Última revisión
21/09/2016
Sentencia Civil Nº 377/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 14, Rec 498/2015 de 09 de Diciembre de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 09 de Diciembre de 2015
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: QUECEDO ARACIL, PABLO
Nº de sentencia: 377/2015
Núm. Cendoj: 28079370142015100383
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Decimocuarta
C/ Ferraz, 41 , Planta 4 - 28008
Tfno.: 914933893/28,3828
37007740
N.I.G.:28.079.00.2-2014/0138342
Recurso de Apelación 498/2015
O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 45 de Madrid
Autos de Verbal Desahucio Falta Pago 1247/2014
APELANTE:D. Victor Manuel
PROCURADOR Dña. MARIA ISABEL SALAMANCA ALVARO
APELADO:Dña. Celsa
PROCURADOR D. VICENTE JAVIER LOPEZ LOPEZ
SENTENCIA
ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:
D. PABLO QUECEDO ARACIL
D. JUAN UCEDA OJEDA
Dña. PALOMA GARCIA DE CECA BENITO
En Madrid, a diez de diciembre de dos mil quince.
Siendo Magistrado Ponente D. PABLO QUECEDO ARACIL
La Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles sobre juicio Verbal 1247/2014 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 45 de Madrid , en los que aparece como parte apelante D. Victor Manuel ., representado por la Procuradora Dña. MARIA ISABEL SALAMANCA ALVARO y defendido por el Letrado D. FRANCISCO J. LEAL LABRADOR, y como parte apelada Dña. Celsa representada por el Procurador D. VICENTE JAVIER LOPEZ LOPEZ y defendida por la Letrada Dña. OLALLA BRAGADO ALVAREZ.; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 14/05/2015 .
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de 1ª Instancia Nº 45 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 14/05/2015 , cuyo fallo es del tenor siguiente:
'ESTIMANDO la demanda deducida por el Procurador de los Tribunales Don Vicente Javier López López, en nombre y representación de Doña Celsa , contra Don Victor Manuel , declaro haber lugar al desahucio de la vivienda sita en la CALLE000 número NUM000 , piso NUM001 ( NUM002 ) de esta capital, apercibiéndole de que si no la desaloja dentro del término legal, se procederá a su lanzamiento, lo que tendrá lugar según consta señalado el próximo día 2 de julio de 2015, a las 9,30 horas imponiéndole las costas causadas'.
SEGUNDO.-Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandada D. Victor Manuel , al que se opuso la parte apelada Dña. Celsa , y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC , se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.-Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 25 de noviembre de 2015.
CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.
Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.-La actora instó acción de desahucio por precario contra su hermano, basándose en que es dueña de la vivienda litigiosa de 35m2, por haberla adquirido a sus padres por escritura pública de 12-3-1991.
El demandado se opuso alegando la simulación absoluta del título de la actora, ya que esa adquisición se hizo para ocultar la propiedad de sus padres, que habían solicitado una vivienda de protección pública.
EL Juez de Instancia estimó la demanda.
SEGUNDO.-Contra dicha resolución se alza el demandado oponiendo los motivos que reproducimos en esencia.
PRIMERA.- El presente recurso tiene por objeto la impugnación de la sentencia recurrida en cuanto a la estimación de la demanda y, en consecuencia, la condena a mí representado a ser desahuciado y desalojar la vivienda objeto de este pleito, contenida en la misma, con el consiguiente apercibimiento de lanzamiento, y ello, por entender que ésta incurre en un evidente error en la apreciación de la prueba ,infringiendo con ello lo establecido en los arts. 217 , 318 y 319 L.E.C ., en relación con los arts. 328 y 329 del mismo cuerpo legal , respecto a la carga de la prueba.
En efecto, la sentencia recurrida estima la demanda formulada de contrario sólo y exclusivamente en base a la existencia de una escritura de compraventa otorgada por el padre de ambos litigantes a favor de la demandante (lo que en ningún momento se cuestiona), pese a no haberse acreditado que, además de ello, las partes en ella contratantes hubieran cumplido con sus recíprocas obligaciones de cara a su consumación, esto, el pago del precio por parte de la compradora y la entrega de la posesión por parte de los vendedores.
Y no solamente no ha quedado acreditado que ambas partes cumplieran con sus respectivas obligaciones sino que, por el contrario:
Por una parte, lo que ha quedado acreditado (por el propio
reconocimiento de la demandante) es que los vendedores en ningún momento entregaron la posesión de la vivienda vendida, conservándola todavía al día de hoy la madre de ambos litigantes, Dña. Noemi , pese a haber transcurrido nada menos que 24 años desde la firma de la escritura.
Por otra, debe igualmente considerarse acreditado que dicha
demandante no pagó el precio de la compra, ya que, siendo requerida por el Juzgado a solicitud de esta parte a fin de que acreditara documentalmente dicho pago, conforme a lo previsto en el Art. 328,1 L.E.C . (véase la providencia de ese Juzgado de 20 de abril del 2015), se ha negado a ello, dando respuestas claramente evasivas, lo que debía haber obligado al juzgador a aplicar el último inciso del Art. 329,1 L.E.C . y, en consecuencia, 'atribuir valor probatorio ... a la versión que del contenido del documento hubiese dado' el solicitante, esto es, la inexistencia del pago del precio en él recogido.
Pues bien, respecto de esta segunda cuestión, las restantes pruebas practicadas sustentan esa versión, ya que ha resultado debidamente acreditado que, en el momento en que supuestamente se llevó a cabo dicha transmisión, el difunto padre de ambos litigantes estaba tramitando la concesión a su favor de una vivienda de protección oficial, en régimen de propiedad, para lo cual era requisito imprescindible que careciera de otra vivienda propia, razón por la cual procedió a 'escriturar' (que no vender) a favor de su hija la vivienda de la que ya era titular en la CALLE000 n° NUM000 , de esta capital.
Esta circunstancia está debidamente acreditada mediante los documentos n' 1 y 2 de los aportados por esta parte en el acto del juicio verbal, consistentes en sendas resoluciones del Instituto de la Vivienda de Madrid (IVIMA), de 9 de marzo y 18 de julio de 1990, requiriendo a D. Norberto , difunto padre de mi representado, la aportación de la documentación necesaria para tramitar su solicitud y acordando la apertura del correspondiente expediente para la adjudicación de una vivienda de Protección Oficial de Promoción Pública.
Entre los requisitos para acceder a dicha vivienda, según figura en la 'relación de documentos justificantes a adjuntar' acompañada al primero de dichos documentos, en el apartado 6) ('Datos sobre régimen de tenencia o uso de la vivienda') se requiere, en todo caso:
'7. Declaración jurada de no poseer, a título de propietario, vivienda principal o secundaria ningún miembro de la unidad familiar del solicitante'.
Es evidente que la exigencia de no poseer vivienda propia determinó la necesidad de simular la venta a su hija de la vivienda de su propiedad, con la finalidad de poder acceder a dicha vivienda de Protección Oficial.
A este respecto, resulta chocante, y nada creíble, que la demandante desconociera que su padre solicitó la concesión de una vivienda de Protección Oficial de Promoción Pública, precisamente en las mismas fechas en que decidió otorgarle escritura de venta a ella (que no venderte, repito) de la vivienda que constituía su domicilio familiar, tal y como manifiesta en su interrogatorio practicado en el acto de la vista. Y mucho más chocante aún resulta si, como consta en las anotaciones realizadas en el referido documento, el difunto padre de los litigantes tuvo que aportar fotocopia de la declaración del I.R.P.F. de ' Celsa (hija)', por lo que se supone que debió de pedírsela a ésta, ¿no?.
Además de esta circunstancia, resulta también poco creíble la explicación dada por la demandante en su interrogatorio practicado en el acto de la vista en el sentido de que abonó a su padre el precio de la compra del piso 'en metálico', al tener ahorrado todo su importe, y ello, pese a que entonces (año 1.991) dicha demandante contaba con poco más de 20 años de edad.
Admitir la versión de la demandante de que con sólo 20 años de edad, con su corta vida laboral de simple empleada (¿dos años?), ya había ahorrado el dinero suficiente para comprar un piso, es un verdadero acto de fe. En cualquier caso, haciendo un especial esfuerzo podríamos creerlo pero... ¿el dinero dónde lo tenía?, se supone que en un banco, ¿por qué no lo ha acreditado?
Sin embargo esa pretendida situación de solvencia económica está en contradicción con la necesidad de subscribir poco después una hipoteca por importe de 9.000,00 € -aún pendiente de cancelación-, tal y como figura en la 'nota simple informativa', aportada por esta parte como documento n° 3 en el acto de la vista.
Todas estas circunstancias, debidamente acreditadas mediante las pruebas practicadas a instancia de esta parte, sustentan nuestra versión de los hechos y, en consecuencia, la ausencia tanto del pago del precio de la compra como de fa entrega de la posesión de la vivienda vendida, lo que acredita la inexistencia de la consumación del contrato y la consiguiente simulación del mismo, con los fines antes señalados.
A mayor abundamiento, la referida 'nota simple informativa' del Registro de la Propiedad Nº 19 de Madrid y el propio reconocimiento por la demandante dedicho extremo en su interrogatorio practicado en el acto de la vista, acreditan que dicha señora, pese a ser supuestamente la propietaria del inmueble desde el año 1.991, nunca ha pagado cantidad alguna en concepto de gastos de comunidad ni de contribución, habiéndose pagado siempre estos conceptos por su madre o, como ocurre en los últimos tiempos, por nadie.
¿Qué clase de propietario es éste que ni puede acreditar que pagó el precio de la compra, ni le han entregado la posesión de la finca comprada pese a haber transcurrido más de 24 años desde su supuesta adquisición, ni ha afrontado ningún gasto de comunidad y contribución de ella en todos estos años?.
Esta parte en ningún momento ha manifestado (y mucho menos 'reconocido') que la escritura de compraventa que nos ocupa sea nula 'por encubrir una donación'. Esa interpretación ni se corresponde con lo realmente manifestado por esta parte, ni con lo manifestado por la propia sentencia en su 'fundamento de Derecho' primero.
Esta parte ha afirmado, como correctamente se recoge en los 'fundamentos de Derecho', que nos encontramos ante un negocio simulado y que, por consiguiente, es nulo de pleno derecho.
Asimismo, hemos manifestado cuál fue el motivo por el que se simuló la venta y el motivo por el que, una vez fallida la solicitud de la vivienda de Protección Oficial formulada, por causas que desconocemos, no se volvió a escriturar la finca a nombre de sus propietarios (la inmediata muerte del padre de los litigantes en el año 1.992).
La simulación y consiguiente nulidad de la venta, implican que la vivienda objeto de este pleito hoy siga siendo propiedad de la sociedad de gananciales de los entonces vendedores, D. Norberto y Dña. Noemi o, para ser más exactos, de los herederos del primero (entre los que se encontraría mi representado) y esta última.
E incluso, con carácter subsidiario, manifestamos que aún admitiendo a efectos meramente dialécticos que los padres de los litigantes no le cobraron a la demandante el precio de la venta voluntariamente y no porque fuera una simulación, entonces nos encontraríamos ante una donación encubierta que, además de ser nula por no haberse formalizado como tal en documento público, en cualquier caso obligaría a traer el bien donado a colación a la hora de formalizarse la herencia del donante, de modo que mi representado, como heredero legitimarlo de aquél hipotético donante, seguiría teniendo derechos sobre su herencia y, en consecuencia, sobre el bien traído a colación.
Todo ello, debidamente acreditado o, al menos, en forma más que indiciaria, pondría más que en tela de juicio el pretendido derecho de propiedad exclusiva de la demandante sobre la vivienda objeto de este pleito y, en consecuencia, la consiguiente ausencia de derecho por parte de mi mandante para ocupar la misma.
Si, según la sentencia, mi representado no ha aportado 'prueba plena' acreditativa de la simulación de la escritura de compraventa, la demandante tampoco ha aportado, ni mucho menos, prueba plena de que el contrato de compraventa en base al cual acciona efectivamente se perfeccionó mediante el pago del precio y la correlativa entrega de la cosa vendida, y no era realmente un contrato simulado, subscrito con la única finalidad de cumplir el requisito de carecer de vivienda propia para poder acceder a la vivienda de Protección Oficial de Promoción Pública solicitada.
SEGUNDA.- Existiendo una duda más que razonable sobre la posibilidad de que el referido contrato de compraventa fuera simulado y, por consiguiente, del verdadero derecho exclusivo y excluyente de la demandante sobre la vivienda objeto de este pleito, frente a mí representado, la sentencia recurrida debería haber desestimado la demanda, ya que esa la demandante a quien corresponde acreditar 'plenamente' los hechos en que sustenta su demanda, y ello, conforme a lo previsto en el Art. 217 L.E.C .
Por consiguiente, teniendo derecho mi representado al uso de la vivienda que nos ocupa, tanto como heredero de su difunto padre D. Norberto , como hijo de Dña. Noemi , procede la desestimación de la demanda y, en consecuencia, con estimación del presente recurso de apelación, la revocación de la sentencia aquí recurrida y la absolución de mi representado de todos los pedimentos contenidos en la demanda, con expresa condena en costas a la parte demandante.
TERCERO.-El primer punto a dilucidar es el referente a la carga de la prueba. Hay que distinguir entre las normas de distribución de la carga de la prueba, y las consecuencias de la insuficiencia probatoria, una vez que la prueba se ha ejecutado, y distribuido correctamente la carga entre las partes según los hechos aportados, estando ambas categorías reguladas en el Art.217 L.E.C .
La insuficiencia probatoria se conoce como la regla de juicio para el supuesto de hecho incierto del Art.217.1 L.E.C . que nos dice lo que hacer en ese caso: 'Cuando, al tiempo de dictar sentencia o resolución semejante, el tribunal considerase dudosos unos hechos relevantes para la decisión, desestimará las pretensiones del actor o del reconviniente, o las del demandado o reconvenido, según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones'
En el orden lógico la apreciación de la insuficiencia probatoria es algo posterior a la distribución de la carga de la prueba. Su misión en lo civil es similar a la función que cumple en lo penal el ' In dubio pro reo'
La segunda categoría; la distribución de la carga de la prueba se regula en los siguientes apartados de dicho artículo. Así, corresponden al actor 217.2 L.E.C. los hechos constitutivos de su pretensión, y al demandado, Art. 217.3 L.E.C ., los hechos impeditivos extintivos e impedientes. Estas reglas generales se complementan, Art.217. 4 , 5 , y 6 L.E.C ., con la inversión de la carga de la prueba para supuestos concretos, y distribución de otra forma siempre que la Ley lo ordene, y con la regla de la proximidad y facilidad probatoria ex Art. 217.7 L.E.C .
Estas ideas vienen respaldadas por la S.T.S. 23-3-15 que declara: 'Como expusimos, entre otras muchas, en la sentencia 822/2012, de 18 de enero , el llamado problema de la carga de la prueba surge sólo en caso de ausencia de elementos de juicio susceptibles de fundar la convicción del Juez sobre la existencia o inexistencia de los hechos afirmados por las partes y a los que la norma vincula la consecuencia jurídica pretendida. Es sólo entonces, por la prohibición del ' non liquet ', cuando se hacen necesarias unas reglas que identifiquen a la parte sobre la que ha de recaer el perjuicio derivado de la falta o insuficiencia de prueba.
Por esa razón, las mencionadas reglas exclusivamente se infringen cuando, por no haberse considerado probados hechos necesitados de demostración, se atribuyen las consecuencias del defecto a quién, según ellas, no le correspondía sufrir la imputación de la laguna o insuficiencia probatoria - sentencias 376/2010, de 14 de junio , 88/2011, de 16 de febrero , 333/2011, de 9 de mayo , 518/2011, de 30 de junio , 479/2012, de 19 de julio , 494/2012, de 20 de julio , 526/2012, de 5 de septiembre , 525/2012, de 7 de septiembre , 561/2012, de 27 de septiembre , 557/2012, de 1 de octubre , 615/2012, de 23 de octubre , 616/2012, de 23 de octubre , 601/2012, de 24 de octubre , 662/2012, de 12 de noviembre , 684/2012, de 15 de noviembre , entre otras muchas.', criterio que reafirma la S.T.S. 20-5-15 que dice: 'la infracción de las reglas de la carga de la prueba solo surge, según la doctrina de esta Sala, en caso de ausencia de elementos de juicio susceptibles de fundar la convicción del Juez sobre la existencia o inexistencia de los hechos afirmados por las partes y a los que la norma vincula la consecuencia jurídica pretendida y es sólo entonces, por la prohibición del 'non liquet', cuando se hacen necesarias unas reglas que identifiquen a la parte sobre la que ha de recaer el perjuicio derivado de la falta o insuficiencia de prueba. De forma que las mencionadas reglas exclusivamente se infringen cuando, por no haberse considerado probados hechos necesitados de demostración, se atribuyen las consecuencias negativas del defecto a quién, según ellas, le correspondía sufrir la imputación de la laguna o insuficiencia probatoria - sentencias 376/2010, de 14 de junio , 88/2011, de 16 de febrero , 333/2011, de 9 de mayo , 518/2011, de 30 de junio , 479/2012, de 19 de julio , 494/2012, de 20 de julio , 526/2012, de 5 de septiembre , 525/2012, de 7 de septiembre , 561/2012, de 27 de septiembre , 557/2012, de 1 de octubre , 615/2012, de 23 de octubre , 616/2012, de 23 de octubre , 601/2012, de 24 de octubre , 662/2012, de 12 de noviembre , 684/2012, de 15 de noviembre y 140/2015, de 23 de marzo , entre otras muchas.
A la vista de los autos vemos que el Juez de Instancia ha distribuido perfectamente la carga de la prueba, porque ha imputado a cada uno según sus hechos.
Al actor su titulo de dueño, Al demandado los hechos impeditivos extintivos e impedientes, que no ha probado.
El problema es pues de valoración, pero situándolo dentro del ámbito objetivo del juicio de precario.
CUARTO.-La Exposición de Motivos de la L.E.C. en relación al juicio de precario nos dice que: 'La experiencia de ineficacia, inseguridad jurídica y vicisitudes procesales excesivas aconseja, en cambio, no configurar como sumarios los procesos en que se aduzca, como fundamento de la pretensión de desahucio, una situación de precariedad: parece muy preferible que el proceso se desenvuelva con apertura a plenas alegaciones y prueba y finalice con plena efectividad' pero esa afirmación no nos releva del examen del concepto de precario, ni de la investigación de sus límites objetivos.
El concepto de precario es y ha sido el de la mera posesión tolerada o graciosa, basada en el puro animo liberal del concedente sin pagar renta o merced, el de la posesión sin título posesorio alguno, y el de la posesión con titulo aparente, o lo que es lo mismo con titulo que originariamente era válido, pero que después perdió su validez.
La primera consecuencia es que se impone al actor la carga de precisar desde el primer momento, Art.399 y 400 L.E.C . Cual es el concepto por el que pide; el de posesión sin título, el de posesión tolerada, o el de titulo de posesión inválido pero con apariencia de validez, o los tres en acumulación sucesiva o subsidiaria. Lo que no creemos que permita es la acumulación de otros contenidos ajenos al concepto técnico jurídico del precario, referentes a la ineficacia sobrevenida del título del precarista, o de cuál de los dos contendientes es el de mejor derecho para poseer el bien. En ese caso no se trata de cuestiones complejas, si no de cuestiones fuera del ámbito objetivo del proceso de desahucio.
En efecto el juicio de precario es un juicio verbal por razón de la materia y según el Art.438.3 L.E.C . no es posible la acumulación objetiva de acciones salvo las excepciones siguientes:
'1ª La acumulación de acciones basadas en unos mismos hechos, siempre que proceda, en todo caso, el juicio verbal.
2ª La acumulación de la acción de resarcimiento de daños y perjuicios a otra acción que sea prejudicial de ella.
3ª La acumulación de las acciones en reclamación de rentas o cantidades análogas vencidas y no pagadas, cuando se trate de juicios de desahucio de finca por falta de pago, con independencia de la cantidad que se reclame.
4. Podrán acumularse las acciones que uno tenga contra varios sujetos o varios contra uno siempre que se cumplan los requisitos establecidos en el Art. 72 y en el apartado 1 del Art. 73 de la presente Ley.'
A la vista del precepto parcialmente reproducido, parece obvio que la acumulación no tendría cabida: es imposible por las reglas 2ª y 3ª del apartado tercero porque no es el supuesto de hecho. Podría tener cabida por la regla 1ª siempre que proceda el juicio verbal, y parece que no sería posible la acumulación de una acción ordinaria de ineficacia de un titulo originariamente valido que no sea del Art.250.1.1º L.E.C ; las normas de atribución de tipo procesal nos llevarían al juicio ordinario por razón de la cuantía, o lo que es lo mismo a la imposibilidad de acumulación de la acción de invalidez del título valido del precarista. Es más, aun tratándose de casos del Art.250.1.1º, es más que dudoso que el precario pudiese sustituir a las acciones ordinarias de resolución.
Si pasamos a la acumulación subjetiva de acciones, permisible según el Art.438.4 L.E.C ., la solución es la misma. El Art.73 L.E.C . nos dice: '1. Para que sea admisible la acumulación de acciones será preciso:
1º Que el tribunal que deba entender de la acción principal posea jurisdicción y competencia por razón de la materia o por razón de la cuantía para conocer de la acumulada o acumuladas. Sin embargo, a la acción que haya de sustanciarse en juicio ordinario podrá acumularse la acción que, por sí sola, se habría de ventilar, por razón de su cuantía, en juicio verbal.
2º Que las acciones acumuladas no deban, por razón de su materia, ventilarse en juicios de diferente tipo.
Obviamente sería imposible la acumulación por ser el ordinario y el verbal procesos de distinto tipo, y no darse la excepción de acumulación del juicio ordinario al verbal por razón de la cuantía según el último inciso del apartado primero; el juicio verbal que nos ocupa es por razón de la materia y la invalidez del título valido del precarista seria por razón de la cuantía.
Por las mismas razones el precarista tampoco podría reconvenir, la reconvención es un supuesto mas de acumulación, y no sería posible por la razones ya expuestas a las que se remite, aun sin decirlo, el Art.438.1 L.E.C .
En conclusión, nada impide que determinadas materias puedan reservarse al juicio ordinario o verbal correspondiente; el objeto del precario siempre está limitado a su concepto técnico, sin que puedan invadirse otros campos.
A fin de cuentas los conceptos de validez y eficacia son radicalmente distintos; la validez se refiere a la existencia del título, y la eficacia a la subsistencia de un titulo valido, y la validez del título no engloba las acciones contractuales de resolución.
Así pues, el examen de la validez del título de precario se limita a los supuestos de invalidez grosera por ausencia manifiesta de las exigencias del Art. 1261 C. C., o aquellas otras especiales que ordene la Ley, o al examen del título invalido pero aparentemente suficiente, pero no afectara como ya hemos dicho a las acciones ordinarias de resolución por incumplimiento, ni a las de nulidad o anulabilidad de títulos validos.
QUINTO.-No estamos de acuerdo con la recurrente. Desde el punto de vista constitucional, el Art.24 C.E . garantiza el derecho al proceso debido, pero no a la valoración de la prueba a la medida de los intereses de la parte. También garantiza el derecho a obtener una resolución fundada en Derecho, favorable o adversa, a que la resolución este motivada; es decir, contener los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión, que la motivación debe contener una fundamentación en Derecho.
No incluye un pretendido derecho al acierto judicial en la selección, interpretación y aplicación de las disposiciones legales, salvo que con ellas se afecte al contenido de otros derechos fundamentales distintos al de tutela judicial efectiva, y conlleva la garantía de que la decisión no sea consecuencia de una aplicación arbitraria de la legalidad, no resulte manifiestamente irrazonada o irrazonable o incurra en un error patente ya que, en tal caso, la aplicación de la legalidad sería tan sólo una mera apariencia.
El del Juez o Tribunal sobre los presupuestos fácticos que le han servido para resolver el asunto sometido a su decisión puede determinar infracción del art. 24.1 C.E ., pero para que se produzca tal violación es necesario que el error sea patente, manifiesto, evidente o notorio, en cuanto su existencia resulte inmediatamente verificable de forma clara e incontrovertible a partir de las actuaciones judiciales por haberse llegado a una conclusión absurda o contraria a los principios elementales de la lógica y la experiencia.
El error ha de ser, en segundo lugar, determinante de la decisión adoptada, de forma que constituya el soporte único o fundamental de la resolución, su ratio decidendi; en definitiva, se trata de que, comprobada su existencia, la fundamentación jurídica pierda el sentido y alcance que la justificaba, de tal modo que no pueda conocerse cuál hubiese sido el sentido de la resolución de no haberse incurrido en el mismo.
Además la equivocación debe ser atribuible al órgano que la cometió, es decir, no imputable a la negligencia o mala fe de la parte que, en tal caso, no podría quejarse, en sentido estricto, de haber sufrido un agravio del derecho fundamental.
Desde el punto de vista de la legalidad ordinaria, y conforme a la S.T.S. de 23-9-1996 , la valoración probatoria es facultad de los Tribunales, sustraída a los litigantes, que sí pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza -principio dispositivo- y en forma alguna tratar de imponerla a los Juzgadores.
El Juzgador que recibe la prueba puede valorarla de forma libre, aunque nunca de manera arbitraria, transfiriendo la apelación al Tribunal de la segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, pero quedando reducida la alzada a verificar la legalidad en la producción de las pruebas, la observancia de los principios rectores de su carga, y si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez 'a quo' de forma arbitraria o si, por el contrario, la apreciación conjunta del mismo es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso, por lo que el recurrente no puede limitarse a discrepar de la valoración que del resultado de las pruebas practicadas dio el órgano judicial en primera instancia.
Con arreglo a las ideas expuestas hemos examinado la prueba, y no podemos dar razona al recurrente.
En primer lugar, porque la acción de anulabilidad por simulación del título del actor esta fuera del ámbito del precario, que se limita a el enjuiciamiento del título del precarista
En segundo lugar, porque el recurrente no es contratante que pueda estar legitimado para instar la acción de anulabilidad por simulación.
En tercer lugar, porque aunque lo estuviera su acción estaría caducada.
En cuarto lugar porque la fecha de la adquisición por la actora es de un año posterior a la incoación del expediente para la concesión de vivienda pública, lo que nos aleja de la simulación. El sentido común y la lógica nos dice que los elementos simuladores se despliegan y ejecutan de manera que surtan efecto a la perfección del contrato y no después.
Además parece lógico que se hablara de necesidad de vivienda. Los interesados eran cuatro personas; los litigantes y sus padres, y la que nos ocupa es a todas luces insuficiente; tiene 35 m2
Por lo expuesto, en nombre de S.M. El Rey, y por la autoridad que el pueblo nos confiere.
Fallo
DESESTIMAMOSel recurso de apelación, formulado por la representación procesal de D. Victor Manuel , contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Nº 45 de los de esta Villa, en sus autos Nº 1247/14, de fecha catorce de mayo de dos mil quince.
CONFIRMAMOSdicha resolución, e IMPONEMOSlas costas de esta alzada al apelante.
MODO DE IMPUGNACION:Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la Cuenta de Consignaciones y Depósitos de esta Sección 14 APM, abierta en la entidad Banco Santander S.A., Sucursal 6114 de la Calle Ferraz, número 43 de Madrid, con el número IBAN ES55- 0049-3569-9200-0500-1274, que es la cuenta general o 'buzón' del Banco de Santander, especificando la cuenta para esta apelación concreta: « 2649-0000-00-0498-15»excepto en los casos que vengan exceptuados por la ley, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe
En Madrid, a treinta de diciembre de dos mil quince.
DILIGENCIA:Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

