Última revisión
01/02/2016
Sentencia Civil Nº 377/2015, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 5, Rec 476/2015 de 14 de Diciembre de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Diciembre de 2015
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: ALVAREZ SEIJO, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 377/2015
Núm. Cendoj: 33044370052015100357
Núm. Ecli: ES:APO:2015:3007
Núm. Roj: SAP O 3007/2015
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
OVIEDO
SENTENCIA: 00377/2015
Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 00000476/15
Ilmos. Sres. Magistrados:
DON JOSÉ MARÍA ÁLVAREZ SEIJO
DOÑA MARÍA JOSÉ PUEYO MATEO
DON JOSÉ LUIS CASERO ALONSO
En OVIEDO, a catorce de diciembre de dos mil quince.
VISTOS, en grado de apelación, por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos
de Procedimiento Ordinario nº 18/15, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Oviedo, Rollo
de Apelación nº 476/15 , entre partes, como apelante y demandada DOÑA Leocadia , representada por el
Procurador Don Luis Alberto Prado García y bajo la dirección del Letrado Don Amancio Aquiles Rodríguez, y
como apelado y demandante DON Justiniano , representado por el Procurador Don Ignacio López González
y bajo la dirección del Letrado Don Raúl Martínez Turrero
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- El Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Oviedo dictó sentencia en los autos referidos con fecha quince de septiembre de dos mil quince, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que estimando la demanda formalizada por Don Justiniano frente a Doña Leocadia , declaro la naturaleza ganancial de las deudas siguientes: préstamo con garantía hipotecaria otorgado por CELERIS SERVICIOS FINANCIEROS S.A. a favor de Don Justiniano y Doña Leocadia por importe de 130.200 euros; préstamo personal con la entidad BANCO CETELEM, nº de contrato NUM000 , de 5 de julio de 2010, por importe de 34.700 euros; préstamo personal con la entidad BANCO CETELEM, nº de contrato NUM001 , de 5 de abril de 2012, por importe de 10.000 euros; préstamo para no consumidor concertado con CAJA RURAL con nº NUM002 , por importe de 12.000 euros; préstamo con CARREFOUR por disposición de tarjetas, adeudándose a fecha 20 de julio de 2014 la cantidad de 5.021,33 euros; préstamo con CARREFOUR nº de contrato NUM003 , por disposición de tarjetas, adeudándose a fecha 31 de diciembre de 2014 la cantidad de 1.280,97 euros, a abonar en cuotas mensuales de 136,12 euros; préstamo con financiera EL CORTE INGLÉS, por importe de 2.122,17 euros, contratado el 23 de mayo de 2013; deuda con Hacienda, correspondiente a los expedientes de liquidación números NUM004 , NUM005 y NUM006 pertenecientes a las declaraciones conjuntas del matrimonio en los ejercicios 2008, 2009 y 2010, por importe de 4.416,38 euros; préstamo con la empresa HIDROELÉCTRICA DEL CANTÁBRICO para la adquisición de vehículo, por importe de 6.000 euros y plazo de amortización de 60 meses, del 1 de marzo de 2010 al 28 de febrero de 2015 y dos préstamos con la empresa HIDROELÉCTRICA DEL CANTÁBRICO, ambos por importe de 6.000 euros y plazo de amortización de 36 meses, del 1 de julio de 2012 al 30 de junio de 2015 y del 1 de septiembre de 2013 al 31 de agosto de 2016 y condeno a la demandada a abonar al actor 19.601,77 euros, más el interés legal desde la fecha de interposición de la demanda.
Se impone a la parte demandada el abono de las costas.'
TERCERO.- Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por la representación Doña Leocadia , y previos los traslados ordenados en el art. 461 de la L.E.C ., se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial con las alegaciones escritas de las partes, no habiendo estimado necesario la celebración de vista.
CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
VISTOS, siendo Ponente el Ilmo. Sr. JOSÉ MARÍA ÁLVAREZ SEIJO.
Fundamentos
PRIMERO.- El 29 de mayo de 2.014 se dictó por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Oviedo sentencia que declaró el divorcio de Don Justiniano y Doña Leocadia , resolución que quedó firme tras la ulterior sentencia dictada en grado de apelación el 19 de septiembre de 2.014 por la Audiencia Provincial (Sección Cuarta).
El 15 de enero de 2.015 Don Justiniano formuló demanda de juicio ordinario frente a Doña Leocadia en la que, tras señalar la existencia de una serie de deudas contraídas constante la sociedad de gananciales y existentes aún en la fecha de su disolución derivadas de una pluralidad de préstamos, y que de las cuotas que de los mismos era necesario amortizar y abonar por mitad, salvo las correspondientes al préstamo hipotecario, el resto y desde la fecha de dicha disolución las estaba abonando él mismo, habiendo efectuado pagos por importe de 39.203,55 euros, solicitó que se declarase el carácter ganancial de tales préstamos, concretamente los siguientes: 1) préstamo Hipotecario otorgado por la entidad Celeris por importe de 130.200 euros; 2) préstamo personal otorgado por dicha entidad por 34.700 euros; 3) nuevo préstamo personal otorgado por la referida entidad por 10.000 euros; 4) préstamo concertado con Caja Rural por 12.000 euros; 5) préstamo con Carrefour (1.280,97 euros); 6) ídem con Carrefour (5.021,33 euros); 7) préstamo con Financiera El Corte Inglés (2.122,17 euros); 8) deuda con Hacienda por 4.416,38 euros; 9) préstamo con Hidroeléctrica por 6.000 euros; 10) dos préstamos con Hidroeléctrica por 6.000 euros. Interesó además dicho demandante se condenase a Doña Leocadia a abonarle 19.601,77 euros (la mitad de los 39.203,55 euros), con los intereses legales.
El actor se apoyó en la jurisprudencia consolidada en el sentido de que disuelta la sociedad de gananciales, lo que se produce por la disolución del vínculo matrimonial, y en tanto se produce su liquidación, subsiste lo que se denomina comunidad postganancial sobre la antigua masa ganancial, cuyo régimen no es otro que el de un conjunto de bienes en comunidad o cotitularidad ordinaria, que se concretará en el momento en que se produzca la liquidación.
La demandada, en su escrito de contestación, no puso en entredicho los hechos, si bien señaló que además de las deudas de la sociedad de gananciales extinta, existían activos.
Señaló por otra parte que el demandante no había acreditado cuál era el saldo de los préstamos en el momento de la interposición de la demanda, por lo que no aceptaba los saldos dados en la súplica del escrito rector.
Por ello indicó que, existiendo activo y pasivo, las operaciones a realizar sólo podían efectuarse al amparo de la liquidación de la sociedad de gananciales, y por ello el procedimiento escogido por el demandante era inadecuado, ya que el mismo sólo podía ser el especial de los art. 806 y siguientes de la LEC , no pudiendo aludirse a sociedad posganancial habida cuenta además del tiempo escasamente transcurrido desde la sentencia firme de divorcio, siendo así además que también existiría una falta de competencia objetiva, ya que el Juzgado competente debería ser aquél que conoció del proceso de divorcio.
La sentencia de primera instancia acogió la demanda al estimar que el procedimiento había sido adecuado, señalando la existencia de la comunidad postganancial, y que lo solicitado en modo alguno había sido la liquidación del régimen conyugal, sino un supuesto de reclamación entre comuneros integrantes de dicha comunidad, resolución frente a la que se ha alzado la demandada.
SEGUNDO.- Insiste la recurrente en lo alegado en la instancia, es decir, en la inadecuación de procedimiento y falta de competencia e inaplicación de la tesis de la comunidad postganancial, con cita de sendas resoluciones que ya había acompañado con su escrito de contestación.
Alega además que en cualquier caso el reintegro que solicita el recurrente lo sería a costa del caudal común y en el momento de la liquidación, ello conforme al art. 1.364 del CC , conforme al cuál el cónyuge que hubiere aportado bienes privativos para los gastos o pagos que sean de cargo de la sociedad tendrá derecho a ser reintegrado del valor a costa del patrimonio común y art. 1.368-3, que dispone entre las partidas integrantes del pasivo de la sociedad el importe actualizado de las cantidades que, habiendo sido pagadas por uno solo de los cónyuges, fueran de cargo de la sociedad y, en general, las que constituyan créditos de los cónyuges contra la sociedad.
Señaló además que la sentencia había incurrido en incongruencia omisiva, ya que en la misma se señaló que no se había planteado oposición en cuanto al fondo, cuando en realidad se había puesto de relieve en la contestación que no se habían acreditado los saldos de los préstamos a la fecha de la disolución de la sociedad de gananciales.
Finalmente, señaló que no deberían serle impuestas las costas, habida cuenta de la disparidad de criterios existentes.
TERCERO.- Ciertamente, tras la disolución del matrimonio y en tanto no se procede a la liquidación de la sociedad conyugal, lo que existe es una sociedad postganancial, en la que se forma una comunidad de bienes y derechos entre los excónyuges y, por tanto, de las obligaciones que sean pertinentes, y ello con independencia del tiempo transcurrido desde la disolución, ya que la constitución de dicha nueva comunidad es automática. Otra cuestión es el alcance de la misma.
En el caso que nos ocupa, es lo cierto que no nos hallamos ante una liquidación, pretensión que ciertamente tiene su cauce adecuado en el procedimiento del art. 806 y siguientes de la LEC , y cuya competencia corresponde al órgano judicial que dictó la sentencia de divorcio (art. 807), sino ante la solicitud de una declaración del carácter ganancial de una serie de préstamos y la petición de uno de los excónyuges del reintegro de una serie de cantidades abonadas para la amortización de tales préstamos.
No cabe duda que el juicio ordinario escogido no supone obstáculo a dicha declaración, pues se trata de un procedimiento con todas las garantías y que en nada enturbia lo que en tal sentido se concluya a la ulterior formación del inventario que pueda llevarse a efecto en un ulterior proceso de liquidación. Por ello, de la documental aportada, que no fue desvirtuada, se ha de colegir dicho carácter de los préstamos en cuestión, sin que la alegación de la incongruencia omisiva pueda tener cabida, habida cuenta que la solicitud de declaración de ganancialidad no llevó aparejada la declaración de los saldos existentes a la fecha de la disolución, sino las cuantías por las que los préstamos se habían constituido, con excepción de los de saldo por disposición de tarjetas.
En cuanto a la procedencia de la condena al reintegro de la cantidad postulada, ciertamente no cabe desconocer que los pagos fueron realizados no constante la sociedad de gananciales, sino durante la comunidad postganancial, tratándose de una cuantía concreta y líquida, y realmente en puridad no se trata de un crédito frente a la sociedad de gananciales, de ahí que no sería un supuesto puramente contemplado en los art. 1.364 y 1.368-3 del CC , sino de la reclamación de un comunero frente a otro, aunque justo es reconocer que tampoco sería obstáculo a plantear tal reclamación en el marco de un procedimiento de liquidación.
CUARTO.- Por lo que acaba de exponerse, es claro que el recurso se ha de rechazar y ratificar lo resuelto en la recurrida, sin perjuicio de que la Sala haya de acoger el motivo esgrimido por la parte recurrente en cuanto a la no imposición de costas, conforme al art. 394-1-1º 'in fine' de la LEC .
En consecuencia, idéntico pronunciamiento procede respecto de las generadas en la presente apelación ( art. 398 LEC ).
Por lo expuesto, la Sala dicta el siguiente
Fallo
Estimar en parte el recurso de apelación formulado por Doña Leocadia contra la sentencia dictada en fecha quince de septiembre de dos mil quince por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Oviedo , en los autos de los que el presente rollo dimana, resolución que se REVOCA en el único sentido de dejar sin efecto el pronunciamiento relativo a la condena en costas, acordando en su lugar su no imposición.Se confirma en lo demás la recurrida.
No se hace expreso pronunciamiento respecto de las costas de esta alzada.
Contra esta resolución cabe recurso de casación y/o extraordinario por infracción procesal en su caso.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Letrado de la Administración de Justicia, doy fe.

