Última revisión
16/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 377/2016, Audiencia Provincial de Alava, Sección 1, Rec 536/2016 de 01 de Diciembre de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 01 de Diciembre de 2016
Tribunal: AP - Alava
Ponente: GUERRERO ROMEO, MARIA MERCEDES
Nº de sentencia: 377/2016
Núm. Cendoj: 01059370012016100395
Núm. Ecli: ES:APVI:2016:731
Núm. Roj: SAP VI 731/2016
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALAVA. SECCIÓN PRIMERA
ARABAKO PROBINTZIA AUZITEGIA. LEHEN SEKZIOA
AVENIDA GASTEIZ 18-2ª planta - C.P./PK: 01008
Tel.: 945-004821
Fax / Faxa: 945-004820
NIG PV / IZO EAE: 01.02.2-14/012568
NIG CGPJ / IZO BJKN :01059.42.1-2014/0012568
A.p.ordinario L2 / E_A.p.ordinario L2 536/2016 - C
O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : UPAD Civil - Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Vitoria-Gasteiz /
Zibileko ZULUP - Gasteizko Lehen Auzialdiko 3 zenbakiko Epaitegia
Autos de Procedimiento ordinario 810/2014 (e)ko autoak
Recurrente / Errekurtsogilea: Carlos José
Procurador/a/ Prokuradorea:JAVIER AREA ANITUA
Abogado/a / Abokatua: ILDEFONSO SAENZ TABUEÑA
Recurrido/a / Errekurritua: BANCO CETELEM S.A.
Procurador/a / Prokuradorea: MARIA CONCEPCION MENDOZA ABAJO
Abogado/a/ Abokatua: MIGUEL REMON NAVARRO
APELACIÓN CIVIL
La Audiencia Provincial de Vitoria-Gasteiz compuesta por los Ilmos. Sres. Dª. Mercedes Guerrero
Romeo, Presidenta, D. Iñigo Elizburu Aguirre y D. Edmundo Rodriguez Achútegui, Magistrados, ha dictado el
día uno de diciembre de dos mil dieciseis
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A Nº 377/16
En el recurso de apelación civil, Rollo de Sala nº 536/16, procedente del Juzgado de Primera Instancia
nº 3 de Vitoria, Autos de Juicio Ordinario nº 810/14, promovido por D. Carlos José , dirigido por el Letrado
D. Ildefonso Saenz Tabueña y representado por el Procurador D. Jesús Area Anitua frente a la sentencia nº
162/16 dictada el 01-09 - 16, siendo parte apelada BANCO CETELEM S.A. dirigido por el Letrado D. Miguel
Remon Navarro y representado por la Procuradora Dª Maria Concepción Mendoza Abajo y siendo Ponente
la Ilma. Sra. Presidenta Dª. Mercedes Guerrero Romeo.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Vitoria se dictó sentencia nº 162/16 cuyo FALLO es del tenor literal siguiente: 'Se acuerda estimar parcialmente la demanda presentada por la Procuradora D. ª María Concepción Mendoza Abajo en nombre y representación de BANCO CETELEM S.A., contra D. Carlos José , al que condeno al pago de la cantidad de 9.316,55 euros, más intereses, sin expresa condena al pago de las costas, abonando cada parte las suyas, y las comunes, si las hubiera, por mitad.'
SEGUNDO.- Frente a la anterior resolución, se interpuso recurso de apelación por la representación de D. Carlos José , recurso que se tuvo por interpuesto con fecha 25-10-16 dándose el correspondiente traslado a la contraparte personada por diez días para alegaciones, presentando la representación de BANCO CETELEM S.A., escrito de oposición al recurso planteado de contrario, elevándose seguidamente, los autos a esta Audiencia Provincial con emplazamiento de las partes.
TERCERO.- Recibidos los autos en la Secretaría de esta Sala, con fecha 04-11-16 se mandó formar el correspondiente Rollo de apelación, registrándose y turnándose la ponencia a la Ilma. Sra. Presidenta Mercedes Guerrero Romeo y por resolución de fecha 09-11-16 se señaló para deliberación, votación y fallo el 22 de noviembre de 2.016.
CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales fundamentales.
Fundamentos
PRIMERO.- Antecedentes. La sentencia de instancia. Motivos de recurso.
Banco CETELEM SA suscribió un contrato de préstamo mercantil por importe de 10.000 € el 24 de abril de 2.008 a favor de Carlos José . El prestatario se comprometió a devolver la cantidad objeto del contrato en ciento veinte cuotas mensuales por importe de 170,18 euros cada una de ellas, a un interés del 15,75 %, TAE 17,86 %.
Ante el incumplimiento de la obligación del pago por parte del demandado CETELEM declaró el vencimiento anticipado y practicó la liquidación que fue comunicada la demandado por importe de 7.770,35 euros.
Con fecha 17 de julio de 2.006 el demandado suscribió con CETELEM SA una línea de crédito por importe máximo de 1.800 euros. El demandado podía disponer de 43,57 euros mensuales a un interés del 11,88 %, TAE 12,55%.
Habiendo incumplido el demandado su obligación de pago en las condiciones pactadas, CETELEM dio por vencido el crédito. Según el certificado que se acompaña la liquidación de la cantidad adeudada asciende a 2.641,7 euros.
En el escrito de demanda CETELEM reclama la suma total de 10.412,05 euros. Cantidad a la que añade los intereses ordinarios, mencionados en los párrafos anteriores. No reclama los intereses moratorios.
La parte demanda alega que las cláusulas de uno y otro contrato son abusivas, los intereses deben calificarse de usurarios, son superiores al normal del dinero y manifiestamente desproporcionados con las circunstancias del caso, fueron aceptados por el prestatario a causa de la situación angustiosa y de su inexperiencia. Cita el art. 82 TRLDCU, y jurisprudencia en relación a las cláusulas abusivas.
La sentencia de instancia en relación al contrato de préstamo afirma que el prestatario conocía los intereses que debían ser abonados y aceptó las condiciones, no pueden declarase abusivos. Suerte distinta ha de correr la indemnización establecida en la cláusula novena del contrato que se incluye en la reclamación por indemnización por una cuantía 677,83 € (707,83 menos treinta euros de comisión por gastos extraordinarios).
En cuanto a la línea de crédito concluye que los intereses deben ser abonados toda vez que considera no son abusivos y quedan identificados en la primera página del contrato. Excluye, como en el caso anterior, los gastos por indemnización en la suma de 417,67 euros (resta treinta euros por gastos de reclamación extrajudicial).
Estima parcialmente la demanda condenando a Carlos José al pago de 9.316,55 euros, más los intereses legales y sin expresa imposición de costas.
El demandado se alza contra la resolución, solicita se tengan por no pactados los intereses ordinarios, invoca el art. 82 TRLDCU ; art. 1 Ley de 23 de julio de 1.908 ; y solicita la nulidad de las cláusulas declaradas abusivas ex art. 83 TRLDCU. Cita numerosa jurisprudencia en relación a las cláusulas abusivas.
SEGUNDO.- Sobre las cláusulas abusivas .
La Exposición de Motivos de la Ley 7/1998, de 13 de abril, aclara un concepto no por sabido menos importante: no cabe identificar condición general de la contratación, por más que sea prerredactada e impuesta, con cláusula abusiva, o, en otras palabras, las condiciones generales no son por sí ilícitas ni abusivas, sino que lo serán en la medida en que incurran en los supuestos legalmente previstos.
Como proclama la Exposición de Motivos, una cláusula es condición general cuando está predispuesta e incorporada a una pluralidad de contratos exclusivamente por una de las partes, y no tiene por qué ser abusiva. En cambio, cláusula abusiva es la que en contra de las exigencias de la buena fe causa en detrimento del consumidor un desequilibrio importante e injustificado de las obligaciones contractuales y puede tener o no el carácter de condición general, ya que también puede darse en contratos particulares cuando no existe negociación individual de sus cláusulas, esto es, en contratos de adhesión particulares.
Y a continuación se insiste: 'Las condiciones generales de la contratación se pueden dar tanto en las relaciones de profesionales entre sí como de éstos con los consumidores. En uno y otro caso, se exige que las condiciones generales formen parte del contrato, sean conocidas o -en ciertos casos de contratación no escrita- exista posibilidad real de ser conocidas, y que se redacten de forma transparente, con claridad, concreción y sencillez. Pero, además, se exige, cuando se contrata con un consumidor, que no sean abusivas'.
Así, el art. 8 LCGC, tras declarar la nulidad de pleno derecho de las condiciones generales que contradigan en perjuicio del adherente lo dispuesto en la propia Ley o en cualquier otra norma imperativa o prohibitiva (apartado 1º), concreta en su apartado 2º que 'En particular, serán nulas las condiciones generales que sean abusivas, cuando el contrato se haya celebrado con un consumidor, entendiendo por tales en todo caso las definidas en el artículo 10 bis y disposición adicional primera de la Ley 26/1984, de 19 de julio , General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios'.
Sobre lo que debe entenderse por 'cláusula abusiva', que como se ha dicho tiene su ámbito propio en la relación con los consumidores, hay que estar a lo previsto en los art. 3.1 y 4.1 de la Directiva 93/13/CEE, del Consejo , y en el art. 82 apartados 1º y 3º TRLCU.
El art. 3.1 dispone que 'Las cláusulas contractuales que no se hayan negociado individualmente se considerarán abusivas si, pese a las exigencias de la buena fe, causan en detrimento del consumidor un desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones de las partes que se derivan del contrato'.
En parecidos términos se pronuncia el art. 82.1, al definir las cláusulas abusivas como 'todas aquellas estipulaciones no negociadas individualmente y todas aquéllas prácticas no consentidas expresamente que, en contra de las exigencias de la buena fe causen, en perjuicio del consumidor y usuario, un desequilibrio importante de los derechos y obligaciones de las partes que se deriven del contrato'.
El art. 4.1 de la Directiva, transpuesto en el art. 82.3 TRLCU, apunta como elementos a valorar para apreciar el carácter abusivo de una cláusula contractual la naturaleza de los bienes o servicios que sean objeto del contrato, las circunstancias que concurran en su celebración y las demás cláusulas del contrato, o de otro contrato del que dependa aquél (cfr. SSTJUE de 4 de junio de 2009, Pannon GSM, apartado 39, y 9 de noviembre de 2010, VB Pénzügyi Lízing, apartado 42), lo que incluye también, según el Tribunal Europeo, el análisis de las consecuencias que dicha cláusula puede tener en el marco del Derecho aplicable al contrato, y, por tanto del sistema jurídico nacional (véase la sentencia de 1 de abril de 2004 , Freiburger Kommunalbauten, apartado 21, y el auto de 16 de noviembre de 2010, Pohotovost, C-76/10 , Rec. p. I-11557, apartado 59).
El Tribunal de Justicia de la Unión Europea abordó ambos conceptos en la sentencia de 14 de marzo de 2013 (apartados 68 y 69), citada en el recurso de apelación, si bien se refiere a un contrato de préstamo hipotecario, aportando unas indicaciones generales para su interpretación: '68. Pues bien, tal como la Abogado General indicó en el punto 71 de sus conclusiones, para determinar si una cláusula causa en detrimento del consumidor un «desequilibrio importante» entre los derechos y las obligaciones de las partes que se derivan del contrato, deben tenerse en cuenta, en particular, las normas aplicables en Derecho nacional cuando no exista un acuerdo de las partes en ese sentido. Mediante un análisis comparativo de ese tipo, el juez nacional podrá valorar si -y, en su caso, en qué medida- el contrato deja al consumidor en una situación jurídica menos favorable que la prevista por el Derecho nacional vigente.
Asimismo, resulta pertinente a estos efectos examinar la situación jurídica en que se encuentra ese consumidor a la vista de los medios de que dispone con arreglo a la normativa nacional para que cese el uso de cláusulas abusivas.
69. En lo que se refiere a la cuestión de en qué circunstancias se causa ese desequilibrio «pese a las exigencias de la buena fe», debe señalarse que, en atención al decimosexto considerando de la Directiva y tal como indicó en esencia la Abogado General en el punto 74 de sus conclusiones, el juez nacional debe comprobar a tal efecto si el profesional podía estimar razonablemente que, tratando de manera leal y equitativa conel consumidor, éste aceptaría una cláusula de ese tipo en el marco de una negociación individual.' Debe traerse igualmente a colación, la doctrina sentada por el Tribunal Supremo en la sentencia dictada por el Pleno de la Sala primera el 22 de abril de 2.015 , según la cual al analizar la posible abusividad de cláusula establecidas en contratos de préstamo personal concertados con consumidores, debe efectuarse una ponderación con base en las cláusulas generales establecidas en la normativa de protección de los consumidores y usuarios y en los criterios establecidos en la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea. En esta resolución se considera que 'Es abusiva la cláusula que pese a las exigencias de la buena fe, causa en detrimento del consumidor un desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones de las partes que se derivan del contrato ( art. 3.1 de la Directiva 1993/13/CEE y 82.1 del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios )'. Señala también el Tribunal Supremo que 'Dado que esta materia ha sido regulada por una Directiva comunitaria, y que es dicha Directiva la que establece el concepto de abusividad, así como las consecuencias que deben derivarse de la apreciación de abusividad de una cláusula, cobra especial importancia la jurisprudencia del TJUE, puesto que «según reiterada jurisprudencia, tanto de las exigencias de la aplicación uniforme del Derecho de la Unión como del principio de igualdad se desprende que el tenor de una disposición de Derecho de la Unión que no contenga una remisión expresa al Derecho de los Estados miembros para determinar su sentido y su alcance normalmente debe ser objeto en toda la Unión Europea de una interpretación autónoma y uniforme, que debe buscarse teniendo en cuenta el contexto de la disposición y el objetivo perseguido por la normativa de que se trate (sentencia Fish Legal y Shirley, C-279/12 , EU:C:2013:853 , apartado 42)» ( STJUE de 30 de abril de 2014, asunto C-26/13 , caso Árpád Kásler y Hajnalka Káslerné Rábai , párrafo 37).' En esa misma línea y, tratándose de contratos de préstamo personal, la referida sentencia de 22 de abril de 2.015 del Tribunal Supremo señala que, 'el TJUE ha establecido otro criterio para determinar en qué circunstancias se causa un desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones de las partes pese a las exigencias de la buena fe, que consiste en que el juez nacional debe comprobar si el profesional podía estimar razonablemente que, tratando de manera leal y equitativa con el consumidor,éste aceptaría una cláusula de este tipo en el marco de una negociación individual (STJUE de 14 marzo 2013, asunto C- 415/11 , caso Mohamed Aziz , párrafo 69).
Para concluir con este bloque de sentencias, debemos tener en cuenta lo dispuesto en la STS del Pleno de 9 de mayo de 2.013 sobre cláusulas abusivas, que distingue dos tipos de filtros de control: a) El de incorporación y el de contenido, significa que las cláusulas deben redactarse de forma clara y concisa, el consumidor o profesional a quien van dirigidas debe entenderlas.
b) Control de transparencia, en íntima relación con el deber de información del empresario o profesional.
El propio Tribunal interpreta que además de informar sobre el contenido de la cláusula debió negociar su incorporación al contrato que la parte a quien va dirigida haya podido elegir su inclusión.
La STS de 9 de mayo de 2.013 sobre las cláusulas prerredactadas destinadas a ser incluidas en pluralidad de ofertas dice que la prestación del consentimiento a una cláusula predispuesta debe calificarse como impuesta por el empresario cuando el consumidor no puede influir en su supresión o en su contenido, de tal forma que, o se adhiere y consiente contratar con dicha cláusula, o debe renunciar a contratar. Y la misma sentencia dice que corresponde al Banco la prueba sobre la información y negociación de la cláusula (cláusula 165).
La misma sentencia de 9 de mayo de 2013 y con posterioridad la de 2 de diciembre de 2014 indican que para realizar el control de abusividad se ha de distinguir si la cláusula en cuestión se refiere al objeto principal del contrato y cumple una función definitoria o descriptiva esencial del mismo, o, por el contrario, se refiere a otros extremos. Y ello, por cuanto, en el primer caso, el control de abusividad no puede extenderse al equilibrio de las contraprestaciones , sino que ha de limitarse a su transparencia , es decir, a determinar si el adherente ha tenido oportunidad real de conocer su contenido de manera completa al tiempo de la celebración del contrato y si la misma se encuentra redactada de manera clara y comprensible .
En esta línea la STS de 18 de junio de 2.012 ya decía '¿ la mera alegación de que la parte recurrente no participó en la redacción del contrato no desvirtúa para nada que el contenido fuese negociado, máxime si se tiene en cuenta que los prestatarios suscribieron, previamente a la formalización en escritura pública del préstamo convenido, los documentos explicativos de la entidad financiera en donde se informaba de las condiciones concretas de la operación a realizar: oferta vinculante del préstamo hipotecario a interés fijo, liquidación de intereses y orden de pago de deudas de los prestatarios según sus propias indicaciones .'.
El Alto Tribunal analiza en este caso un préstamo concedido a un consumidor por una empresa dedicada a conceder préstamos con intereses muy altos, cuasi usurarios. La relación empresa-cliente en este caso no es la misma que cuando el prestamista es una entidad bancaria.
Abundando en lo anterior la STS 9 de mayo de 2.013 dice que en determinados productos y servicios tanto la oferta como el precio o contraprestación a satisfacer por ellos están absolutamente predeterminados.
Quien pretende obtenerlos,alternativamente, deberá acatar las condiciones impuestas por el oferente o renunciar a contratar (apartado 156), como sucede con los servicios bancarios y financieros (apartado 157).
Para acabar con estas citas, la STS de 18 de junio de 2012 al analizar un préstamo con un interés remuneratorio del 20,50%, viene a concluir la imposibilidad de declarar la nulidad de una cláusula esencial del contrato en atención a su carácter abusivo. Justifica el Tribunal Supremo tal decisión en la forma siguiente: ' Por otra parte, en el Derecho de los consumidores, informado desde nuestro texto Constitucional, artículo 51 CE , así como por los Tratados y numerosas Directivas de la Unión Europea, tampoco puede afirmarse que, pese a su función tuitiva, se altere o modifique el principio de libertad de precios. Baste recordar al respecto que la Ley de condiciones generales de la contratación tuvo por objeto la transposición de la Directiva 93/13/ CEE, del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre cláusulas abusivas en los contratos con consumidores, así como la regulación de las condiciones generales de la contratación, cuyo artículo 4.2 excluía expresamente del control de contenido de las cláusulas abusivas tanto la definición del objeto principal del contrato como la adecuación con el precio pactado, siempre que se definieran de manera clara y comprensible. De esta forma, en la modificación de la antigua ley general de defensa de consumidores de 1984, por la aportación del nuevo artículo 10, en su número primero, apartado -C -, se sustituyó la expresión amplia de 'justo equilibrio de las contraprestaciones' por 'desequilibrio importante de los derechos y obligaciones', en línea de lo dispuesto por la Directiva a la hora de limitar el control de contenido que podía llevarse a cabo en orden al posible carácter abusivo de la cláusula, de ahí que pueda afirmarse que no se da un control de precios, ni del equilibrio de las prestaciones propiamente dicho (...)el control de contenido que la nueva redacción del artículo 10, siguiendo a la Directiva del 93, ya no refiere a la 'buena fe y justo equilibrio de las contraprestaciones', sino a 'la buena fe y justo equilibrio entre los derechos y obligaciones de las partes', no permite que la valoración del carácter abusivo de la cláusula pueda extenderse ni a la definición del objeto principal del contrato, ni a la adecuación entre precio y retribución por una parte, ni tampoco a los servicios o fines que hayan de proporcionarse como contrapartida, esto es, dicho control de contenido no permite entrar a enjuiciar la justicia y el equilibrio contraprestacional de los elementos esenciales del contrato y, por tanto, a valorar la posible 'abusividad' del interés convenido ; no hay, por así decirlo, desde la perspectiva de las condiciones generales, un interés 'conceptualmente abusivo', sino que hay que remitirse al control de la usura para poder alegar un propio ' interés usurario' que afecte a la validez del contrato celebrado '.
TERCERO.- Error en la interpretación del contrato. Abusividad de la cláusula que determina el interés ordinario.
Aplicando la jurisprudencia que acabamos de analizar en el fundamento anterior, las cláusulas que definen el objeto principal del contrato no pueden estar sujetas al control de abusividad referido al precio del contrato de préstamo, aunque se las puede someter al doble control de transparencia.
En nuestro caso, en cuanto que la cláusula en cuestión se refiere a la remuneración que el cliente debe abonar a la entidad bancaria por el préstamo, debe ser calificada como cláusula que define el objeto principal del contrato, por tanto, no cabe el control del precio, solo podemos analizar el control de transparencia, que comprende el control de inclusión, la información que se le dio al cliente, y el control de comprensibilidad, si llegó a entender el contenido de la cláusula y lo que significa.
El análisis de los contratos anexos al escrito de demanda, contrato de préstamo y línea de crédito, nos lleva a las siguientes conclusiones. En relación al contrato de préstamo en la primera página se puede apreciar de forma clara y sin dejar dudas el capital prestado, el importe de las mensualidades, el número de éstas (120), el importe total a abonar incluyendo los intereses, y en lo que al objeto de litigio se refiere el interés que asciende al 15,75%, TAE 17,86%. Se trata de una cláusula esencial del contrato, el precio del préstamo, el prestamista ha de devolver el capital prestado con sus intereses. Aunque no ha quedado acreditado que la cláusula haya sido negociada de forma individual el prestatario la conocía, se determina en la primera página, firmada a pie de página por el Sr. Carlos José .
El recurrente alega que es un interés superior al normal, sin determinar qué entiende por 'normal'. Si considera que es un interés usurario debió acreditar este hecho ex art. 217 LEC . La Sala entiende que el interés ordinario estaba determinado de forma clara en el contrato, al tratarse de una cláusula esencial del contrato como es la retribución del mismo, no procede entrar a enjuiciar el equilibrio contraprestacional y la posible abusividad del interés convenido.
Y lo mismo en relación al interés pactado en la línea de crédito, todo lo que acabamos de explicar puede aplicarse a este segundo contrato (doc. 4, pag. 85), se establecen en el 11,88%, TAE 12,55%, remuneración por el dinero del que puede disponer el cliente en los establecimientos autorizados. El cliente pudo conocer el interés, se establece en la primera página, pudo decidir si lo aceptaba o no al firmar el contrato.
El recurso no puede prosperar.
CUARTO.- Costas .
Las costas de esta instancia se abonarán por el recurrente ex art. 394 y 398 LEC .
Fallo
DESESTIMAR el recurso interpuesto por Carlos José representado por el procurador Javier Area contra la sentencia dictada por el Juzgado de primera Instancia nº 3 de Vitoria en el procedimiento Ordinario nº 810/14, CONFIRMANDO la misma; y con expresa imposición de costas al recurrente.MODO DE IMPUGNACIÓN: contra esta resolución cabe recurso de CASACIÓN ante la Sala de lo Civil del TS, si se acredita interés casacional . El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículos 477 y 479 de la LECn ).
También podrán interponer recurso extraordinario por INFRACCIÓN PROCESAL ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo por alguno de los motivos previstos en la LECn. El recurso habrá de interponerse mediante escrito presentado ante este Tribunal dentro de los VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículo 470.1 y Disposición Final decimosexta de la LECn ).
Para interponer los recursos será necesaria la constitución de un depósito de 50 euros si se trata de casación y 50 euros si se trata de recurso extraordinario por infracción procesal, sin cuyos requisitos no serán admitidos a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Tribunal tiene abierta en el Banco Santander con el número 0008-0000-0536-16.
Caso de utilizar ambos recursos, el recurrente deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' código 06 para el recurso de casación, y código 04 para el recurso extraordinario por infracción procesal. La consignación deberá ser acreditada al interponer los recursos ( DA 15ª de la LOPJ ).
Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por la Ilma. Magistrada Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo, la Letrada de la Administración de Justicia, certifico.
