el contrario, no se aceptan las facturas que el actor-apelante aporta con su recurso, y a través de las cuales pretende acreditar el pago por arreglos de humedades en los sótanos por importe de 5.576,66 euros y por colocación de baldosas en cochera y limpieza por valor de 605,00 euros, ya que tales documentos datan, respectivamente, de 30 de Enero de 2.014 y 23 de Enero de 2.014, posteriores a la sentencia de instancia (8 de Enero de 2.014 ), con lo cual, no se encuentran entre los supuestos previstos en el artículo 460.1 en relación con el artículo 270, ambos de la L.E.C ., no siendo posible su admisión conforme al artículo 271 de la citada Ley procesal civil .
Todo lo anterior determina que se dé lugar en parte al recurso de apelación promovido y se revoque con igual carácter la sentencia de instancia.
Cuarto.- Conforme a los artículos 394.2 y 398.2 de la L.E.C ., no procede efectuar declaración alguna en cuanto a las costas procesales causadas en ambas instancias, al estimar en parte tanto la demanda como el recurso de apelación promovidos, y ello con relación al demandado D. Humberto .
Se mantiene la imposición de las costas de la instancia a la parte actora por la desestimación de la demanda con respecto a los herederos del arquitecto Sr. Calixto ( artículo 394.1 L.E.C .), que resultaron absueltos, y cuyos pronunciamientos no son modificados. Y en cuanto a las costas de esta alzada por la petición de condena de los referidos demandados, igualmente se imponen al apelante de acuerdo con el artículo 398.1 de la L.E.C .
Quinto.- Por aplicación de la Disposición Adicional Decimoquinta, apartado 8 de la L. O. P. J ., añadida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de Noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina Judicial, ante la estimación parcial del recurso, procédase a la devolución a la parte apelante de la totalidad del depósito constituido para recurrir.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Jaén, con fecha 8 de Enero de 2014 , en autos de Juicio Ordinario, seguidos en dicho Juzgado con el nº 320 del año 2012, debemos revocar y revocamos parcialmente dicha resolución; y en su lugar, estimando en parte la demanda deducida por D. Diego , debemos condenar y condenamos al demandado D. Humberto a pagar al actor la suma de 14.007'10 euros, más los intereses legales desde la fecha de presentación de la demanda. Y ello sin efectuar declaración alguna en cuanto a las costas procesales de ambas instancias.Se mantiene el pronunciamiento relativo a la absolución de los herederos del Arquitecto Sr. Calixto , así como la imposición de las costas de la instancia a la parte actora, a quien se le imponen igualmente las de esta alzada al rechazarse su petición de condena de los referidos demandados.
Procédase a la devolución del depósito constituido para recurrir.
Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe Recurso de Casación, y, en su caso por infracción Procesal siempre que la cuantía exceda de 600.000 euros y si no excediere o el procedimiento se hubiese seguido por razón de la materia cuando la resolución del recurso presente interés casacional, tal como determina el artículo 477 de la L. E. Civil , en el primer caso; y en el segundo cuando concurran los requisitos del artículo 469 de la indicada Ley, ambos preceptos en relación con la disposición final 16 del repetido cuerpo legal.
El plazo para la interposición del recurso, que deberá hacerse mediante escrito presentado ante este Tribunal, es el de 20 días contados a partir del siguiente a su notificación.
Deberá acompañarse justificante de haber constituido el depósito para recurrir por la cantidad de 50 euros en uno y otro caso, que previene la Disposición Adicional 15 de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de Noviembre , salvo los supuestos de exclusión previstos en la misma (Ministerio Fiscal, Estado, Comunidades Autónomas, Entidades Locales y Organismos Autónomos dependientes de todos ellos o beneficiarios de la Asistencia Jurídica Gratuita) y que deberá ingresarse en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección nº 2038 0000 12 0503 14.
Igualmente deberá adjuntarse el impreso de autoliquidación de la tasa que previene la Ley 10/12 de 20 de Noviembre y Orden que la desarrolla de 13 de Diciembre de 2012.
Comuníquese esta sentencia por medio de certificación al Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Jaén, con devolución de los autos originales para que lleve a cabo lo resuelto.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la dictó, estándose celebrando audiencia pública ordinaria en el día de su fecha, doy fe.
