Sentencia Civil Nº 377/20...re de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Civil Nº 377/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 21, Rec 525/2014 de 17 de Noviembre de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Noviembre de 2015

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: BELO GONZALEZ, RAMON

Nº de sentencia: 377/2015

Núm. Cendoj: 28079370212015100394


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Vigesimoprimera

C/ Ferraz, 41 , Planta 6 - 28008

Tfno.: 914933872/73,3872

37007740

N.I.G.:28.079.00.2-2014/0124582

Recurso de Apelación 525/2014

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 51 de Madrid

Autos de Tercería de mejor derecho 50/2013

APELANTE:D. /Dña. Ruperto

PROCURADOR D. /Dña. GEMA MARTIN HERNANDEZ

APELADO:AGENCIA ESTATAL DE LA ADMINISTRACION TRIBUTARIA

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

JF

SENTENCIA

MAGISTRADOS Ilmos Sres.:

Dª ROSA MARIA CARRASCO LOPEZ

D. RAMON BELO GONZALEZ

Dª MARIA ALMUDENA CANOVAS DEL CASTILLO PASCUAL

En Madrid, a diecisiete de noviembre de dos mil quince. La Sección Vigesimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto, en grado de apelación, los autos de tercería de mejor derecho nº 50/2013 procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 51 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como Apelante-Demandante don Carlos Jesús y don Ruperto , y de otra, como Apelado-Demandado la Agencia Estatal de la Administración Tributaria.

VISTO,siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. RAMON BELO GONZALEZ.

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO.-Por el Juzgado de 1ª Instancia número 51 de Madrid, en fecha de 24 de febrero de 2014, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: 'Debo desestimar y desestimo la demanda acción de tercería de mejor derecho deducida por la Procuradora Sra. Martín Hernández en representación de D. Ruperto y D. Carlos Jesús , frente a la Agencia Estatal de Administración Tributaria. Se imponen a los actores las costas procesales causadas.'

SEGUNDO.-Notificada la mencionada sentencia, contra la misma, se interpuso recurso de apelación, por la parte demandante, mediante escrito del que se dio traslado a la otra parte, que presentó escrito de oposición al recurso, remitiéndose las actuaciones a esta Sección, en la que se personó, en plazo, el apelante y ante la que no se ha practicado prueba alguna.

TERCERO.-Por providencia de esta Sección, de 29 de octubre de 2014, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 16 de noviembre de 2015.

CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-Por la misma valoraciónque, de la pruebapracticada, se hace en la sentencia apelada, y, por los mismos razonamientos jurídicosque, en la misma, se aplican, que no han sido desvirtuados por la parte recurrente y que ahora se dan por reproducidos, procede su confirmación.

SEGUNDO.-Don Carlos Jesús y don Ruperto han trabajado, con la categoría profesional de conductores de camión, para la empresa 'Loriente e Hijos s.l.'.Habiéndolo hecho don Carlos Jesús desde el día 3 de agosto de 1999 y percibiendo un salario mensual de 1.960 euros con inclusión del prorrateo de pagas extraordinarias. Mientras que don Ruperto lo hace desde el día 3 de septiembre de 2001 y percibiendo un salario mensual de 1.960 euros con inclusión del prorrateo de pagas extraordinarias. Tanto don Carlos Jesús como don Ruperto , fueron despedidos,de manera tácita, el día 2de noviembrede 2010.

Mediante sentenciadictada, en los autos tramitados, ante el Juzgado de lo Social de Madrid número 4, con el número 1.558/10, el día 31de enerode 2011,que devino firme, se declararon improcedentes los despidosde don Carlos Jesús y don Ruperto y se condenó a la persona jurídica denominada 'Loriente e Hijos s.l. 'a pagar, a don Carlos Jesús , una indemnizaciónde 33.183,30 euros más los salarios de tramitacióndesde el día 2 de noviembre de 2010 hasta el día 31 de enero de 2011, a razón de 65,33 euros por día. Y, a don Ruperto , una indemnizaciónde 27.683,59 euros más los salarios de tramitacióndesde el día 2 de noviembre de 2010 hasta el día 31 de enero de 2011, a razón de 65,33 euros por día.

Mediante sentenciadictada, en los autos tramitados, ante el Juzgado de Lo Social de Madrid número 4, con el número 1654/2020, el día 1 de juniode 2011, que devino firme, se condenó, a la persona jurídica denominada 'Loriente e Hijos s.l.' a pagar, a don Carlos Jesús , la suma de 3.675,42 euros, correspondiente a su salario netodevengado durante los meses de septiembre, octubre y noviembre de 2010, más el 10% en concepto de mora. Y a pagar, a don Ruperto , la suma de 3.297,06 euros, correspondiente a su salario netodevengado durante los meses de septiembre, octubre y noviembre de 2010, más el 10% en concepto de mora.

Para hacer efectivos los créditos reconocidos en la sentencia de despido, don Carlos Jesús y don Ruperto instaron un proceso de ejecucióncontra 'Loriente e Hijos s.l.' del que pasó a conocer el Juzgado de los Social número 4 de Madrid, en el que se le dio el número de autos 90/2011 y en el que se dictó auto el día 7 de junio de 2011despachando ejecución por 72.756,95 euros de principal más 21.827,08 euros presupuestados para intereses y costas.

'Lorente e Hijos s.l .'era titular de un créditoque ostentaba contra la persona jurídica denominada 'Armacentro s.l.'por importe de 25.528,88 euros.

Ante el impago, por parte de 'Lorente e Hijos s.l .'de sus deudas tributarias, se sigue un procedimiento administrativo de apremio, ante la Unidad de recaudación de Alcalá de Henares de la Agencia Tributaria, contra 'Lorente e Hijos s.l.', por un importe de 44.077,040 euros, que incluye la deuda tributaria no ingresada en el Tesoro Público, el recargo de apremio, intereses y costas. Habiéndose dictado, en este procedimiento de apremio, una diligencia de embargo(con la referencia 281023362695 Q), el día 20 de agosto de 2010, del crédito que 'Lorente e Hijos s .l.' tenía contra 'Armacentro s.l.', la cual se notifica , a 'Armacentro s.l.', el día 6 de septiembre de 2010 y, a 'Lorente e Hijos s.l .',el día 8 de octubre de 2010. Siendo así que el día 14de enerode 2011. 'Armacentro s.l .' ingresa, los 25.528,88 euros de su deuda con 'Lorente e Hijos s.l .'en una cuenta restringida en favor del Tesoro Público, con fecha de alta, de dicho ingreso, en la base de datos de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria el día 31de enerode 2011.

En este procedimiento administrativo de apremio,deducen, don Carlos Jesús y don Ruperto , una tercería de mejor derechomediante un escrito que lleva fecha de 15 de febrero de 2011, habiendo sido depositado en Correos el día 18de febrerode 2011y recibido en la Agencia Tributaria a las 8 hora y 58 minutos del día 3 de marzo de 2011. Siendo esta tercería de mejor derecho admitida a trámite, y, tras su tramitación, desestimada por silencio administrativo, aunque posteriormente se dictó resolución de fecha 18 de abril de 2012, en la que se argumenta la desestimación.

Don Carlos Jesús y don Ruperto presentan el día 11 de noviembre de 2011, demandajudicial promoviendo un juicio ordinario contra la Agencia Estatal de la Administración Tributaria y en la que deducen una tercería de mejor derecho.

Tras toda una serie de vicisitudes procesales (acogimiento de oficio de falta de jurisdicción y declinatoria por falta de competencia territorial), la Agencia Estatal de la Administración Tributaria contestaa la demanda, mediante escrito presentado el día 4 de diciembre de 2013, en el que interesa su libre absolución con íntegra desestimación de la demanda, al haberse deducido extemporáneamente la tercería de mejor derecho.

Se celebra la vistadel juicio verbal el día 18 de febrero de 2014 con la asistencia de ambas partes y la admisión como prueba documental de la ya incorporada a los autos.

Se dicta sentenciael día 24 de febrero de 2014 por la que se desestima totalmente la demanda con imposición de las costas a los demandantes.

Contra esta sentencia dictada en la primera instancia, los demandantes terceristas de mejor derecho don Carlos Jesús y don Ruperto , interponen recurso de apelación,mediante escrito presentado el día 4 de abril de 2014, en el que invoca 3 motivos y por el siguiente orden:

1º.Infracción del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

2º.Errónea valoración de la prueba. Inclinación proclive e injustificada a convertir en prueba lo que son meras alegaciones de la Administración, contras sus propios actos y documentos.

3º.Infracción del artículo 119 apartados 2 y 5 del Reglamento General de Recaudación y 615 apartado 2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , artículo 3 apartado 1 del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento administrativo Común y violación del principio de buena fe y confianza legítima respecto a los actos propios de la Administración de Justicia.

TERCERO.-Al regular el 'embargo de los bienes 'en la 'ejecución dineraria ',dentro del 'del proceso de ejecución ',dedica, la ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , los artículos 614 a 620 , ambos inclusive, a la tercería de mejor derecho.

La finalidadde la tercería de mejor derecho se establece en el apartado 1 del artículo 614 al decir que : 'Quien afirme que le corresponde un derecho a que su crédito sea satisfecho con preferencia al del acreedor ejecutante podrá interponer demanda de tercería de mejor derecho... '.

Bajo la rúbrica de 'tiempo de la tercería de mejor derecho'se indica en el artículo 615 que :'La tercería de mejor derecho procederá desde que se haya embargado el bien a que se refiera la preferencia, si ésta fuere especial o desde que se despachare ejecución si fuere general ' (apartado 1 ); 'No se admitirá demanda de tercería de mejor derecho de haberse entregado al ejecutante la suma obtenida mediante la ejecución forzosa o, en caso de adjudicación de los bienes embargados al ejecutante, después de que éste adquiera la titularidad de dichos bienes conforme a lo dispuesto en la legislación civil ' (apartado 2 y último ).En este precepto se establece, para el procedimiento de tercería de mejor derecho, un momento procesalinicial y otro final, y, para la fijación de este momento procesal final, se acude a dos supuestos de manera alternativa, como denota el empelo de la conjunción disyuntiva 'o' en la redacción del artículo, siendo, uno de los supuestos, la entrega al ejecutantede la suma obtenida mediante la ejecución forzosa. Debiendo entenderse, este pago al ejecutante, como el acto físico de entrega del numerario,por lo que el momento final está marcado por la recepción definitiva del dinero metálico.

La tercería de mejor derecho se dirigirá siempre frente al acreedor ejecutante, y se sustanciará por los cauces del juicio verbal(artículo 617), en el que se dictará sentenciaque resolverá sobre la existencia del privilegio, y el orden en que los créditos deben ser satisfechos en la ejecución en que se dicte la sentencia. Y, si la sentencia desestimara la tercería, condenará, en todas las costasde ésta, al tercerista (apartado 1 del artículo 620).

CUARTO.-El primero de los motivos de la apelación se rechaza.

De entrada, al pronunciamiento relativo a las costas procesales de la primera instancia del procedimiento de tercería de mejor derecho, no le es de aplicación el artículo 394 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , que se invoca en el recurso de apelación, sino el artículo 620, que, para el caso de sentencia desestimatoria de la tercería, prescribe la imposición de todas las costas procesales al tercerista, sin contemplar la posibilidad de la no imposición de esas costas por la concurrencia de serias dudas de hecho o de derecho o de circunstancias excepcionales.

En cualquier caso, las circunstancias que se invocan, en este primero de los motivos del recuso de apelación, para que no se le impongan las costas, es que, en el procedimiento administrativo de apremio, su tercería de mejor derecho fue admitida a trámite (lo que no se debió hacer al haberse presentado extemporáneamente), se tramitó con comunicaciones a los terceristas, y se desestimó por silencio administrativo (en lugar de dictarse una resolución expresa desestimatoria que sería lo correcto), habiéndose luego, ya mucho más tarde, argumentado la desestimación por escrito.

No quiere ver la parte demandante la evidente distinción entre la admisión a trámite de cualquier procedimiento y su posterior resolución. Siendo por lo demás admisible la resolución de los procedimientos administrativos mediante el silencio administrativo. Por todo lo cual, no concurren dudas de hecho ni de derecho, ni circunstancias excepcionales que deban conducir a la no imposición de las costas procesales de la primera instancia a los terceristas.

QUINTO.- El segundode los motivos del recurso de apelación también se rechaza.

Ha quedado plenamente acreditado que, cuando los terceristas promueven la tercería de mejor derecho el día 18 de febrero de 2011, el acreedor ya había recibido la suma de dinero obtenida mediante la ejecución forzosa ( el día 14 o 31 de enero de 2011).

Y ello se desprende de la documental que aporta la parte demandada como se dice en la sentencia dictada en la primera instancia, por lo que no es cierto que no se razone la fuente de la convicción del Juzgador de la primera instancia.

Los intentos de la parte apelante, de privar de valor probatorio al documento 1.2 de la contestación a la demanda (al folio 26) sin reseñar otras fechas alternativas, están abocados, desde un principio, al fracaso.

Partiendo ya de la validez y eficacia del reseñado documento 1.2 de la contestación a la demanda, lo que pretende, a continuación, es desvirtuarlo, mediante la admisión a trámite de la tercería de mejor derecho y su comunicación a los trabajadores. De nuevo confunde lo que es una mera admisión a trámite de un procedimiento con su posterior resolución. Y, como colofón, insta, al demandado, a que aporte a los presentes autos el expediente de depuración de las responsabilidades del funcionario que admitió a trámite la tercería de mejor derecho.

SEXTO.-El terceroy el último de los motivos del recurso de apelación igualmente se desestima.

La admisión a trámite de un procedimiento no conlleva necesariamente que se resuelva en sentido estimatorio. Al contrario, a pesar de ser admitido a trámite puede ser desestimado, y, esa posterior desestimación, no constituye ni abuso de derecho ni mala fe procesal ni es contrario a la teoría de los propios actos.

SEPTIMO.-Las costas ocasionadas en esta segunda instanciase imponen a la parte apelante, al desestimarse todas sus pretensiones y no presentar el caso, que constituye el objeto del presente recurso, serias dudas ni de hecho ni de derecho ( apartado 1 del artículo 394 por remisión del apartado 1 del artículo 398, ambos de la ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil ).

Vistoslos artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelacióninterpuesto por don Carlos Jesús y don Ruperto , debemos confirmar y confirmamosla sentenciadictada el día 24 de febrero de 201, por el Magistrado titular del Juzgado de Primera Instancia número 51 de Madrid en el juicio verbal numero 50/2013, del que la presente apelación dimana y cuya parte dispositiva se transcribe en el primer antecedente de hecho de la presente y se da aquí por reproducida.

Se imponen las costasocasionadas en esta segunda instancia a la parte apelante.

Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casaciónen el caso de que la resolución de ese recurso presente interés casacional,lo que sucederá si, esta sentencia, se opone a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo o resuelve puntos o cuestiones sobre los que existe jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales o aplica normas que no lleven más de cinco años en vigor, siempre que, en este último caso, no existiese doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo; De ser así, tambiénpodrá interponerse recurso extraordinario por infracción procesal,siempre que se haga en el mismo escrito de interposición del recurso de casación y no por separado; De este recurso de casación y, en su caso, además del extraordinario por infracción procesal, conocerá la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo y deberá interponerse presentando un escrito, ante esta Sección Vigesimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid, dentro del plazo de veinte días, contados desde el siguiente a la notificación de esta sentencia.

De no presentarse, en el plazo de veinte días, escrito de interposición del recurso de casación, por alguna de las partes litigantes, la presente sentencia deviene firme y se devolverán los autos originales,con certificación de esta sentencia, al Juzgado de Primera Instancia número 51 de Madrid, para su ejecución y cumplimiento.

Asípor esta nuestra sentencia, que se incorporará al Libro de Sentencias y se notificará a las partes, resolvemos definitivamente el recurso de apelación.

PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entrega en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.


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