Última revisión
06/01/2017
Sentencia Civil Nº 377/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 25, Rec 417/2016 de 20 de Octubre de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Octubre de 2016
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: LOPEZ-MUÑIZ CRIADO, CARLOS
Nº de sentencia: 377/2016
Núm. Cendoj: 28079370252016100370
Núm. Ecli: ES:APM:2016:13574
Núm. Roj: SAP M 13574/2016
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimoquinta
C/ Ferraz, 41 , Planta 6 - 28008
Tfno.: 914933866
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2015/0183153
Recurso de Apelación 417/2016
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 64 de Madrid
Autos de Juicio verbal (Desahucio falta pago - 250.1.1) 1153/2015
APELANTE Y DEMANDADO: D. Cesar
PROCURADOR Dña. ALICIA PORTA CAMPBELL
APELADO Y DEMANDADA: Dña. Penélope
PROCURADOR Dña. ROSA MARTINEZ SERRANO
SENTENCIA Nº 377/2016
TRIBUNAL QUE LO DICTA :
ILMO. SR. PRESIDENTE :
D. JOSÉ MARÍA GUGLIERI VÁZQUEZ (en funciones de Presidente)
ILMOS. SRES.MAGISTRADOS:
D. CARLOS LÓPEZ MUÑIZ CRIADO
D. JOSÉ IGNACIO ZARZUELO DESCALZO
En Madrid, a veinte de octubre de dos mil dieciséis.
La Sección Vigesimoquinta de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que
al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Juicio verbal (Desahucio
falta pago - 250.1.1) 1153/2015 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 64 de Madrid a instancia de D.
Cesar apelante - demandado, representado por la Procuradora Dña. ALICIA PORTA CAMPBELL contra Dña.
Penélope apelado - demandante, representado por la Procuradora Dña. ROSA MARTINEZ SERRANO; todo
ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de
fecha 16/11/2015 .
VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. CARLOS LÓPEZ MUÑIZ CRIADO
Antecedentes
PRIMERO.- Por Juzgado de 1ª Instancia nº 64 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 16/11/2015 , cuyo fallo es el tenor siguiente: 'Estimo la demanda formulada por la Procuradora Dª Rosa Martínez Serrano, en nombre y representación de Dª Penélope contra D. Cesar , representada por la Procuradora Dª Alicia Porta Campbell, y en su consecuencia, denegando la enervación solicitada declaro resuelto el contrato de arrendamiento de 1 de marzo de 2009 que ligaba a las partes respecto la vivienda sita en Madrid, c/ DIRECCION000 NUM000 , NUM001 , condeno a ésta a pagar a la demandante las rentas que estaban pendientes a la celebración del juicio, por la suma de mil quinientos veintiún euros con ocho céntimos (1.521,08 euros), sin perjuicio de que se hagan efectivas las que también se debían y se consignaron en la cuenta de Consignaciones del Juzgado en cantidad de 4.040 euros; y asimismo le condeno a pagar las que se generen hasta el momento en que el demandado devuelva la posesión de la vivienda, a cuyo efecto deberá dejarla libre vacua y a disposición de la propiedad bajo apercibimiento de proceder a su lanzamiento que estuviere señalado. Más con los intereses procesales del art. 576 LEC . Todo lo cual, con condena en costas al demandado.'
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido y dándose traslado a la parte contraria presentó en tiempo y forma escrito de oposición al recurso entablado, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales y señalándose para deliberación, votación y fallo el día 19 de octubre de 2016.
Fundamentos
PRIMERO. - La Sentencia de primera instancia consideró que concurrían las condiciones legales del párrafo segundo del artículo 22.4 LEC para denegar la enervación de la acción de desahucio, porque, si bien en la demanda se había reclamado como deuda pendiente 190€, correspondiente a una parte de la renta del mes de julio, y 47€ de suministro de agua, a cuyo pago se imputó por el demandado la consignación de 3.000€ realizada en el mes de octubre de 2015, además de a los devengos de renta posteriores a la demanda, la deuda existente antes de interponerla ascendía a 1.521,08€ que se había reclamado mediante burofax de 22 de mayo de 2015, y que estaba pendiente en el momento de presentarse el escrito rector el día 26 de julio de 2015, lo cual fue puesto de manifiesto por la parte actora en el acto de la Vista del Juicio.
Recurre la parte demandada alegando que se le ha causado indefensión al modificarse de manera extemporánea la demanda, pues en ésta sólo se reclamaba la cantidad total de 237€ (190 por parte de la renta de julio y 47 de agua), de tal manera que la arrendataria consideraba que esa era la única cantidad adeudada, y en base a ello desarrolló su contestación y consignación de deuda. También aduce que, en todo caso, las cantidades reclamadas en los requerimientos de 17 de abril de 2015 y 22 de mayo de 2015 fueron abonados con anterioridad a la presentación de la demanda.
SEGUNDO. - La parte demandada opuso en el acto de la Vista del Juicio que su oponente estaba modificando la pretensión deducida en la demanda al reclamar algo que no había pedido en el escrito rector, y, además de indicar que era una pretensión extemporánea, pues fijó la deuda en 237€ cuando se hizo la reclamación judicial, estaba aceptando que el resto de las cantidades requeridas el 17 de abril de 2015 y 22 de mayo de 2015 habían sido satisfechas, de tal manera que la consignación realizada en el mes de octubre de todas la cantidades debidas que se reclamaron en la demanda y las devengadas después, permitían la enervación.
Dispone el artículo 437.1 LEC que ' El juicio verbal principiará mediante demanda sucinta, en la que se consignarán los datos y circunstancias de identificación del actor y del demandado y el domicilio o los domicilios en que pueden ser citados, y se fijará con claridad y precisión lo que se pida .'. Cumpliendo esa obligación, y sin hacer indicación alguna sobre la medida en que se hubieran satisfecho o insatisfecho las reclamaciones realizadas mediante los requerimientos de 17 de abril de 2015 y 22 de mayo de 2015, lo cierto es que la demandada describió los hechos fundamento de la pretensión actora en los siguientes términos: ' Hasta la fecha ha resultado incumplida, entre otras, la obligación del pago de la renta y suministro de agua, adeudando en la actualidad los siguientes importes: Deuda Concepto Importe 07/07/2015 Renta de Julio -190 Euros 01/07/2015 suministros de agua -47 Euros Total Adeudado- 237 Euros Debe por tanto la inquilina, por rentas, la suma de DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE EUROS (237) ' Consecuentemente la causa petendi o causa de pedir, que abarca los hechos y normas jurídicas fundamento de la acción ejercitada, se definía en esa reclamación, no en otra, de tal manera que el Juez no puede apartarse de ella por imperativo del artículo 218.1 LEC (' El tribunal, sin apartarse de la causa de pedir acudiendo a fundamentos de hecho o de Derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer, resolverá conforme a las normas aplicables al caso, aunque no hayan sido acertadamente citadas o alegadas por los litigantes .'). Por otro lado, la cantidad reclamada en la demanda es la que sirve para determinar la deuda y posibilitar al demandado consignar para enervar la acción de desahucio, lo cual se aprecia con claridad en el primer párrafo del artículo 22.4 LEC cuando dice: ' 4. Los procesos de desahucio de finca urbana o rústica por falta de pago de las rentas o cantidades debidas por el arrendatario terminarán mediante decreto dictado al efecto por el Secretario judicial si, antes de la celebración de la vista, el arrendatario paga al actor o pone a su disposición en el Tribunal o notarialmente el importe de las cantidades reclamadas en la demanda ', debiendo entenderse que la frase siguiente (' y el de las que adeude en el momento de dicho pago enervador del desahucio '), se está refiriendo a las que se hayan devengado con posterioridad a la demanda, pues éstas también forman parte de la causa de pedir en el contexto permitido por el artículo 220.2 LEC ('2. En los casos de reclamaciones de rentas periódicas, cuando la acción de reclamación se acumule a la acción de desahucio por falta de pago o por expiración legal o contractual del plazo, y el demandante lo hubiere interesado expresamente en su escrito de demanda, la sentencia incluirá la condena a satisfacer también las rentas debidas que se devenguen con posterioridad a la presentación de la demanda hasta la entrega de la posesión efectiva de la finca, tomándose como base de la liquidación de las rentas futuras, el importe de la última mensualidad reclamada al presentar la demanda '), no a cualquier otra anterior y no reclamada.
Los razonamientos anteriores nos conducen a estimar el recurso y revocar la Sentencia apelada respecto a la condena impuesta al demandado obligándole al pago de la cantidad de 1.521,08€, al cifrarse en función de mensualidades de renta y otros conceptos arrendaticios devengados con anterioridad a la presentación a la demanda y que no fueron reclamados en ésta.
TERCERO. - Cuestión distinta es si la existencia de dos reclamaciones anteriores a la demanda pueden, en este caso, impedir la enervación en virtud de lo dispuesto por el segundo párrafo del artículo 22.4 LEC (' cuando el arrendador hubiese requerido de pago al arrendatario por cualquier medio fehaciente con, al menos, un mes de antelación a la presentación de la demanda y el pago no se hubiese efectuado al tiempo de dicha presentación '). Para ello se ha de tener en cuenta que el último de esos requerimientos fue del mes de mayo de 2015, y en la demanda se reclaman deudas devengadas en el mes de julio de ese año, de tal manera que éstas no podían haberse exigido en el requerimiento de mayo, y el precepto citado sólo puede referirse a la deuda reclamada en la demanda, no a cualquier otra precedente que no forme parte de la causa resolutiva del contrato. Consecuentemente, al no haberse requerido de pago al demandado por la cantidad reclamada en la demanda, no resulta aplicable la causa excluyente de la enervación prevista en la norma interpretada, lo que nos conduce a estimar el recurso y declarar enervada la acción por haberse hecho la consignación antes de la celebración de la vista, abonando lo adeudado hasta ese momento en función de lo expresado en en el escrito rector del Proceso.
CUARTO. - Aunque la estimación del recurso supone la revocación de la Sentencia apelada, la que se dicta en su lugar no conduce a desestimar la demanda, sino a declarar la enervación, para la que el artículo 22.5 LEC prevé la imposición de costas al arrendatario, excluyéndolo únicamente cuando el impago hubiese derivado de culpa del arrendador, situación en la que no nos hallamos.
No procede hacer imposición por las devengadas en esta alzada, de conformidad con el artículo 398 LEC .
En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dña. Alicia Porta Campbell, en nombre y representación de D Cesar , planteado contra la sentencia de fecha 16 de Noviembre de 2015 dictada por el Juzgado de 1ªInstancia nº 64 de Madrid , debemos REVOCAR Y REVOCAMOS la expresada resolución, y en su lugar dictamos otra por la que DECLARAMOSENERVADA la acción de desahucio promovida por Dª Penélope contra D Cesar .Se imponen a D Cesar las costas de la primera instancia.
No se hace imposición de las costas de esta alzada, con devolución del depósito constituido.
MODO DE IMPUGNACION: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina Nº 6114 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid, con el número de cuenta 3390-0000-00-0417-16, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe
