Sentencia CIVIL Nº 377/20...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 377/2017, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 3, Rec 277/2016 de 18 de Septiembre de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Septiembre de 2017

Tribunal: AP - Navarra

Ponente: GABALDON CODESIDO, JESUS GINES

Nº de sentencia: 377/2017

Núm. Cendoj: 31201370032017100267

Núm. Ecli: ES:APNA:2017:779

Núm. Roj: SAP NA 779/2017


Encabezamiento


S E N T E N C I A Nº 000377/2017
Ilmo. Sr. Presidente
D. JESUS SANTIAGO DELGADO CRUCES
Ilmos. Sres. Magistrados
D. ILDEFONSO PRIETO GARCIA-NIETO
D. JESUS GINES GABALDON CODESIDO
En Pamplona/Iruña, a 18 de septiembre del 2017.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados
que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 277/2016 , derivado de
los autos de Familia. Divorcio contencioso nº 240/2013 del Juzgado de Primera Instancia Nº 3 de Pamplona/
Iruña; siendo parte apelante , D. Adrian , representado por la Procuradora Dª Ana Echarte Vidal y asistido
por la Letrada Dª Pilar Cunchillos Pérez ; parte apelada , Dª Leticia , representada por la Procuradora Dª Mª
Asunción Martínez Chueca y asistida por la Letrada Dª María Ibáñez Santesteban y MINISTERIO FISCAL .
Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JESUS GINES GABALDON CODESIDO .

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada.



SEGUNDO .- Con fecha 09 de diciembre del 2015, el referido Juzgado de Primera Instancia Nº 3 de Pamplona/Iruña dictó Sentencia en los autos de Familia. Divorcio contencioso nº 240/2013, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: 'Estimando en parte la demanda interpuesta por la procuradora Dña Mª Asunción Martínez Chueca en representación de Dña Leticia frente a Don Adrian , representado en autos por la Procuradora Dña Ana Echarte, debo decretar y decreto la disolución por Divorcio del matrimonio que ambos contrajero en Pamplona (Navarra) con fecha 16 de Abril de 1988, con los efectos inherentes a esa declaración los siguientes: - Que la administración de la vivienda sita en DIRECCION000 se conceda al esposo hasta la liquidación de la sociedad económico matrimonial.

- Que la guarda y custodia de la hija común menor de edad, Yolanda , se atribuye a la madre.

- Que la relación de Yolanda con el padre sea libremente regulada por ellos.

- Que el uso de la vivienda familiar se atribuya a la esposa.

- Que la administración del vehículo Ford Mondeo se atribuye al esposo hasta la liquidación.

- Que las participaciones de la empresa Cárnicas Kico se administren por el esposo hasta la liquidación.

- Se acepta igualmente que los dos hijos son económicamente dependientes, aún cuando el hijo común Adrian , sea mayor de edad.

Para contribuir a su sostenimiento la parte actora solicita que se fije una cantidad de 1500 € y la parte demandada ofrece 400 € al mes.

- Don Adrian abonará a Dña Leticia la cantidad de 800 € al mes como contribución al sostenimiento de sus hijos. Dicha cantidad se ingresará dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta que al efecto designe la esposa y se revalorizará en enero de cada año conforme a las variaciones del IPC que publique el INE u Organismo público que legalmente le sustituya.

- Don Adrian abonará a Dña Leticia una pensión de desequilibrio económico de 400 € mensuales.

Dicha cantidad se ingresará dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta que al efecto designe la esposa y se revalorizará en enero de cada año conforme a las variaciones del IPC que publique el INE u Organismo público que legalmente le sustituya.

- Los préstamos comunes se abonarán al 50%.

- Los gastos extraordinarios se abonarán en un porcentaje del 70% el Sr Adrian y 30% la Sra Leticia y a tal efecto serán gastos extras que en relación a sus hijos se produzca los gastos médicos no cubiertos por la seguridad social o seguros de los padres, los relativos a matrículas universitarias y en su caso libros de texto y los relacionados con actividades extraescolares o campamentos de verano. En todo caso se impone la previa comunicación de las actuaciones o actividades generadoras del gasto o en su defecto autorización judicial siendo preferente la comunicación por el sistema elegido por los padres de acuerdo con lo anteriormente fundamentado en el apartado de ejercicio de patria potestad y a salvo de elección, la comunicación se hará por correo electrónico.

No procede hacer expresa imposición de costas.'

TERCERO .- Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de D. Adrian .



CUARTO.- La parte apelada, Dª Leticia y MINISTERIO FISCAL, evacuó el traslado para alegaciones, oponiéndose al recurso de apelación y solicitando su desestimación, interesando la confirmación de la sentencia de instancia.



QUINTO .- Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial, correspondieron a la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra en donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 277/2016, en el que por Auto de fecha 28 de abril de 2016 se admitió la prueba solicitada por la parte apelante, habiéndose señalado día para su deliberación y fallo, con observancia de las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Doña Leticia interpuso contra don Adrian demandada de divorcio, solicitando el divorcio del matrimonio, y, como medidas del mismo, las contenidas en el suplico de su escrito de demanda.

1.- En la instancia se dictó sentencia estimando en parte la demanda, acordando, además del divorcio del matrimonio y entre otras medidas la de atribución del uso de la vivienda familiar a la esposa, la de la guarda y custodia de la hija menor de edad del matrimonio a la madre, fijando como pensión de alimentos de lo dos hijos del matrimonio y de cargo del padre la cantidad de 800€ mensuales, y, los gastos extraordinarios en la proporción del 70% el padre y el 30%, la madre, así como la de pensión por desequilibrio a favor de la madre y a cargo del padre con cuantía de 400€ mensuales.

1.1. Sentencia en la que en primer lugar recoge los acuerdos respecto de las medidas alcanzados por las partes en el acto de la vista, uno de lo cuales lo es la atribución al padre del uso de una de las dos viviendas del matrimonio -la sita en DIRECCION000 - y hasta la liquidación de la sociedad económico matrimonial, y la otra, la que ha sido la vivienda familiar, a la madre.

1.2. Seguidamente examina las medidas sobre las que no se alcanzó un acuerdo entre las partes, que son el importe de la pensión de alimento de los dos hijos del matrimonio y la pensión compensatoria.

En cuanto los primeros analiza las necesidades de los hijos, su importe, según lo que considera acreditado por la prueba, la situación de ambos progenitores, comprendiendo la mejora de la situación de la madre y respecto de la que tenía en el momento de las medidas provisionales, concluyendo el proceder establecerla en cantidad de 800€ mensuales, a su vez, y, en función de ello, establece la distribución de los gastos extraordinarios en el 70% el padre y el 30% la madre.

Por lo que respecta a la pensión compensatoria, considera probado que el divorcio ocasiona un desequilibrio para la madre, y, por razón de las circunstancias concurrentes que considera acreditadas, fija la pensión compensatoria a favor de la esposa y por importe de 400€ mensuales.

2.- El demandado apela los pronunciamientos sobre el uso de la vivienda y en tanto no se establece limitación, la cuantía de la pensión de alimentos y el establecimiento de la pensión compensatoria, recurso en cuyo fundamento alega: 2.1. La resolución apelada contradice la reiterada jurisprudencia en la materia al no fijar limitación temporal a la atribución del uso de la vivienda familiar a la esposa, debiendo serlo hasta la liquidación de la sociedad de gananciales o la mayoría de edad de la hija menor del matrimonio.

2.2. Estima la fijación de la pensión de alimentos lo es valorando circunstancias que no son reales, ni se dan en el momento, tampoco, tiene en cuenta la de la demandante y que ella ha de contribuir a los alimentos, estimando una cuantía de las necesidades de los hijos que no resulta acreditada, determinando la falta de proporcionalidad, como, también, lo que a su vez alcanza el diferente porcentaje de contribución a los gastos extraordinarios.

2.3. A su juicio no ha resultado probada la concurrencia del desequilibrio que es presupuesto del establecimiento de la pensión compensatoria, añade, que, en todo caso, habría de extinguirse pues la demandante mantiene una relación marital con un tercera persona.

3.- El Ministerio Fiscal, si bien, muestra la conformidad se establezca la limitación del tiempo de uso de la vivienda por la madre y la hija, hasta la liquidación del régimen económico matrimonial o la mayoría de edad de la hija impugna el recurso de apelación interpuesto y por lo que respecta a la pensión de alimentos de aquella, al estimar la cantidad determinada es adecuada según lo probado.

4.-. La demandante se opone al recurso de apelación interpuesto, en cuyo fundamento aduce: 4.1. La apelación y respecto a la limitación del uso carece de fundamento, pues no sólo no se cita la jurisprudencia a la que se refiere, además, de ser contraria a la misma.

4.2. La alegada desproporción de la pensión de alimentos la basa en la interpretación parcial de la prueba que pretende sustituir la imparcial y objetiva de la juez de la instancia, y que no se de demuestra, ni argumenta no sea conforme a Derecho.

4.3. Lo mismo hace en cuanto a la existencia del desequilibrio, a lo que añade causa de extinción de la pensión que no se ha acreditado.



SEGUNDO.- Son objeto de recurso parte de las medidas o elementos de las mismas acordadas en la instancia, en concreto, la no limitación de la atribución de la vivienda, la cuantía de la pensión de alimentos de los hijos insistiendo el demandado en su apelación en que procede su fijación en la de 400€, y la pensión por desequilibrio, al entender el apelante no concurren los presupuestos para su establecimiento, y, en todo caso, por darse la causa de extinción de la misma, que conduciría al mismo resultado.

En primer lugar el recurso se dirige frente a no establecerse limite para la atribución del uso de la vivienda familiar a la demandante, fundado en ser contrario a la jurisprudencia en la materia, según la que procede su limitación bien al momento de la liquidación del régimen económico matrimonial o bien el de la mayoría de edad de la hija menor de edad del matrimonio. Motivo que no se estima.

En este extremo, la sentencia resolvió la atribución del uso de la vivienda familiar a la madre 'Que el uso de la vivienda familiar se atribuya a la esposa', también, y respecto de la otra vivienda del matrimonio, resolvió conceder al esposo su administración y hasta la liquidación del régimen económico matrimonial ' Que la administración de la vivienda sita en DIRECCION000 e conceda al esposo hasta la liquidación de la sociedad económico matrimonial ', y recoge como fundamento ser lo acordado por las partes ' En primer lugar procede aprobar los acuerdos alcanzados en la vista en relación a: -Que la administración de la vivienda sita en DIRECCION000 se conceda al esposo hata la liquidación de la sociedad económico matrimonial. ...

[...]... - Que el uso de la vivienda familiar se atribuya a la esposa. '.

De modo que la base de la resolución no es otra que el acuerdo alcanzado entre las partes, que no se consideró excediera del ámbito de disposición de la misma ( art. 751.3 LEC ), siendo patente que aquel si bien y en la atribución de la administración de la vivienda al esposo lo era con limitación, aquella no lo fue en lo acordado respecto de la vivienda familiar.

Por otra parte la apelación respecto de la falta de limitación de la atribución del uso se funda en ser lo procedente conforme a la jurisprudencia, no teniendo en cuenta, como se ha expuesto, que en el caso de autos la medida es el resultado del acuerdo de las partes, que se apela por motivo diferente lo que impide la admisión de la apelación en este punto.



TERCERO.- El demandante, también, apela la cuantía de la pensión de alimentos a su cargo y favor de sus hijos, así como la proporción en que lo son los gastos extraordinarios, alegando que la fijada no respeta la debida proporcionalidad con las posibilidades y situación de ambos progenitores.

1. En el primer extremo consideramos asiste en parte la razón al apelante.

Fruto del matrimonio entre las partes son hijos del matrimonio son dos, una hija todavía menor de edad, y un hijo mayor de edad, no obstante no es controvertido que ambos son dependientes económicamente, tampoco, la atribución de la guarda y custodia de la hija a la madre, en lo que las partes estuvieron conformes, pareciendo según lo que obra en autos y las alegaciones de las partes que el hijo mayor, también, convive con la madre.

Por lo que respecta a la situación, posibilidades del padre, se considera sus ingresos mensuales, prorrateadas las dos pagas extraordinarias, son de 2.377€ mensuales, por el trabajo para la empresa de la que es socio, y que por acuerdo de 9/1/13 había decidido la reducción del salario en 500€ mensuales, lo que se valora como una decisión coyuntural y que es probable que a la vista de la marcha de la empresa se restablezca; también lo es la falta de constancia siga percibiendo cantidades de la otra empresa en la que participa; igualmente, la admisión de la realización de horas extraordinarias aun cuando se dice no le son retribuidas.

A su vez, lo es que la demandante en el momento de la separación y de demandar el divorcio pasó a percibir una pensión por desempleo de 770€ mensuales, y, tras la medidas provisionales, empezó a trabajar en un bar con salario mensual de unos 1.000€, cambiando posteriormente de trabajo, siendo contratada como indefinida y con salario algo superior, 1.150€ mensuales, según la nómina aportada.

Orden en el que, también, se considera probado que los gastos mensuales de los dos hijos salvo los correspondientes a alimentación y vestido son de 700€ mensuales. De la sentencia y alegaciones de las partes, también, muestran que cada uno ha de hacer frente a la mitad de las cuotas hipotecarias de las dos viviendas y los gastos de la que cada uno tiene atribuida.

Partiendo de ello apreciamos una cierta falta de proporcionalidad entre las posibilidades del obligado y el otro progenitor y las necesidades de los menores, las cuales justifican la reducción del importe de la pensión de alimentos a la cantidad de 600€ mensuales, esto es, 300€ por cada hijo.

Ello al considerar que en efecto los ingresos del padre son mayores, no obstante la madre, también, dispone de ingresos, y si bien el primero en tanto que no tiene la guarda y custodia de la hija menor, da lugar a la transformación de su obligación de contribución materialmente en otra de carácter pecuniario, ello no supone que la madre, aun deba de concurrir a aquellas aun cuando la haga materialmente, no justificado la diferencia entre las posibilidades, así como el hecho de la convivencia de la madre, había cuenta de los gastos que se acredita, salvo los correspondiente a vestido y alimentos, recaigan casi su totalidad sobre el padre.

Habida cuenta y por lo que se refiere a las posibilidades del padre, que los ingresos del mismo que se prueban son de 2.377€ mensuales, entre los que dice se comprenden los 170€ que lo son en concepto de gasolina, no consta acreditados otros ingresos. La sentencia refiere como elemento ser probable que se restablezca la reducción de salario acordada en 2013, no obstante, no parece que haya sido tenido en cuenta en el momento de contabilizar los ingresos del padre, no siendo, a nuestro juicio, de tener en consideración las cuestiones referentes a la mejor o peor marcha de la empresa y las posibles decisiones en relación con los ingresos que en el momento no se hayan materializado en una variación del salario de la parte.

En definitiva, atendiendo a los ingresos y situación de cada uno de los progenitores, considerando que no se ha probado que el padre tenga otros que la nómina de 2.377€, incluyendo lo que afirma percibe en concepto de gasolina, se trataría de indemnización de gastos realizados en el desarrollo de su trabajo, y que los de la madre son de 1.150€ mensuales, así como los gastos de los hijos en los momentos en que tuvo lugar la disolución del matrimonio por divorcio los que han sido tenidos por probados y no han sido desvirtuados, y el hecho que sólo la hija es menor de edad.

Base de hecho que entendemos justifica la reducción de la pensión de alimentos a favor de los hijos en la cantidad antes señalada, como más proporcional con las posibilidades de cada uno de los progenitores y en relación a los gastos de los hijos.

2. En cuanto a la distribución en diferente porcentaje de la contribución de cada a los gastos extraordinarios, estimamos, a la vista de lo anteriormente expuesto, y al no considerar el apelante lo desvirtúe, habida cuenta de la diferencia entre los ingresos, y, también, las posibilidades de cada uno, el mantener aquellos en la proporción en lo que lo fueron.



CUARTO.- También es objeto de apelación el establecimiento de una pensión por desequilibrio a cargo del demandado y a favor de la demandante, fundado en no concurrir un desequilibrio que la justifique, a lo que añade, en todo caso, se da causa de extinción de convivencia marital de la demandante con un tercero.

El motivo no se estima.

1. Por lo que respecta a la existencia de desequilibrio, presupuesto para el establecimiento de la pensión y que es apreciado en la sentencia se da para la esposa y como consecuencia de la disolución por divorcio del matrimonio, fundándose la apelación en que aquella dispone de ingresos obtenidos del trabajo al que accedió tras el cese la convivencia, a lo que suma la que insiste es la cantidad a la que ascienden sus ingresos (2.000€) y la pensión de alimentos a su cargo que fija la sentencia apelada, siendo de su cargo la mitad de la cuota del préstamo hipotecario de la vivienda familiar, lo que a su juicio demostraría no existe tal desequilibrio. A su vez, aduce que la sentencia apreció su existencia según estimaciones de futuro, la mejora de ingresos de uno y que aquella no se va a producir para la otra.

No obstante lo alegado, en la sentencia no apreciamos se tenga en cuenta estimaciones de lo que podrá acontecer, no se considera tal la referencia a que a la escasa probabilidad para acceder a un empleo mejor remunerado, valoración que lo es sobre la base de hechos objetivo, edad de la demandante y falta de constancia de formación alguna, así como el no haber desarrollado trabajo remunerado durante el matrimonio que ha tenido una duración de unos 25 años, lo que no es sino la valoración de una de las circunstancias relevante del orden de las recogidas en el art. 97 CC , teniendo en cuenta que su acceso al empleo es posterior al cese de la convivencia, demanda de divorcio y medidas provisionales, momento en que sus ingresos lo eran de una pensión por desempleo de 770€ mensuales. No obstante, también es relevante que según la vida laboral tiene reconocidos más de 12 años, constando el haber estado contratada por la empresa de la que es socio y para la que trabaja el marido desde 2006 y hasta 2012.

La cuestión, no es aquella, sino si realmente y considerando las circunstancias de hecho es de apreciar concurra el desequilibrio para la esposa como consecuencia del divorcio.

Materia en la que la jurisprudencia ha señalado para su comprobación debe tenerse en cuenta la situación inmediatamente anterior y posterior al cese de la convivencia, efecto al que también han de serlo las circunstancias contenidas en el art. 97CC , así como que para constituir el presupuesto debe ser consecuencia de la dedicación a la familia ( STS 4/12/12 (RJ 2013/4583) recoge conforme anteriores sentencia que es lo que se entiende por tal a efectos de la pensión compensatoria '... 1. Concepto de desequilibrio compensable.

Entre las más recientes, las SSTS de 22 junio de 2011, RC n.º 1940/2008 (RJ 2011 , 5666) ; 19 de octubre de 2011, RC n.º 1005/2009 (RJ 2012 , 422) , 10 de enero de 2012, RC n.º 802/2009 (RJ 2012, 3643 ) y 23 de enero de 2012, RC n.º 124/2009 (RJ 2012, 1900)resumen la doctrina de esta Sala sobre la naturaleza de la pensión compensatoria, en particular, respecto del concepto de desequilibrio y del momento en que este debe producirse. ...').

Sentencia en la que se recoge la finalidad de la citada pensión -' ...[...].... Puesto que por su configuración legal y jurisprudencial la pensión compensatoria no tiene por finalidad perpetuar, a costa de uno de sus miembros, el nivel económico que venía disfrutando la pareja hasta el momento de la ruptura, sino que su objeto o finalidad legítima es lograr reequilibrar la situación dispar resultante de aquella, no en el sentido de equiparar plenamente patrimonios que pueden ser desiguales por razones ajenas a la convivencia, sino en el de colocar al cónyuge perjudicado por la ruptura del vínculo matrimonial en una situación de potencial igualdad de oportunidades laborales y económicas respecto de las que habría tenido de no mediar el vínculo matrimonial, es razonable entender: ...................,'- y, a continuación, señala las circunstancias a tener en cuenta para apreciar el desequilibrio -'... a) que el desequilibrio que debe compensarse ha de tener su origen en la pérdida de derechos económicos o legítimas expectativas por parte del cónyuge más desfavorecido por la ruptura, a consecuencia de su mayor dedicación al cuidado de la familia, ...[...]...

b) que dicho desequilibrio que da lugar a la pensión debe existir en el momento de la separación o del divorcio, y no basarse en sucesos posteriores, ... [...]...

2. Elementos que deben tenerse en cuenta para su apreciación (y para el reconocimiento del derecho a pensión, su cuantificación y duración). A la hora de apreciar dicho desequilibrio, también se ha dicho constantemente a raíz de la STS de 19 de enero de 2010, de Pleno, RC n.º 52/2006 (RJ 2010, 417) (luego reiterada en SSTS de 4 de noviembre de 2010, RC n.º 514/2007 (RJ 2010 , 8023) ; 14 de febrero de 2011, RC n.º 523/2008 ; 27 de junio de 2011, RC n.º 599/2009 (RJ 2011, 4890 ) , y 24 de noviembre de 2011, RC n.º 567/2010 (RJ 2012, 573) , entre las más recientes) que las circunstancias comprendidas entre los factores que enumera el artículo 97 CC (LEG 1889, 27) tienen la doble función de actuar como elementos integrantes del desequilibrio y como elementos que permitirán fijar la cuantía de la pensión, así como su duración (indefinida o por tiempo determinado), en cuanto permiten valorar la idoneidad o aptitud del beneficiario o beneficiaria para superar el desequilibrio económico en un tiempo concreto, y, así alcanzar la convicción de que no es preciso prolongar más allá su percepción por la certeza de que va a ser factible la superación de aquel. ... '.

En el supuesto de autos, consta la dedicación de la demandante a la familia, que el matrimonio ha durado unos 25 años, que durante el mismo no llevó a cabo trabajo remunerado (el demandado reconoce fue dada de alta en la empresa por interés de esta y hasta 2012, constando lo fue desde el 2006, si bien no llegó a desarrollar trabajo alguno) no lo es que la esposa tenga formación específica, si que tras al cesar la convivencia tenía ingresos de 770€ por desempleo, y, después, accedió a un trabajo remunerado con un salario de 1.000€, su posterior contratación por tiempo indefinido y salario de 1.150€; la sentencia recoge que no consta tenga derecho a pensión, sin embargo, no se justifica, constando tener reconocidos en la vida laboral más de 12 años, de los cuales y de 2006 a 2012 se corresponden con el alta por la empresa de la que es socio el marido.

Circunstancias que conforme a la jurisprudencia señalada nos conducen a la misma conclusión, ya que la obtención la contratación a jornada completa y por tiempo indefinido con el salario indicado, es hecho posterior al cese de la convivencia, y si bien posibilita la superación de la situación, no conlleva el que no concurra la pérdida de derechos económicos o legítimas expectativas, que derivan de la falta de trabajo remunerado durante el matrimonio y por razón de su dedicación de la familia.

Al no ser objeto de recurso otra cuestión que la concurrencia del presupuesto del desequilibrio, no procede examinar la cuantía o duración temporal de la pensión establecida.

2. Por lo que se refiere a la concurrencia de la causa de extinción, convivencia marital de la esposa ( art. 101 CC ), no se estima, en tanto carece de fundamento de hecho, pues no se acreditó la realidad de la relación, ni que la mima reuniera las condiciones que la configuran como causa de extinción.



SEXTO.- En cuanto a las costas de apelación, conforme lo dispuesto por el 398 LEC, no procede hacer imposición a ninguna de las partes.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

La Sala acuerda estimar en parte el recurso de apelación inter¬puesto por la Procuradora Sra.

Echarte Vidal en representación de don Adrian , parte demandada, contra la sentencia de 9 de diciembre de 2015 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Pamplona en el procedimiento de divorcio contencioso, autos nº 240/13; revocándola en lo que se refiere a la cuantía de la pensión de alimentos de los dos hijos del matrimonio y cargo del padre, acordando en su lugar fijarla en la cantidad de trecientos euros (300€) mensuales por cada uno de los hijos, confirmándola en los restante.

No haciendo imposición a ninguna de las partes de las costas de la apelación.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La presente resolución, de concurrir los requisitos establecidos en los artículos 477 y 469, en relación con la disposición final 16ª de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil , es susceptible de recurso de casación y de recurso extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremo o, en su caso, de recurso de casación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Navarra , debiendo presentar ante esta Sección el escrito de interposición en el plazo de los VEINTE DÍAS siguientes al de su notificación.

Debiendo acreditarse en el momento de la interposición del recurso haber consignado el depósito exigido para recurrir en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano abierta en Banco Santander, con apercibimiento de que de no verificarlo no se admitirá a trámite el recurso pretendido.

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