Sentencia Civil Nº 377/20...re de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Civil Nº 377/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 13, Rec 121/2014 de 04 de Noviembre de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 04 de Noviembre de 2014

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: DE BUSTOS GOMEZ-RICO, MODESTO

Nº de sentencia: 377/2014

Núm. Cendoj: 28079370132014100374


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Decimotercera

C/ Ferraz, 41 - 28008

Tfno.: 914933911

37007740

N.I.G.:28.079.00.2-2014/0002195

Recurso de Apelación 121/2014

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 60 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 1272/2011

APELANTE:APLICACIONES TECNICAS DE PROYECTOS INDUSTRIALES SA

PROCURADOR D./Dña. RAFAEL GAMARRA MEGIAS

APELADO:CALDERERIA DE FUENLABRADA SA

PROCURADOR D./Dña. MARIA DE LOS LLANOS FERRANDO GALDON

SENTENCIA Nº 377/2014

TRIBUNAL QUE LO DICTA

ILMO. SR. PRESIDENTE

D. MODESTO DE BUSTOS GÓMEZ RICO

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS

D. CARLOS CEZON GONZÁLEZ

D. JOSÉ GONZÁLEZ OLLEROS

Siendo Magistrado Ponente D. MODESTO DE BUSTOS GÓMEZ RICO

En Madrid, a cuatro de noviembre de dos mil catorce.

La Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario sobre reclamación de cantidad, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 60 de los de los de Madrid, seguidos entre partes, de una, como demandante-apelado CALDERERIA DE FUENLABRADA S.A., representado por la Procuradora Dª María de los Llanos Ferrando Galdón y asistido del Letrado D. César Alberto Tejedor Benayas, y de otra, como demandado- apelante APLICACIONES TÉCNICAS DE PROYECTOS INDUSTRIALES, representado por el Procurador D. Rafael Gamarra Megías y asistido del Letrado D. Francisco García Escuder.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia nº 60, de los de Madrid, en fecha trece de junio de dos mil trece, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que debo estimar y estimo íntegramente la demanda planteada por la procuradora Sra. Ferrando Galdón, obrando en la representación procesal de Calderería de Fuenlabrada SA frente a Aplicaciones Técnicas de Proyectos Industriales SA y condeno a la demandada a pagar a la actora 132.439,52 euros, intereses del fundamento jurídico tercero y al pago de las costas del juicio.

En ejecución de sentencia téngase por efectuado el pago de 83.092,16 euros y firme esta resolución hágase entrega a la parte actora.'.

SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido, del cual se dio traslado a la parte apelada, elevándose los autos ante esta Sección en fecha veintisiete de febrero de 2014, para resolver el recurso.

TERCERO.-Recibidos los autos en esta Sección, se formó el oportuno Rollo turnándose su conocimiento, a tenor de la norma preestablecida en esta Sección de reparto de Ponencias, y conforme dispone la Ley de Enjuiciamiento Civil, quedó pendiente para la correspondiente DELIBERACIÓN, VOTACIÓN Y FALLO, la cual tuvo lugar, previo señalamiento, el día veintinueve de octubre de dos mil catorce.

CUARTO.-En la tramitación del presente recurso se han observado todas las disposiciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-Se acepta la fundamentación jurídica de la sentencia apelada.

SEGUNDO.-En la relación contractual mantenida entre Calderería de Fuenlabrada, S.A., en adelante Caldefusa, como fabricante y vendedora de los hornos 623-F001 y 624-F001, y Aplicaciones Técnicas de Proyectos Industriales, S.A., en lo sucesivo Atepisa,se han de destacar los siguientes hechos y actos más relevantes:

Tras unos contactos previos, Caldefusa dirigió a Atepisa los días 16 de diciembre de 2008 y 15 de enero de 2009las ofertas comerciales para la fabricación de los hornos de carga al reactor ITEMS, Calderería y serpentines de radiación que se aportan como documento nº 2 de la demanda - folios 119 a 127-.

El 21 de enero de 2009Atepisa formalizó los pedidos 13483-L-06.rev1 (horno 623) y 13484-06-rev1 (horno 624) -documentos 3 y 4, folios 129 a 131- y se perfeccionó el contrato. El plazo de entrega se fijó entre el 14 y el 19 de diciembre de 2009, sin que conste pacto de penalización para el supuesto de que aquélla se retrasase.

El pedido 13.484 fue ampliado el 11 de marzo de 2010 -folio 149-.

c) Los dossieres de fabricación de los hornos, que están unidos al procedimiento como documentos números 13 y 14 de la demanda -folios 173 a 559-, ponen de manifiesto el proceso de fabricación seguido, el cual, según acreditan, fue controlado e inspeccionado por empresas cualificadas independientes, SGS Inspecciones Reglamentarias, S.A., por parte de Caldefusa, e INITEC, Técnicas Reunidas, S.A., por Atepisa. Precisamente INITEC, después de comprobar el material, el 29 de marzo de 2010, autorizó su embalaje y posterior envío a Cartagena del horno 624, donde se hallaban las instalaciones de Repsol, que era la destinataria final -folio 171-.

Atepisa envió los albaranes el 26 de mayo de 2010 para que fueran retirados los hornos, los cuales fueron efectivamente entregados el 26 de mayo de 2010-folios 155 a 162 y 560 a 563-.

d) El 9 de septiembre de 2010, según consta a los folios 925 a 927, Repsol mostró su disconformidad por la ovalización (sic) de los hornos que supone una desviación del código de diseño y por falta de tolerancias admisibles en escrito al parecer dirigido a TR (Técnicas Reunidas), puesto que al pie consta el sello de esta entidad con la palabra 'ENTRADA' y la fecha ya referida -folios 925 a 927-.

e) El 21 de octubre de 2010se celebró una reunión en Cartagena con relación a falta de 'cilindridad' en Virolas de radiación de ambos hornos y a los problemas que habían surgido en las soldaduras de los serpentines, a la que, entre otros, asistieron D. Carlos Manuel , empleado de SGS, que según hemos dicho era la que controlaba el buen hacer de Caldefusa, y D. Luis Miguel , Ingeniero Técnico empleado de ésta, que el 20 de julio de 2012emitió el informe que está unido a los folios 1025 a 1031. De las declaraciones de ambos se infiere que la documentación que en dicha reunión les fue entregada no había sido elaborada por personal cualificado (D. Carlos Manuel ostenta el nivel 30 de máximo reconocimiento en España), que exigieron la exhibición de las radiografías de las soldaduras a fin de comprobar su estado, a lo que no accedieron los representantes de la demandada, añadiendo el Sr. Luis Miguel que pese a que la ovalidad no tiene mucha trascendencia y que todo tiene una tolerancia, él lo atribuye en cualquier caso a los trabajos de montaje, que no fueron efectuados por Caldefusa.

f) Como las facturas 2010-111 de fecha 18 de febrero de 2010, por un importe de 106.961,28 €;y 2010-132 de 6 de abril de 2010, por importe de 25.478,24 €,correspondientes a la fabricación del horno 624 y a la ampliación de dicho pedido, respectivamente, no fueron abonadas, Caldefusa promovió primero, el 14 de septiembre de 2011, un juicio monitorio reclamando su importe y, después, ante la oposición formulada por Atepisa, el presente juicio ordinario mediante demanda presentada el 7 de marzo de 2012.Atepisa, no solo se opuso a la pretensión de cobro sino que, aprovechando la existencia del procedimiento ya iniciado, alegó la extinción de la deuda reclamada con base en el crédito que adujo ostentar, por compensación, que sustentó en las siguientes deudas:

Coste de reparación de las soldaduras .......... 10.298,95 €

Documento nº 13, folio 966

Coste informe radiográfico ...................... 2.067,08 €

Documento nº 12, folios 963 a 965

Parte del Coste de conceptos diversos .............. 36.981,33 €

(que no se relacionan). Doc. nº 13, folio 967

49.347,26 €

Coste de penalización impuesta por Técnicas

Reunidas por retraso en el montaje de los

Hornos en el plazo contractual .................. 165.462,00 €

TOTAL ................. 214.809,60 €

En escrito presentado por Atepisa el 30 de mayo de 2013 -folios 1155 y 1156-, acreditó haber consignado la cantidad de 83.092,16 €, que se corresponde con la diferencia entre la cantidad reclamada por Caldefusa (132.439,52 €) y el importe del coste de reparación de los defectos constructivos (49.347,36 €). En realidad existe un error aritmético, pues la cantidad resultante es 83.092,26y no 83.092,16.

En el mismo escrito renunció Atepisa a la reclamación por coste de penalización.

g) La Jueza de Primera Instancia estimó íntegramente la demanda, interponiendo Atepisa contra la sentencia el recurso de apelación que basó en los siguientes motivos:

Primero.-Error de derecho por aplicación del artículo 342 del Código de Comercio , puesto que al no darse una situación de vicios ocultos no es aplicable la caducidad de la acción.

Segundo.- Error en la valoración de la prueba. Interrogatorio de la demandante, documental, testifical y pericial.

Tercero.- Existencia de crédito compensable. La parte actora y apelada se opuso al recurso y solicitó, previa su desestimación, la confirmación de la sentencia de primera instancia.

TERCERO.-El artículo 342 del Código de Comercio dice: 'El comprador que no haya hecho reclamación alguna fundada en los vicios internosde la cosa vendida, dentro de los treinta días siguientes a su entrega, perderá toda acción y derechoa repetir por esta causa contra el vendedor'. Precepto que ante el admitido carácter mercantil de la compraventa es aplicable al caso litigioso, y que exige que el comprador denuncie previamente el vicio o defecto de la cosa en el plazo prefijado de treinta días si no quiere que la acción proveniente del incumplimiento del vendedor caduque. Aquí Atepisa no ha acreditado haber formulado reclamación extrajudicial previa a Caldefusa en el referido plazo, luego cuando ya lo hizo dentro del proceso la acción había caducado, sin que pueda eludirse la aplicación de la norma so pretexto de no ser ocultos los vicios de los hornos, pues lo que dice el artículo 342 es que sean 'internos', pero es que de aceptarse la tesis de la recurrente el precepto aplicable sería el artículo 336, que aún señala un plazo más reducido.

No obstante, además Atepisa no puede aducir la existencia de un defecto apreciable cuando la calidad del proceso constructivo estuvo controlada por ella y Técnicas Reunidas comprobó el estado del horno 624-F-001 y autorizó su embalaje y posterior envío a Cartagena.

La oponibilidad de un crédito frente al actor por medio de la denominada compensación judicial, que no la legal, regulada en los artículos 1195 a 1202 del Código Civil , a la que es ínsita la liquidez y la exigibilidad del crédito compensable sin necesidad de seguir un proceso para alcanzar el concurso de estos dos presupuestos, requiere de modo ineludible la prueba de su existencia por el acreedor que lo opone ex artículo 217-2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Deber al que desde luego no ha dado debido cumplimiento Atepisa como bien se razona en los párrafos tercero a quinto del fundamento de derecho segundo de la sentencia recurrida, a los que por su acierto nos remitimos; pues si bien es verdad que los documentos privados no impugnados, aunque se trate de fotocopias, hacen prueba plena en el proceso a tenor de lo dispuesto en los artículos 326 y 319 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , tampoco es menos cierto que ello solo produce el efecto pretendido cuando su contenido, por sí mismo, acredita el hecho base del que se desprende aquél, y aquí el documento nº 11 de la contestación es un simple pedido de ensayos radiográficos cuyo importe no consta haya sido abonado -folios 946 a 962-, ya que el documento obrante al folio 966 únicamente acredita la 'entrada' en Atepisa, pero no el pago a Imtech Spain, S.L. de la suma que incorpora, la cual ni siquiera ha sido oída en el proceso. Argumento de aplicación a los documentos unidos a los folios 963 a 967, al ser absolutamente imposible inferir de su contenido la acreditación de la deuda que, con base en ellos, se pretende.

En definitiva, no existe base fáctica probada que permita considerar extinguido parcialmente el crédito reclamado por Caldefusa en la cuantía pretendida.

CUARTO.-Al desestimarse el recurso las costas procesales generadas por su tramitación serán impuestas a la parte apelante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398-1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos desestimar, y desestimamos, el recurso de apelación interpuesto por Aplicaciones Técnicas de Proyectos Industriales, S.A. (Atepisa) contra la sentencia dictada el 13 de junio de 2013 por la Ilma. Sra. Magistrada-Jueza del Juzgado de Primera Instancia nº 60 de los de esta Capital en los autos de juicio ordinario nº 1272/2011, seguido a instancia de Calderería de Fuenlabrada, S.A. (Caldefusa); resolución que confirmamos, condenando a la apelante al pago de las costas procesales causadas por el recurso.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación, siempre que la resolución del recurso presente interés casacional, con cumplimiento de los requisitos formales y de fondo de interposición, y recurso extraordinario por infracción procesal, ambos ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, los que deberán interponerse ante este Tribunal en el plazo de VEINTEdías desde el siguiente al de la notificación de la sentencia. No podrá presentarse recurso extraordinario por infracción procesal sin formular recurso de casación.

Haciéndose saber a las partes que al tiempo de la interposición de los mismos, deberán acreditar haber constituido el depósito que, por importe de 50 €por cada tipo de recurso, previene la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J ., establecida por la Ley Orgánica 1/09, de 3 de noviembre, sin cuyo requisito, el recurso de que se trate no será admitido a trámite.

Dicho depósito habrá de constituirse expresando que se trata de un 'Recurso', seguido del código y tipo concreto de recurso del que se trate, en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección abierta con el nº 2580, en la sucursal 1036 de Banesto, sita en la calle Ferraz nº 43.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe


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