Última revisión
06/01/2017
Sentencia Civil Nº 377/2016, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 1, Rec 530/2016 de 10 de Octubre de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Octubre de 2016
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: LARROSA AMANTE, MIGUEL ANGEL
Nº de sentencia: 377/2016
Núm. Cendoj: 30030370012016100360
Núm. Ecli: ES:APMU:2016:2284
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
MURCIA
SENTENCIA: 00377/2016
N10250
1- UPAD CIVIL, PASEO DE GARAY N? 3, 30003 MURCIA
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Tfno.: 968229180 Fax: 968229184
MPG
N.I.G.30030 42 1 2013 0013028
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000530 /2016
Juzgado de procedencia:JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 6 de MURCIA
Procedimiento de origen:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001247 /2013
Recurrente: Abelardo
Procurador: OLGA NAVAS CARRILLO
Abogado: ANTONIO PLAZA LÓPEZ
Recurrido: TOYOTA KREDITABANK GMBH
Procurador: CARMEN ROSAGRO SANCHEZ
Abogado: JUAN JOSE GARCIA GARCIA
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA
SECCION PRIMERA
Rollo de Apelación nº 530/16
Juicio Ordinario nº 1247/13
Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Murcia
SENTENCIA Nº 377/16
Iltmos. Sres.
D. Miguel Ángel Larrosa Amante
Presidente
D. Fernando López del Amo González.
D. Cayetano Blasco Ramón
Magistrados
En la ciudad de Murcia, a 10 de octubre de 2016
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Murcia integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario nº 1247/13 -Rollo nº 530/16 -, que en primera instancia se han seguido en el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Murcia, entre las partes: como actor Toyota Kreditbank Gmbh, representado por el/la Procurador/a Dª Carmen Rosagro Sánchez y dirigido por el Letrado D. Juan José García García, y como demandado Pérez Ayala e Hijos SL, en rebeldía y D. Abelardo , representado por el/la Procurador/a Dª Olga Navas Carrillo y dirigido por el Letrado D. Antonio Plazo López . En esta alzada actúan como apelante y D. Abelardo y como apelado Toyota Kreditbank Gmbh .
Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Don Miguel Ángel Larrosa Amante, que expresa la convicción del Tribunal.
Antecedentes
Primero:Por el Juzgado de Primera Instancia nº 16 de febrero de 2016 en los referidos autos de Juicio Ordinario nº 1247/13, se dictó sentencia con fecha 16 de febrero de 2016 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que debo estimar y estimo la demanda intepruesta por la procuradora Sra. Dª Carmen Rosagro Sánchez en nombre y represntación de Toyota Kreditbank Gmbh contra Pérez Ayala e Hijos Sl y D. Abelardo y debo condenar y condeno a estos a que abonen de modo solidario a la actora la cantidad de 27,284,46 € más los intereses legales y las costas del procedimiento'.
Segundo:Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por D. Abelardo exponiendo por escrito y dentro del plazo legal, la argumentación que le sirve de sustento. Del escrito de interposición del recurso se dio traslado a Toyota Kreditbank Gmbh, emplazándola/s por diez días para que presentara/n escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le/s resultara desfavorable, dentro de cuyo término, se presentó escrito de oposición al recurso. Seguidamente, previo emplazamiento de las partes por término de diez días, fueron remitidos los autos a este Tribunal, donde se formó el correspondiente rollo de apelación, con el nº 530/16, que ha quedado para resolución sin celebración de vista, tras señalarse para el día 10 de octubre de 2016 su votación y fallo.
Tercero:En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Primero: Objeto del recurso de apelación.
Se interpone recurso de apelación por el demandado persona física por no estar conforme con el contenido de la sentencia de primera instancia que le condena al pago solidario con la mercantil de la cantidad de 27. 284,46 €.
En primer lugar denuncia la vulneración del principio de mancomunidad de las obligaciones así como del principio de justifica rogada que rigen el proceso civil, pues en la demanda se formuló una reclamación de carácter mancomunada y la solidaridad no se puede presumir. En el juicio monitorio no existía referencia alguna a la solidaridad y tampoco se incluyó tal petición en el suplico de la demanda. En segundo lugar se alega la falta de motivación de la sentencia apelada en relación a la pluspetición dado que el juez a quo no ha llevado a cabo alegación alguna sobre las cuentas presentadas en la contestación de la demanda, por lo que la sentencia incurre en falta de exhaustividad que determina bien la nulidad de la misma o bien que se subsane dicho defecto por el tribunal de apelación. Por último entiende incorrecta la condena al pago de las costas procesales dada la existencia de dudas de hecho o de derecho así como la existencia de una estimación parcial al haber condenado por cantidad diferente de la reclamada en el juicio monitorio, diferencia que se justifica en la oposición, habiendo alterado indebidamente el objeto del proceso.
Por la parte apelada se opone al recurso y solicita la confirmación de la sentencia por sus propios fundamentos. Entiende que la recurrente se limita a reiterar los mismos argumentos ya puestos de manifiesto en primera instancia sin dar argumentos en contra de lo resuelto en la sentencia apelada. Los hechos básicos de la demanda están debidamente acreditados en la instancia y la solidaridad deriva del contrato y fue expresamente solicitada en la demanda.
Segundo:Carácter solidario de la obligación objeto de demanda.
El punto central de debate en esta segunda instancia es el relativo a la vulneración de las normas sobre la mancomunidad y solidaridad así como a la infracción del principio de justicia rogada. Todo el argumento del recurrente se centra en el hecho de que ni en la petición del proceso monitorio ni en el suplico de la demanda se solicitó de forma expresa la condena solidaria y ésta no puede presumirse. Debe anticiparse que el motivo será desestimado sin que la sentencia de instancia haya incurrido en ningún tipo de vulneración ni sustantiva, en relación a la apreciación de la solidaridad, ni procesal, en relación con el principio de justicia rogada.
Comenzando por esta última cuestión, el artículo 216 LEC impone a los tribunales la obligación de resolver de acuerdo con los hechos, pruebas y pretensiones de las partes, lo que se completa con el artículo 412 LEC cuando señala que el objeto del proceso quedará determinado por el contenido de la demanda y de la contestación. Partiendo de este último artículo hay que destacar que la parte apelante yerra cuando hace referencias al contenido de lo pedido en el suplico de la petición inicial del monitorio presentada, pues la misma carece de toda trascendencia a los efectos de la fijación del objeto del proceso. En efecto, tal como se establece en el artículo 814 LEC , el juicio monitorio no comienza por demanda propiamente dicha sino con una petición inicial que carece de las exigencias formales previstas para la demanda en el texto procesal civil, pues queda limitada a la identificación del deudor y su domicilio, así como la concreción del importe de la deuda y su origen. De hecho, cuando la cuantía es superior a la propia del juicio verbal, el procedimiento monitorio termina con la oposición del deudor ( artículo 818.2.2º LEC ) y se exige al acreedor la presentación de una demanda en el plazo de treinta días, demanda que sí debe reunir todas las exigencias formales previstas en la ley procesal civil y que no está vinculada por lo reclamado en el juicio monitorio, pues a través de la misma se pueden reclamar cantidades diferentes a las inicialmente pedidas en el monitorio o incluso se pueden ejercitar otro tipo de acciones diferentes a la simple reclamación de cantidad pues la ley procesal no establece límite ni vinculación alguna para dicha demanda. Ello implica, aplicándolo al presente caso, que la demanda presentada, aunque difiera ligeramente de la petición inicial del monitorio es correcta y basta la lectura de la misma para apreciar que en la misma se dedica un importante apartado en los fundamentos de derecho para justificar la solidaridad entre la mercantil deudora principal y el fiador, ahora apelante, pues dicha solidaridad se deduce del contenido del contrato así como de los fundamentos de la demanda, siendo indiferente a tales efectos que se pida expresamente en el suplico de la demanda si es una pretensión que se deduce de los hechos y fundamentos y sobre la que la parte apelante ha podido defenderse en su contestación.
Por otro lado, desde un punto de vista sustantivo tampoco existe infracción alguna imputable al juez a quo. La solidaridad es cierto que no se presume ( artículo 1138 CC ), pero la misma no deriva de la acción ejercitada o de la concreta petición que la parte pueda realizar, sino del propio contenido de la obligación que es objeto de reclamación, pues el artículo 1137 CC señala que es en la propia obligación cuando debe de establecerse el carácter solidario de la misma. En el contrato aportado con la demanda se aprecia que se pacta expresamente la solidaridad entre las obligaciones del deudor principal y del fiador, por lo que se cumple la exigencia del artículo 1137 CC y puede declararse como solidaria tal obligación, como acertadamente hace el juzgador de instancia.
Tercero: Falta de motivación.
El segundo motivo de apelación denuncia lo que se considera como una falta de motivación de la sentencia apelada al no haberse pronunciado sobre la pluspetición alegada en su oposición al juicio monitorio.
El motivo carece de toda consistencia para poder ser estimado. La sentencia recurrida da una cumplida y concreta respuesta a todas las peticiones formuladas por las partes, incluyendo la resolución de la pluspetición, aunque expresamente no se mencione la misma por tal nombre. En todo caso, como bien señala la parte recurrente, aunque se considerase a efectos puramente dialécticos que no se ha dado una respuesta expresa a esta cuestión, el efecto no sería la nulidad de actuaciones sino la resolución por este tribunal de la existencia o no de dicha pluspetición en los términos señalados en la contestación a la demanda.
Partiendo de esta hipótesis tampoco puede hablarse de la existencia de ningún tipo de pluspetición. Para ello hay que partir de las diversas cantidades reclamadas. En la petición inicial del juicio monitorio se reclamaban un total de 27.429,40 € de principal, desglosados en 4.707,02 € correspondientes a las cuotas impagadas, incluidas las comisiones e intereses de demora generados y el resto se corresponde al resto de las cuotas que son vencidas anticipadamente, incluyendo la última cuota por 14.657, 35 €, lo que supone un capital vencido anticipadamente de 22.722,38 €. La parte apelante, en su escrito de oposición al monitorio cifra la deuda en 27.277,40 €, aceptando los 4.707,02 € de las cuotas vencidas más intereses de demora y comisiones, más 7.863,03 € correspondientes a las cuotas vencidas anticipadamente y 14.657,35 €. Como puede verse dos de las cifras coinciden y la única diferencia es de 444,98 € respecto de las cuotas vencidas anticipadamente al haber restado al nominal los intereses pactados. Al presentar la demanda la parte actora reduce una cantidad sobre la que había consenso entre las partes, la correspondiente a las cuotas vencidas a la cifra de 4.562,08 €, una vez deducidas las comisiones e intereses de demora a los que renuncia voluntariamente, lo que supone un beneficio para el demandado, reducción que por otro lado nada tiene que ver con la oposición sino con la evolución reciente de la jurisprudencia comunitaria en materia de protección de consumidores en sede de condiciones abusivas de crédito.
Señalado el punto objeto de discusión basta leer el contenido de la póliza, como bien hace el juez a quo en su resolución, para apreciar que en caso de incumplimiento se autoriza a la parte deudora para reclamar el pago de la totalidad de la deuda pendiente de vencimiento, lo que implica la inclusión de los intereses ordinarios pactados y excluye la posibilidad de reducir este concepto en la cifra fijada en la contestación. La sentencia da, además, una concreta respuesta a esta cuestión en el cuarto párrafo del fundamento de derecho segundo identificando claramente el objeto de discusión aunque no haga referencia a concretas cifras pues, se insiste, la única pluspetición se corresponde con la inclusión o no de los intereses ordinarios pactados de las cuotas vencidas anticipadamente. Por todo ello el motivo se desestima.
Cuarto: Costas de la primera instancia.
El último motivo impugna la condena en costas de la primera instancia al entender que existen dudas de hecho o de derecho en el caso enjuiciado y que estamos ante una estimación parcial si se compara lo reclamado en la primera instancia en el juicio monitorio o en el ordinario.
El motivo debe ser desestimado. No existe duda alguna de hecho o de derecho, que por otro lado no identifica ni concreta, sino que el procedimiento es muy simple en sus hechos, al estar basado en el incumplimiento de un contrato de préstamo y la reclamación del importe debido a la deudora principal y al fiador. El hecho de que se discute sí existía o no solidaridad no genera complicación alguna dada la claridad de los términos del contrato y la expresa referencia en la demanda presentada.
Por otro lado no podemos hablar de estimación parcial. En primer lugar, como ya se ha señalado, tras la oposición el juicio monitorio concluye y es en la demanda de juicio ordinario posterior cuando la parte actora concreta el objeto de su acción que puede diferir de lo reclamado en el monitorio. El juzgador de instancia concede la misma cantidad que se reclama en la demanda por lo que la estimación de la demanda es total y procede aplicar el criterio del vencimiento objetivo que rige en el artículo 394 LEC . En segundo lugar, aunque se aceptase dialécticamente la tesis de la apelante, estaríamos ante un supuesto no de estimación parcial sino de estimación sustancial pues sólo se redujo la reclamación en la cantidad de 144,94 € sobre una petición de condena de más de veintisiete mil euros, supuesto que igualmente implica la condena en costas conforme a constante jurisprudencia sobre el criterio de la estimación sustancial de la demanda.
Quinto:Costas de esta alzada.
De conformidad con lo previsto en el artículo 398.1 en relación con el artículo 394.1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al ser desestimado el recurso procede la imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por D. Abelardo , contra la sentencia dictada en fecha 16 de febrero de 2016 por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Murcia , en los autos de Juicio Ordinario nº 1247/13, debemosCONFIRMAR Y CONFIRMAMOSíntegramente la citada resolución y todo ello con expresa condena al pago de las costas de esta alzada a la parte apelante.
Se acuerda la pérdida del depósito constituido para recurrir, debiendo dar al mismo el destino que legalmente corresponda.
Hágase saber a las partes que esta sentencia no es firme y que contra la misma, caberecurso extraordinario por infracción procesal y/o recurso de casaciónen los casos previstos en los arts. 468 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil que deberán ser interpuestos en un plazo de VEINTE DÍAS contados a partir del siguiente al de su notificación para ser resuelto por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo.
Junto con el escrito de interposición de los recursos antedichos deberán aportarse, en su caso, los siguientes documentos, sin los cuales no se admitirán a trámite:
1º Justificante de ingreso de depósito por importe de CINCUENTA EUROS (50.- €) en la 'Cuenta de Depósitos y Consignaciones' de este Tribunal.
2º Caso de ser procedente, el modelo 696 de autoliquidación de la tasa por el ejercicio de la jurisdicción prevista en la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, y normativa que la desarrolla.
Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
