Última revisión
06/01/2017
Sentencia Civil Nº 377/2015, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 3, Rec 345/2015 de 20 de Noviembre de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Noviembre de 2015
Tribunal: AP - Vizcaya
Ponente: KELLER ECHEVARRIA, MARIA CARMEN
Nº de sentencia: 377/2015
Núm. Cendoj: 48020370032015100228
Núm. Ecli: ES:APBI:2015:2087
Núm. Roj: SAP BI 2087/2015
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA - SECCIÓN TERCERA
BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA - HIRUGARREN SEKZIOA
BARROETA ALDAMAR 10-3ª planta - C.P./PK: 48001
Tel.: 94-4016664
Fax / Faxa: 94-4016992
e-mail: 480492003@aju.ej-gv.es
NIG PV / IZO EAE: 48.04.2-13/027441
NIG CGPJ / IZO BJKN :48020.42.1-2013/0027441
A.p.ordinario L2 / E_A.p.ordinario L2 345/2015
O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Bilbao / Bilboko Lehen
Auzialdiko 3 zk.ko Epaitegia
Autos de Procedimiento ordinario 1389/2013 (e)ko autoak
Recurrente / Errekurtsogilea: Emma y Marina
Procurador/a/ Prokuradorea:ALBERTO ARENAZA ARTABE y ALBERTO ARENAZA ARTABE
Abogado/a / Abokatua: SALVADOR SOLAS SISON y SALVADOR SOLAS SISON
Recurrido/a / Errekurritua: Narciso y Zaida
Procurador/a / Prokuradorea:
Abogado/a/ Abokatua:
S E N T E N C I A Nº 377/2015
ILMAS. SRAS.
Dª. MARIA CONCEPCIÓN MARCO CACHO
Dª . ANA ISABEL GUTIERREZ GEGUNDEZ
Dª . CARMEN KELLER ECHEVARRÍA
En BILBAO (BIZKAIA), a veinte de noviembre de dos mil quince.
Vistos en grado de apelación ante la Sala Tercera de esta Audiencia Provincial integrada por las
Ilustrísimas Señoras Magistradas del margen los presentes autos de procedimiento ordinario nº 1389/13
procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Bilbao y seguido entre partes: como apelantes: Dª
Emma Y Dª Marina representados por el Procurador D. Alberto Arenaza Artabe y dirigidos por el Letrado D.
Salvador Solas Sison; y como apelados: Dª Zaida Y D. Narciso en situación de rebeldía procesal.
SE ACEPTAN y se dan por reproducidos, en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia
impugnada, en cuanto se relacionan con la misma.
Antecedentes
PRIMERO. - Que la referida Sentencia de instancia, de fecha 24 de febrero de 2015 es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Debo DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda interpuesta por la representación procesal de Dª Emma y Dª Marina , frente a D. Narciso y Dª Zaida , absolviéndoles de las pretensiones de la demanda.
2.- La parte actora deberá abonar las costas causadas en el presente procedimiento.
3.- Notifíquese la presente resolución a las partes personadas y rebeldes.'
SEGUNDO .- Que publicada y notificada dicha Resolución a las partes litigantes, por la representación de Dª Emma Y Dª Marina , se interpuso en tiempo y forma Recurso de Apelación, que admitido en ambos efectos por el Juzgado de Instancia y dado traslado a la contraparte por un plazo de diez días, transcurrido el mismo se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial; ordenándose a la recepción de los autos, efectuada la formación del presente rollo al que correspondió el número de Registro 345/15 y que se sustanció con arreglo a los trámites de los de su clase.
TERCERO .- Por providencia de fecha 20 de octubre de 2015 se señaló el día 18 de noviembre de 2015 para deliberación, votación y fallo del presente recurso.
CUARTO .- Que en la tramitación del presente recurso, se han observado las prescripciones legales.
VISTOS, siendo Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA CARMEN KELLER ECHEVARRÍA.
Fundamentos
PRIMERO. - Se alza la parte apelante contra la sentencia de instancia en cuanto que la misma desestima la demanda en base a mantener que no se ha acreditado por dicha parte el impago de las rentas que se alega como causa del incumplimiento. Por ello estima que se está invirtiendo la carga de la prueba, y por otro lado que existen otros datos que permiten la estimación de la demanda que solicita en esta alzada.
SEGUNDO. - Es oportuno recordar que en nuestro derecho la declaración de rebeldía del demandado no exonera a la parte actora de la carga de acreditar los hechos constitutivos de su pretensión, ni produce una inversión de la carga de la prueba. Sobre esta cuestión dice la STS de 19 de noviembre de 2007 'Baste reiterar aquí los términos de la Sentencia de esta Sala de fecha 3 de junio de 2004 , conforme a la cual 'la situación procesal de la rebeldía del demandado, no supone allanamiento, ni siquiera admisión de hechos y no presenta otro alcance que el meramente preclusivo y el de la forma de las notificaciones -arts. 281 a 283 - y la posibilidad brindada al actor de solicitar la medida cautelar. Ya el Tribunal Supremo, desde las añejas sentencias de 25 de junio de 1960 , 17 de enero de 1964 , 16 de junio de 1978 y 29 de marzo de 1980 , tiene declarado que no implica allanamiento, ni libera al demandante de probar los hechos constitutivos de su pretensión, recogiendo la sentencia de 27 de noviembre de 1897 que subsiste en la actora el 'onus probandi', no significando el silencio del rebelde confesión de los hechos de la demanda - sentencia de 4 de mayo de 1909 -. Esta regla procesal ha sido recogida de forma positiva en la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000 de 7 de enero, cuyo artículo 496.2 establece que 'la declaración de rebeldía no será considerada como allanamiento ni como admisión de los hechos de la demanda, salvo los casos en que la ley expresamente disponga lo contrario'.
El art. 217 dispone en el nº 2 que corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención. El nº 7 del mismo precepto señala que para la aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores el Tribunal deberá tener presente la disponibilidad o facilidad de la prueba de cada una de las partes del litigio.
De otra parte, es doctrina jurisprudencial reiterada de la que son exponente la STS 10 de octubre 2009 y las que se citan en la misma, que las normas de distribución de la carga probatoria únicamente resultan de aplicación en los supuestos en que algún hecho relevante no haya quedado acreditado en el proceso, cualquiera que sea la parte que haya procurado su acreditación; de modo que tales normas serán infringidas en los supuestos en que el tribunal, ante tal vacío probatorio, haya hecho recaer sus efectos negativos sobre la parte a la que no correspondía la carga de probar tal hecho ( sentencias de 16 octubre 2007 , 17 septiembre 2008 y 5 mayo 2009 , entre las más recientes).
Pues bien en el caso de autos, la documental aportada, determina la realidad del contrato suscrito de compraventa con pago aplazado y reserva de dominio y titularidad, recogiendo el calendario de pagos de la renta y debidamente suscritos los documentos, y por tanto derivándose la obligación de pago del contrato aportado, y alegado el impago por la parte actora, no es sino a la parte demandada a la que corresponde acreditar el pago como hecho extintivo de su obligación ( art. 217 LEC ), el hecho de estar en rebeldía la parte demandada en las dos instancias, motiva que ninguna prueba por parte de dicha parte se aporte, debiendo en consecuencia estimar suficiente la prueba aportada por la parte actora, procediéndo la revocación de la sentencia recurrida.
TERCERO .- Las costas de primera instancia se imponen a la parte demandada y sin expresa declaración en cuanto a las de esta alzada s, art.s 394 y 398 LEC.
CUARTO. - La disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ ), regula el depósito previo que ha de constituirse para la interposición de recursos ordinarios y extraordinarios, estableciendo en su apartado 8, aplicable a este caso que si se estimare total o parcialmente el recurso, en la misma resolución se dispondrá la devolución de la totalidad del depósito.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación y, en virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.
Fallo
Que estimando el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Dª Emma Y Dª Marina contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Bilbao en autos de procedimiento ordinario nº 1389/13 de fecha 24 de febrero de 2015 y de que este rollo dimana, debemos revocar como revocamos dicha resolución dictando otra en su lugar por la que se acuerda la resolución contractual del contrato de compraventa con pago aplazado y reserva de dominio suscrito de 10 de junio de 2010, suscrito entre las parte hoy litigantes, condenando a la parte demandada a estar y pasar por dicha declaración, acordando el lanzamiento de la parte demandada recuperando Dª Emma Y Dª Marina la posesión de la vivienda objeto del contrato, costas de primera instancia y sin expresa declaración en cuanto a las de esta alzada.Devuélvase a Dª Emma y Dª Marina el depósito constituido para recurrir, expidiéndose por la Letrada de la Administración de Justicia del Juzgado de origen el correspondiente mandamiento de devolución.
MODO DE IMPUGNACIÓN: contra esta resolución cabe recurso de CASACIÓN ante la Sala de lo Civil del TS, si se acredita interés casacional. El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículos 477 y 479 de la LECn ).
También podrán interponer recurso extraordinario por INFRACCIÓN PROCESAL ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo por alguno de los motivos previstos en la LECn. El recurso habrá de interponerse mediante escrito presentado ante este Tribunal dentro de los VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículo 470.1 y Disposición Final decimosexta de la LECn ).
Para interponer los recursos será necesaria la constitución de un depósito de 50 euros si se trata de casación y 50 euros si se trata de recurso extraordinario por infracción procesal, sin cuyos requisitos no serán admitidos a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Tribunal tiene abierta en el Banco Santander con el número 4703 0000 00 0345 15. Caso de utilizar ambos recursos, el recurrente deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' código 06 para el recurso de casación, y código 04 para el recurso extraordinario por infracción procesal. La consignación deberá ser acreditada al interponer los recursos ( DA 15ª de la LOPJ ).
Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.
Al escrito de interposición deberá acompañarse, además, el justificante del pago de la tasa judicial debidamente validado, salvo que concurra alguna de las exenciones previstas en la Ley 10/2012.
Firme que sea la presente resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con certificación literal de esta resolución, para su conocimiento y ejecución.
Así por esta nuestra Sentencia a la que se unirá certificación al Rollo de su razón, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por las Ilmas. Sras. Magistradas que la firman y leída por la Ilma. Magistrada Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo, la Letrada de la Administración de Justicia, certifico.
