Última revisión
06/01/2017
Sentencia Civil Nº 377/2015, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 4, Rec 184/2014 de 13 de Octubre de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Octubre de 2015
Tribunal: AP - Las Palmas
Ponente: GALCERAN SOLSONA, EMMA
Nº de sentencia: 377/2015
Núm. Cendoj: 35016370042015100364
Núm. Ecli: ES:APGC:2015:2172
Encabezamiento
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SECCIÓN CUARTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 4ª)
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 42 99 00
Fax.: 928 42 97 74
Sección: ROS
Rollo: Recurso de apelación
Nº Rollo: 0000184/2014
NIG: 3501741120120005220
Resolución:Sentencia 000377/2015
Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0001163/2012-00
Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 3 de Puerto del Rosario
Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:
Demandado Sandra
Apelado Agustín Luis Miguel Perez Espadas Silvia Marrero Aguiar
Apelante Dionisio Acacia Del Pilar Teixeira Cruz
SENTENCIA
Iltmos. /as Sres. /as
SALA Presidente
D./Dª. EMMA GALCERÁN SOLSONA (Ponente)
Magistrados
D./Dª. MARÍA ELENA CORRAL LOSADA
D./Dª. JESÚS ÁNGEL SUÁREZ RAMOS
En Las Palmas de Gran Canaria, a 13 de octubre de 2015.
VISTAS por la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial las actuaciones de que dimana el presente rollo en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 27 de diciembre de 2013 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Puerto del Rosario en los autos referenciados (Procedimiento Ordinario nº 1.163/2012) seguidos a instancia de DON Agustín , como parte apelada en esta instancia, representado por la Procuradora doña Silvia Marrero Aguiar y asistido por el letrado don Luis Miguel Pérez Espadas, contra DON Dionisio , en representación de la herencia yacente de Dña. Sandra , como parte apelante en esta instancia, representado por la procuradora doña Acacia Teixeira Cruz y asistido por el letrado don Jacobo Aguado Álvarez de Sotomayor.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Puerto del Rosario, se dictó sentencia en los referidos autos cuya parte dispositiva literalmente establece:
'ESTIMO la demanda interpuesta por doña Vanessa Guerra Gutiérrez en representación de don Agustín , contra doña Sandra , en cuya virtud:
Declaro que don Modesto es el único dueño en pleno dominio con carácter privativo del terreno y de la vivienda que consta como finca registral nº NUM000 , inscripciones NUM001 y NUM002 , obrante al folio NUM003 , libro NUM004 del Ayuntamiento de La Oliva, tomo NUM005 del Registro de la Propiedad de Corralejo, condenando a la parte demandada a estar y pasar por tales declaraciones;
Ordeno librar los mandamientos oportunos para que se realicen las las rectificaciones necesarias de las inscripciones registrales del terreno y vivienda descritos, inscribiéndose ambas como titularidad única de don Modesto en pleno dominio.
Condeno a la parte demandada al pago de las costas procesales. '
SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación, se siguió el trámite formándose rollo, en el que se señaló día para deliberación, votación y fallo.
TERCERO.- En el procedimiento se han observado las prescripciones legales, siendo ponente la Ilma. Sra. Presidenta Dña. EMMA GALCERÁN SOLSONA, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia estimó la demanda, interpuesta en ejercicio de acción declarativa de dominio al amparo del art. 1.437 CC con base en un documento privado de compraventa de 7 de septiembre de 1987, declarando que el demandante es el único dueño en pleno dominio con carácter privativo de la finca descrita en el suplico de la demanda, finca registral nº NUM000 del registro de la Propiedad en ella mencionado, ordenando librar los mandamientos oportunos para las rectificaciones necesarias de las inscripciones registrales de dicha finca, inscribiéndose como titularidad única del actor en pleno dominio.
SEGUNDO.- En el caso de autos quedó debidamente probado que el régimen económico matrimonial era el de separación de bienes, como acredita la indicación de dicho régimen económico obrante al folio 6 de las actuaciones, acreditativa de dicho régimen en virtud de escritura de capitulaciones de fecha 3 de abril de 1987, habiéndose celebrado el matrimonio el día 17 de diciembre de 1986, sin que se hubiera producido una posterior modificación del régimen referido, válida en Derecho, de conformidad con lo establecido en los arts. 1325 , 1327 , 1331 , 1332 y 1333 del Código Civil .
La sentencia de instancia se fundamenta en dicha indicación del régimen económico, y en el documento privado de compraventa del terreno, de fecha 7 de septiembre de 1987, en que figura como comprador el actor, indicándose que está casado con Dña. Sandra , sin mencionar cuál es el régimen económico.
Sentado lo precedente, quedó probado (folio 26), que antes de julio de 1990, había finalizado la construcción de la vivienda de una sola planta en el mencionado terreno, y que en junio de 1998 se admitió a trámite la solicitud de expediente de dominio, presentada conjuntamente por marido y mujer, en la que ambos manifestaron que ambos adquirieron el referido terreno' con carácter ganancial' en virtud del citado contrato privado de 1987, dictándose el Auto de fecha 8 de julio de 1999 (Exp. Dom. nº 260/1998), que declaró justificado el dominio a favor de ambos cónyuges, 'para su sociedad de gananciales', procediéndose a inscribir en el Registro de la Propiedad (folio 20), a favor de D. Agustín y Dña. Sandra , del 100% del pleno dominio de la finca nº NUM000 , 'con carácter ganancial'. (f. 20 a 22).
Asimismo quedó debidamente probado que, con fecha 15 de noviembre de 2007, el actor otorgó la aportada escritura de declaración de obra nueva, manifestando que, sobre el terreno del que es dueño con carácter ganancial, con cita del Auto mencionado, del contrato privado de compraventa de 1987 y de la inscripción registral antes consignada, ha sido construida a expensas de su sociedad de gananciales, una vivienda de una sola planta, que en ella se describe, de 47 metros cuadrados de superficie construida, manifestando que se realizó la vivienda antes del 5 de mayo de 2000, tal y como figura en el certificado del Ayuntamiento que se adjuntó.
Asimismo quedó acreditado que los cónyuges firmaron un convenio regulador del divorcio de 28 de mayo de 2009, manifestando que el régimen es el de separación de bienes, y que la finca de autos es propiedad de ambos por iguales partes, con propósito de venderla y adjudicarse cada uno el 50% de lo percibido por la venta, y aunque no consta su homologación judicial, al menos tiene fuerza probatoria como documento privado, valorándolo con el resto de la prueba, pues la parte alega que faltan firmas, y es lógico que en el ejemplar de la mujer, esté la firma del marido solamente, pero no niega el actor que la firma que ahí figura sea la suya, por lo que la parte contraria no tenía que acudir a una prueba especial sobre su autenticidad, pues no es lo mismo decir que faltan firmas (las de la esposa), que negar que sean suyas las que figuran en el documento como del marido, extremo éste no negado por el mismo.
Constan en autos dos burofaxes de abogados del actor, de 2008 y 2012, recibidos por la demandada, mencionando que la finca es de los dos, al 50%, si bien aluden a la liquidación de gananciales que en aquella época se estaba negociando, y posterirmente, en octubre de 2012, se interpuso la demanda, debiendo estarse al Auto firme de la Sala de admisión de prueba, y al Decreto firme teniendo a D. Dionisio por personado en nombre del litigante difunto.
Pues bien, quedó debidamente probado en el proceso que la finca de autos, comprensiva del terreno y de la vivienda en él construida, pertenecen a ambos por iguales partes, marido y mujer como copropietarios al 50%, y ello resulta tanto de los dos documentos públicos no impugnados, aportados por la propia actora, a saber, el Auto judicial citado, aportado mediante testimonio con el valor legal de certificación fehaciente, conforme a lo establecido en el art. 145 LEC , puesto en relación con el art. 317-1º LEC y art. 318 LEC , con la consiguiente fuerza probatoria de dicho documento público ( art. 318), es decir, la establecida en el art. 319 LEC , al no haberse impugnado su autenticidad, e igualmente, la escritura pública de declaración de obra nueva citada, es un documento público, aportado mediante copia simple ( art. 318 y 317-2º LEC ), cuya autenticidad no fue impugnada, de modo que ambos documentos públicos hacen prueba plena ( art. 319-1 LEC ), del hecho, acto o estado de cosas que documenten, de la fecha y de la identidad de los fedatarios y demás personas que intervengan, acreditativos de que la finca pertenece a ambos cónyuges al 50%, siendo errónea la alusión a un 'carácter ganancial', al no existir sociedad de gananciales, pero el régimen de separación de bienes no impide que puedan ser copropietarios de una finca por iguales partes, al 50% en comunidad ordinaria, como acontece en el caso de autos.
Este hecho probado quedó corroborado con los documentos privados posteriores, el convenio regulador y los burofaxes, valorándolos conjuntamente con la totalidad de la prueba conforme al art. 324 LEC , y asimismo con la testifical practicada.
Ello debe ponerse en relación con la circunstancia de que en 1987 se compro el terreno y antes de julio de 1990 había finalizado la construcción de la vivienda, y que posteriormente, en 1998 ambos cónyuges manifiestan que pertenece a ambos, y en 1999 lo reitera el marido en la escritura notarial citada, reconociendo la titularidad dominical de ambos al 50% en los dos documentos públicos, y en los posteriores privados, siendo errónea la calificación de ganancial, en lugar de calificarlo como una copropiedad al 50%, por lo antes argumentado, y esa cadena de actuaciones que comenzó en 1998 y terminó en enero de 2012 ( de lo que hay constancia en autos, al menos), pudo tener relación con los acreditados pagos hechos por la esposa para la construcción y otros gastos relativos a la vivienda, sin que proceda un pronunciamiento más detallado, pues la única pretensión deducida, es la referente a la propiedad, única y exclusiva del actor (ex art. 1437 CC , con el documento de compraventa de 1987 como única causa petendi, y ejercitando, además, una única acción), de modo que no se dedujo ninguna otra pretensión, ni otra causa petendi distinta ni otra acción diferente, todo ello en el ámbito de los derechos reales, ni tampoco nada de ello en el ámbito de los derechos de crédito u obligacionales, ni tampoco se ejercitó ninguna acción por la demandada, ni de contenido real, ni obligacional, ni se formuló reconvención alguna, por lo que la presente sentencia cumple con el requisito de congruencia con las pretensiones deducidas, decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto de debate, pero no acerca de extremos ajenos al objeto de la litis, tal como quisieron definirlo las partes en sus escritos rectores ( art. 218 en relación con el art. 216 LEC ), definido también por una única pretensión, única causa petendi y única acción ejercitada en el caso de autos, en los términos antes consignados.
TERCERO.- Llegados a este punto, cabe agregar que para declarar la copropiedad al 50% no es necesario acudir al citado art. 1441 CC (cuando no sea posible acreditar a cuál de los cónyuges pertenece algún bien o derecho, corresponderá a ambos por mitad), regulador del régimen de separación de bienes, ya que en el caso de autos sí existe prueba de la copropiedad de ambos al 50%, sin que la presentación de la demanda, por otra parte, que contrasta evidentemente con los documentos públicos y privados analizados, en los que el actor reconoció la cotitularidad al 50%, pueda servir de apoyo para sostener una estimación del recurso con base en la doctrina de los actos propios pues la estimación se basa en la argumentación antes expuesta, a la que nos remitimos, y esa posterior actuación (la demanda) en la que se aparta de los actos anteriores, obedece al derecho de acudir a los Tribunales ejercitando las acciones que se estimen pertinentes, siendo cuestión distinta que éstas finalmente vayan a prosperar o no.
CUARTO.- De lo argumentado se deduce la estimación del recurso, la revocación de la sentencia, acordando en su lugar la desestimación de la demanda, con imposición a la actora de las costas de primera instancia ( art. 394 LEC ).
QUINTO.- No procede especial imposición de las costas de la alzada al estimarse el recurso ( art. 398 LEC .), con la devolución del depósito constituido ( D. Ad. 15-ap.8 LOPJ).
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación;
Fallo
Se estima el recurso de apelación interpuesto por DON Dionisio , ( en representación de la herencia yacente de DÑA. Sandra en virtud de Decreto firme de fecha 19 de junio de 2013, que le tuvo por personado), contra la sentencia de fecha 27 de diciembre de 2013 , revocándola, y en su lugar, desestimamos la demanda interpuesta por D. Agustín , contra DON Dionisio , en representación de la herencia yacente de DOÑA Sandra , absolviendo a la parte demandada de todos los pedimentos deducidos en su contra, con imposición a la parte actora de las costas de la primera instancia, sin imposición de las costas de la alzada, con devolución del depósito constituido.
- Esta sentencia está sujeta al régimen de recursos de los arts. 469 y 477 y ss LEC .
Llévese certificación de la presente resolución al rollo de esta Sala y notifíquese a las partes, y con certificación de la misma, devuélvanse los autos al Juzgado de Procedencia para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. /as Sres. /as Magistrados /as que la firman y leída por el/la Ilmo. /a Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Letrado/a de la Administración de Justicia certifico.
