Sentencia CIVIL Nº 377/20...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 377/2017, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 19, Rec 1142/2015 de 26 de Septiembre de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Septiembre de 2017

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: COLLADO NUñO, MIGUEL JULIAN

Nº de sentencia: 377/2017

Núm. Cendoj: 08019370192017100302

Núm. Ecli: ES:APB:2017:10228

Núm. Roj: SAP B 10228/2017


Encabezamiento


Sección nº 19 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Paseo Lluís Companys, 14-16, pl. baixa - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866303
FAX: 934867115
EMAIL:aps19.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801942120148140490
Recurso de apelación 1142/2015 -B
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 24 de Barcelona
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 737/2014
Parte apelante-opuesta: CATALUNYA BANC SA
Procurador/a: Ignacio Lopez Chocarro
Parte impugnante-opuesta: Covadonga
Procurador/a: Roser Castelló Lasauca
SENTENCIA Nº 377/2017
Ilmos/a. Sres/a. Magistrados/a:
D. Miguel Julián Collado Nuño
Dª. Asunción Claret Castany
D. José Manuel Regadera Sáenz
Lugar: Barcelona
Fecha: 26 de septiembre de 2017
Ponente: D. Miguel Julián Collado Nuño.

Antecedentes


PRIMERO .- En fecha 29 de diciembre de 2015 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 737/2014 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 24 de Barcelona a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por CATALUNYA CAIXA ( hoy CATALUYA BANC SA ) e impugnación interpuesta por Covadonga contra sentencia de 17 de marzo de 2015 .



SEGUNDO.- El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: ' ESTIMO PARCIALMENTE la demanda deducida por Covadonga contra CATALUNYA CAIXA, hoy CATALUNYA BANC SA es y previa declaración de la nulidad relativa por vicio enel consentimiento referido al error del objeto del contrato de la suscripción de participaciones preferentes adquiridas por la demandante doña Covadonga por importe de 12.000 euros con fecha 4/12/02 y ulteriormente en el mes de enero del 2005, CONDENO a la demandada CATALUNYA BANC SA a que abone a la señora doña Covadonga la suma de 5.376,39 euros más los intereses que se liquidarán en ejecución de sentencia correspondientes a aquellos períodos temporales en que no haya percibido aprovechamiento de su inversión, sirviendo de capital la suma de 12.000 euros, devengándose el interés correspondiente a un depósito a plazo fijo en cómputo anula hasta el momento del canje de preferentes por acciones en que se minorará ese capital a la suma resultante y así hasta el momento de la interpelación judicial. La suma resultante devengará interés legal del dinero desde la fecha de la presentación de la demanda.

DISPONGO que cada contendiente afronte las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad de las ocasionadas en este primer grado. '

TERCERO.- El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos, y se designó ponente al Magistrado D. Miguel Julián Collado Nuño .

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo, que ha tenido lugar el día 21 de septiembre de 2017.



CUARTO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia de 17 de marzo de 2015 , dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 24 de Barcelona , en los autos de juicio ordinario nº 278/2014 estimaba la demanda interpuesta por Covadonga declarando la nulidad de la adquisición de las participaciones preferentes que especifica , con la obligación de CATALUNYA BANC SA de restituir la suma de 5.376,39 EUR más los intereses de la suma de 12.000 EUR , que serían los correspondientes a un depósito a plazo fijo anual hasta el momento del canje , reduciéndose el capital en la suma resultante desde ese momento hasta el de la interpelación judicial , desde el cual se devengarían los legales , todo ello sin efectuar especial imposición de las costas de la instancia .

Frente a la indicada resolución se interpone recurso de apelación por la representación procesal de CATALUNYA BANC SA que funda en la errónea valoración probatoria y jurídica efectuada por la sentencia de instancia sobre la nulidad de la compraventa de participaciones preferentes solicitada ; considera para ello la recurrente la condición de título valor de los productos adquiridos , que el posterior canje de las participaciones y obligaciones subordinadas en acciones y su venta impediría la efectividad de la acción entablada , que la demandada tan solo ejecutó una orden de compra , que cumplió sus deberes de información y finalmente , defendiendo que no concurre vicio de consentimiento en la contraria , cuestionando finalmente el retraso desleal y ejercicio abusivo de las acciones ejercitadas . Evacuado el oportuno traslado, la representación de la actora se opuso al recurso formulado interesando su desestimación a la vez que planteaba recurso sobre la pretensión del interés legal reclamado, solicitando que este lo fuera desde la fecha de contratación e igualmente sobre las costas de la instancia, cuya imposición a la contraria pretende. En el oportuno traslado la demandada se opuso.



SEGUNDO.- Comprobados los términos de la controversia en esta alzada , la sentencia de instancia examina la orden de compra de participaciones preferentes cursadas entre los años 2002 y 2005 por importe de 12.000 EUR , la de canje de las obligaciones en acciones y la venta de estas al FGD por el importe de 3.993,55 EUR ; concluyendo en la ausencia de la información completa requerida a la demandada en la comercialización de aquellas , lo que habría provocado en la actora el error vicio en el consentimiento , destacando el carácter impuesto del canje producido con posterioridad y declarando la nulidad del contrato de compraventa de participaciones preferentes y el subsiguiente de canje por acciones .

Examinando las concretas especificidades de la operación de compraventa de participaciones preferentes que nos ocupa y sobre el incumplimiento que se atribuye a la demandada, se centra este en el alcance de la información facilitada, considerando la recurrente que la carga sobre este extremo les corresponde a los actores. Debemos señalar igualmente como la declaración de nulidad del contrato de adquisición de participaciones preferentes no impide la del contrato de adquisición en virtud del canje expresado en virtud de la doctrina de la propagación de la ineficacia contractual y ello por cuanto de no haberse celebrado aquellos contratos quedaría privado de sentido la operación económico financiera en su totalidad, que deberá considerarse integrada también por los contratos posteriores a tenor de lo establecido en sentencia del Tribunal Supremo de 17 de junio de 2010 . Debemos considerar así que el canje de los productos de inversión inicialmente adquiridos por acciones de CATALUNYA BANC SA no puede concebirse como un contrato autónomo, fruto de la libre voluntad de los actores sino como una consecuencia destinada a mitigar los efectos desfavorables del contrato inicial. Así el canje de acciones no puede tener el efecto confirmatorio a que se refiere el artículo 1309 del Código civil porque no concurren los requisitos que señala el artículo 1311 del mismo texto, de este modo hemos de entender el examen de las acciones ejercitadas como oportuno, lo que pasaremos seguidamente a analizar.

Analizado el concreto marco procesal en el que nos hallamos, la recurrente CATALUNYA BANC SA aduce el retraso desleal que implica el cuestionamiento de contratos transcurridos 12 años y las dificultades probatorias que implica. Sobre esta cuestión , señalar como el Tribunal Supremo en sentencia de 16 de junio de 1985 proclama que el no ejercicio o no reclamación de un derecho es, en verdad, un abandono o renuncia del mismo, pues entender lo contrario sería favorecer la inseguridad jurídica contractual y autorizar un ejercicio anómalo del derecho por parte del que deja transcurrir los años, para luego ejercitar su derecho, colocando extemporáneamente al deudor ante la realidad de una deuda excesiva, impensada o no esperada y sumamente gravosa . De esta manera la buena fe de be ser siempre considerada en relación con un módulo de conducta social y unánimemente aceptado, impidiendo la aplicación de conceptos extremados que corresponderían a los sujetos más rígidos o a los más desprendidos en el ejercicio de sus derechos; así debe ser contemplada en su condición de principio general del derecho consagrado en el Art. 1.4 CC como límite al ejercicio de los derechos subjetivos y como fuente general de deberes y de prohibiciones.

Sobre esta consideración general debemos analizar el contenido del denominado retraso desleal , reconocido por el Tribunal Supremo en sentencias , entre otras , de 2 de febrero de 1996 y 4 de julio de 1997 , debiendo destacar el contenido del auto de 26 de enero de 1999 en el que expresamente indica como infringe el principio de buena fe el que ejecuta su derecho tan tardíamente que la otra parte pudo pensar que no iba a actuarlo, vulnerando las normas éticas que debe informar el ejercicio del derecho, las que lejos del carácter de trascendencia determinen que dicho ejercicio se torne inadmisible, con la consiguiente posibilidad de impugnarlo por antijurídico; o en otras palabras, el retraso en el ejercicio de la acción implica actitud desleal cuando ha transcurrido un tiempo suficiente para permitir a la parte contraria confiar en que ya no se va a ejercitar, habiéndose producido acomodación a la actitud resultante de tal conducta pasiva. De esta manera se contemplaría necesariamente para su acogimiento la ausencia de ejercicio del derecho, el transcurso de un largo periodo de tiempo y la objetiva deslealtad e intolerabilidad del posterior ejercicio retrasado, pues aquella conducta omisiva habría despertado unas expectativas serias en la otra parte de la contienda judicial. En el mismo sentido , resoluciones más recientes , como la sentencia del Tribunal Supremo de 7 de junio de 2010 , ha determinado como la doctrina del retraso desleal considera contrario a la buena fe un ejercicio del derecho tan tardío que lleve a la otra parte a tener razones para pensar que no iba a actuarlo , entendiendo que , para la aplicación de la doctrina es necesario que la conducta de una parte pueda ser valorada como permisiva de la actuación de la otra parte, o clara e inequívoca de la renuncia al derecho, pues el mero transcurso del tiempo, vigente la acción, no es suficiente para deducir una conformidad que entrañe una renuncia, nunca presumible ; también sentencia del Tribunal Supremo de 22 de octubre de 2002 . En este sentido, debemos señalar como no son apreciables, en absoluto, ninguna de las circunstancias expresadas en el supuesto que nos ocupa, ni puede sostenerse una expectativa seria en la demandada en la confianza en una dejación por la contraria de los derechos que le corresponden. En consecuencia, el motivo se desestima.

Arguye igualmente la demandada, aun cuando no lo desarrolla ,el motivo de caducidad de la acción ; sobre esta cuestión hemos de señalar como , en relaciones contractuales complejas como son con frecuencia las derivadas de contratos bancarios, financieros o de inversión, la consumación del contrato, a efectos de determinar el momento inicial del plazo de ejercicio de la acción de anulación del contrato por error o dolo, no puede quedar fijada antes de que el cliente haya podido tener conocimiento de la existencia de dicho error o dolo. El día inicial del plazo de ejercicio de la acción será, por tanto, el de suspensión de las liquidaciones de beneficios o de devengo de intereses, el de aplicación de medidas de gestión de instrumentos híbridos acordadas por el FROB, o, en general, otro evento similar que permita la comprensión real de las características y riesgos del producto complejo adquirido por medio de un consentimiento viciado por el error'.

Considerada la claridad del pronunciamiento expresado hemos de entender que los demandantes tuvieron conocimiento de las circunstancias que determinaron su error en el momento en que la entidad demandada ofreció el canje de los productos en cuestión por acciones. El motivo se desestima.



TERCERO.- Del examen de la demanda que formula Covadonga resulta como Covadonga suscribió las órdenes de compra cursadas entre los años 2002 y 2005 por importe de 12.000 EUR, la de canje de las obligaciones en acciones y la venta de estas al FGD por el importe de 3.993,55 EUR. La sentencia de instancia analiza el régimen aplicable a las operaciones de compra suscritas y destaca como la demandante, minorista, carecía de conocimientos relativos al mercado financiero, analizando la testifical practicada en el empleado de la demandada y concluyendo en la insuficiencia de la información facilitada y en su contenido incompleto. Por nuestra parte habremos de analizar la información precontractual y contractual y si esta resultaba clara, completa y comprensible de las características de las participaciones preferentes de aquellas ordenes de suscripción. Reconoce la demandada CATALUNYA BANC SA como comercializó los títulos mas niega cualquier gestión de asesoramiento, limitándose a la administración y depósito de los valores. Considera que procedió adecuadamente en la información específica facilitada.



CUARTO.- Pasando pues, a examinar el fondo de la cuestión controvertida, hemos de señalar, como ya hemos hecho en otras ocasiones, que la procedencia de la declaración de nulidad de un contrato por error invalidante del consentimiento es preciso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.266 del Código Civil , que dicho error recaiga ' sobre la sustancia de la cosa que fuere objeto del contrato, o sobre aquellas condiciones de la misma que principalmente hubiesen dado motivo a celebrarlo .' Además, la jurisprudencia ha venido exigiendo que el error sea excusable, esto es, que no sea imputable a quien lo padece. En este sentido se ha pronunciado el Tribunal Supremo, entre otras muchas, en sus Sentencias de 21 de noviembre de 2012 , de 12 de noviembre de 2010 y de 17 de febrero de 2005 .

De esta manera los requisitos que han de concurrir para la declaración de nulidad de un contrato por error en el consentimiento serán: 1) que exista error en el consentimiento; 2) que éste sea esencial; y 3) que el error sea excusable. El Tribunal Supremo en Sentencia de 21 de noviembre de 2012 , ha señalado como hay error vicio cuando la voluntad del contratante se forma a partir de una creencia inexacta, sentencias de 21 de mayo de 1997 y de 12 de noviembre de 2010 ; esto es, cuando la representación mental que sirve de presupuesto para la realización del contrato es equivocada o errónea. Este error seria esencial si recayera en el riesgo asumido con los productos adquiridos y sobre las características de los mismos.

Sobre la condición de los demandantes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 bis de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores , esta sería la de cliente minorista, lo que no es negado por la demandada. Conforme al indicado precepto ello impide la presunción de que contara con la experiencia, conocimientos y cualificación necesarios para tomar sus propias decisiones de inversión y valorar correctamente sus riesgos. Si a ello unimos la naturaleza compleja del producto contratado, la LMV exigiría a la demandada un deber de rigurosa información en relación con, entre otros extremos, la naturaleza y riesgos de los instrumentos financieros que se ofrecen, fundamentalmente en los casos de productos financieros complejos, para que los clientes puedan tomar decisiones sobre las inversiones con conocimiento de causa.

Esta información ha de ser imparcial, clara, no engañosa y ha de estar adaptada al nivel de formación y experiencia del cliente. Además, de acuerdo con el artículo 79, párrafo primero, LMV, las entidades que presten servicios de inversión deberán comportarse con diligencia y transparencia en interés de sus clientes, cuidando de tales intereses como si fueran propios, y, en particular, observando las normas establecidas en este capítulo y en sus disposiciones reglamentarias de desarrollo. Esta obligación de información a cargo de la entidad financiera es exigible tanto en supuestos en los que se incluye el asesoramiento como en los solo incorpore el mandato de compra y la administración y depósito de los valores. Hemos de destacar que, en el momento de la formalización de la operación, toda persona o entidad que actuara en un mercado de valores, tanto recibiendo o ejecutando órdenes como asesorando sobre inversiones en valores, debería dar absoluta prioridad al interés de su cliente. También recordar, como afirma la STJUE de 30 de mayo de 2013, caso Genil 48. S.L., que ' la cuestión de si un servicio de inversión constituye o no un asesoramiento en materia de inversión no depende de la naturaleza del instrumento financiero en que consiste sino de la forma en que este último es ofrecido al cliente o posible cliente' (apartado 53). Y esta valoración debe realizarse con los criterios previstos en el art. 52 Directiva 2006/73 , que aclara la definición de servicio de asesoramiento en materia de inversión del art. 4.4 Directiva 2004/39/CE .



QUINTO.- Examinado el contenido de los autos la demandada sustenta el cumplimiento del deber de información en la documentación expresada. En relación con el supuesto que nos ocupa , en el que la justificación del cumplimiento de dicho deber se limita a la documentación contractual y accesoria de la misma que hemos reseñado , hemos de destacar la doctrina establecida por el Tribunal Supremo , en sentencia de 12 de enero de 2015 , con mención de la de 18 de abril de 2013 , cuando , en relación con las menciones preconfiguradas e incluidas en la documentación contractual o precontractual , ejemplificadas en supuestos tales como : ' ... he sido informado de las características de la Unidad de Cuenta...' ; '... declaro tener los conocimientos necesarios para comprender las características del producto, entiendo que el contrato de seguro no otorga ninguna garantía sobre el valor y la rentabilidad del activo, y acepto expresamente el riesgo de la inversión realizada en el mismo ...' ; concluye que se refieren a menciones predispuestas por la entidad bancaria, que consisten en declaraciones no de voluntad sino de conocimiento que se revelan como fórmulas predispuestas por el profesional, vacías de contenido real al resultar contradichas por los hechos.

Considera así el Tribunal Supremo que la normativa que exige un elevado nivel de información en diversos campos de la contratación resultaría inútil si para cumplir con estas exigencias bastara con la inclusión de menciones estereotipadas predispuestas por quien está obligado a dar la información, en las que el adherente declarara haber sido informado adecuadamente. La Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 18 de diciembre de 2014, dictada en el asunto C- 449/13 , en relación a la Directiva de Crédito al Consumo, pero con argumentos cuya razón jurídica los hace aplicable a estos supuestos, rechaza que una cláusula tipo de esa clase pueda significar el reconocimiento por el consumidor del pleno y debido cumplimiento de las obligaciones precontractuales a cargo del prestamista. Sobre esta base hemos de entender insuficiente la información facilitada en los términos que venimos contemplando, así la documentación suscrita por la actora no determina que fuera asimilada y contenida en el acto de la firma.

Sobre esta base hemos de señalar como, por sí mismo, el incumplimiento de los deberes de información no conlleva necesariamente la apreciación de error vicio, pero no cabe duda de que la previsión legal de estos deberes, que se apoya en la asimetría informativa que suele darse en la contratación de estos productos financieros con clientes minoristas, puede incidir en la apreciación del error. El error que, conforme a lo expuesto, debe recaer sobre el objeto del contrato, en este caso afecta a los concretos riesgos asociados con la contratación de las participaciones preferentes adquiridas. El hecho de que el apartado 3 del art. 79 bis LMV imponga a la entidad financiera que comercializa productos financieros complejos, como el contratado por las partes, el deber de suministrar al cliente minorista una información comprensible y adecuada de tales instrumentos o productos financieros, que necesariamente ha de incluir 'orientaciones y advertencias sobre los riesgos asociados a tales instrumentos', muestra que esta información es imprescindible para que el cliente minorista pueda prestar válidamente su consentimiento. Dicho de otro modo, el desconocimiento de estos concretos riesgos asociados al producto financiero que contrata pone en evidencia que la representación mental que el cliente se hacía de lo que contrataba era equivocada, y este error seria esencial pues afecta a las presuposiciones que fueron causa principal de la contratación del producto financiero. En este sentido debemos concluir que CATALUNYA BANC SA no ha justificado que proporcionara la necesaria información sobre las consecuencias y riesgos de la operación efectuada ; todo lo cual nos ha de llevar a la conclusión de atribuir un error vicio invalidante del consentimiento en los términos que hemos expresado a las concretas adquisiciones ordenadas ; error que debe considerarse esencial y excusable ante el conocimiento incompleto de las circunstancias esenciales del producto adquirido y del del riesgo asumido en los términos que resultan de la sentencia del Tribunal Supremo, Pleno, de 24 de enero de 2014 , cuando señala : '... Al mismo tiempo, la existencia de estos deberes de información que pesan sobre la entidad financiera incide directamente sobre la concurrencia del requisito de la excusabilidad del error, pues si el cliente minorista estaba necesitado de esta información y la entidad financiera estaba obligada a suministrársela de forma comprensible y adecuada, el conocimiento equivocado sobre los concretos riesgos asociados al producto financiero complejo contratado en que consiste el error, le es excusable al cliente...'. No mejor suerte correrá la alegación efectuada por la demandada sobre la doctrina de los actos propios por el hecho de haber recibido el demandante, de forma periódica y constante, extractos de sus cuentas, libreta, cuenta corriente y cuenta de valores, justificantes del abono de cupones de las participaciones preferentes y obligaciones subordinadas, e información fiscal relativa a las mismas. Así , el Tribunal Supremo , en sentencia de 22 de octubre de 2002 considera que doctrina de los actos propios tiene su fundamento en la buena fe y en la protección de la confianza que la conducta produce, por lo que tales actos han de ser vinculantes, causantes de estado y definidores de una situación jurídica de su autor, encaminados a crear, modificar o extinguir algún derecho y no han de ser ambiguos, sino revestidos de solemnidad ; sin que hallemos tales caracteres en la conducta del ahora demandante .



SEXTO.- Consecuencia obligada de lo anterior será la estimación de la demanda formulada en relación con la declaración de la nulidad de los contratos de compraventa de participaciones preferentes suscritas por la actora a que se refiere la demanda. Como ya hemos señalado antes negando efecto confirmatorio al canje posterior efectuado , la nulidad declarada se extenderá al contrato de adquisición fruto del canje en virtud de la doctrina de la propagación de la ineficacia contractual dada la constatación de la unidad de la operación económico financiera completa , que igualmente se integra por los contratos posteriores, referidos al canje de acciones que , ya hemos dicho , en ningún momento puede ser entendido sino como un acto condicionado por el previo que estamos examinando ; así sentencia del Tribunal Supremo de 17 de junio de 2010 .

Apreciada la nulidad del contrato, todas sus consecuencias quedan sin efecto y la devolución recíproca de lo que fue objeto del contrato resulta consecuencia obligada, conforme al artículo 1303 del Código Civil , sin ser requerida, siquiera, petición de parte, sentencia del Tribunal Supremo de 6 de octubre de 2006 .

Cuestiona la demandada la imposibilidad de acceder a la pretensión del actor al no disponer de la cosa u objeto del contrato al haber procedido a su venta en el modo que venimos expresando y no poder restituir, en consecuencia, lo que fue voluntariamente enajenado. Sobre esta cuestión, debemos señalar que la consecuencia será la restitución la suma percibida por el actor por la venta forzosa de las acciones de la demandada al FGD. El art.1307 CC , de otro lado, establece como cuando el obligado por la declaración de nulidad a la devolución de la cosa, no pueda devolverla por haberse perdido, deberá restituir los frutos percibidos y el valor que tenía la cosa cuando se perdió, con los intereses desde la misma fecha. Respuesta que igualmente podemos hallar en el art. 4.115 de los Principios de Derecho Europeo de Contratos cuando establece: 'Si la restitución no es posible por cualquier motivo, deberá pagarse un importe razonable en proporción a lo recibido'. En el mismo sentido habrá de minorarse la suma correspondiente a la inversión en el importe correspondiente a las remuneraciones percibidas por el demandante. Sobre la cantidad objeto de condena habrán de aplicarse los intereses legales correspondientes , en cuanto , como señala el Tribunal Supremo , en su sentencia de 23 de noviembre de 2011 , los intereses moratorios cumplen la función de resarcir al acreedor del daño que se considera le causó el deudor de suma de dinero, por haber incurrido en mora en el cumplimiento de la obligación y que , de conformidad con lo prevenido en el artículo 1108 del Código Civil , si la obligación tuviera por objeto la entrega de una cantidad de dinero, la indemnización de los daños y perjuicios consistirá en el abono de los intereses convenidos o, en su caso, de los legales . El recurso de la actora , en consecuencia , se estima en estos términos al tiempo que desestimaremos el planteado por la demandada .

SEPTIMO.- Solo resta la impugnación que efectúa la demandante sobre el pronunciamiento en costas expresado en la instancia, entendiendo que se ha dado una estimación sustancial de la demanda. La sentencia del Tribunal Supremo de 5 de marzo de 2008 señala como el artículo 523 LEC de 1881 , el cual no difiere en este aspecto, del vigente 394 LEC, establece que las costas se impondrán a la parte cuyas pretensiones hubiesen sido totalmente rechazadas; la sentencia de instancia alude a la estimación parcial de la demanda.

Por nuestra parte consideramos que la especifica información de la que disponía la demandada junto con la valoración de la documental de que disponía esta, le permitía el análisis oportuno de la cuestión controvertida; sobre esta base, entendemos que no existen méritos para la modificación del principio de vencimiento objetivo, estimándose en este aspecto el recurso de la actora. De otro lado, no corresponde otro efecto sobre la consideración de las costas de esta alzada, que igualmente serán impuestas a la recurrente CATALUNYA BANC SA, en las relativas a su recurso, todo ello a tenor de lo dispuesto en los arts.398 y 394 LEC mientras que la estimación del recurso contrario implicará así, la no imposición de las costas de esta alzada a parte alguna, art. 398,2 LEC .

VISTOS los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación, EN NOMBRE DE S.M. EL REY.

Fallo

LA SALA ACUERDA: Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de CATALUNYA BANC SA y ESTIMANDO el planteado por la representación procesal de Covadonga contra la Sentencia de 17 de marzo de 2015 , dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 24 de Barcelona , en los autos de juicio ordinario nº 278/2014 , de los que el presente Rollo dimana, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS la indicada resolución; de este modo estimando sustancialmente la demanda interpuesta por Covadonga contra CATALUNYA BANC SA debemos declarar la nulidad de los contratos referidos al depósito y administración , órdenes de compra y adquisición de acciones a que se refiere condenando a la demandada a abonar a la actora la suma de 12.000 EUR con los intereses legales correspondientes desde el cargo en cuenta de las adquisiciones a que se refiere deduciendo las sumas relativas a los rendimientos percibidos , además de la cantidad percibida por la venta de las acciones al FGD e imponiendo las costas causadas en la instancia a la demandada . De otro lado y en relación con las costas referidas al recurso de apelación, estas serán impuestas a la demandada en tanto que las referidas al recurso de la actora no tendrán especial pronunciamiento.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Modo de impugnación: recurso de CASACIÓN en los supuestos del art. 477.2 LEC y recurso extraordinario POR INFRACCIÓN PROCESAL ( regla 1.3 de la DF 16ª LEC ) ante el Tribunal Supremo ( art.466 LEC ) siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.

También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.

El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTE días, contados desde el siguiente al de la notificación. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.

Lo acordamos, mandamos y firmamos.

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