Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 377/2016, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 8, Rec 703/2016 de 19 de Octubre de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Octubre de 2016
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: AMER MARTIN, ALICIA
Nº de sentencia: 377/2016
Núm. Cendoj: 46250370082016100235
Núm. Ecli: ES:APV:2016:5594
Núm. Roj: SAP V 5594/2016
Encabezamiento
ROLLO Nº 703/16
SENTENCIA Nº 000377/2016
SECCION OCTAVA
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Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
Dª. Mª FE ORTEGA MIFSUD
Magistradas
Dª CARMEN BRINES TARRASÓ
Dª. ALICIA AMER MARTÍN
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En la ciudad de VALENCIA, a diecinueve de octubre de dos mil dieciséis.
Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente la Ilma Sra Dª. ALICIA AMER
MARTÍN los autos de Juicio Ordinario, promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 27 de VALENCIA,
con el nº 000987/2013, por TODOBOXES, S.L. representado en esta alzada por la Procuradora Dª. ISABEL
BALLESTER GÓMEZ y dirigido por el Letrado D. PEDRO CARMONA ARANDA contra BANCO SABADELL
no comparecido en esta alzada y contra Dª Irene representado en esta alzada por la Procuradora Dª. Mª
JOSE BALSERA ROMERO y dirigido por la Letrada Dª. CARMEN GALCERAN CEBRIÁN, pendientes ante la
misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por Dª. Irene .
Antecedentes
PRIMERO .- La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 27 de VALENCIA, en fecha 19-4-16 , contiene el siguiente: 'FALLO: Que estimo la demanda interpuesta por la Procuradora Dª.
Maria Alcalá Velazquez en nombre y representación de TODOBOXES SL contra Dª Irene (propietaria de OSVIC MAQUINARIA) y contra BANCO DE SABADELL SA y en consecuencia debo declarar y declaro: a)La resolución del contrato de compraventa celebrado entre la entidad financiera Banco de Sabadell y OSVIC MAQUINARIA , esto es Dª Irene sobre la máquina objeto de autos, lo que comporta la devolución de la mencionada máquina que deberá ser entregada por la entidad actora al Banco para que por éste se le haga entrega a la vendedora, y la consiguiente devolución del precio por esta al comprador, que fue el Banco. b)La resolución del contrato de arrendamiento financiero suscrito entre la entidad hoy actora y Banco de Sabadell con fecha 13-7-2010 para el arrendamiento de dicha máquina por la entidad actora. c) Se condena a la entidad Banco de Sabadell a la devolución de la totalidad de las cantidades abonadas por la actora en concepto de cuotas mensuales devengadas por el citado contrato de arrendamiento financiero desde la entrada en vigor del mismo hasta la fecha de interposición de la demanda. d) Todo ello con imposición de las costas a la parte demandada.'
SEGUNDO .- Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Dª. Irene , que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 5 de Octubre de 2016.
TERCERO .- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la sentencia que estima la demanda interpuesta por la mercantil TODOBOXES S.L, contra Dª Irene (propietaria de Osvic Maquinaria) y contra BANCO SABADELL S.A., interpone recurso de apelación la primera demandada alegando como motivos del recurso los que a continuación, en síntesis, se reproducen: 1º.- Prescripción de la acción. Compraventa mercantil. Doctrina de los actos propios. Inexistencia de aliud pro alio ( arts. 7, 1.124 y 1.484 y siguientes del Código Civil .- la sentencia no ha tenido en cuenta la doctrina de los actos propios, que el demandante ha estudiado previamente y conoce las virtudes de la maquina que adquiere, la compra y la exhibe orgulloso, tal y como consta en Autos; de la misma forma queda acreditado en autos que la misma maquina durante tres años la ha estado explotando la demandante en un servicio mercantil de cara al público y que ha obtenido un beneficio económico. Que es una maquina absolutamente hábil para el fin para la que ha sido adquirida y que se trata de una compraventa de carácter mercantil, sujeta a las disposiciones del código de comercio, cuya reclamación se encuentra prescrita a tenor de lo establecido en los artículos 336 y 342 del Código de comercio .
2º.- Incongruencia omisiva y enriquecimiento injusto .- Incongruencia al no haber resuelto la sentencia uno de los motivos de oposición, como es pronunciarse acerca de los beneficios obtenidos por la demandante, puesto que 'ad cautelam', se planteaba en la contestación a la demanda una aminoración de la cantidad global y que el tribunal de instancia debió entrar a resolver expresamente, lo que no hizo. La sentencia no ha tenido en cuenta el informe pericial a la hora de aminorar la cantidad que el perito señala como beneficio obtenido por la maquina, por lo que se produce un enriquecimiento injusto por parte de la demandante.
Y solicita Sentencia que estime íntegramente el recurso de apelación y revoque en su integridad la resolución recurrida, desestime la demanda interpuesta y condene en costas a la parte actora.
Por su parte la apelada presentó escrito de oposición al recurso alegando, en síntesis:- oposición al primer motivo del recurso de apelación .- De la pericial practicada, cabe considerar que estamos en presencia de entrega de una cosa diversa o 'aliud pro alio, pues existe pleno incumplimiento del contrato de compraventa por inhabilidad del objeto vendido para cumplir la finalidad para la que se vendió y consiguientemente se ha producido la insatisfacción del comprador, lo que permite acudir a la protección que dispensan los artículos 1.101 y 1.124 del Código Civil ; - oposición al segundo motivo del recurso de apelación.- Entiende la parte que no hay enriquecimiento del usuario 'TodoBoxes S.L.' pues en ningún momento gozó del uso y disfrute del bien conforme a lo pactado, por ser la cosa inhábil desde el principio para el fin previsto, debido a los vicios o defectos de la maquina. Punto 3 del informe pericial. Por lo que solicita la confirmación de la sentencia recurrida en todos sus extremos y por sus propios fundamentos, todo ello con imposición de costas al recurrente.
SEGUNDO.- Previamente a la resolución de las cuestiones planteadas cabe recordar que el proceso valorativo de las pruebas es incumbencia de los órganos juzgadores y no de las partes que litigan, a las que queda vetada toda pretensión tendente a sustituir el criterio objetivo de Jueces y Tribunales por el suyo propio, conforme consolidada doctrina jurisprudencial que sostiene que debe prevalecer la valoración que de las pruebas realice el órgano judicial por ser más objetiva que la de las partes, dada la mayor subjetividad de éstas en razón a defender particulares intereses - T.S. 1ª SS. de 1 de marzo de 1994 y 20 de julio de 1995 -, precisando, incluso, como dentro de las facultades que se otorgan a Jueces y Tribunales de instancia pueden conceder distinto valor a los medios probatorios puestos a su consideración e, incluso, optar entre ellos por el que estime más conveniente y ajustado a la realidad de los hechos. Dicho lo cual, respecto al primer motivo del recurso, este Tribunal considera hechos probados que : 1º) La máquina se compró el 28 /06/2010 (folio 66) y se instala el 17/09/2010 (folio 80,81).
2º) En fechas 5/11/2010, 8/11/2010, 13/04/2011, 18/04/2011, 30/05/2011, 8/06/2011, 30/09/2011, 18/10/2011, 14/12/2011, 2/04/2012, 22/06/2012, 27/06/2012, 14/09/2012, TODOBOXES S.L, comunicó a la demandada diversas averías de la maquina así como reclamaciones efectuadas (correos electrónicos, albaranes y facturas, folios 94 a 151).
3º) El 4/02/2013, se envía burofax a la demandada solicitando la retirada de la maquina y la devolución de la cantidad entregada debido a que no funciona, pese a las reparaciones y cambios sustanciales la maquina no cumple con la calidad de trabajo para la que fue vendida (folios 161 a 163).
4º) Que la maquina desde que se instaló estaba siempre rota y parada (testifical de D. Cornelio ).
5º) El equipo de vapor comienza a pararse debido a las sobrepresiones y calentamiento del mismo que hacen que se tengan que resetear ambos equipos continuamente con el consiguiente deterioro del sistema.
La empresa OSVIC a fin de solucionar este fallo de funcionamiento opta por practicar un orificio en la carcasa del equipo a fin de que el propietario de la maquina no tuviese que desmontar la carcasa para tener que resetear el equipo. Siendo una solución no adecuada para el concepto del equipo de lavado dado que el cliente al insertar el dinero se encontraba en modo 'fallo del sistema'. Otros de los fallos de la maquinaria de lavado es el mástil articulado que hace de soporte de las mangueras, este al no estar anclado en el suelo debido a sus dimensiones, el voladizo del brazo se encuentra doblado por la parte inferior del mástil. El peso del sistema hace efecto palanca en el extremo de anclaje del equipo que debido al uso y a la movilidad del mismo sistema hace que por fatiga se vaya doblando. Realizado el análisis técnico de los componentes que ha suscitado la problemática en el funcionamiento, se procede a determinar que la maquinaria cuyo uso era el de lavado de vehículos a vapor no estaba diseñada para un uso continuo, que por la novedad del sistema no se elaboraron los estudios suficientes para dar la fiabilidad necesaria a los componentes. Que la empresa OSVIC como constructora del equipo ha diseñado un sistema no apto para la venta debido a que este no cumple de manera fiable su función por la que la empresa TODOBOXES S.L. realizó la compra. (pericial de don Horacio , folios 233 a 244).
TERCERO.- Como se ha pronunciado esta Audiencia Provincial (Sentencia de 8 de mayo de 2000, rollo de apelación 924/99, citada en 2000/31445, AP Valencia, sec. 6ª, S 03-07-2000, núm. 642/2000, rec.
285/2000 . Pte: Martorell Zulueta, Purificación) que 'Cierto que con arreglo al contenido del artículo 342 del C. de Comercio el comprador que no haya hecho reclamación alguna fundada en los vicios internos de la cosa vendida dentro de los 30 días siguientes a su entrega pierde toda acción y derecho a repetir por esta causa contra el vendedor, y cierto igualmente que las reclamaciones 'fehacientes' no se produjeron dentro del expresado plazo, pero no cabe olvidar que el TS en sentencia de 7 de enero de 1984 entiende que en los casos en que los vicios se manifiestan en un momento posterior a la entrega incluso después de pasado el plazo de reclamación, éste no comenzará a correr desde la entrega de la cosa, sino desde el momento en que los vicios o defectos son susceptibles de ponerse de manifiesto -como ocurre en el caso que nos ocupa, tras la confección y venta de las prendas confeccionadas-, pero es más, en el presente caso, los defectos apreciados no pueden calificarse como simple vicio o defecto de calidad incardinables en el ámbito del precepto citado, sino como vicios que hacen impropio el objeto de la compraventa al resultar inhábil para su destino, con la consiguiente insatisfacción de la parte compradora, por lo que no cabe apreciar la caducidad de la acción en los términos planteados por la entidad actora reconvenida, por lo que la parte demandada reconviniente puede acudir a la protección del artículo 1101 y 1124 del C. Civil . En este sentido, el Tribunal Supremo, en sentencia de 5 de mayor de 1993 (El Derecho 1993/9922 TS 1ª, S 05-11-1993, núm. 1045/1993, rec.
280/1991 . Pte: Barcala Trillo- Figueroa, Alfonso) declara. 'En realidad, el motivo plantea el tema, muy discutido por la jurisprudencia, concerniente a la distinción entre vicios ocultos y prestación distinta, y que cabe entender resuelta a la vista de la doctrina establecida en las SS 7 enero 1988 , que recoge las directrices señaladas en las precedentes, entre otras, de 30 noviembre 1972 , 25 abril 1973 , 21 abril 1976 , 20 diciembre 1977 y 23 marzo 1983 , por la que se entiende que se está en presencia de entrega de cosa diversa o ' aliud pro alio' cuando existe pleno incumplimiento por inhabilidad del objeto y consiguiente insatisfacción del comprador, al ser el objeto impropio para el fin a que se destina, lo que permite acudir a la protección dispensada en los arts. 1101 y 1124 CC , puntualizándose en la S 20 febrero 1984, en armonía con las de 1 julio 1947 y 23 junio 1965, que la ineptitud del objeto para el uso a que debía ser destinado significa incumplimiento del contrato y no vicio redhibitorio, originándose el sometimiento a diferentes plazos prescriptivos, doctrina la así expuesta que ha sido seguida, igualmente, en las SS 1 marzo 1991 y 28 enero 1992 ''.
Como razona la reciente STS de 2 de junio del 2015 (Ponente, Excmo. Sr. O?Callaghan Muñoz), 'existe pleno incumplimiento del contrato de compraventa, por inhabilidad del objeto vendido para cumplir la finalidad para la que se vendió y consiguientemente se ha producido la insatisfacción del comprador, lo que en estos casos permite acudir a la protección que dispensan los artículos 1101 y 1124 del Código civil .' Y precisa la de 31 julio 2002 recogiendo numerosa jurisprudencia anterior: ' la evidencia de la frustración del fin del contrato, eliminando las legítimas expectativas de la parte perjudicada desencadena la resolución... en definitiva, la inhabilidad del objeto '. Lo acaba de aclarar la sentencia de 17 febrero 2010 : ' ... defectuoso cumplimiento al haber sido hecha la entrega de cosa distinta o con vicios que hagan impropio el objeto de la compraventa para el fin a que se destina .' La de 25 febrero 2010 añade: '... la doctrina de aliud pro alio que contempla una doble situación: que se haya entregado cosa distinta a lo pactado o que se haya entregado cosa que, por su inhabilidad, provoque una insatisfacción objetiva, es decir, una completa frustración del fin del contrato'. La entrega de una cosa aliud pro alio, en el contrato de compraventa es un caso claro de incumplimiento esencial que da lugar a la resolución, en aplicación del artículo 1124 del Código civil . Lo cual implica dos extremos, tal como expone la sentencia de 22 junio 2010 : resolución, en sí misma, como ineficacia sobrevenida con efecto retroactivo, ex tunc e indemnización de daños y perjuicios (párrafo 2º del citado artículo 1124 y sentencia de 12 mayo 2005 ), los cuales deben probarse, pero sin obviar que la ineficacia producida por el incumplimiento de la otra parte contractual, por regla general produce un daño per se, como frustración en la economía de la que ha sufrido el incumplimiento y, por ende, la ineficacia del contrato'.
Haciendo aplicación de la doctrina jurisprudencial que ha quedado transcrita, en relación con el resultado de la prueba pericial practicada y que ha quedado reseñada en el apartado quinto del Fundamento Jurídico segundo de la presente resolución, se hace necesaria la desestimación del primer motivo del recurso de apelación centrado en la prescripción de la acción ejercitada, y también del motivo de fondo, pues resulta de la expresada prueba pericial que la máquina servida por la demandada era absolutamente inidónea al fin a que había de ser destinada por la actora, sin que conste acreditados los actos de vandalismo sufridos o que las causas de la avería sean debidas al mal uso según manifiesta la demandada, por cuanto no existe prueba fehaciente de que así lo demuestre.
CUARTO.- Respecto al segundo motivo del recurso relativo al enriquecimiento injusto, y revisadas detenidamente las actuaciones por este Tribunal, concretamente la contestación a la demanda y la grabación de la vista, se deduce que se trata de una cuestión nueva no planteada en la instancia. Es cierto que la demandada solicita la ampliación de la pericial a fin que el Sr. perito se pronuncie sobre los beneficios obtenidos durante el funcionamiento de la maquina, sin embargo, no consta pedimento subsidiario en el escrito de contestación a la demanda sobre este particular, sino únicamente, y como posteriormente se ratifica en el acto de la vista, solicita la desestimación integra de la demanda. Como ya dijimos en nuestra SAP, Civil sección 8 del 17 de febrero de 2016 ( ROJ: SAP V 1140/2016) Sentencia: 53/2016 | Recurso: 722/2015 | Ponente: MARÍA FE ORTEGA MIFSUD : 'Al respecto conviene recordar, con la STS de 22 de febrero de 2013 , que 'el objeto del recurso de apelación es el mismo de la primera instancia, o sea la pretensión ejercitada por el demandante y en su caso -en vía reconvencional- por el demandado, junto con las excepciones planteadas en aquella sede procesal y jurisdiccional, efectuando el órgano judicial de segundo grado o ad quem un nuevo juicio de las pretensiones formuladas por las partes en la anterior instancia'. Por eso, el artículo 456.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil señala que 'en virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia, que se revoque un auto o sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente, mediante nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo ante aquel tribunal y conforme a la prueba que, en los casos previstos en esta Ley, se practique ante el tribunal de apelación'. Aunque mediante el recurso de apelación las partes pueden solicitar del tribunal ad quem la revisión de los hechos declarados probados en la sentencia de instancia, pudiendo valorarse de nuevo la prueba practicada en la instancia - especialmente cuando se trata de prueba documental y no se plantean los problemas derivados de la inmediación que suscita la valoración de pruebas personales-; lo que no pueden las partes es introducir en el recurso ni nuevas pretensiones, ni nuevas alegaciones , con la salvedad de tratarse de hechos nuevos o de nuevo conocimiento, y ello porque el momento preclusivo de realizar alegaciones es la primera instancia y en los momentos establecidos (ya demanda, ya contestación, en función de la parte que se trate, ya la posibilidad de alegaciones complementarias). Por tanto, las partes no pueden pretender ni oponer en el recurso de apelación más ni distinto de lo solicitado o alegado en la primera instancia, porque el litigio quedó conformado y configurado con los hechos y peticiones formulados en los respectivos actos o escritos alegatorios de la instancia . Es en la demanda y contestación donde han de quedar fijados definitivamente los términos de la cuestión litigiosa ( SS. del T.S. de 16-6-78 , 29-3-80 , 3- 4-87, 6-3-90 , 10-11-90 , 20-12-94 , 25-2-95 y 8-5-01 , entre otras), de modo que cualquier introducción en el litigio de hechos o argumentos distintos a los allí narrados, participará de la consideración de cuestiones nuevas, y en relación a ellas, es reiterada la jurisprudencia que declara ( SS. del T.S. de 28-3-00 , 19-4-00 , 10-6-00 , 4-12-00 , 12-2 - 01 , 30-3-01 , 1-5-01 , 22-10-02 , 26-2-03 , 31-5-03 , 25-6 - 3 , 26-7-03 , 12-12-03 , 31-12 - 3 y 19-2-04 , entre otras muchas) su inidoneidad para ser tratadas en la alzada. (...)'. Expuesto ello, es claro que no existe incongruencia alguna en la sentencia, ya que el deber de congruencia consiste en la necesaria adecuación que debe darse entre los pedimentos de las partes y el fallo de la sentencia, y que existe allí donde estos dos extremos no están sustancialmente alterados, entendiéndose por pretensiones procesales, aquéllas deducidas en los suplicos de los escritos fundamentales del proceso y no en los razonamientos o argumentaciones que se hagan en los mismos ( SS. del T.S. de 4-5-98 , 10-6-98 , 15-7-98 , 21-7-98 , 23-9-98 , 1-3-99 , 31-5-99 , 1-6-99 , 5-7-99 y 2-3- 00, entre otros) y aquí esa concordandia existe como lo evidencia la mera confrontación entre lo pedido y lo concedido. Por todo lo expuesto procede la desestimación del segundo motivo y en consecuencia del recurso de apelación y la confirmación de la sentencia de instancia.
QUINTO.- Conforme a lo dispuesto por el art. 398 LEC , las costas de este recurso de apelación deben imponerse a la recurrente.
Vistos los artículos citados y demás de general aplicación.
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por Doña Irene , contra la sentencia de 19 de abril de 2016, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 27 de Valencia , en autos de juicio ordinario seguidos con el nº987/13, que se confirma íntegramente, con imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada. Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen, para su conocimiento y efectos, debiendo acusar recibo. Dese al depósito constituido el destino legalmente previsto.Contra la presente no cabe recurso alguno, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que en su caso, se habrá de interponer mediante escrito presentado ante esta Sala dentro de los veinte días siguientes a su notificación.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN Con fecha ha sido leida y publicada la presente Sentencia, estando celebrando Audiencia la Sección Octava de la Ilma.Audiencia Provincial de Valencia de cuya resolución expido testimonio para el Rollo de su razón, con esta fecha .Doy fe.
