Sentencia Civil Nº 377/20...io de 2014

Última revisión
01/10/2014

Sentencia Civil Nº 377/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 12, Rec 560/2013 de 10 de Julio de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Julio de 2014

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: ROMERO SUÁREZ, MARÍA JOSÉ

Nº de sentencia: 377/2014

Núm. Cendoj: 28079370122014100267

Núm. Ecli: ES:APM:2014:8013

Núm. Roj: SAP M 8013/2014


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Duodécima
C/ Ferraz, 41 - 28008
Tfno.: 914933837
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2013/0009579
Recurso de Apelación 560/2013
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 53 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 124/2012
DEMANDANTE/APELANTE: SERVIMEDIA, S.A.U.
PROCURADOR: Dña. MERCEDES CARO BONILLA
DEMANDADA/APELADA: C.P. C/ DIRECCION000 Nº NUM000 Y AVENIDA000 Nº NUM001 DE
MADRID
PROCURADOR : D. VIRGILIO JOSE NAVARRO CERRILLO
PONENTE: ILMA. SRA. Dª MARÍA JOSÉ ROMERO SUÁREZ
SENTENCIA Nº 377
ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:
D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO
Dña. ANA MARÍA OLALLA CAMARERO
Dña. MARÍA JOSÉ ROMERO SUÁREZ
En Madrid, a diez de julio de dos mil catorce.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección Duodécima de la Audiencia Provincial de Madrid, los
Autos de Procedimiento Ordinario nº 124/12, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 53 de Madrid,
a los que ha correspondido el Rollo nº 560/13, en los que aparece como demandante-apelante la Mercantil
SERVIMEDIA, S.A.U., representada por la Procuradora Dña. Mercedes Caro Bonilla, y como demandada-
apelada la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS C/ DIRECCION000 Nº NUM000 Y AVENIDA000 Nº NUM001
DE MADRID, representada por el Procurador D. Virgilio José Navarro Cerrillo, sobre reclamación de cantidad,
siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dña. MARÍA JOSÉ ROMERO SUÁREZ.

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.



SEGUNDO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 53 de Madrid, se dictó sentencia con fecha 9 de Abril de 2013 , cuya parte dispositiva dice: 'FALLO: Que debo desestimar y desestimo la demanda promovida por el Procurador Dª Mercedes Caro Bonilla en nombre y representación de Servimedia S.A. contra la CP del edificio sito en DIRECCION000 nº NUM000 y AVENIDA000 nº NUM001 representados por el Procurador D. Virgilio Navarro Cerrillo por no estar legitimada la parte actora para entablar demanda de impugnación de acuerdos adoptados en Junta de 19 de octubre por no estar a la fecha de interposición de la demanda al corriente en el pago de las deudas con la comunidad, imponiendo a la parte actora el pago de costas procesales causadas.' Notificada dicha resolución a las partes, por la representación procesal de la Mercantil demandante se interpuso recurso de apelación, que fue admitido, dándose traslado a la otra parte que se opuso y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales a este Tribunal donde han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida, señalándose para deliberación, votación y fallo el pasado día 9 de Julio, en que ha tenido lugar lo acordado.



TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO .- Frente a la Sentencia desestimatoria de las pretensiones de SERVIMEDIA S.A. declarando la falta de legitimación activa de la mercantil, al no estar al corriente de pago de las deudas con la Comunidad de Propietarios demandada, a fecha de presentación de la demanda, se presenta recurso de apelación por SERVIMEDIA S.A. invocando la infracción del artículo 18.2 de la Ley de Propiedad Horizontal , por considerar que los acuerdos impugnados suponían una modificación de las cuotas de contribución a los gastos comunes.

La parte apelada se opone al recurso y solicita la integra confirmación de la Sentencia.



SEGUNDO .- El artículo 18.2 de la LPH , introducido por la Ley 8/1999 establece que ' estarán legitimados para la impugnación de estos acuerdos los propietarios que hubiesen salvado su voto en la Junta, los ausentes por cualquier causa y los que indebidamente hubiesen sido privados de su derecho de voto. Para impugnar los acuerdos de la Junta el propietario deberá estar al corriente en el pago de la totalidad de las deudas vencidas con la comunidad o proceder previamente a la consignación judicial de las mismas. Esta regla no será de aplicación para la impugnación de los acuerdos de la Junta relativos al establecimiento o alteración de las cuotas de participación a que se refiere el artículo 9 entre los propietarios '.

El artículo establece una regla de legitimación y un requisito de procedibilidad. La primera limita la posibilidad de impugnar los acuerdos de la junta de propietarios a los propietarios que hubiesen salvado su voto en la Junta, a los ausentes por cualquier causa y a los que indebidamente hubiesen sido privados de su derecho de voto. La segunda introduce una regla de procedibilidad y una excepción condicionando la impugnación a que el propietario esté al corriente en el pago de la totalidad de las deudas vencidas con la comunidad o haya hecho previa consignación judicial de las mismas, salvo que la impugnación de los acuerdos de la Junta tengan que ver con el establecimiento o alteración de las cuotas de participación a que se refiere el artículo 9 entre los propietarios, es decir, a la regla de la necesidad de estar al corriente o consignar judicialmente.

Presupuesto de procedibilidad que ya ha sido conceptuado así reiteradamente por el TS, y cuyo incumplimiento lleva como consecuencia la inadmisión de la demanda conforme a lo establecido en el artículo 403.3 LEC (entre otros STS de 14 de enero de 2.014 - Marín Castán).

Además, dicho requisito habrá de acreditarse cumplido a fecha de presentación de la demanda, siendo unánime la jurisprudencia menor a la hora de establecer la necesidad de que el propietario impugnante esté al corriente del pago de las deudas comunitarias en el momento de interponer la demanda y en tal sentido se pueden citar las SSAP de Alicante de 28 de enero de 2004 , Guadalajara de 4 de marzo de 2004 , Madrid de 17 de mayo y 27 de diciembre de 2004, Tarragona de 15 de junio de 2004 , Málaga de 21 de junio de 2004 , León de 21 de julio de 2004 , Badajoz de 5 de octubre de 2004 o Santa Cruz de Tenerife de 17 de enero de 2005 .



TERCERO .- Al amparo de lo expuesto, de la documental aportada por la apelada al contestar a la demanda y de las propias manifestaciones de la recurrente, se advierte que a fecha de presentación de la demanda no se encontraba al corriente de pago de las deudas que mantenía con la Comunidad de Propietarios, siendo indiferente a estos efectos que posteriormente abonase lo adeudado, y sin que sean atendibles los argumentos referidos a que fue por causas ajenas a su voluntad, cuando se patentiza lo contrario del contenido de los autos (documentos 1, 2 y 3 de la contestación a la demanda, a los folios 95 y ss), ya que devolvió los recibos girados por la Comunidad a su nombre. Por tanto, los argumentos de la Sentencia apelada aplican lo dispuesto en el artículo 18.2 de la Ley de Propiedad Horizontal .

Ahora bien, en relación a la excepción prevista en el artículo 18.2 LPH , esta Sala comparte el acertado criterio de la Magistrada de Instancia, porque ninguno de los acuerdos que se impugnaban, de los adoptados en Junta de 19 de octubre de 2.011, afectan al establecimiento o alteración de las cuotas de participación a que se refiere el artículo 9 entre los propietarios.

El primero de los impugnados, Punto II, referido a facultar al presidente para proceder a la inscripción en el Registro de la Propiedad de la Sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 10 de Madrid, con fecha 11 de mayo de 1.995 , no afecta al coeficiente de participación de SERVIMEDIA en los gastos de la Comunidad. Por otra parte, no solo no consta su voto en contra a dicho acuerdo, sino que consta que fue la apelante quien animó al Presidente de la Comunidad a intentar inscribir la citada resolución, manifestando 'que si lo consigue contribuirán por su coeficiente en todos los gastos de la comunidad', adoptando una actitud claramente inadecuada, como si de la inscripción dependiese la efectividad para la apelante de lo resuelto por Sentencia firme. Luego tampoco concurre, como requisito previo y necesario para la impugnación, el voto en contra o su abstención.

El segundo de los impugnados, punto II, pagina 9, sobre las derramas aprobadas, considerando que debía restarse determinada partida, ni consta el voto en contra, sino condicionado, que no implica en modo alguno haber 'salvado el voto', ni afecta tampoco al coeficiente de participación que le corresponde a la apelante, por lo que no queda incurso en la excepción prevista en el artículo 18.2 LPH .

Lo mismo se advierte del tercero de los acuerdos impugnados, punto V del acta de la Junta de 19 de octubre de 2.011, relativo a la aprobación de la derrama extraordinaria para pagar los trabajos de reparación del ascensor, conforme lo exigido por la Inspección Técnica reglamentaria. El acuerdo se aprobó unánimemente, sin que conste su voto en contra. Por otra parte, resulta evidente que la apelante mantiene su coeficiente de participación, conforme al título constitutivo y conforme a la modificación del punto 5º de los mismos, operada por la Sentencia firme dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 10 de Madrid, con fecha 11 de mayo de 1.995 , a la que reiteradamente se han referido ya varios órganos judiciales, entre ellos esta Audiencia Provincial, en Sentencias de 30 de junio de 2.009, sección 14ª y de 20 de noviembre de 2.009, sección 13ª.

Por último, no puede dejar de hacerse mención a esta última alegación de la parte apelante, como amparo de su impugnación, referida al punto 5º de los Estatutos. Se insiste por SERVIMEDIA en que se encuentra exenta del pago de los gastos correspondientes al ascensor en virtud de dicha norma estatutaria, lo cual es patentemente incierto porque fue modificada, como ya se ha visto, por la Sentencia firme dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 10 de Madrid, con fecha 11 de mayo de 1.995 , quedando obligada a contribuir, conforme al coeficiente que le corresponde, a sufragar tales gastos y los de los portales. Sentencia tenida en cuenta por otras resoluciones judiciales, y respecto de la cual ya recogía la SAP Madrid sección 14ª que la modificación operada tenía eficacia de cosa juzgada.

Por lo expuesto se desestima el recurso, debiendo confirmarse la Sentencia recurrida en todos sus extremos.



CUARTO. - COSTAS A tenor del artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil las costas devengadas en este recurso se imponen a la parte apelante.

Vistos los preceptos y razonamientos citados, en nombre de S.M. el Rey.

Fallo

Debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de SERVIMEDIA S.A. contra la Sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada del Juzgado de Primera Instancia Nº 53, de Madrid, con fecha 9 de abril de 2.013, en los autos de juicio ordinario nº 124/12 y, en consecuencia, CONFIRMAMOS la expresada resolución en su integridad.

Se imponen a la parte recurrente las costas devengadas en esta alzada.

La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

Notifíquese esta resolución de conformidad con lo establecido en el artículo 248.4 de la L.O.P.J , advirtiendo contra las partes cabe interponer recurso de casación, y, en su caso, de infracción procesal, conforme a lo dispuesto en el artículo 477.2.3º de la LEC el cual habrá de ser interpuesto por escrito a presentar en el plazo de veinte días ante este mismo Tribunal, que habrá de cumplir las exigencias previstas en el artículo 481 del expresado Texto Legal, previa constitución , en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina Nº 6114 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid, con el número de cuenta 2579-0000-00-0560-13, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Líbrese testimonio de la presente el cual se llevará a los autos de su razón quedando el original en el presente libro y remítase otro al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos.

Así por esta sentencia lo mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.

Doy fe
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