Última revisión
06/01/2017
Sentencia Civil Nº 377/2016, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 1, Rec 445/2016 de 11 de Octubre de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Octubre de 2016
Tribunal: AP - Caceres
Ponente: GONZALEZ FLORIANO, ANTONIO MARIA
Nº de sentencia: 377/2016
Núm. Cendoj: 10037370012016100415
Núm. Ecli: ES:APCC:2016:669
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CACERES
SENTENCIA: 00377/2016
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CACERES. SECCION PRIMERA.
N10250
AVD. DE LA HISPANIDAD S/N
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Tfno.: 927620309 Fax: 927620315
MTG
N.I.G.10037 41 1 2009 0005860
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000445 /2016
Juzgado de procedencia:JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.5 de CACERES
Procedimiento de origen:MODIFICACION DE MEDIDAS SUPUESTO CONTENCIOSO 0000503 /2014
Recurrente: Verónica
Procurador: MARIA DOLORES FERNANDEZ SANZ
Abogado: ESTER TOLEDANO SALGADO
Recurrido: MINISTERIO FISCAL, Alberto
Procurador: MARIA DOLORES MARIÑO GUTIERREZ
Abogado: MARIA ASUNCION CASARES IRIBARNE
S E N T E N C I A NÚM.- 377/2016
Ilmos. Sres. =
PRESIDENTE: =
DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA =
MAGISTRADOS: =
DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO =
DON LUIS AURELIO SANZ ACOSTA =
_____________________________________________________=
Rollo de Apelación núm.- 445/2016 =
Autos núm.- 503/2014 =
Juzgado de 1ª Instancia núm.- 5 de Cáceres =
==============================================/
En la Ciudad de Cáceres a once de Octubre de dos mil dieciséis.
Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado, dimanante de los autos de Modificación de Medidas en Supuesto Contencioso núm.- 503/2014, del Juzgado de 1ª Instancia núm.- 5 de Cáceres siendo parte apelante, la demandanteDOÑA Verónica , representada en la instancia y en esta alzada por la Procuradora de los Tribunales Sra.Fernández Sanz,y defendido por la Letrada Sra.Toledano Salgado, y como parte apelada, el demandado,DON Alberto , representado en la instancia y en la presente alzada por la Procuradora de los Tribunales Sra.Mariño Gutiérrez, y defendido por la Letrada Sra.Casares Iribarne.
Siendo parte elMINISTERIO FISCAL.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm.- 5 de Cáceres, en los Autos núm.- 503/2014, con fecha 31 de Mayo de 2016, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
'FALLO:ESTIMO en partela demanda de modificación de medidas presentada a instancia de Verónica , representada por la procuradora Dª María Dolores Fernández Sanz contra Alberto , representada por la procuradora Dª María Dolores Mariño Gutiérrez,siendoparte el Ministerio Fiscal, y en consecuencia, DECLARO la modificación de las medidas definitivas aprobadas por sentencia de 31 de enero de 2011 en los siguientes puntos:
1.- se acuerda la reanudación del ejercicio conjunto de la responsabilidad parental de la menor, Ruth , entre ambos progenitores.
2.- Se establece unrégimen de visitas progresivopor el que la madre durante los seis primeros meses desde esta sentencia podrá estar con su hija un día a la semana en un punto de encuentro de Cáceres. Con informe favorable del punto de encuentro, que se unirá al presente procedimiento, y con previa audiencia de las partes y del Ministerio Fiscal, podrá pasarse a la segunda fase de las visitas mediante resolución judicial, de acuerdo con el contenido que el propio punto de encuentro proponga. Este régimen de visitas se aplicará e interpretará conforme a lo expuesto en el fundamento de derecho cuarto de esta sentencia.
Las visitas comprenderán el derecho de la madre y de la hija de comunicarse telefónicamente sin restricciones, respetando los horarios de la menor.
3.- en todo lo demás, se mantienen las medidas hoy vigentes, aprobadas por la sentencia de 31 de enero de 2011 de este juzgado, quedando desestimadas las restantes pretensiones.
4.- esta modificación comienza en la fecha de esta sentencia.
No ha lugar a expresa imposición decostas...'
SEGUNDO.- Frente a la anterior resolución y por la representación de la parte demandante, se interpuso en tiempo en forma, se tuvo por interpuesto y de, conformidad con lo establecido en el art. 461 de la L.E.C ., se emplazó a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.
TERCERO.- La representación procesal de la parte demandada presentó escrito de oposición al recurso de apelación interpuesto de contrario. Seguidamente se remitieron los Autos originales a la Audiencia Provincial de Cáceres, previo emplazamiento de las partes por término de diez días.
CUARTO.-Recibidos los autos, registrados en el Servicio Común de Registro y Reparto, pasaron al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento, que procedió a incoar el correspondiente Rollo de Apelación, y, previos los trámites legales correspondientes, se recibieron en esta Sección Primera de la Audiencia Provincial, turnándose de ponencia; y no habiéndose propuesto prueba por ninguna de ellas, ni considerando este Tribunal necesaria la celebración de vista, se señaló para la DELIBERACIÓN Y FALLO el día7 de Octubre de 2016, quedando los autos para dictar sentencia en el plazo que determina el art. 465 de la L.E.C .
QUINTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Vistos y siendo Ponente el Ilmo. Sr. MagistradoDON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO.
Fundamentos
PRIMERO.-Frente a la Sentencia de fecha 31 de Mayo de 2.016, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Cinco de los de Cáceres en los autos de Juicio de Modificación de Medidas Definitivas seguidos con el número 503/2.014, conforme a la cual, con estimación en parte de la Demanda de Modificación de Medidas presentada a instancia de Dª. Verónica contra D. Alberto , siendo parte el Ministerio Fiscal, se declara la modificación de las Medidas Definitivas aprobadas por Sentencia de fecha 31 de Enero de 2.011 en los siguientes puntos: 1.- Se acuerda la reanudación del ejercicio conjunto de la responsabilidad parental de la menor, Ruth , entre ambos progenitores; 2.- Se establece un régimen de visitas progresivo por el que la madre durante los seis primeros meses desde esa Sentencia podrá estar con su hija un día a la semana en un Punto de Encuentro de Cáceres. Con Informe favorable del Punto de Encuentro, que se unirá a ese Procedimiento, y con previa audiencia de las partes y del Ministerio Fiscal, podrá pasarse a la segunda fase de las visitas mediante Resolución Judicial, de acuerdo con el contenido que el propio Punto de Encuentro proponga. Este régimen de vistas se aplicará e interpretará conforme a lo dispuesto en el Fundamento de Derecho Cuarto de esa Sentencia. Las visitas comprenderán el derecho de la madre y de la hija de comunicarse telefónicamente sin restricciones, respetando los horarios de la menor; 3.- En todo lo demás, se mantienen las Medidas hoy vigentes, aprobadas por la Sentencia de fecha 31 de Enero de 2.011 de ese Juzgado, quedando desestimadas las restantes pretensiones, y 4.- Esta modificación comienza en la fecha de esa Sentencia, sin expresa imposición de costas a ninguna de las partes, se alza la parte apelante -demandante, Dª. Verónica - alegando, básicamente y en esencia, como único motivo del Recurso, error en la valoración de la prueba. En sentido inverso, tanto el Ministerio Fiscal, como la parte apelada -demandado, D. Alberto -, se han opuesto, respectivamente, al Recurso de Apelación interpuesto, interesando su desestimación y la confirmación de la Sentencia recurrida.
SEGUNDO.-Centrado el Recurso en los términos que, de manera sucinta, han quedado expuestos en el Fundamento Jurídico anterior y, examinadas las alegaciones que lo conforman, el único motivo en el que aquél se sustenta denuncia -como se acaba de anticipar- el supuesto error en la valoración de la prueba en el que habría incurrido el Juzgado de instancia y que habría conducido a la decisión adoptada en la Sentencia recurrida, por la que se estima en parte la Demanda y, por tanto, también parcialmente, la pretensión de Modificación de la Medidas solicitada por la demandante; postulando la parte actora apelante, en este sentido, las siguientes consecuencias: en primer término, que se fije el régimen de visitas de la hija menor, Ruth (de 13 años de edad), a favor de la madre, en los términos solicitados en la Demanda, es decir, estableciéndose el régimen de visitas, estancias y comunicaciones que viene considerándose como el habitual o estandarizado; en segundo lugar, que se suprima o suspenda el pago de la pensión de alimentos, o, subsidiariamente, que se fije en 60 euros mensuales con cargo a la madre y a favor de los dos hijos habidos en el matrimonio, y, finalmente, que se fije la contribución al pago de los gastos extraordinarios de los hijos.
De esta manera y, en sentido análogo a como establece la Sentencia de fecha 11 de Mayo de 2.011, dictada por la Sección 24ª de la Audiencia Provincial de Madrid , el acogimiento de la posible acción modificativa de las Medidas adoptadas en Procesos Matrimoniales exige la concurrencia de los siguientes requisitos: en primer término, un cambio objetivo, en cuanto al margen de la voluntad de quien insta el nuevo procedimiento, de la situación contemplada al tiempo de establecer la medida que se intenta modificar; en segundo lugar, que dicho cambio tenga suficiente entidad, en cuanto afectando a la esencia de la medida, y no a factores meramente periféricos o accesorios; en tercer lugar, que la expresada alteración no sea meramente coyuntural o episódica, ofreciendo, por el contrario, unas características de cierta permanencia en el tiempo y, finalmente, que el repetido cambio sea imprevisto, o imprevisible, lo que excluye aquellos supuestos en que, al tiempo de establecerse la medida, ya fue tenida en cuenta una posible modificación de las circunstancias.
TERCERO.-El Juzgado de instancia, en la Sentencia recurrida, ha fijado un régimen de visitas a favor de la madre, progresivo, que tiende a preservar el interés de la menor, Ruth , que cuenta con 13 años de edad, régimen que se encuentra en su primer estadio, de seis meses de duración, en el que las visitas se establecen con periodicidad mensual (una vez por semana, sin pernocta), los sábados, en un Punto de Encuentro Familiar de Cáceres y con el control en su desarrollo a través de los profesionales de dicho Centro. La demandante, madre de la menor, considera, sin embargo, que debe fijarse el régimen estandarizado que se solicitó en la Demanda, invocando -incluso- la propia voluntad de la menor y de la madre, voluntades que -a juicio de la parte apelante- serían suficientes para instaurar, directamente, este régimen estandarizado. Sin embargo y, en orden a este planteamiento inicial, conviene destacar que, si bien las manifestaciones que expresen los menores con motivo de su audiencia reservada deben ser objeto de la conveniente y necesaria valoración, no obstante - decimos- dichas manifestaciones no deben excluirse de la necesaria ponderación judicial en post del interés del menor, donde deben conjugarse otras consideraciones que ostentan una trascendencia esencial y capital. Y, así, no se ha acreditado (y para la prueba de este hecho la madre se encontraba en plena disposición para demostrarlo) que la demandante se encuentre absolutamente deshabituada del consumo de alcohol; en segundo lugar, el más que dilatado periodo de tiempo en el que la madre no ha mantenido relación alguna con la hija menor (aproximadamente nueve años) exigen un necesario e imprescindible periodo de adaptación; en tercer lugar, debe valorarse la aptitud de la madre para una plena adaptación social y familiar, si se repara (como así debe hacerse) en la causa por la cual estuvo ingresada en prisión, relativa a la comisión de delitos de lesiones y violencia habitual en el ámbito familiar por haber maltratado a su hijo Feliciano de 13 años de edad entonces (así se establece en el Fundamento de Derecho Segundo de la Sentencia de fecha 31 de Enero de 2.011 , dictada en el Juicio de Divorcio); y, finalmente, porque no es lo mismo que las visitas consistan en estancias y comunicaciones de mero ocio, que si se trata de otras que, al ser más prolongadas en el tiempo, demandan unas atenciones materno filiales que exigen una previa adaptación; de tal forma que esa falta de garantías exige la adopción de una decisión prudente que pasa por la instauración de un régimen de visitas progresivo. Y, además, no debe dejar de considerarse que este primer estadio del régimen de visitas se encuentra próximo a concluir en la medida en que se inició con la fecha de la Sentencia dictada en la primera instancia (31 de Mayo de 2.016 ); por lo que incluso este primer motivo del Recurso podría haber perdido su objeto si el desarrollo del régimen de visitas, en ese primer estadio, hubiera sido favorable y así se acreditara con los Informes de los profesionales del Punto de Encuentro Familiar y con las alegaciones que pudieran efectuar tanto las partes como el Ministerio Fiscal; lo que -incluso- podría conducir al inicio del segundo estadio que se establece y contempla en la Sentencia recurrida. Debe recordarse, finalmente, respecto de esta consideración inicial, que las Medidas que el Tribunal puede adoptar de oficio y que afecten a intereses superiores a los de las partes (como son todas los que inciden y afectan a los hijos menores) no están sometidas al Principio Dispositivo ( artículo 752 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), siendo el objeto de este tipo de Procesos indisponible para las partes ( artículo 751 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ). Por tanto, el Tribunal, con independencia de las peticiones que pudieran efectuar las partes sobre estos extremos y de las pruebas que se hubieran propuesto y practicado, adoptará - respecto de los hijos menores- las Medidas que entienda redundan en su beneficio, interés y bienestar, incluso aun cuando no hayan sido propuestas por las partes.
CUARTO.-En este sentido, conviene significar y poner de manifiesto los criterios que viene manteniendo este Tribunal respecto de las decisiones relativas a la extensión del régimen de visitas, estancias y comunicaciones de los hijos a favor del progenitor que no ostenta su guarda y custodia. Y, de esta manera, no debe desconocerse, en primer término, que una situación de desavenencia entre los progenitores incide -sin duda alguna y negativamente- sobre el bienestar de los hijos menores, situación -absolutamente indeseable- que, ciertamente, se proyecta sobre el cumplimiento del régimen de visitas, estancias y comunicaciones, siendo aconsejable -en interés de los hijos- que las diferencias personales que pudieran existir entre los progenitores no afectaran a los mismos, para lo cual debe procurarse que las relaciones paterno-filiales se desarrollen, en la medida de lo posible, con la más absoluta normalidad, lo que redundaría no sólo en el bienestar de los hijos sino también en su formación integral. En segundo lugar, las decisiones sobre el régimen de visitas, estancias y comunicaciones de los hijos menores deben estar presididas, ante todo, por un factor de capital importancia: el interés, el beneficio y el bienestar de los hijos, que pasa ineludiblemente por el establecimiento de un régimen de visitas razonable y lo más amplio posible, que dependerá de las circunstancias concurrentes en cada caso, de entre las que predominan, con una importancia capital, la edad de los menores y la aptitud del progenitor no custodio respecto del cuidado y atención de los hijos menores, debiendo siempre favorecer y fomentar la relación del progenitor que no ostenta su guarda y custodia con los hijos menores. De la misma manera que, si se acredita cumplidamente la existencia de un perjuicio para el menor, la quiebra del principio 'favor filii', la presencia de circunstancias que puedan redundar en su perjuicio, o la inexistencia de garantías para el menor que afecten o puedan afectar a su estabilidad en todos los órdenes, en estos casos -decimos- ha de prescindirse del establecimiento del régimen de vistas o, si estuviera acordado, deberá limitarse, suspenderse o revocarse. En tercer lugar, no debe olvidarse que -como es de sobra conocido- en la decisión que haya de adoptarse a este efecto no rige el Principio Dispositivo, de modo que el Organo Jurisdiccional es soberano para decidir aquel régimen que se considere más adecuado en interés de los hijos menores, o bien de prescindir del mismo, limitarlo, suspenderlo o revocarlo. Igualmente ha destacado este Tribunal que el Informe Pericial Judicial Psicológico, Social o Psicosocial se configura y perfila, por su rigor técnico, objetividad e imparcialidad, como el soporte probatorio idóneo para dirimir la controversia entre los progenitores sobre el alcance del régimen de visitas, estancias y comunicaciones de los hijos menores con el progenitor que no ostenta su guarda y custodia, sobre todo cuando existe algún tipo de circunstancia que demanda su limitación o restricción, su suspensión o revocación, en garantía del bienestar de los menores. Finalmente, debemos señalar que este Tribunal no mantiene -ni ha mantenido- una doctrina consolidada por virtud de la cual hasta una determinada edad los hijos menores no deben pernoctar con el progenitor con el que no convivan, sino que siempre ha evaluado cada caso concreto con la finalidad última de concretar, con las máximas garantías de bienestar, el momento temporal que más beneficie al menor al efecto de acordar la pernocta con el progenitor que no ostenta su guarda y custodia.
En función de las consideraciones que se acaban de significar, así como de las expuestas en el Fundamento de Derecho anterior, no cabe duda de que la primera vertiente del único motivo del Recurso de Apelación ha de ser desestimada en cuanto a que resulta oportuna la decisión adoptada en la Sentencia recurrida de limitar el régimen de visitas y estancias establecido a favor de la madre en los términos en los que ha sido acordado por el Juzgado de instancia en la expresada Resolución, en la medida en que los Informes Forenses de Valoración Social y Psicológico, emitidos por la Trabajadora Social y por la Psicóloga del Equipo Técnico de Familia del Instituto de Medina Legal de Cáceres, respectivamente, de fechas 15 y 14 de Marzo de 2.016, ofrecen, por su objetividad, plenas garantías en cuanto a las conclusiones que establecen, debidamente razonadas y amparadas por otros medios de prueba que constan incorporados a las presentes actuaciones, de tal modo que, al objeto de adoptar la decisión que mejor redunde en beneficio de la menor, ha de partirse, necesariamente, de la circunstancia comprensiva (y absolutamente demostrada y constatada) de que la madre no ha acreditado -pudiendo haberlo hecho- las condiciones idóneas para instaurar un régimen de visitas, estancias y comunicaciones normalizado; lo que justifica el que, en la Resolución recurrida, se acuerde un primer estadio en el régimen de visitas -progresivo- de la hija menor en la extensión que se ha indicado, de un día por semana en el Punto de Encuentro Familiar de Cáceres, bajo la supervisión de los profesionales de dicho Centro; sin que las pruebas aportadas por la parte actora apelante desvirtúen esta decisión.
En consecuencia, los Informes Psicológico y de Valoración Social son válidos y perfectamente valorables (sobre todo por su objetividad) como medios de prueba en este Juicio, y, desde luego, la apreciación que, de dichos Informes, se ha verificado en la Sentencia recurrida, lejos de ser arbitraria, resulta racional y, por tanto, atendible.
Pero es que, además, los Informes Periciales que constan en este Proceso resultan categóricos, cuando, sin ambages (y en interpretación de los mismos), desaconsejan la instauración del régimen de visitas ordinario o estandarizado a favor de la madre (recomendándose un régimen de visitas progresivo), objetivándose la apreciación de factores de riesgo para el desarrollo normalizado de la menor, sin un indubitado compromiso de la madre de garantizar la asunción de todos los derechos y deberes que sus obligaciones materno filiales implican y exigen.
Este Tribunal, en consecuencia -y, sobre todo en garantía del bienestar de la hija menor y de velar por su beneficio e interés-, debe atender a las consideraciones expuestas en los referidos Informes Periciales, que se justifican bajo parámetros razonables. No obstante, también debe destacarse que lo deseable es que, en un futuro (es decir, cuando lo aconsejen las circunstancias concurrentes con plenas garantías para la hija menor), se desarrollen las relaciones entre la madre y la hija con la mayor normalidad posible a través de un progresivo régimen de visitas, estancias y comunicaciones en el sentido que se ha establecido en la propia Sentencia recurrida.
Finalmente, conviene advertir que el artículo 94 del Código Civil contempla, expresamente, que 'el Juez determinará el tiempo, modo y lugar del ejercicio de este derecho (se refiere el régimen de estancia, visitas y comunicaciones a favor del progenitor que no ostente la custodia de los hijos menores), que podrá limitar o suspender si se dieren graves circunstancias que así lo aconsejen o se incumplieren grave o reiteradamente los deberes impuestos por Resolución Judicial'; y es esta disposición normativa el precepto legal que autoriza y justifica la decisión adoptada en la Sentencia impugnada cuando ha establecido el primer estadio en el régimen de visitas progresivo que contempla. Por otra parte, el hecho de que la menor deba tener en su formación la referencia tanto de la madre como del padre es una afirmación incuestionable; mas ello no empece para que, ante situaciones de notable gravedad (siempre en beneficio del menor), resulte procedente y aconsejable la limitación o incluso la suspensión temporal del régimen de visitas que estuviera establecido a favor del progenitor que no ostenta su custodia, y ello no supone infracción alguna del artículo 94 del Código Civil . Esa situación de importante gravedad ha resultado debidamente acreditada en el Proceso con el resultado que arrojan los Informes Periciales a los que, con anterioridad, se ha hecho referencia, que demandan -y así lo aconsejan o recomiendan- la limitación acordada en el régimen de visitas.
Resulta, pues, adecuado que, en ese primer estadio, las visitas sean supervisadas por los profesionales del Servicio Punto de Encuentro Familiar, en garantía y bienestar de la menor, en la medida en que este Tribunal considera necesaria la referida supervisión dada la naturaleza de la causa que la justifica.
QUINTO.-En orden a la segunda vertiente del único motivo del Recurso de Apelación, relativa a que se suprima o se suspenda el pago de la pensión de alimentos establecida con cargo a la madre y a favor de los hijos habidos en el matrimonio, o en otro caso y, subsidiariamente, que se fije en 60 euros mensuales; puede ya adelantarse que, habiéndose acreditado que la madre percibe el subsidio por desempleo en importe de 426 euros mensuales, no cabe duda de que -aun suponiendo una capacidad económica reducida- no resulta admisible la suspensión ni la supresión de esta obligación, ni su limitación hasta una determinada fecha; sin perjuicio de que, si se altera sustancialmente la situación económica de la madre, pueda postularse la correspondiente modificación de la Medida.
En función de los parámetros expuestos en el párrafo anterior, no cabe duda -a criterio de este Tribunal- de que, en el supuesto que se somete a la consideración de este Tribunal (respecto a la cuantía de la pensión de alimentos a favor de los hijos habidos en el matrimonio), se ha producido una apreciable alteración de las circunstancias (dable de calificarse de sustancial) que se tuvieron en cuenta en el momento en el que se dictó la Sentencia de fecha 31 de Enero de 2.011 en los autos de Juicio de Divorcio que se siguieron ante el mismo Juzgado de instancia con el número de autos 974/2.009, susceptible de justificar la modificación que se adoptará en la presente Resolución, y que no ha apreciado el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida; es decir, procede la reducción de la pensión de alimentos establecida a favor de los dos hijos habidos en el matrimonio, Feliciano y Ruth , si bien no en la cuantía que propugna la parte apelante, en una decisión que entendemos jurídico-sustantivamente ponderada.
En este sentido, la parte actora apelante entiende, subsidiariamente, que la pensión de alimentos ha de fijarse en la cantidad de 60 euros mensuales en conjunto, en tanto que la parte demandada, por este concepto, ha solicitado la cantidad de 120 euros mensuales. Sin embargo, el Juzgado de instancia, en la Sentencia recurrida, ha sostenido que la capacidad económica de la madre no había empeorado en relación con las circunstancias que se tuvieron en cuenta en la fecha de la declaración de Divorcio, manteniendo la obligación de abonar el 30% de sus ingresos, es decir, 127,80 euros para los dos hijos. Este Tribunal, sin embargo no comparte este criterio por dos motivos: en primer término, porque no se han determinado los ingresos que percibía la demandante en el momento de la declaración de Divorcio, cuando además se encontraba en prisión cumpliendo condena; y, en segundo lugar, porque no convenimos en la fijación de la pensión de alimentos conforme a un porcentaje de los ingresos del alimentante, cuando ese porcentaje no se corresponde con parámetros de proporcionalidad en función de la capacidad económica que se acredite. Así, con tan solo unos ingresos de 426 euros mensuales (subsidio por desempleo), el 30% de su importe se considera una cantidad objetivamente elevada, que, ciertamente, pudiera no serlo si los ingresos mensuales del alimentante fueran superiores.
Las circunstancias expuestas son hábiles -según nuestro criterio- para modular a la baja (o, si se prefiere, para reducir o minorar) el importe de la pensión de alimentos que venía establecida a favor de los hijos habidos en el matrimonio, por haberse reducido objetivamente la capacidad económica de la alimentante. De este modo, aparece debidamente acreditado en las actuaciones que la capacidad económico-patrimonial de la demandante se ha visto disminuida, al haberse acreditado que sus únicos ingresos vienen constituidos por la percepción del subsidio por desempleo en cuantía mensual de 426 euros; lo que exige moderar y reducir el importe de la pensión de alimentos que venía señalada a favor de los hijos del matrimonio.
De este modo, ponderando todas las circunstancias concurrentes, este Tribunal considera que debe minorarse el importe de la pensión de alimentos que viene establecida a favor de los hijos del matrimonio, Feliciano y Ruth , con cargo a su madre, Dª. Verónica , fijándose en la cantidad mensual de 100 euros, con el correspondiente régimen de actualización anual.
SEXTO.-Por último, conviene recordar (como viene estableciendo de forma constante este Tribunal) que los factores que orientan la medida relativa a la pensión de alimentos a favor de los hijos son dos: por un lado, la capacidad económica de quien viene obligado a prestarlos y, por otro, las necesidades de quien ha de recibirlos, sin olvidar -ciertamente- que, en caso de que los beneficiarios sean los hijos, la obligación de alimentarlos (alimentos en sentido jurídico) corresponde a ambos progenitores. Y, a este objeto y, después de una conjunta y ponderada valoración de la prueba practicada en el Proceso, este Tribunal considera que señalar el importe de la pensión de alimentos a favor de los hijos del matrimonio en la cantidad de 100 euros mensuales atendida la capacidad económica actual de la alimentante responde a una decisión, no sólo equitativa y ponderada, sino sobre todo justa y perfectamente asumible por quien viene obligado a satisfacer la prestación alimenticia.
No desconoce este Tribunal que, tratándose de hijos, la obligación de prestar alimentos corresponde a ambos progenitores; no obstante lo cual debe insistirse en que las necesidades actuales de los hijos acreedores de la prestación alimenticia, dada su edad, son importantes y demandan y exigen el establecimiento de un importe cuantitativo razonable y suficiente para subvenir a sus necesidades.
Finalmente y, en función de las necesidades actuales de los hijos y de la capacidad económica real -y también actual- de la alimentante, puede aseverarse que la cantidad que se ha fijado en la presente Resolución en concepto de pensión de alimentos a favor de los mismos no puede sino considerarse ponderada, adecuada y justa; la que, consiguientemente, no es, en el momento presente, susceptible de modificación.
SEPTIMO.-En relación con la previsión de abono de gastos extraordinarios, ciertamente procede incluir esta medida en el sentido de que ambos progenitores contribuirán por parte iguales al pago de los gastos extraordinarios de los hijos, sin que se haya acreditado que los ingresos económicos de ambos cónyuges exijan el señalamiento de otra proporción en su abono distinta de la paritaria. Por otro lado, este Tribunal siempre ha considerado que no deben efectuarse relaciones o elencos cerrados de gastos de esta naturaleza por cuanto que podrían incluirse algunos que no la tuvieran y omitirse otros que sí gozaran de la referida naturaleza; sobre todo cuando, tanto la cuestión relativa a la naturaleza y necesariedad del gasto, como a la obligación de los progenitores de satisfacerlo, en caso de conflicto o desacuerdo, puede dirimirse en los términos que establece el artículo 776.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
OCTAVO.-Por tanto y, en virtud de las consideraciones que anteceden, procede la estimación parcial del Recurso de Apelación interpuesto, y, en su consecuencia, la revocación, también parcial, de la Sentencia que constituye su objeto en los términos que, a continuación, se indicarán.
NOVENO.-Dada la especial naturaleza y objeto de los Procesos Matrimoniales y de Derecho de Familia y, conforme al criterio reiterado de este Tribunal, no procede efectuar pronunciamiento especial en orden a la imposición de las costas de esta alzada, de modo que cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación en nombre de S.M. EL REY y por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española, pronunciamos el siguiente:
Fallo
Que, estimando parcialmente el Recurso de Apelación interpuesto por la representación procesal deDª. Verónica contra la Sentencia 118/2.016, de treinta y uno de Mayo, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Cinco de los de Cáceres en los autos de Juicio de Modificación de Medidas Definitivas seguidos con el número 503/2.014, del que dimana este Rollo, debemosREVOCAR y REVOCAMOS parcialmentela indicada Resolución, en el sentido de incluir las siguientes Medidas Definitivas: Primera: Se fija en CIEN EUROS (100 euros) MENSUALES la cantidad de Dª. Verónica abonará en concepto de Pensión de Alimentos a favor de los hijos habidos en el matrimonio, Feliciano y Ruth , que se abonará por anticipado, dentro de los cinco primeros días de cada mes, en la forma en la que ambos progenitores acuerden y, en su defecto, mediante el ingreso en la cuenta de la entidad bancaria que designe el padre, D. Alberto . Dicha cantidad se actualizará anualmente, con efectos del día 1 de Enero de cada año, conforme a las variaciones que experimente el Indice de Precios al Consumo que publique el Instituto Nacional de Estadística u Organismo que, en un futuro, pudiera sustituirle. Segunda: Ambos progenitores contribuirán por partes iguales al pago de los gastos extraordinarios de los hijos;CONFIRMANDOla Sentencia recurrida en el resto de sus pronunciamientos: todo ello, sin hacer pronunciamiento especial en orden a la imposición de las costas de esta alzada, de modo que cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.
Notifíquese esta resolución a las partes, con expresión de la obligación de constitución del depósito establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta añadida por la Ley Orgánica 1/2009 , en los casos y en la cuantía que la misma establece.
En su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente Resolución para ejecución y cumplimiento, interesando acuse de recibo a efectos de archivo del Rollo de Sala.
Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E./

