Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 377/2017, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 2, Rec 660/2017 de 27 de Diciembre de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Diciembre de 2017
Tribunal: AP - Cadiz
Ponente: MARIN FERNANDEZ, ANTONIO
Nº de sentencia: 377/2017
Núm. Cendoj: 11012370022017100376
Núm. Ecli: ES:APCA:2017:1790
Núm. Roj: SAP CA 1790/2017
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ
SECCION SEGUNDA
S E N T E N C I A 3 7 7
JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 5 DIRECCION000
JUICIO VERBAL Nº 807/2016
ROLLO DE SALA Nº 660/2017
En Cádiz a 27 de diciembre de 2017.
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Cádiz, integrada únicamente por el Magistrado SR.
MARIN FERNANDEZ, como órgano unipersonal, ha visto el Rollo de apelación reseñado, formado para ver
y fallar el recurso formulado contra la sentencia dictada por el citado Juzgado de Primera Instancia y en el
Juicio Verbal que se ha dicho.
En concepto de apelante ha comparecido Bernabe , haciéndolo en su nombre y el de su hija menor
de edad Elisenda , representados por la Pdora. Sra. Baláez Jiménez, haciéndolo bajo la dirección jurídica
del Letrado Sr. Giadanes Alonso.
Como apelada ha comparecido la aseguradora MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA ,
representada por el Pdor. Sr. Garzón Rodríguez, con la asistencia del
Letrado Sr. Asensio Villarias.
Antecedentes
PRIMERO .- Formulado recurso de apelación ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de los de DIRECCION000 por la parte antes citada contra la sentencia dictada el día 12/junio/2017 en el procedimiento civil nº 807/2016, se sustanció el mismo ante el referido Juzgado. La parte apelante formalizó su recurso en los términos previsto en Ley de Enjuiciamiento Civil y la apelada, por su parte, se opuso instando la confirmación de la resolución recurrida, remitiéndose seguidamente los autos a esta Audiencia para la resolución de la apelación.
SEGUNDO .- Una vez recibidas las actuaciones en la Audiencia Provincial, se turnaron a esta Sección, acordándose la formación del oportuno Rollo para conocer del recurso y la designación de Magistrado que como órgano unipersonal debía conocer del Rollo.
Fundamentos
PRIMERO .- El recurso debe ser desestimado. Damos por reproducidos y hacemos nuestros los acertados razonamientos expuestos en la sentencia recurrida por el Juez a quo para desestimar la demanda interpuesta por el actor, Sr. Bernabe . De hecho, el análisis del objeto litigioso y la más que adecuada motivación de dicha resolución ya dieron respuesta suficiente al derecho de la parte recurrente a la tutela judicial efectiva. Con todo, procuraremos ahora a su vez dar también cumplida respuesta a las alegaciones contenidas en el recurso en los términos que exigen los arts. 456.1 y 465.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Su representación letrada alega, a través de los dos motivos que autorizan el recurso, que el citado Juzgador ha incurrido en un doble error: de una parte, (1) no ha tenido en consideración que nos encontrábamos ante un cruce en 'T' donde no rige la norma general de preferencia de los vigentes arts. 23.2 de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial y 57.1 del Reglamento General de Circulación (' En defecto de señal que regule la preferencia de paso, el conductor está obligado a cederlo a los vehículos que se aproximen por su derecha '); y (2) de otra, que tampoco había considerado que la eventual concurrencia de la excepción de culpa exclusiva de la víctima sería oponible al Sr. Bernabe , pero no a su hija Elisenda , conforme a lo dispuesto en el art. 1.1 de la Ley de Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor (' El conductor de vehículos a motor es responsable, en virtud del riesgo creado por la conducción de estos, de los daños causados a las personas o en los bienes con motivo de la circulación.
En el caso de daños a las personas, de esta responsabilidad sólo quedará exonerado cuando pruebe que los daños fueron debidos a la culpa exclusiva del perjudicado o a fuerza mayor extraña a la conducción o al funcionamiento del vehículo; no se considerarán casos de fuerza mayor los defectos del vehículo ni la rotura o fallo de alguna de sus piezas o mecanismos ').
1. El problema de las intersecciones en 'T': aplicación al supuesto litigioso . Comenzando con la primera de las alegaciones, en absoluto puede mantenerse que el Juez a quo no haya tenido presentes las normas sobre preferencias de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial y del Reglamento General de Circulación.
Recordemos que, según la tesis de la representación letrada del apelante, éste circulaba por vía preferente (el Camino de la Madreperla) y la conductora contraria pretendía incorporarse a ella desde una vía de acceso (el Camino de la Corina), de manera que había de respetar su preferencia en razón a lo dispuesto en el vigente art. 28 de la Ley (' El conductor de un vehículo parado o estacionado en una vía o procedente de las vías de acceso a la misma, de sus zonas de servicio o de una propiedad colindante que pretenda incorporarse a la circulación debe cerciorarse de que puede hacerlo sin peligro para los demás usuarios ').
Y ello porque entendía que la imposibilidad de continuar por el Camino de la Corina, que terminaba en su conexión con el Camino de la Madreperla, convertía aquella conexión en un cruce en 'T' cuyo régimen de preferencia no era el ordinario del citado art. 23.2.
Cierto es que en anteriores resoluciones, nos hemos referido a que en tales casos no parece que se pueda estar a la simple y rutinaria aplicación de la norma de da preferencia de paso en las intersecciones a los vehículos que se aproximen por la derecha. El concepto legal de 'intersección' (' Nudo de la red viaria en el que todos los cruces de trayectorias posibles de los vehículos que lo utilizan se realizan a nivel ') no tiene fácil aplicación en los cruces en forma de 'T' en los que, si bien parece que existe un nudo de la red viaria en que los cruces se hacen a nivel, dista de estar claro que se trate de un verdadero 'cruce' o más bien de una 'incorporación' a vía principal. Ello da pié a que la jurisprudencia menor aplique la normativa sobre incorporaciones contenida en los arts. 28 de la Ley sobre Tráfico, Circulación de vehículos a motor y Seguridad Vial y 72 del Reglamento General de Circulación .
Con todo, el análisis de las fotografías que acompañan al atestado y el propio análisis del siniestro que hace la Policía Local de DIRECCION000 conducen en esta concreto caso a rechazar aquella tesis y valorar la concurrencia de una intersección en el sentido que la Ley le atribuye. No se trata, como en otros casos analizados por este tribunal que el Camino de la Madreperla se tenga por los conductores de la zona como vía principal y que los vehículos que acceden desde las calles perpendiculares a ella cedan habitualmente el paso, o que geográficamente sea el acceso principal para todo toda la zona de influencia. Antes al contrario, de su propia disposición puede seguirse que el tramo del Camino de la Madreperla por el que pretendían proseguir su marcha ambos conductores daba continuidad a los Caminos de sus respectivas procedencias. Y si bien, el Sr. Bernabe no hacía sino continuar longitudinalmente su marcha, la Sra. Tarsila hacía lo propio al limitarse a tomar una curva a su derecha. Es llamativo que el cruce de ambos caminos no sea perpendicular, sino quizás algo oblicuo (así lo marca la flecha de dirección amarilla que aparece en la fotografía incorporada al atestado) y que la maniobra de quien procedía del Camino de la Corina se veía favorecido por la curva que marca el muro de la finca que se encuentra a la derecha y la disposición de la entrada a la finca que está enfrente; ambas forman, aquí sí, un cruce más amplio calificable como de intersección.
2. La responsabilidad exclusiva de un tercero como causa de exoneración de la responsabilidad civil: fuerza mayor y falta de relación de causalidad. En lo que hace al segundo motivo enunciado, esto es, la inoponibilidad de la excepción de culpa exclusiva a la menor lesionada, efectivamente, el referido art. 1 de la Ley sobre Uso y Circulación de Vehículos de Motor establece que el conductor de un vehículo de motor que con motivo de la circulación cause daños corporales o materiales, estará obligado a repararlos conforme a lo establecido en dicha Ley y exonera después en el caso de daños a las personas de dicha obligación en los únicos supuestos de culpa exclusiva de la víctima y de ' fuerza mayor extraña a la conducción o al funcionamiento del vehículo ', excluyendo de su contenido, incluso, ' los defectos del vehículo y la rotura o fallo de sus piezas o mecanismos '.
Pues bien, es doctrina usual de muchas Audiencias Provinciales (con cita en ocasiones de la sentencia del Tribunal Supremo de 17/noviembre/1989 ) la de entender comprendida en el ámbito de la fuerza mayor la culpa exclusiva de un tercero en la causación del daño a indemnizar; en el caso, la conducta culposa del padre de la menor, el Sr. Bernabe . En tal sentido se entiende que no puede atribuirsele responsabilidad civil alguna a la aseguradora de un conductor que ha tenido una presencia puramente pasiva en el desarrollo del accidente, sin que quepa adjudicarle ninguna culpa, y ello en la medida en que la Ley no establece un régimen de responsabilidad civil objetiva absoluta sino atenuada, que margina a quien, siendo de alguna manera protagonista del siniestro, en realidad no ha tenido intervención causal efectiva en la producción del daño. Es por ello que la situación que se produce por su participación en el siniestro sea análoga a la de fuerza mayor.
Ahora bien, de la propia dicción literal del citado artículo se infiere que el legislador sólo pretende excluir de la expresada responsabilidad aquellos sucesos que sean de tal naturaleza que ninguna relación guarden con la mecánica normal de la circulación y de la conducción propiamente dicha, en su designio de procurar la indemnización a todas las víctimas de accidente y hasta los límites del seguro obligatorio, de tal modo que se configura la responsabilidad allí descrita como cuasi objetiva, que sólo exige la concurrencia de la causalidad material. Se marginan, por tanto, todos aquellos acontecimientos que, aun pudiendo revestir en si mismos las características de la fuerza mayor, no son totalmente extraños a la conducción, interpretada ésta en un sentido amplio. Consecuentemente se adopta un concepto sumamente restringido de fuerza mayor, entendiéndose por tal la que sea de tal naturaleza que ninguna relación guarde con la circulación, que pasa por la exención de responsabilidad sólo ante un hecho de fuerza mayor y no de caso fortuito.
Así las cosas, el problema planteado se relaciona más que con la problemática concurrencia de la citada causa de exención de la responsabilidad, con un puro problema de causalidad. Lo que ocurre es que la responsabilidad exclusiva y excluyente en la causación del siniestro de un tercero impide conectar causalmente la inexistente acción ilícita del demandado (y a su través de su aseguradora) con el resultado lesivo. En términos de imputación objetiva, no puede afirmarse la presencia de criterio alguno que permita atribuir el resultado al supuesto agente causante del daño. No puede hablarse de que su conducta sea causa adecuada de un daño por ser éste previsible o no muy improbable y consecuencia natural, adecuada y suficiente de tal actuar; a su vez el criterio de la prohibición del regreso, a cuyo tenor no cabe retroceder en el curso causal e imputar a un agente las consecuencias originadas por la interposición del comportamiento ilícito de un tercero, excluiría sin duda alguna la relación de causalidad.
En suma, ya sea porque se entiende que concurre fuerza mayor a los efectos del art. 1.1 de la Ley de Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor , ya sea porque no sea apreciable la indispensable relación de causalidad entre la acción y el daño, la exclusiva responsabilidad en la causación del accidente del Sr. Bernabe , en los términos antes señalados, impide que se pueda atribuir responsabilidad civil alguna a la aseguradora del vehículo contrario para resarcir a los ocupantes del que conducía el citado actor, Sr. Bernabe .
SEGUNDO .- El fallo confirmatorio de la resolución apelada impondrá las costas al apelante salvo que exista alguna duda de hecho o de derecho que justifique otro pronunciamiento, según disponen los artículos 394.1 y 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no siendo éste al caso de autos.
VISTOS los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación, y en razón a lo expuesto,
Fallo
PRIMERO .- Que desestimando el recurso de apelación sostenido en esta instancia por Bernabe , haciéndolo en su nombre y el de su hija menor de edad Elisenda , contra la sentencia de fecha 12/ junio/2017 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de DIRECCION000 en la causa ya citada, confirmo la misma en su integridad.
SEGUNDO .- Condeno al referido apelante al pago de las costas causadas en la tramitación de su recurso.
TERCERO .- Se declara la pérdida del depósito constituido para recurrir y procédase a dar al mismo el destino previsto en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Así por esta Sentencia, de la que se llevará testimonio literal al Rollo de Sala y se notificará a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno (salvo el recurso extraordinario de revisión), juzgando en esta segunda instancia, lo pronuncio, mando y firmo.
