Última revisión
01/02/2016
Sentencia Civil Nº 377/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 672/2015 de 23 de Octubre de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Octubre de 2015
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: ARIAS RODRIGUEZ, JOSE MANUEL
Nº de sentencia: 377/2015
Núm. Cendoj: 28079370102015100367
Núm. Ecli: ES:APM:2015:14081
Núm. Roj: SAP M 14081/2015
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Décima
C/ Ferraz, 41 , Planta 2 - 28008
Tfno.: 914933917
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2015/0026359
Recurso de Apelación 672/2015
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 61 de Madrid
Autos de Verbal Desahucio Falta Pago 154/2015
APELANTE: D. /Dña. Palmira
PROCURADOR D. /Dña. ANTONIO MORALEDA BLANCO
APELADO: ENCASA CIBELES SLU
PROCURADOR D. /Dña. GUILLERMO ORBEGOZO ARECHAVALA
MAGISTRADO: ILMO. SR. D. JOSÉ MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ
SENTENCIA Nº 377/2015
ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:
D. JOSÉ MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ
Dña. MARÍA ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO
Dña. MARIA BEGOÑA PEREZ SANZ
En Madrid, a veintitrés de octubre de dos mil quince.
La Sección Décima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al
margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Verbal Desahucio Falta Pago
154/2015 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 61 de Madrid a instancia de D. /Dña. Palmira apelante
- demandada, representada por el/la Procurador D. /Dña. ANTONIO MORALEDA BLANCO y defendida por
Letrado, contra ENCASA CIBELES SLU apelado - demandante, representado por el/la Procurador D. /Dña.
GUILLERMO ORBEGOZO ARECHAVALA y defendido por Letrado; todo ello en virtud del recurso de apelación
interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 10/06/2015 .
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia
impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. JOSÉ MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ
Antecedentes
PRIMERO.- Por Juzgado de 1ª Instancia nº 61 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 10/06/2015 , cuyo fallo es el tenor siguiente: 'Que debo estimar y estimo la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Orbegozo Arechavala, en nombre y representación de Encasa Cibeles S.L., declarando resuelto el contrato de arrendamiento de la vivienda sita en Madrid, CALLE000 nº NUM000 Portal NUM001 , Piso NUM002 , Puerta NUM003 , con garaje NUM004 condenando a la demandada Palmira a su desalojo, bajo apercibimiento de lanzamiento si así no lo hiciere- estando señalado dicho acto para el día 8 de septiembre de 2015- así como al pago de la cantidad de 6.873,22 euros, con los intereses legales, imponiéndole asimismo el pago de las costas causadas.'
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.- Por providencia de esta Sección, de fecha 16 de octubre de 2015, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 20 de octubre de 2015.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO. - Se recurre en apelación por la representación procesal de Dª Palmira la sentencia emitida en primera instancia, estimatoria de las acciones ejercitadas en la demanda, interesando su revocación y su sustitución por otra que acoja la excepción de inadecuación procedimental propuesta por la complejidad de los hechos y, subsidiariamente, caso de no rechazarse la misma, se dicte resolución por la que se suspenda el procedimiento hasta tanto en cuanto no se resuelva el procedimiento penal. Se fundamenta dichas pretensiones en la base impugnativa expuesta en el escrito de interposición del recurso de apelación, lo que delimita el ámbito del enjuiciamiento en esta instancia.
Reproduce la parte apelante la excepción de prejudicialidad penal; óbice que ha de perecer inexorablemente, en cuanto que su existencia, como hemos declarado en una línea profusa de resoluciones no sólo requiere la sustanciación de una causa criminal referente a los mismos hechos que se han de dirimir en el pleito civil, sino que, además, resulte necesario esperar a la decisión de la jurisdicción penal para la resolución del pleito, lo que no es el caso sometido a nuestro examen, ya que el mismo sí puede ser resuelto sin la decisión que emita la jurisdicción penal, máxime cuando, por una parte, no se ha acreditado en absoluto que se haya imputado a persona alguna relacionada con la entidad apelada, siendo inane que se haya oficiado a la policía judicial para que se efectúen determinadas pesquisas instructoras y, por otra, por cuanto la existencia de alguna adjudicación ilegal comportaría que el IVIMA volviera a ser titular del contrato de arrendamiento con opción de compra, lo que le facultaría para el ejercicio de la acción de desahucio al haber dejado la demandada de satisfacer renta alguna desde principios del año 2014, por lo que rehúse de la prejudicialidad no debe enfatizarse por la inconsistencia jurídica absoluta que supone su planteamiento con tan exigüa acreditación.
Mayor complejidad suscita el segundo reproche alzado frente a la respuesta judicial proporcionada en la primera instancia, donde se vuelve a insistir en la excepción de inadecuación procedimental por la complejidad de los hechos en disputa que, en el entendimiento de la parte ahora apelante, no pueden ser resueltos a través del cauce adjetivo utilizado por la contraparte. Para dar contestación a la tesis sustenta en el recurso, se hace preciso establecer una serie de consideraciones a modo de premisas del tratamiento que ha de dispensarse a la objeción, a saber: 1ª) llama poderosamente la atención que haya sido a raíz de la demanda dirigida frente a la ahora recurrente que ésta presentase, al parecer el día 27/3/21015 (no se alcanza a comprender que se aporte una copia de la demanda donde ni siquiera se visualice la data de la presentación), siendo así que el problema había aflorado un año antes con la entidad apelada, in concreto, el día 17/3/2014, cual evidencia la lectura del acta notarial que se levantó a instancia de la parte apelante y acompañó a su escrito de oposición a la demanda de desahucio y reclamación de rentas. Pero incluso sorprende más que en la demanda del juicio ordinario formulada contra la entidad interpelante se impetre con carácter principal que se estime la existencia de una cuestión prejudicial penal, acordando la suspensión del procedimiento ordinario y 2ª) Este Tribunal, plenamente acorde con otras Secciones de esta Audiencia Provincial y la Sala Primera del Tribunal Supremo, viene declarando (ad exemplum en la sentencia de 10-2-2009 ) que la vía procesal del juicio de desahucio puede utilizarse cuando entre las partes no existan más vínculos jurídicos que los derivados del contrato de arrendamiento o de la situación de precario, sin olvidar que efectivamente la complejidad incompatible con los estrictos trámites del proceso de desahucio no es la que crean los litigantes con argumentos meramente defensivos sino la que surge de la naturaleza del título invocado ( SSTS de 23-6-1970 , 26-3-1979 , 10-6-1986 y 10-5-1985 , entre otras muchas), habiendo proclamado esta última sentencia que 'procede denegar el desahucio si del título invocado por el demandado resulta, a primera vista, cuando menos dudoso el derecho del actor a obtener la efectividad de su derecho a poseer, sin perjuicio de su discusión en el juicio declarativo correspondiente, por cuanto las cuestiones complejas afectantes al título salen del ámbito de este juicio sumario'. Efectivamente, siendo el juicio de desahucio por falta de pago un juicio especial y sumario, es llano que no cabe el mismo el planteamiento y resolución de cuestiones complejas, debiendo limitarse al examen del contrato de arrendamiento y si concurre la causa de resolución alegada, siendo presupuesto básico para que proceda dicho procedimiento que no existan cuestiones complejas, de suerte que cuando existen otros vínculos jurídicos distintos de los derivados del contrato de arrendamiento o son de tal naturaleza o tan especiales o tan complejas las relaciones que ligan a las mismas que no es racionalmente posible apreciar su finalidad y trascendencia en el juicio de desahucio, dado su carácter sumario, no procede la utilización de éste, ya que, como tiene declarado las SSTS de 14-4-1992 , y 10-5-1993 , entonces se convertiría el procedimiento sumario en un medio de obtener, con cierta violencia la resolución de dicha relación sin las garantías de defensa e información que ofrecen los juicios declarativos.
En el supuesto controvertido están contestes las partes litigantes en que el contrato de arrendamiento perfeccionado el 14-3- 2011 entre el IVIMA y la demandada Dª Palmira incluía una cláusula de opción de compra en su estipulación decimocuarta, como también que el día 17/3/2014 la entidad ENCASA CIBELES, S.L. ha comparecido en la Notaría de D. Luis Maiz Cal para proceder al otorgamiento de escrituras públicas de compraventa con la demandada y otras personas no habiéndose procedido a la firma de aquéllas por haberse planteado una discrepancia en orden al precio a satisfacer a la demandante, cual se desprende inequívocamente de las actas de manifestaciones afectadas en la misma Notaría por Dª Palmira y D. Pedro e incorporadas al procedimiento originador por las propias partes. Siendo esto así, y por más que sea rehusable que no se haya consignado a favor de la parte adversa la cantidad que se estima procedente por la parte apelante, esto es los 86.588,35 euros que se adjuntó en fotocopia a la matriz del instrumento obrante a los folios 111 y ss., lo cierto es que estamos en presencia de una complejidad cristalina, siendo necesario elucidar si la entidad que pretendió abonar la recurrente era la adecuada, lo que extravasa de forma palmaria el ámbito de operatividad del juicio de desahucio y ha de ser examinado en el seno del juicio ordinario por la complejidad aludida; razonamientos que cristalizan en el éxito del reparo y, a fortiori, del recurso y desestimación de la demanda.
SEGUNDO.- Consecuencia del triunfo del recurso es que, a tenor del artículo 398 de la LEC , no se haga especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales originadas en este grado jurisdiccional. Habida cuenta de la seria duda fáctica subyacente, se está en el caso de no hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales generadas en la primera instancia, conforme al artículo 394-1 del mismo texto legal .
Vistos los preceptos legales citados y demás disposiciones normativas de general y pertinente aplicación
Fallo
Que, con estimación del recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Antonio Moraleda Blanco, en representación de Dª Palmira , frente a la sentencia dictada el día diez de junio de dos mil cinco por la Ilma. Sra. Magistrada del Juzgado de Primera Instancia nº 61 de Madrid, en los autos a que el presente rollo se contrae, debemos revocar y revocamos la resolución indicada y, en consecuencia, con acogimiento de la excepción de inidoneidad procedimental esgrimida, desestimamos la demanda formulada frente a Dª Palmira , absolviéndola con todos los pronunciamientos favorables, sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales causadas en ambas instancias.Notifíquese esta sentencia a las partes y dese cumplimiento al art. 248.4 LOPJ .
Remítase testimonio de la presente Resolución al Juzgado de procedencia para su conocimiento y efectos.
La estimación del recurso determina la devolución del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de Julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
MODO DE IMPUGNACION: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina Nº 6114 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid, con el número de cuenta 2577-0000-00-0672-15, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así, por esta nuestra Sentencia, correspondiente al Rollo de Sala Nº 672/2015, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.
Doy fe
