Sentencia CIVIL Nº 377/20...io de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 377/2017, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 4, Rec 939/2016 de 06 de Junio de 2017

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 24 min

Orden: Civil

Fecha: 06 de Junio de 2017

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: RIOS ENRICH, MIREIA

Nº de sentencia: 377/2017

Núm. Cendoj: 08019370042017100275

Núm. Ecli: ES:APB:2017:6550

Núm. Roj: SAP B 6550/2017


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN CUARTA
ROLLO Nº 939/2016-I
Procedencia: Juicio Ordinario nº 996/2013 del Juzgado Primera Instancia 4 Arenys de Mar
S E N T E N C I A Nº 377/2017
Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as:
D. JORDI LLUÍS FORGAS i FOLCH
Dª. MIREIA RÍOS ENRICH
D. SERGIO FERNANDEZ IGLESIAS
En la ciudad de Barcelona, a 6 de junio de 2.017.
VISTOS en grado de apelación, ante la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona, los
presentes autos de Juicio Ordinario en reclamación de cantidad nº 996/2013, seguidos ante el Juzgado Primera
Instancia 4 Arenys de Mar, a instancia de D/Dª. Remedios Y Carla , contra D/Dª. Martina , los cuales
penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra
la Sentencia dictada en los mencionados autos el día 1 de diciembre de 2015.

Antecedentes


PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: F A L L O Estimo parcialmente la demanda deducida por Remedios y Carla contra Martina y, en consecuencia, condeno a ésta última a que abone a las demandantes la suma de VEINTICUATRO MIL TRESCIENTOS CATORCE EUROS MÁS TREINTA Y TRES CÉNTIMOS DE EURO (24.314,33 €), más los intereses de desde los respectivos anticipos desde la fecha en la que fueron hechos.

El principal devengará el interés legal del dinero incrementado en dos puntos desde el día de la interposición de la demanda rectora del presente procedimiento y hasta su completo pago.

Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad

SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, del que se dio traslado a la contraria, que se opuso al mismo. Seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, correspondiendo por turno de reparto a esta Sección.



TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 30 de mayo de 2017.



CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. MIREIA RÍOS ENRICH.

Fundamentos


PRIMERO. - La sentencia de primera instancia estima parcialmente la demanda deducida por DOÑA Remedios y DOÑA Carla contra DOÑA Martina , condena a la demandada a abonar a las demandantes la cantidad de 24.314,33 euros, más los intereses de los respectivos anticipos desde la fecha en que fueron efectuados; asimismo, el principal devengará el interés legal del dinero incrementado en dos puntos desde el día de la interposición de la demanda rectora y hasta su completo pago, sin hacer expresa imposición de las costas del procedimiento.

Frente a dicha resolución, la representación procesal de DOÑA Martina interpone recurso de apelación en el que alega, en síntesis: 1) Incongruencia. Mutación de acciones: La parte actora acciona erróneamente en virtud de lo establecido en los artículos 1.089 y 1.091 del Código Civil , así como en los artículos 1.254 y 1.258 del Código Civil ; no obstante, la sentencia corrige el error, lo cual tiene incidencia en los intereses devengados por las cantidades reclamadas, pues el artículo 1.145 del Código Civil permite el devengo de intereses desde que se produce el anticipo efectuado por el codeudor; la parte actora ni invoca dicho artículo, ni acciona en virtud de dicho precepto, solicita en su demanda el devengo de los intereses de demora y cita expresamente el artículo 1.108 del Código Civil .

2) Error en la valoración de la prueba: el documento 1 de la contestación a la demanda, al folio 100, no es de fecha 1 de octubre de 2010 sino de fecha 1 de octubre de 2008; este error tiene plena incidencia en el fallo pues implica que la totalidad de las cantidades reclamadas por la parte actora, se han devengado con posterioridad a que la demandada se desvinculara de la sociedad QUERHEMAI S.C.P.; habiéndose desvinculado la demandada de dicha sociedad, necesariamente ha cesado cualquier derecho a percibo de dividendos o ingreso alguno de la misma, como finaliza cualquier obligación de pago de deuda alguna, entendiéndose que las socias que adquieren sus participaciones se subrogan en las mismas; la venta de sus participaciones por importe de 250 euros implica una subrogación de las socias que se quedan en las deudas no sólo de la sociedad, sino de las personales que tuvieron como destino la sociedad civil y su negocio.

3) Prescripción. Un requerimiento no entregado no puede servir para interrumpir la prescripción.

En consecuencia, se hallan prescritas las pretensiones relativas a la reclamación de las cantidades abonadas por las demandantes en los años 2009 y 2010, quedando dentro del plazo sólo las cuotas abonadas a partir del año 2011, ascendiendo a un total de 10.815,54 euros; a esta suma hay que añadir la ampliada por la actora en la audiencia previa por importe de 6.644,28 euros.

En conclusión, la suma no prescrita asciende a 17.459,82 euros.

En base a lo anterior, solicita se dicte sentencia por la que se desestime la demanda, y subsidiariamente, se condene a la demandada a abonar a las demandantes la suma de 17.459,82 euros, más el interés legal desde la fecha de la demanda, con expresa condena en costas a la parte actora.

La parte demandante impugna el recurso y solicita la confirmación íntegra de la resolución recurrida, con imposición de costas a la parte apelante.



SEGUNDO .- Resumen de Antecedentes.

Son hechos relevantes, para la decisión del recurso, los que exponemos a continuación: 1) El día 14 de septiembre de 2007, DOÑA Carla , DOÑA Remedios y DOÑA Martina , en su propio nombre y derecho y, además, como únicas socias de la sociedad civil particular denominada QUERHEMAI S.C.P., constituida mediante documento privado de fecha 3 de julio de 2007, otorgaron escritura pública de préstamo hipotecario con la entidad BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A. por el importe de 178.500 euros, documento 1 de la demanda, al folio 12.

2) En fecha 1 de octubre de 2008, DOÑA Martina vende sus participaciones sociales a DOÑA Carla y a DOÑA Remedios que las adquieren por partes iguales, y causa baja a todos los efectos en la sociedad civil privada desde dicha fecha.

DOÑA Carla y DOÑA Remedios quedan como socias únicas de QUERHEMAI S.C.P., al haber adquirido las participaciones pertenecientes a DOÑA Martina , documento 1 de la contestación a la demanda, al folio 100.

3) El día 31 de mayo de 2009, DOÑA Carla y DOÑA Remedios suscriben un documento privado por el que deciden poner fin a la S.C.P. y proceder al cese de la actividad y a la disolución y liquidación de la misma con fecha 31 de mayo de 2009 a todos los efectos, documento 2 de la demanda, al folio 42.

4) El día 9 de noviembre de 2011, la Letrada de las demandantes remite a DOÑA Martina un burofax requiriendo el pago de una tercera parte de las cuotas abonadas por DOÑA Carla y DOÑA Remedios , desde la cuota de octubre de 2008 a la de noviembre de 2011.

Dicho burofax no llega a entregarse a la demandada, haciendo constar el Servicio de Correos 'No entregado. Destinatario desconocido', al folio 47.

5) El día 16 de octubre de 2013 se presenta la demanda.



TERCERO. - Incongruencia. Mutación de acciones.

Como primer motivo de recurso, alega la parte demandada que la actora ejercita una acción de responsabilidad contractual y que la sentencia de primera instancia estima la demanda en virtud de un derecho de repetición previsto en el artículo 1.145 del Código Civil , y que lo mismo sucede con los intereses solicitados en la demanda que se alejan absolutamente de los intereses acordados en sentencia.

La parte actora ejercita una acción personal de reclamación de cantidad frente a la demandada, como deudora solidaria en virtud del préstamo hipotecario concertado el día 14 de septiembre de 2007 entre DOÑA Carla , DOÑA Remedios y DOÑA Martina , y la entidad BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A., actuando las tres socias en su propio nombre y derecho y, además, como únicas socias de la sociedad civil particular denominada QUERHEMAI S.C.P., exigiendo a la demandada una tercera parte de las cuotas abonadas, desde octubre de 2010, con fundamento legal en los artículos 1.089 , 1.091 , 1.254 y 1.258 Código Civil en cuanto a la obligada vinculación de los contratos.

El Magistrado Juez de Primera Instancia aplica el artículo 1.145 del Código Civil .

La incongruencia 'extra petita' (fuera de lo pedido), en relación con el principio de 'iura novit curia', se produce en la medida en que la facultad que tiene el tribunal para encontrar o informar el derecho aplicable a la solución del caso comporta la alteración de los hechos fundamentales, causa de pedir, en que las partes basen sus pretensiones.

En este sentido, señala la sentencia del Tribunal Supremo de 8 de enero de 2015 : ' Es Jurisprudencia reiterada de esta Sala la que afirma que no hay incongruencia por el cambio del punto de vista del Tribunal respecto del mantenido por las partes, siempre que se observe un absoluto respeto por los hechos, únicos elementos que pertenecen a la exclusiva disposición de las partes, y que por tanto es posible el cambio de punto de vista jurídico, salvo cuando comporta una alteración de la causa petendi o mutación de la pretensión, con la consiguiente indefensión de la parte sorprendida, como recuerdan las SSTS de 14 de febrero de 2008 ; 18 de julio de 2007 y 18 de junio de 2007 , con cita de las SSTS de 5 de octubre de 1985 y 9 de marzo de 1992 'el juzgador puede, con gran autonomía, aplicar la norma que libremente escoja según el principio iura novit curia, haya sido o no invocada por los litigantes y que ha de cuidarse también de que aquello que se ofrece como cambio del punto de vista jurídico no afecte al fundamento de la pretensión, pues dicha mutación no sería procesalmente lícita, ya que llevaría a un cambio de la pretensión y arrastraría la indefensión de la parte adversa'.

En el presente caso, el juzgador de primera instancia aplica el derecho que él considera aplicable al caso planteado, sin modificar el objeto de la Litis ni la causa de pedir, por lo que este primer motivo de recurso debe desestimarse.



CUARTO .- Error en la valoración de la prueba.

Alega la parte apelante que desde que la demandada vende sus participaciones sociales, por un lado, cesa cualquier derecho al percibo de dividendos o ingreso alguno de la misma, y por otro, finaliza cualquier obligación de pago de deuda alguna, entendiéndose que las socias que adquieren sus participaciones se subrogan en las mismas.

Si bien esta argumentación puede ser correcta en deudas derivadas de la sociedad, no lo es en cuanto a las cuotas derivadas del préstamo hipotecario.

En efecto, la demandada se obligó personalmente pues DOÑA Carla , DOÑA Remedios y DOÑA Martina otorgaron la escritura pública de préstamo hipotecario actuando las tres socias en su propio nombre y derecho y, además, como únicas socias de la sociedad civil particular denominada QUERHEMAI S.C.P.

QUERHEMAI S.C.P. carece de personalidad distinta de la de sus socios de ahí que cuando recabaron financiación para el desarrollo de su objeto social y suscribieron escritura pública de préstamo hipotecario lo hicieron, no sólo en nombre de la S.C.P., sino en nombre propio, obligándose las tres socias de forma solidaria.

La sociedad QUERHEMAI S.C.P. fue constituida por DOÑA Carla , DOÑA Remedios y DOÑA Martina por documento privado de fecha 3 de julio de 2007.

La Jurisprudencia ha venido entendiendo que una sociedad civil puede ser también mercantil, si su objeto tiene naturaleza mercantil, pero, en cualquier caso, al no haber sido inscrita en el Registro Mercantil, sólo tendrá la consideración de sociedad irregular y por tanto carecerá de personalidad jurídica no teniendo personalidad propia, independiente de las de los miembros que la integran.

En el presente caso, admite la parte apelante que la sociedad QUERHEMAI S.C.P. carece de personalidad jurídica.

Por ello, aunque el préstamo fuera destinado a QUERHEMAI S.C.P. y que su importe se invirtiera en el negocio, las tres socias se obligaron personalmente al pago de las cuotas derivadas del préstamo hipotecario.

De ello se deriva que las deudoras solidarias que han asumido personalmente el pago de las cuotas hipotecarias, tienen acción de reembolso frente a la tercera socia que no ha abonado cantidad alguna en concepto de cuota derivada del préstamo hipotecario desde la fecha en que dejó de formar parte de la S.C.P., el día 1 de octubre de 2008, con independencia de que se desvinculara de la sociedad.

Por ello, hay que desestimar el segundo motivo de recurso.



QUINTO .- Prescripción. Un requerimiento no entregado no puede servir para interrumpir la prescripción.

Sin embargo, tiene razón la parte apelante en el tema de la prescripción.

En efecto, cuando no puede imputarse a la parte demandada la falta de recepción en tiempo oportuno, ni una pasividad encaminada a eludir los efectos de la comunicación, por ser incorrecta la dirección a que fue dirigida la única reclamación que obra en autos, de lo que es indicativa la constancia por el Servicio de Correos al burofax de 9 de noviembre de 2011, al folio 47, de 'No entregado, destinatario desconocido', dicha reclamación extrajudicial no sirve para interrumpir la prescripción.

En consecuencia, se hallan prescritas las pretensiones relativas a la reclamación de las cantidades abonadas por las demandantes en los tres años anteriores a la fecha de la presentación de la demanda el día 16 de octubre de 2013, esto es, desde octubre de 2008 hasta septiembre de 2010, quedando dentro del plazo sólo las cuotas abonadas a partir de 16 de octubre de 2010, ascendiendo a un total de 11.826,70 euros (2010: 1.011,16 euros; 2.011: 4.143,88 euros; 2012: 4.104,81 euros y 2013: 2.566,85 euros).

A esta cantidad hay que sumar la de 6.644,28 euros, lo que resulta un total de 18.470,98 euros.

Por todo lo expuesto, debemos estimar parcialmente el recurso de apelación en los términos expuestos.



SEXTO .- Las costas de este recurso vienen impuestas a la parte apelante, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 398.1 de la L.E.C .

Vistos los artículos citados, así como los de general y pertinente aplicación.

Fallo

Estimo parcialmente la demanda deducida por Remedios y Carla contra Martina y, en consecuencia, condeno a ésta última a que abone a las demandantes la suma de VEINTICUATRO MIL TRESCIENTOS CATORCE EUROS MÁS TREINTA Y TRES CÉNTIMOS DE EURO (24.314,33 €), más los intereses de desde los respectivos anticipos desde la fecha en la que fueron hechos.

El principal devengará el interés legal del dinero incrementado en dos puntos desde el día de la interposición de la demanda rectora del presente procedimiento y hasta su completo pago.

Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad

SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, del que se dio traslado a la contraria, que se opuso al mismo. Seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, correspondiendo por turno de reparto a esta Sección.



TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 30 de mayo de 2017.



CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. MIREIA RÍOS ENRICH.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO. - La sentencia de primera instancia estima parcialmente la demanda deducida por DOÑA Remedios y DOÑA Carla contra DOÑA Martina , condena a la demandada a abonar a las demandantes la cantidad de 24.314,33 euros, más los intereses de los respectivos anticipos desde la fecha en que fueron efectuados; asimismo, el principal devengará el interés legal del dinero incrementado en dos puntos desde el día de la interposición de la demanda rectora y hasta su completo pago, sin hacer expresa imposición de las costas del procedimiento.

Frente a dicha resolución, la representación procesal de DOÑA Martina interpone recurso de apelación en el que alega, en síntesis: 1) Incongruencia. Mutación de acciones: La parte actora acciona erróneamente en virtud de lo establecido en los artículos 1.089 y 1.091 del Código Civil , así como en los artículos 1.254 y 1.258 del Código Civil ; no obstante, la sentencia corrige el error, lo cual tiene incidencia en los intereses devengados por las cantidades reclamadas, pues el artículo 1.145 del Código Civil permite el devengo de intereses desde que se produce el anticipo efectuado por el codeudor; la parte actora ni invoca dicho artículo, ni acciona en virtud de dicho precepto, solicita en su demanda el devengo de los intereses de demora y cita expresamente el artículo 1.108 del Código Civil .

2) Error en la valoración de la prueba: el documento 1 de la contestación a la demanda, al folio 100, no es de fecha 1 de octubre de 2010 sino de fecha 1 de octubre de 2008; este error tiene plena incidencia en el fallo pues implica que la totalidad de las cantidades reclamadas por la parte actora, se han devengado con posterioridad a que la demandada se desvinculara de la sociedad QUERHEMAI S.C.P.; habiéndose desvinculado la demandada de dicha sociedad, necesariamente ha cesado cualquier derecho a percibo de dividendos o ingreso alguno de la misma, como finaliza cualquier obligación de pago de deuda alguna, entendiéndose que las socias que adquieren sus participaciones se subrogan en las mismas; la venta de sus participaciones por importe de 250 euros implica una subrogación de las socias que se quedan en las deudas no sólo de la sociedad, sino de las personales que tuvieron como destino la sociedad civil y su negocio.

3) Prescripción. Un requerimiento no entregado no puede servir para interrumpir la prescripción.

En consecuencia, se hallan prescritas las pretensiones relativas a la reclamación de las cantidades abonadas por las demandantes en los años 2009 y 2010, quedando dentro del plazo sólo las cuotas abonadas a partir del año 2011, ascendiendo a un total de 10.815,54 euros; a esta suma hay que añadir la ampliada por la actora en la audiencia previa por importe de 6.644,28 euros.

En conclusión, la suma no prescrita asciende a 17.459,82 euros.

En base a lo anterior, solicita se dicte sentencia por la que se desestime la demanda, y subsidiariamente, se condene a la demandada a abonar a las demandantes la suma de 17.459,82 euros, más el interés legal desde la fecha de la demanda, con expresa condena en costas a la parte actora.

La parte demandante impugna el recurso y solicita la confirmación íntegra de la resolución recurrida, con imposición de costas a la parte apelante.



SEGUNDO .- Resumen de Antecedentes.

Son hechos relevantes, para la decisión del recurso, los que exponemos a continuación: 1) El día 14 de septiembre de 2007, DOÑA Carla , DOÑA Remedios y DOÑA Martina , en su propio nombre y derecho y, además, como únicas socias de la sociedad civil particular denominada QUERHEMAI S.C.P., constituida mediante documento privado de fecha 3 de julio de 2007, otorgaron escritura pública de préstamo hipotecario con la entidad BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A. por el importe de 178.500 euros, documento 1 de la demanda, al folio 12.

2) En fecha 1 de octubre de 2008, DOÑA Martina vende sus participaciones sociales a DOÑA Carla y a DOÑA Remedios que las adquieren por partes iguales, y causa baja a todos los efectos en la sociedad civil privada desde dicha fecha.

DOÑA Carla y DOÑA Remedios quedan como socias únicas de QUERHEMAI S.C.P., al haber adquirido las participaciones pertenecientes a DOÑA Martina , documento 1 de la contestación a la demanda, al folio 100.

3) El día 31 de mayo de 2009, DOÑA Carla y DOÑA Remedios suscriben un documento privado por el que deciden poner fin a la S.C.P. y proceder al cese de la actividad y a la disolución y liquidación de la misma con fecha 31 de mayo de 2009 a todos los efectos, documento 2 de la demanda, al folio 42.

4) El día 9 de noviembre de 2011, la Letrada de las demandantes remite a DOÑA Martina un burofax requiriendo el pago de una tercera parte de las cuotas abonadas por DOÑA Carla y DOÑA Remedios , desde la cuota de octubre de 2008 a la de noviembre de 2011.

Dicho burofax no llega a entregarse a la demandada, haciendo constar el Servicio de Correos 'No entregado. Destinatario desconocido', al folio 47.

5) El día 16 de octubre de 2013 se presenta la demanda.



TERCERO. - Incongruencia. Mutación de acciones.

Como primer motivo de recurso, alega la parte demandada que la actora ejercita una acción de responsabilidad contractual y que la sentencia de primera instancia estima la demanda en virtud de un derecho de repetición previsto en el artículo 1.145 del Código Civil , y que lo mismo sucede con los intereses solicitados en la demanda que se alejan absolutamente de los intereses acordados en sentencia.

La parte actora ejercita una acción personal de reclamación de cantidad frente a la demandada, como deudora solidaria en virtud del préstamo hipotecario concertado el día 14 de septiembre de 2007 entre DOÑA Carla , DOÑA Remedios y DOÑA Martina , y la entidad BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A., actuando las tres socias en su propio nombre y derecho y, además, como únicas socias de la sociedad civil particular denominada QUERHEMAI S.C.P., exigiendo a la demandada una tercera parte de las cuotas abonadas, desde octubre de 2010, con fundamento legal en los artículos 1.089 , 1.091 , 1.254 y 1.258 Código Civil en cuanto a la obligada vinculación de los contratos.

El Magistrado Juez de Primera Instancia aplica el artículo 1.145 del Código Civil .

La incongruencia 'extra petita' (fuera de lo pedido), en relación con el principio de 'iura novit curia', se produce en la medida en que la facultad que tiene el tribunal para encontrar o informar el derecho aplicable a la solución del caso comporta la alteración de los hechos fundamentales, causa de pedir, en que las partes basen sus pretensiones.

En este sentido, señala la sentencia del Tribunal Supremo de 8 de enero de 2015 : ' Es Jurisprudencia reiterada de esta Sala la que afirma que no hay incongruencia por el cambio del punto de vista del Tribunal respecto del mantenido por las partes, siempre que se observe un absoluto respeto por los hechos, únicos elementos que pertenecen a la exclusiva disposición de las partes, y que por tanto es posible el cambio de punto de vista jurídico, salvo cuando comporta una alteración de la causa petendi o mutación de la pretensión, con la consiguiente indefensión de la parte sorprendida, como recuerdan las SSTS de 14 de febrero de 2008 ; 18 de julio de 2007 y 18 de junio de 2007 , con cita de las SSTS de 5 de octubre de 1985 y 9 de marzo de 1992 'el juzgador puede, con gran autonomía, aplicar la norma que libremente escoja según el principio iura novit curia, haya sido o no invocada por los litigantes y que ha de cuidarse también de que aquello que se ofrece como cambio del punto de vista jurídico no afecte al fundamento de la pretensión, pues dicha mutación no sería procesalmente lícita, ya que llevaría a un cambio de la pretensión y arrastraría la indefensión de la parte adversa'.

En el presente caso, el juzgador de primera instancia aplica el derecho que él considera aplicable al caso planteado, sin modificar el objeto de la Litis ni la causa de pedir, por lo que este primer motivo de recurso debe desestimarse.



CUARTO .- Error en la valoración de la prueba.

Alega la parte apelante que desde que la demandada vende sus participaciones sociales, por un lado, cesa cualquier derecho al percibo de dividendos o ingreso alguno de la misma, y por otro, finaliza cualquier obligación de pago de deuda alguna, entendiéndose que las socias que adquieren sus participaciones se subrogan en las mismas.

Si bien esta argumentación puede ser correcta en deudas derivadas de la sociedad, no lo es en cuanto a las cuotas derivadas del préstamo hipotecario.

En efecto, la demandada se obligó personalmente pues DOÑA Carla , DOÑA Remedios y DOÑA Martina otorgaron la escritura pública de préstamo hipotecario actuando las tres socias en su propio nombre y derecho y, además, como únicas socias de la sociedad civil particular denominada QUERHEMAI S.C.P.

QUERHEMAI S.C.P. carece de personalidad distinta de la de sus socios de ahí que cuando recabaron financiación para el desarrollo de su objeto social y suscribieron escritura pública de préstamo hipotecario lo hicieron, no sólo en nombre de la S.C.P., sino en nombre propio, obligándose las tres socias de forma solidaria.

La sociedad QUERHEMAI S.C.P. fue constituida por DOÑA Carla , DOÑA Remedios y DOÑA Martina por documento privado de fecha 3 de julio de 2007.

La Jurisprudencia ha venido entendiendo que una sociedad civil puede ser también mercantil, si su objeto tiene naturaleza mercantil, pero, en cualquier caso, al no haber sido inscrita en el Registro Mercantil, sólo tendrá la consideración de sociedad irregular y por tanto carecerá de personalidad jurídica no teniendo personalidad propia, independiente de las de los miembros que la integran.

En el presente caso, admite la parte apelante que la sociedad QUERHEMAI S.C.P. carece de personalidad jurídica.

Por ello, aunque el préstamo fuera destinado a QUERHEMAI S.C.P. y que su importe se invirtiera en el negocio, las tres socias se obligaron personalmente al pago de las cuotas derivadas del préstamo hipotecario.

De ello se deriva que las deudoras solidarias que han asumido personalmente el pago de las cuotas hipotecarias, tienen acción de reembolso frente a la tercera socia que no ha abonado cantidad alguna en concepto de cuota derivada del préstamo hipotecario desde la fecha en que dejó de formar parte de la S.C.P., el día 1 de octubre de 2008, con independencia de que se desvinculara de la sociedad.

Por ello, hay que desestimar el segundo motivo de recurso.



QUINTO .- Prescripción. Un requerimiento no entregado no puede servir para interrumpir la prescripción.

Sin embargo, tiene razón la parte apelante en el tema de la prescripción.

En efecto, cuando no puede imputarse a la parte demandada la falta de recepción en tiempo oportuno, ni una pasividad encaminada a eludir los efectos de la comunicación, por ser incorrecta la dirección a que fue dirigida la única reclamación que obra en autos, de lo que es indicativa la constancia por el Servicio de Correos al burofax de 9 de noviembre de 2011, al folio 47, de 'No entregado, destinatario desconocido', dicha reclamación extrajudicial no sirve para interrumpir la prescripción.

En consecuencia, se hallan prescritas las pretensiones relativas a la reclamación de las cantidades abonadas por las demandantes en los tres años anteriores a la fecha de la presentación de la demanda el día 16 de octubre de 2013, esto es, desde octubre de 2008 hasta septiembre de 2010, quedando dentro del plazo sólo las cuotas abonadas a partir de 16 de octubre de 2010, ascendiendo a un total de 11.826,70 euros (2010: 1.011,16 euros; 2.011: 4.143,88 euros; 2012: 4.104,81 euros y 2013: 2.566,85 euros).

A esta cantidad hay que sumar la de 6.644,28 euros, lo que resulta un total de 18.470,98 euros.

Por todo lo expuesto, debemos estimar parcialmente el recurso de apelación en los términos expuestos.



SEXTO .- Las costas de este recurso vienen impuestas a la parte apelante, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 398.1 de la L.E.C .

Vistos los artículos citados, así como los de general y pertinente aplicación.

F A L L A M O S: Estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DOÑA Martina contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 4 de ARENYS DE MAR, en los autos de Procedimiento Ordinario número 996/2013, de fecha 1 de diciembre de 2015, debemos REVOCAR y REVOCAMOS PARCIALMENTE dicha sentencia, y en su lugar, estimando en parte la demanda, condenamos a DOÑA Martina a pagar DOÑA Remedios y a DOÑA Carla la cantidad de 18.470,98 euros , más los intereses legales de dicha suma desde la fecha de la presentación de la demanda.

No se hace expresa imposición de las costas de ambas instancias.

Devuélvase a la parte apelante el depósito constituido para recurrir en apelación.

Esta resolución es susceptible de recurso de extraordinario de infracción procesal y de recurso de casación por interés casacional, mediante escrito presentado ante este Tribunal en el plazo de veinte días desde su notificación, siempre que concurran los requisitos legales para su admisión, de acuerdo con la Disposición Final Decimosexta de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Notifíquese, y firme que sea esta resolución devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN .- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.