Última revisión
01/10/2014
Sentencia Civil Nº 377/2014, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 6, Rec 1062/2012 de 18 de Junio de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Junio de 2014
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: PICATOSTE BOBILLO, JULIO CESAR
Nº de sentencia: 377/2014
Núm. Cendoj: 36057370062014100476
Núm. Ecli: ES:APPO:2014:1658
Núm. Roj: SAP PO 1658/2014
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00377/2014
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6 de PONTEVEDRA
N01250
C/LALÍN, NÚM. 4 - PRIMERA PLANTA - VIGO
-
Tfno.: 986817388-986817389 Fax: 986817387
N.I.G. 36057 42 1 2012 0004799
ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0001062 /2012
Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 11 de VIGO
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000299 /2012
Recurrente: Constancio
Procurador: EMILIO JOSE ALVAREZ PAZOS
Abogado: CARLOS JOSE COLADAS-GUZMAN LARRAYA
Recurrido: VALDERIO INMOBILIARIA S.L.
Procurador: JOSE FRANCISCO VAQUERO ALONSO
Abogado: JUAN LUIS DELGADO SANZ
LA SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, SEDE VIGO, compuesta
por los Ilmos. Sres. Magistrados JUAN MANUEL ALFAYA OCAMPO, Presidente; JULIO PICATOSTE
BOBILLO y EUGENIO FRANCISCO MIGUEZ TABARES, han pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
La siguiente
SENTENCIA núm. 377
En Vigo, a dieciocho de junio de dos mil catorce.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA,
los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000299 /2012, procedentes del XDO. PRIMEIRA INSTANCIA
N. 11 de VIGO, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0001062 /2012, en
los que aparece como parte apelante, Constancio , representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a.
EMILIO JOSE ALVAREZ PAZOS, asistido por el Letrado D. CARLOS JOSE COLADAS-GUZMAN LARRAYA,
y como parte apelada, VALDERIO INMOBILIARIA S.L., representado por el Procurador de los tribunales, Sr./
a. JOSE FRANCISCO VAQUERO ALONSO, asistido por el Letrado D. JUAN LUIS DELGADO SANZ.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D./Dª JULIO PICATOSTE BOBILLO, quien expresa el parecer
de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 11 de VIGO, con fecha 30.10.12, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice: 'Que DEBO ESTIMAR y ESTIMO PARCIALMENTE la demanda deducida por el Procurador sr.
ÁLVAREZ PAZOS quien actúa en nombre y representación de DON Constancio contra VALDELRÍO INMOBILIARIA, S.L. Y, en su virtud, DECLARO que la demandada adeuda al actor CINCO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y TRES EUROS CON SESENTA CÉNTIMOS DE EURO (5.893,6.-#) y, en su consecuencia, CONDENO a VALDELRÍO INMOBILIARIA, S.L. a pagar a DON Constancio la cantidad de CINCO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y TRES EUROS CON SESENTA CÉNTIMOS DE EURO (5.893,6.-#) más los intereses señalados en el fundamento jurídico sexto.
En cuanto a las costas estése a lo dispuesto en el último fundamento jurídico.'
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, por el Procurador EMILIO ALVAREZ PAZOS, en nombre y representación de Constancio , se preparó y formalizó recurso de apelación que fue admitido a trámite y, conferido el oportuno traslado, se formuló oposición al mismo por la parte contraria.
Una vez cumplimentados los trámites legales, se elevaron las presentes actuaciones a esta Seccion Sexta de la Audiencia Provincial de Pontevedra, sede Vigo, señalándose para la deliberación del presente recurso el día 5.06.14.
TERCERO.- En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.
Fundamentos
PRIMERO .- El demandante, don Constancio , el 14 septiembre 2001 compró a la demandada una vivienda tipo duplex situada en la NUM000 planta letra NUM001 en la CALLE000 , NUM002 (hoy CALLE001 , NUM003 - NUM004 ) de esta ciudad.
El 13 de agosto de 2002, el citado demandante arrendó la vivienda a Quality Window Covering, S.L., por plazo de un año favorable hasta un máximo de cinco y una renta de 751 euros mensuales, además de los gastos de luz, agua y comunidad. Como consecuencia de las graves deficiencias constructivas de la vivienda que la hacían inhabitable, en enero de 2003 la demandada resuelve el contrato.
El arrendador reclama de la demandada promotora el importe de la rentas y gastos de comunidad (pactados a cargo de la arrendataria) dejados de percibir como consecuencia de la resolución anticipada del contrato; la reclamación comprende desde el mes de febrero de 2003, es decir el siguiente a la resolución del contrato, hasta agosto de 2007 que sería la fecha en la que se agotarían los plazos de las sucesivas prórrogas estipuladas; el total pedido asciende a 47.140,50 euros.
La sentencia estima en parte la demanda condenando a la promotora demandada a indemnizar sólo hasta la fecha de expiración natural del contrato por el plazo de un año, con exclusión por consiguiente de las prórrogas establecidas en el contrato.
El arrendador recurre en apelación para que le sea reconocido, cual postulaba en la demanda, el pago debido de las rentas y gastos de comunidad no cobrados por la resolución del contrato, correspondientes a los meses del mayor periodo por él solicitado, es decir, hasta la fecha de expiración de la última prórroga del contrato. Esta es, pues, la única cuestión traída a esta segunda instancia, a saber: si el dies ad quem del periodo que ha de ser indemnizado debe hacerse coincidir con la terminación de las prórrogas -agosto de 2007 -o debe mantenerse el criterio restrictivo sostenido en la sentencia recurrida y no ir más allá del plazo contractual del año.
SEGUNDO.- Lo que realmente determina el período indemnizable, a los efectos de lo que dispone el art.
1106 del CC , es aquel durante el cual el propietario arrendador se ve privado de la posibilidad de arrendar el inmueble como secuencia de los graves vicios constructivos, determinantes de la inhabitabilidad de la vivienda.
Por lo tanto, hemos de comprobar en qué fecha fue arreglado el inmueble, pues solo a partir de ese momento era susceptible de volver a ser arrendado. Basta con observar las fotografías para comprobar que en el estado que estas muestran, con esas graves y notorias deficiencias, no podía ofrecerse en arrendamiento, y tampoco sin reparar las causas que eran fuente del daño en la vivienda. Si ello ciertamente ocurre antes de consumarse los cinco años de las prórrogas concertadas, podrían no tomarse en cuenta los cinco años, salvo que hubiese prueba convincente de que el arrendatario tenía un firme propósito de agotar toda la vida futura del contrato.
Pero si el arreglo de la vivienda no tiene lugar sino después de pasados los cinco años, no habrá inconveniente en admitir la integridad de la indemnización pedida, porque será razonable indemnizar por todo el tiempo que la vivienda no estuvo en condiciones de ser ofertada en el mercado.
Dice el demandante que hasta febrero de 2008 no se abonaron -ya en ejecución de sentencia- las cantidades en que se valoraron los daños y defectos constructivos. Este dato no se contradice por la demandada, por lo que hemos de tenerlo por hecho admitido ( art.405 del CC ), lo que por otro lado se corresponde con la sucesión de litigios habidos desde 2005 a 2012. Por otra parte, la demandada no ha probado que la reparación de los daños se hubiera llevado a cabo en fecha anterior al mes de agosto de 2007, de modo que la vivienda del demandante estuviese reparada y en condiciones de ser nuevamente arrendada.
Debe, en consecuencia, estimarse la demanda para reconocer a favor del acreedor la integridad de las cantidades reclamadas, ganancias que dejó de obtener por causa de la inhabitabilidad de la vivienda debida a las deficiencias constructivas. Ello no obstante, y como ya puso de manifiesto el juzgador de instancia, debe restarse el importe de los gastos de comunidad de febrero de 2003 (106,10 euros), que según certificación que presenta el propio demandante, han sido satisfechos por la arrendataria.
TERCERO.- No obstante la reducción de los gastos de comunidad de febrero de 2003, se imponen las costas de la primera instancia a la parte demandada ( art. 324 de la LEC ) por aplicación de la doctrina de la estimación sustancial de la demanda. Dice a estos efectos la STS núm. 776/2007 de 9 julio : 'Como declara la STS de 9 de junio de 2006 , el principio del vencimiento a que se acoge el artículo 523 LECiv se completa por los tribunales, con evidente inspiración en la razón del precepto -que es la equidad, como regla de ponderación que debe observarse en la aplicación de las normas del Ordenamiento jurídico- y en poderosas razones prácticas, con la doctrina según la cual es procedente la imposición de costas en casos de estimación sustancial de la demanda ( SSTS, entre otras, de 14 de marzo de 2003 , 17 de julio de 2003 , 24 de enero de 2005 , 26 de abril de 2005 y 6 de junio de 2006 ).' El art. 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone que 'en el caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes'. En consecuencia, al haber prosperado el recurso de apelación interpuesto, se está en el caso de no hacer condena en cuanto a las costas de esta segunda instancia.
CUARTO. - Según el apartado 8 de la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , 'si se estimare total o parcialmente el recurso, o la revisión o rescisión de sentencia en la misma resolución se dispondrá la devolución de la totalidad del depósito.' Puesto que el recurso ha sido estimado, procede acordar su devolución al recurrente.
Fallo
Que al acoger el recurso de apelación interpuesto por don Constancio debemos revocar y revocamos la sentencia dictada en autos.....del Juzgado de Primera Instancia nº 11 de Vigo y, en consecuencia, estimamos la demanda interpuesta por el primero y condenamos a la demandada VALDEIRO INMOBILIARIA S.L. a abonar al actor la cantidad de 47.140,50 euros.Se imponen a la demandada las costas de la primera instancia. No se hace condena en cuanto a las del recurso.
Procédase a la devolución del depósito constituido para recurrir.
Contra esta sentencia podrá interponerse recurso de casación por interés casacional y, en su caso, extraordinario por infracción procesal Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
