Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 377/2017, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 408/2017 de 29 de Septiembre de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Septiembre de 2017
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: FERNANDEZ DEL PRADO, MARIA ISABEL
Nº de sentencia: 377/2017
Núm. Cendoj: 28079370102017100368
Núm. Ecli: ES:APM:2017:12571
Núm. Roj: SAP M 12571/2017
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Décima
C/ Ferraz, 41 , Planta 2 - 28008
Tfno.: 914933917
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2015/0042773
Recurso de Apelación 408/2017
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 37 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 262/2015
APELANTE: D./Dña. Genoveva
PROCURADOR D./Dña. ICIAR BACIGALUPE IDIONDO
APELADO: D./Dña. Luis , D./Dña. Rosa y D./Dña. Sergio
PROCURADOR D./Dña. SARA MARTIN MORENO
CENTRO CLINICO BRUSELAS SL
PROCURADOR D./Dña. ALICIA ALVAREZ PLAZA
SENTENCIA Nº 377/2017
ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:
D./Dña. MARÍA ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO
D./Dña. MARIA BEGOÑA PEREZ SANZ
D./Dña. JOSÉ MARÍA PRIETO Y FERNÁNDEZ LAYOS
En Madrid, a veintinueve de septiembre de dos mil diecisiete.
La Sección Décima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al
margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario
262/2015 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 37 de Madrid a instancia de D./Dña. Genoveva apelante
- demandante, representado por el/la Procurador D./Dña. ICIAR BACIGALUPE IDIONDO y defendido por
Letrado, contra D./Dña. Rosa , D./Dña. Sergio y D./Dña. Luis y CENTRO CLINICO BRUSELAS SL apelados
- demandados, representados por el/la Procurador D./Dña. SARA MARTIN MORENO y Procurador D./Dña.
ALICIA ALVAREZ PLAZA y defendidos por Letrado; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto
contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 23/02/2017 .
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia
impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
VISTO, siendo Magistrado Ponente Dña. MARÍA ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO.
Antecedentes
PRIMERO.- Por Juzgado de 1ª Instancia nº 37 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 23/02/2017 , cuyo fallo es el tenor siguiente: ' Que desestimando la demanda interpuesta por Dª Genoveva contra Dª Rosa , D. Sergio , D. Luis y contra CLÍNICA BRUSELAS, SL: 1º Absuelvo a Dª Rosa , a D. Sergio , a D. Luis y a CLÍNICA BRUSELAS, SL de todas las pretensiones formuladas en su contra.
2º Con imposición a la parte demandante Dª Genoveva de las costas de esta instancia, siendo estos efectos la cuantía del procedimiento de 135.000 euros'.
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.- Por providencia de esta Sección, de fecha 8 de septiembre de 2017, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 29 de septiembre de 2017.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- En fecha 25 de febrero de 2008, Doña Genoveva fue sometida a una mastopexia con prótesis, en 'Clínica Bruselas, SL.', habiendo realizado la intervención los doctores Luis Rosa Sergio .
En fecha 26 de febrero de 2015, Doña Genoveva formuló demanda contra la 'Clínica Bruselas, S.L.', D. Luis , D. Sergio y Doña Rosa , alegando que no se realizó la intervención quirúrgica de forma correcta, habiendo necesitado curas debido a la infección de la herida y experimentando dolores, quedando deformidad y anchas cicatrices; interesando la condena de los demandados al abono de 135.000 €.
La sentencia dictada por el Juzgador 'a quo' desestimó la demanda, habiéndose interpuesto contra la misma recurso de apelación, que es objeto de la presente resolución.
SEGUNDO.- El primer motivo de apelación versa sobre la prescripción de la acción, a este respecto hemos de remitirnos al Código Civil, que establece, de forma genérica, en el artículo 1.961 que 'Las acciones prescriben por el mero lapso de tiempo fijado por la ley', siendo el plazo de prescripción en el supuesto que nos ocupa de un año, a tenor de lo preceptuado en el artículo 1.968.2º, quedando interrumpido el plazo de prescripción 'por su ejercicio ante los Tribunales, por reclamación extrajudicial del acreedor y por cualquier acto de reconocimiento de deuda por el deudor ' ( artículo 1.973 C.Civil ).
Si bien es cierto que Tribunal Supremo ha acogido una interpretación restrictiva de la prescripción, concretamente en sentencia de 20 de mayo de 2.009 , precisando que 'Se invoca la doctrina jurisprudencial que excluye una aplicación rigorista de la prescripción al tratarse de una institución que, por no hallarse fundada en la justicia intrínseca, debe merecer un tratamiento restrictivo', añadiendo que 'Para la resolución de la cuestión planteada es preciso partir de que, según doctrina reiterada de esta Sala, la prescripción es una institución no fundada en principios de estricta justicia, sino en los de abandono o dejadez en el ejercicio del propio derecho y en el de seguridad jurídica, por lo que su aplicación por los tribunales no debe ser rigurosa, sino cautelosa y restrictiva', en este sentido ya se había pronunciado la Sala Primera en sentencias de 23 de octubre de 2.007 y 17 de julio de 2.008 , entre otras muchas; a pesar de ello, en el supuesto de autos no cabe duda alguna acerca de las fechas: habiéndose producido la intervención el 25 de febrero de 2008 y la interposición de la demanda en fecha 26 de febrero de 2015, sin que se haya formulado ninguna reclamación con anterioridad; la parte apelante matiza que el plazo de prescripción ha de computarse a partir del momento de la estabilización lesional, momento en que fueron conocidas las secuelas, esta Sala entiende que ello se produce el 10 de abril de 2012, fecha en que el perito D. Lázaro elaboró el dictamen aportado con la demanda (obrante al folio 7), en el cual se determinan las secuelas y se ofrece la puntuación de las mismas.
Pues bien, aún cuando tuviésemos en cuenta que el cómputo del plazo de prescripción comienza el 10 de abril de 2012, habría transcurrido sobradamente un año en el momento en que se interpuso la demanda (26 de febrero de 2015).
En consecuencia, se confirma el pronunciamiento contenido en la sentencia apelada en lo referente a la prescripción de la acción con respecto a los doctores Luis Rosa Sergio .
TERCERO.- La intervención de mastopexia con prótesis se encuadra en el ámbito de una medicina de resultados, planteando la apelante la existencia de una infracción de la 'lex artis' médica; debiendo puntualizar que cuando el paciente acude a la ciencia médica para conseguir un resultado concreto, dentro de un cuadro de patología benigna, no resulta suficiente para la exención de responsabilidad que el médico haya actuado con la debida diligencia, ajustándose a la 'lex artis', sino que además ha de exigirse la producción de un resultado, que es la finalidad del contrato, por tratarse de una medicina voluntaria, no curativa o satisfactoria, habiéndose pronunciado el Tribunal Supremo a este respecto en sentencias de fechas 12 de febrero de 1.997 , 28 de junio de 1.999 y 11 de diciembre de 2.001 , entre otras.
En definitiva, la lex artis ad hoc, como criterio para valorar la diligencia exigible en todo acto médico, conlleva el cumplimiento protocolario de las técnicas previstas en la ciencia médica, adecuadas a una buena praxis, además de la aplicación de dichas técnicas con el cuidado y la previsión exigible, a tenor de las circunstancias y los riesgos inherentes a cada actuación médica.
En el presente supuesto hemos de acudir a los informes periciales obrantes en autos para determinar si se ha observado la lex artis ad hoc, debiendo ser valorados según las reglas de la sana crítica, de acuerdo con lo establecido en el artículo 348 L.E.Civ . y recogido en la jurisprudencia del Tribunal Supremo, que en sentencia de 30 de julio de 2.008 se pronuncia en los siguientes términos: 'esta Sala tiene declarado que la prueba pericial debe ser apreciada por el Juzgador según las reglas de la sana crítica, pero sin estar obligado a sujetarse al dictamen pericial, y sin que se permita la impugnación casacional a menos que la misma sea contraria en sus conclusiones a la racionalidad y se conculquen las más elementales directrices de la lógica', como ya se indicó por el Alto Tribunal en sentencias de 13 de febrero de 1.990 , 29 de enero de 1.991 , 11 de octubre de 1.994 , 1 de marzo y 23 de abril de 2.004 , 28 de octubre de 2.005 , 22 de marzo , 25 de mayo , 15 de junio , 20 de julio y 17 de noviembre de 2.006 , 12 de abril , 20 de junio y 29 de noviembre de 2.007 y 29 de mayo de 2.008 .
El informe pericial aportado con la demanda (folio 7), elaborado en fecha 10 de abril de 2012 por D. Lázaro , indica que la actora, tras someterse a la cirugía presenta 'Graves deformidades mamarias, con alteración estética en ambas mamas e importante alteración sensitiva local. Cuadro depresivo ansioso secundario al mal resultado quirúrgico, que precisa tratamiento con antidepresivos y ansiolíticos. Ha precisado curas seriadas tras infección de herida quir4úrgica, tratamiento con drenajes y reconstrucciones estéticas. En la actualidad se encuentra en baja laboral por cuadro depresivo ansioso que precisa tratamiento con paroxetina y lexatin'.
El dictamen aportado por 'Clínica Bruselas, S.L.' (folio 130), realizado por el perito D. Arsenio , en fecha 10 de enero de 2017, indica que 'El aspecto de las mamas es normal', 'con las cicatrices propias de esta cirugía', 'en estado normal'; añade que no cabe apreciar impericia, negligencia o imprudencia, matizando que 'Respecto a las secuelas estéticas que solicita la paciente no existen como tales. La mama se encuentra en un estado mejor que cuando acudió a la clínica por primera vez, tiene las cicatrices propias de la cirugía que le propusieron y el resultado es el buscado y lógico pasados ocho años de este tipo de cirugía. Los tejidos tienden a colgar generando también nueva flacidez', precisa que 'Respecto al periodo de baja es el normal para una cirugía de esta índole en una persona peluquera que trabaja con los brazos y no debe hacer esfuerzos en un mes posterior'.
La sentencia dictada por el Juzgador 'a quo' se basa exclusivamente en este último informe, debido a que la parte actora no compareció en el acto de audiencia previa, por tanto no propuso prueba alguna para acreditar los hechos expuestos en la demanda, ni siquiera pudo mantener la pericial aportada con la demanda, dada su incomparecencia ( arts. 414 y 429 L.E.Civ .); sin embargo, la parte demandada ha traído a los autos el informe pericial referido, de donde deriva la observancia de la lex artis y la obtención de un resultado adecuado a la intervención realizada.
En consecuencia, procede la desestimación del recurso de apelación y la consiguiente confirmación de la resolución apelada.
CUARTO.- En virtud de lo preceptuado en los artículos 394 y 398 L.E.Civ ., se impondrán a la parte apelante las costas procesales causadas en esta instancia.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación, interpuesto por la Procuradora Doña Itziar Bacigalupe Idiondo, en representación de Doña Genoveva , contra la sentencia dictada en fecha 23 de febrero de 2017 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 37 de Madrid , en autos de procedimiento ordinario nº 262/2015; acuerda confirmar dicha resolución en todos sus pronunciamientos.Con expresa imposición a la parte apelante de las costas procesales causadas en esta instancia.
La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
Remítase testimonio de la presente Resolución al Juzgado de procedencia para su conocimiento y efectos.
MODO DE IMPUGNACION: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina Nº 6114 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid, con el número de cuenta 2577-0000-00-0408-17, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal y autenticada al Rollo de Sala núm. 408/2017, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.
Doy fe .
