Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 377/2017, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 637/2016 de 29 de Junio de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Junio de 2017
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: CREMADES MORANT, JUAN BAUTISTA
Nº de sentencia: 377/2017
Núm. Cendoj: 08019370132017100322
Núm. Ecli: ES:APB:2017:7239
Núm. Roj: SAP B 7239/2017
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
BARCELONA
SECCION Decimotercera
ROLLO Nº 637/2016 2ª
JUICIO VERBAL (DESAHUCIO PRECARIO - 250.1.2) NÚM. 603/2015
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 8 BARCELONA
S E N T E N C I A N ú m. 377
Ilmos. Sres.
D. JOAN CREMADES MORANT
Dª. M. ANGELS GOMIS MASQUE
D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL
Dª. M. PILAR LEDESMA IBAÑEZ
Dª M. ISABEL CÁMARA MARTÍNEZ
En la ciudad de Barcelona, a ventinueve de junio de dos mil diecisiete.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimotercera de esta Audiencia Provincial, los
presentes autos de Juicio verbal (Desahucio precario - 250.1.2), número 603/2015 seguidos por el Juzgado
Primera Instancia 8 Barcelona, a instancia de Patronat MunIcipal de L'Habitatge contra Noelia y Carlos
Jesús , los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte
co-demandada Noelia contra la Sentencia dictada en los mismos el día 1 de marzo de 2016 por el/la Juez
del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada, es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por el PATRONAT MUNICIPAL DE L'HABITATGE contra DON Carlos Jesús y DOÑA Noelia , declaro haber lugar al desahucio por precario y condeno a los demandados, y a quienes de ellos traigan causa, a dejar la vivienda sita en la CALLE000 nº NUM000 , NUM001 de Barcelona libre, vacua y expedita a disposición de la parte actora, con apercibimiento de lanzamiento, que, en su caso, se practicará el día 13 de MAYO DE 2016, de 9 a 15,30 horas, empleándose para ello los apremios necesarios, incluso la entrada en lugar cerrado con descerrajamiento, y el uso de la fuerza pública, caso de que fuera preciso.
Se hace expresa imposición de las costas procesales a la parte demandada.'
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte co-demandada Noelia mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria se opuso en tiempo y forma; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 28 de junio de 2017 .
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. JOAN CREMADES MORANT.
Fundamentos
PRIMERO.- Por el Patronat Municipal de l#Habitatge de Barcelona, se insta el desahucio por precario respecto de la vivienda sita en la C/ CALLE000 , NUM000 , NUM001 de Barcelona, del grupo de viviendas ' BARRIO000 ', frente a D. Carlos Jesús y Dª Noelia , alegando que la ocupan sin título y sin pagar contraprestación alguna por dicha ocupación. A dicha pretensión se opuso Dª Noelia , alegando falta de legitimación activa, por no acreditar la actora la condición de propietaria de la vivienda (no consta la inscripción a su favor).
La sentencia de instancia estima la demanda, con expresa imposición de las costas a los demandados.
Frente a dicha resolución se alza Dª Noelia , reiterando la falta de legitimación activa y recuerda el objetivo de la actora: dar soluciones a situaciones habitacionales de emergencia y sin embargo en este caso, ha primado la a acción de desahucio, pues la casa será derruida para no construir nada, efectuando otras alegaciones y pretensiones ajenas al objeto de este pleito. Se reproduce pues en esta alzada el debate planteado en la instancia, para cuya resolución se dispone del mismo material instructorio (propuesta prueba para esta alzada, fue desestimada por auto de esta Sala, que no fue recurrido).
SEGUNDO.- Conviene partir de una serie de hechos básicos, en los cuales se hallan contestes las partes o se consideran suficientemente acreditados: 1) la entidad actora es propietaria de la referida vivienda (escritura, doc. 1 de la demanda), que se encontraba tapiada y desocupada, a la espera de proceder a su derribo a fin de construir bloques de pisos en su lugar, dentro del programa de remodelación del BARRIO000 , para cubrir las necesidades de vivienda de personas en listas de espera. 2) Dicha vivienda fue ocupada por los demandados, accediendo a la misma, tras romper el puerta y ventana (inspección efectuada por la actora, doc. 2 de la demanda). 3) No obstante los requerimientos de la actora para que desalojaran la vivienda, los demandados se mantienen en la ocupación, sin abonar contraprestación alguna por la misma.
TERCERO.- El artículo 250.1.2º establece que se decidirán en juicio verbal las demandas que 'pretendan la recuperación de la plena posesión de una finca rústica o urbana, cedida en precario, por el dueño, usufructuario o cualquier otra persona con derecho a poseer dicha finca'. Ello supone una amplia legitimación activa: la persona que ejercite la acción debe tener la posesión mediata de la finca como propietaria, usufructuaria o por cualquier otro título que le dé derecho a disfrutarla. No es necesario pues ni que sea propietario y, menos que el título de propiedad esté inscrito en el Registro de la Propiedad (como se dice en la resolución recurrida, la inscripción es declarativa, no constitutiva).
En todo caso, la justificación del título de dominio puede hacerse por cualquier medio de prueba , y sin perjuicio de las presunciones de dominio, sin que el título adquisitivo, se identifica necesariamente con la constancia documental del hecho generador, así SSTS 16.1.1998 , 30.7.199, 19.7.2005 ), así como que la propiedad es actual (sin necesidad de que sea actual el título de adquisición).
En el presente caso, consta la escritura de declaración de obra nueva del 'Patronato de la Habitación de Barcelona' de 9.11.1942, sin que se haya desvirtuado por la demandada
CUARTO. - La principal novedad que presenta la ley respecto a la anterior regulación del juicio por precario es que se prescinde de la sumariedad del procedimiento (no se califica como tal en el precepto transcrito) y se determina que el mismo producirá efectos de cosa juzgada (art. 447.2), aunque limitada al ámbito posesorio de cuya recuperación se trata .
Ello nos lleva a la cuestión del ámbito de conocimiento del proceso, es decir, si tratándose de un juicio plenario no existe limite alguno respecto a las alegaciones de las partes en su defensa y si, en consecuencia, el Juez puede entrar a resolver sobre las mismas, no excluyéndose del mismo el conocimiento de las jurisprudencialmente llamadas 'cuestiones complejas'. En este sentido, no puede olvidar que constituye el precario la tenencia o disfrute de cosa ajena, sin pago de renta o merced, ni razón de derecho distinta de la mera liberalidad o tolerancia de su propietario o poseedor real, de cuya voluntad depende poner término a su tolerancia; dicho concepto es una creación doctrinal y jurisprudencial a partir de los términos del artículo 1565.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que no se reduce a la noción estricta del precario en el Derecho romano, sino que amplía los límites del mismo a otros supuestos de posesión sin título, además de la posesión concedida u otorgada por liberalidad del titular del derecho, como la posesión tolerada, que no tiene su origen en ningún acto de posesión graciosa, y la posesión ilegítima o sin título para poseer, bien porque no ha existido nunca o por haber perdido su vigencia, teniendo todos estos supuestos en común la posibilidad de que el titular del derecho pueda recuperar a su voluntad el completo señorío sobre la cosa, en consecuencia, tal es, por propia definición, el ámbito del juicio por precario, no cabiendo, en principio, en el mismo entrar en el examen (y por tanto pronunciarse y resolver definitivamente sobre el mismo) del título del actor o del demandado a poseer, que deberan ser conocidos en un procedimiento ordinario, igualmente plenario pero rodeado de mayores garantías; En definitiva, en el juicio por precario se discute y resuelve acerca del derecho a poseer, con exclusión del conocimiento de otras cuestiones que deban ser conocidas en un procedimiento ordinario (los derechos definitivos que sobre las cosas o los derechos pretendan ser titulares las partes); no obstante, nada se opone al conocimiento, por vía de acumulación o por vía de reconvención, de otras cuestiones que pueden ser debatidas en un juicio verbal, siempre que en ambos casos se reúnan los requisitos y se observen las garantías procesales.
Son presupuestos para la prosperabilidad de la acción de desahucio por precario: la condición de propietaria de la actora, la carencia de título de ocupación por parte de los demandados o la falta de pago o merced alguna en contraprestación a la ocupación del inmueble y la identificación de la finca (prácticamente coincidentes con los de la acción reivindicatoria); tales requisitos concurren manifiestamente en el presente caso, por lo que el recurso no puede prosperar.
QUINTO.- Por la demandada se efectúan una serie de consideraciones ajenas a lo que es objeto de este pleito. Cierto que consecuencia de la declaración del art. 47 CE , el Estado ha de crear las condiciones para que los mecanismos de acceso a la vivienda que se puedan desarrollar en el ámbito privado, respondan adecuadamente, a la configuración de un mercado inmobiliario de viviendas seguro y equilibrado, que trascienda de los estrechos límites del sinalagma contractual (el desarrollo del Estado Social reclama la necesidad de ordenar normativamente determinadas relaciones jurídicas entre particulares), convirtiéndose en un objetivo social de primer orden, máxime cuando la vivienda supone un objeto de particular relevancia en las relaciones de consumo (y en tal sentido la LGDCU, la L. de Garantías en la venta de bienes de Consumo, o el RD sobre protección de los consumidores en cuanto a la información a suministrar en compraventa y arrendamiento).
Tras ese punto de partida, se suele alegar por los demandados, el derecho a una vivienda digna, y difícilmente se puede ser insensible respecto del problema que se plantea, pero es función de los Tribunales, aplicar la Ley conforme a la realidad social y a los principios constitucionales ( art. 117 CE ). Conforme al art. 47 CE 'Todos los españoles tienen derecho a disfrutar de una vivienda digna y adecuada. Los poderes públicos promoverán las condiciones necesarias y establecerán las normas pertinentes para hacer efectivo este derecho, regulando la utilización del suelo de acuerdo con el interés general para impedir la especulación ...', lo cual supone una declaración - un principio rector de la política social y económica - y un explícito mandato a los Poderes Públicos para hacer efectivo el derecho (con los citados deberes de 'promover...' y de 'regular...', aunque no les impone el deber de proporcionar directa y físicamente la vivienda) y con la finalidad que se expone, detectándose como obstáculo a la efectividad del derecho, el fenómeno especulativo a la vez que 'impone' interpretar las disposiciones en el modo y forma que sea más conducente a tal fin; pero lo que no parece nítido es el 'real contenido' de ese derecho que la norma afirma, máxime cuando - a diferencia de los derechos constitucionales recogidos en el cap. 2º del tít. I, arts. 14 a 29 y 30.2 CE , con la doble protección del art. 53.2 CE - no tiene la protección constitucional, directa e inmediata, del art. 53.2 CE (es decir no es directa e inmediatamente ejercitable como verdadero derecho subjetivo , o no ofrece a los ciudadanos la posibilidad de reclamar ante los Tribunales su efectiva satisfacción, sino que precisa - art. 53.3 CE - de desarrollo legislativo), partiendo de que el precepto impone una obligación de hacer al poder público (crear las condiciones sociales económicas y jurídicas que hagan posible el acceso a la vivienda en función de las rentas y del derecho a la libertad de residencia y domicilio, como por ej. promover imposición de cargas públicas o impuestos a viviendas desocupadas por incumplimiento de la función social de la propiedad, es decir, 'supedita' la invocación directa, al desarrollo legislativo del derecho, pues el precepto 'obliga' a desarrollar una política tendente a facilitar a todos el acceso a la vivienda, y no parece existir instrumento alguno a través del cual quepa exigir a los respectivos Parlamentos, estatal o autonómicos, que se haga realidad ese desarrollo legislativo, sin perjuicio de lo establecido en el art. 9.1 CE ), conjunto de prestaciones ajenas a la actividad jurisdiccional (sin perjuicio de que aquel mandato a los Poderes públicos así como aquella imposición de interpretación, 'permiten' someter al control jurisdiccional el cumplimiento de determinados niveles de obligaciones por parte del Estado).
En fín, tampoco puede olvidarse que el art. 33 CE proclama el reconocimiento del derecho a la 'propiedad privada', delimita su contenido por las leyes ordinarias - arts. 348 y 349 CC , Ley del Suelo, etc..., recordemos el paralelismo entre los presupuestos de la acción reivindicatoria y los del precario - y establece la expropiación por determinadas razones mediante indemnización, aunque eleva a nivel constitucional la 'función social' como criterio definidor que las leyes han de adoptar para limitar el contenido de la propiedad ( art. 53.1 CE ), de forma que para que el legislador pueda, sin incurrir en inconstitucionalidad, reducir el ámbito de poder del propietario, ha de respetar su contenido esencial (la alteración de éste es presupuesto de la expropiación del 53.3 CE, y por ello, la 'función social' nunca puede suprimir el 'contenido esencial', y éste es el límite de la intervención legislativa, que solo puede sobrepasar mediante indemnización/expropiación por lo que el 33 ha de ponerse en relación con el 33.1, 38 y 128 CE).
SEXTO.- Consecuentemente, con desestimación del recurso, procede la íntegra confirmación de la resolución recurrida, cuyos fundamentos se acogen por esta Sala dándolos por reproducidos, y con expresa imposición de las costas de esta alzada a la apelante, al no apreciarse serias dudas de hecho ni de derecho sobre la cuestión debatida ( arts. 398.1 en relación con el 394.1 LEC ).
Fallo
QUE desestimando el recurso de apelación formulado por Dª Noelia contra la sentencia dictada en los autos de que este rollo dimana, confirmamos dicha resolución, con expresa impoción de las costas de esta alzada a la apelante.Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Barcelona, Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el día de la fecha, por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/ a Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.

