Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 377/2018, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 1, Rec 447/2017 de 18 de Junio de 2018
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Tiempo de lectura: 32 min
Orden: Civil
Fecha: 18 de Junio de 2018
Tribunal: AP - Almeria
Ponente: LOZANO LÓPEZ, JUAN ANTONIO
Nº de sentencia: 377/2018
Núm. Cendoj: 04013370012018100349
Núm. Ecli: ES:APAL:2018:1127
Núm. Roj: SAP AL 1127/2018
Encabezamiento
SECCIÓN Nº 1 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERÍA
AVDA. REINA REGENTE S/N
Tlf.: 950-03-72-92. Fax: 950-00-50-22
N.I.G. 0490242C20150004426
Nº Procedimiento: Recurso de Apelación Civil 447/2017
Asunto: 100649/2017
Autos de: Procedimiento Ordinario 997/2015
Juzgado de origen: JUZGADO MIXTO Nº5 DE EL EJIDO
Negociado: C4
Apelante: Belen
Procurador: MARIA PILAR REINA CASTILLA
Abogado: GUADALUPE TERESA TERRIZA RIPOLL
Apelado: Daniel
Procurador: JOSE MANUEL ESCUDERO RÍOS
Abogado:
S E N T E N C I A nº 377/2018
=====================================
ILTMOS. SRES.
D. JUAN ANTONIO LOZANO LÓPEZ
D. ENRIQUE SANJUÁN Y MUÑOZ
Dª ESTHER MARRUECOS RUMÍ
=====================================
En Almería, a dieciocho de junio de dos mil dieciocho.
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación el rollo número 447/2017,
procedente de los autos de Juicio Ordinario del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de El Ejido, seguidos con el
número 997/2015, por incumplimiento de un contrato verbal fruto de haber hereditario.
Es parte apelante Dª Belen , representada por la Procuradora Dª PILAR REINA CASTILLA y asistida por letrada
Dª GUADALUPE TERESA TERRIZA RIPOLL.
Es parte apelada D. Daniel , representado por el Procurador D. JOSÉ MANUEL ESCUDERO RÍOS y asistido por
letrado D. DOMINGO SIMÓN SÁNCHEZ.
Ha sido designado ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Juan Antonio Lozano López, que expresa la opinión de
la Sala.
Antecedentes
1.- La representación procesal de Dª Belen presentó demanda contra D. Daniel , en reclamación de un principal de 94.285,42 €.2.- En lo sustancial, afirmaba que ambos contendientes son herederos de D. Eleuterio y Dª Eulalia , en vida, a 19 de octubre de 1967, vendieron al demandado un trozo de tierra sito en Níjar, y pactó con sus padres que el precio fuera repartido con sus 7 hermanos. En el año 2005 D. Daniel vendió la finca a la Comunidad de Regantes de RAMBLA000 por un precio de 659.997,91 €. En ejecución de dicho pacto, E. Sr. Daniel entregó a sus hermanos 59.500 €, menos a ella. Por otra parte, la demandada habría cobrado más parte que lo que le corresponde, puesto que el resto del precio tras el reparto, 197.999,37 €, no consta repartido.
3.- Consta contestación a la demanda por la representación procesal de D. Daniel , oponiéndose a la demanda por los siguientes motivos. 1. Excepción de inadecuación de procedimiento, por no haberse iniciado un procedimiento hereditario; 2. Existencia de un contrato de venta entre su padre y él, con todos los requisitos; 3.
inexistencia de pacto verbal alguno; 4. falta de pago de 197.999,37 € respecto del comprador de la finca, que aún no ha cobrado; 5. No ha dado a los hermanos ninguna cantidad de dinero por esta venta; 6. inexactitud de los cálculos efectuados por la actora.
4.- Seguido el procedimiento por sus trámites, la Ilma. Sra. Jueza del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Almería dictó sentencia 12/2017, de 6 de febrero, con el siguiente fallo: '1. SE DESESTIMA la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Doña María Pilar Reina Castilla, en nombre y representación de DOÑA Belen , y en consecuencia, SE ABSUELVE AL DEMANDADO DON Daniel de todos los pedimentos legales. 2. Se condena en costas a DOÑA Belen '.
5.- El fallo se fundaba en la falta de prueba de la existencia de un pacto verbal, que no está documentado, el testigo, hermano de las partes, que dijo que existió dicho pacto entre las partes, incurre en contradicción con el asesor fiscal que depuso en el acto del juicio, los cálculos efectuados por la actora no son correctos, 6.- Con traslado a la actora, presentó recurso de apelación, alegando, en lo sustancial, error en la valoración de la prueba.
7.- Con traslado a la demandada, que impugnó el recurso, se elevaron las actuaciones a este Tribunal donde, formado y registrado el correspondiente Rollo, se turnó de ponencia y no habiéndose solicitado prueba ni estimándose necesaria la celebración de vista, se señaló el pasado día 12 para deliberación, votación y fallo, quedando el Rollo de Sala pendiente de la presente resolución.
Fundamentos
1.- La Sala es conforme con la decisión de la instancia de mantener el procedimiento, puesto que, aunque la causa tangencial de contrato de autos sea una situación sucesoria, se reclama expresamente el cumplmiento de un contrato verbal. Por otra parte, ninguno de los procedimientos de división de patrimonios aplicables produce efectos de cosa juzgada, por lo que la reclamación de que se apliquen no es válida. La alegación de la doctrina de actos propios, por lo demás, es anodina e irrelevante, puesto que se podrá alegar dicha situación respecto del hermano Ramón que depone en el acto del juicio, pero no del demandado que no sostiene la existencia del pacto. Por tanto, el recurso está fundado en el error en la valoración de la prueba efectuada por la juzgadora a quo.2.- Aunque la segunda instancia es un juicio pleno con plena libertad de criterio por el tribunal ad quem, las facultades revisorias de éste quedan limitadas por el principio de inmediación. En materia de valoración de prueba es jurisprudencia constante ( SSTS de 14 de junio y 3 de julio de 1997 y de 23 de febrero de 1999; y STC 138/1991, de 20 de junio) la que afirma que la amplitud del recurso de apelación permite al Tribunal ad quem examinar el objeto de la 'litis' con igual amplitud y potestad con la que lo hizo el juzgador a quo y que por lo tanto no está obligado a respetar los hechos probados por éste pues tales hechos no alcanzan la inviolabilidad de otros recursos como es el de Casación. Ahora bien, tampoco puede olvidarse que la práctica de la prueba se realiza ante el juzgado de instancia y éste tiene ocasión de poder percibir con inmediación las pruebas practicadas, es decir, de estar en contacto directo con las mismas y con las personas intervinientes. En suma, el principio de inmediación, que aparece en la anterior LEC y con mayor énfasis en la nueva, que informa el proceso civil debe concluir ab initio por el respeto a la valoración probática realizada por el juzgador de instancia, salvo, excepción, que aparezca claramente que, en primer lugar, exista una inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba o, en segundo lugar, que el propio relato fáctico sea oscuro, impreciso o dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio. Prescindir de todo lo anterior es sencillamente pretender modificar el criterio del juzgador por el interesado de la parte recurrente.
3.- Asimismo, no puede impugnarse la valoración probatoria del juzgador de instancia mediante el análisis de la prueba (cualquier medio de prueba) de forma individualizada sin hacer mención a una valoración conjunta de la prueba que es la que ofrece el juzgador. Si la apelante cuestiona la valoración conjunta de la prueba efectuada por el Juzgador a quo, la exigencia de motivación fáctica de las sentencias ( art. 120.3 de la Constitución) requiere del juzgador que explique cómo obtiene su convencimiento respecto a los hechos que entiende probados a partir de las pruebas practicadas, sin que se impida la valoración o apreciación conjunta de la prueba practicada. La Constitución no garantiza que cada una de las pruebas practicadas haya de ser objeto en la sentencia de un análisis individualizado y explícito sino que, antes bien, es constitucionalmente posible una valoración conjunta de las pruebas practicadas: es un sistema necesario, por ejemplo, cuando varios medios de prueba se complementan entre sí o, incluso, cuando el resultado de uno incide en el resultado de otros.
4.- Tampoco es de recibo, y ha de rechazarse rotundamente, el tratar de imponer la valoración del Juez y pretender despojar a la Sala para que efectúe la suya propia, ya que es función y deber judicial que le corresponde, por lo que debe valorar íntegramente el proceso y cuantas probanzas se hubieran practicado ante el Juzgado, al no haberse hecho constar en el escrito de interposición del recurso que se hubiera excluido materia o cuestión concreta ( SS. de 19 noviembre 1991, 13 marzo 1992 y 11 marzo 2000, así como del Tribunal Constitucional de 15 de enero de 1996). La valoración por el Tribunal a quo de la prueba sólo puede ser combatida en los tribunales de ulterior grado cuando el 'iter' deductivo afrenta de manera evidente a un razonar humano consecuente. Es preciso demostrar que los juzgadores han prescindido del proceso lógico que representa las reglas de la sana crítica ( S. de 10 marzo de 1994), al haber conculcado las más elementales directrices del razonar humano y lógico ( SS de 11 de noviembre de 1996 y 9 de marzo de 1998).
5.- Por tanto, el tribunal a quo, aunque liberado del resultado material de la prueba, tampoco es absolutamente libre en su apreciación; por el contrario está sometido a limitaciones. Ha de valorar la prueba de manera efectiva, esto es, debe ponderar expresa y separadamente, y así habrá de exteriorizarse en la sentencia, la prueba gobernada por la sana crítica ( art. 348 y 376 LEC). El órgano jurisdiccional, en su tarea valorativa, ha de considerar las circunstancias específicas que, para el medio de prueba en concreto, expresamente señala la Ley. La valoración que se verifique ha de ser en todo caso ajustada a la lógica, ya que mal puede reputarse crítica sana aquella que resulta manifiestamente ilógica y absurda. Tal vez sea la limitación más clara y al mismo tiempo más importante ( STS 1246/2006, de 24 noviembre).
6.- Por tanto, sólo cabe revisar la apreciación hecha por el Juez de la prueba practicada en su presencia en la medida en que aquella no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el mismo tuvo con exclusividad y, en consecuencia, el juicio probatorio sólo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones realizadas por el Juez a quo, de acuerdo con las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y de los conocimientos científicos, examinando su razonabilidad y respaldo empírico, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídos por el Juzgador, teniendo en cuenta si tales inferencias lógicas han sido llevadas a cabo por el órgano judicial de forma arbitraria, irracional o absurda, es decir, si la valoración de la prueba ha sido hecha mediante un razonamiento que cabe calificar de incongruente o apoyado en fundamentos arbitrarios, como aquellos que aplican criterios contrarios a los preceptos constitucionales ( SSTS de 29 de enero de 1990, 26 de julio de 1994 y 7 de febrero de 1998).
7.- Y con relación a la causa de pedir de la actora, la existencia de un contrato verbal, esta Sala ha aceptado la virtualidad de los contratos verbales. En Sentencias de 5 de mayo de 2015, Rollo 637/2014, y 24 de abril de 2018, Rollo 413/2018, ya dijimos que el contrato verbal resulta vinculante y apto para regir las relaciones de las partes que lo otorgaron ( SSTS de 22 de septiembre de 1997, 5 de octubre de 1998 y 3 de octubre de 2001). No obstante, atendiendo al art. 217 LECn, al actor le corresponde probar la existencia del acuerdo y sus condiciones, sin perjuicio de la integración del contrato de conformidad con las prácticas habituales que hayan llevado a cabo las partes de conformidad con lo dispuesto en el art. 1287 Cc ( STS de 2 diciembre 1994 y 13 noviembre 2000), de forma que si no lo acredita, ha de reputarse dicho contrato como inexistente.
8.- En este caso, la actora afirma que el demandado acordó con los padres comunes, hacia el año 1966, que éstos le vendían a aquel una finca, y aquél se obligaba a venderla, de forma que, en el momento de la venta, el precio sería repartido por todos los hijos. Hay muchos indicios de que tal pacto ni tan siquiera existió, o, a lo sumo, queda en el imaginario de la actora y del otro hermano que depuso en el acto del juicio. La finca se vende a la demandada en el año 1967, y el demandado la revende a los 40 años después, sin que en el interim conste ningún acto de la actora o de otro hermano que pretenda conservar la expectativa que teóricamente se había generado con ese pretendido pacto sucesorio.
9.- Los beneficiarios de ese pacto no sólo sería la actora. También lo sería Ramón , el otro hermano que habría recibido 59.000 € de esa venta. Pero no sólo ellos: está acreditado, y así lo dice el actor (folio 2 vlto de las actuaciones y de la demanda) que hay 8 hermanos, ninguno de los cuales consta que hayan hecho acto alguno protector de su expectativa o reclamado su parte cuando dicha expectativa se ha materializado.
10.- La única que parece que también ha recibido los 59.000 € es otra hermana, Dª Adoracion , en un documento público de manifestaciones, documento nº 6 de demanda. Con relación a este documento, esta Sala ha dicho en otra ocasiones (Sentencia de 4 de julio de 2013, Rollo 430/2012) que dichas actas carecen de valor si, como tales declaraciones testificales, pretenden aportarse a un procedimiento.
11.- Sólo puede ser testigo aquél que tenga noticia de un hecho objeto de prueba ( art. 360 LECn) por los diferentes sentidos de que goza la anatomía humana. Por eso, no puede ser testigo, por estar incapacitado, el ciego, si manifiesta algo que tiene noticia a través de la vista, o el sordo, si pretende dar noticia de algo que sabe por lo que ha oído ( art. 361 LECn). De acuerdo con el principio de contradicción, ese testigo debe comparecer en el juicio y contar en el acto del juicio o vista lo que ha visto u oído ( art. 137 y 169), salvo que mera imposibilidad de acudir, pero tampoco en estas situaciones se excluye completamente la declaración verbal del testigo ( arts. 169.4.2 y 364 LECn).
12.- Y en todo caso, las respuestas deberán ser de palabra, sin valerse el testigo de ningún borrador de respuestas, salvo que se refieran a cuentas, guarismos, o datos difíciles de recordar ( art. 370 LECn). En consecuencia, queda desterrado de nuestro ordenamiento procesal el denominado testigo documentado, es decir, aquel que declara por escrito y ese documento, firmado por el testigo, se incorpora al proceso, por carecer de garantías de contradicción.
13.- Sólo puede ser admisible dicho testigo documentado en sede civil, y limitadamente, si la declaración ha sido vertida ante un funcionario con ciertas garantías de imparcialidad como las vertidas en atestado o Diligencias Policiales ( SAP de Alicante 528/2002 -Sección 7-, de 10 octubre, Barcelona -Sección 16-, de 25 enero 2001, Murcia, 102/2009 -Sección 5-, de 28 abril, Madrid 92/2006 -Sección 10-, de 2 febrero, entre otras).
Incluso las actas de manifestaciones ante un Notario tienen comprometida su validez. Dicho instrumento público puede tener el valor que proceda conforme a la legislación civil o procesal, pero no adquirirá en ningún caso la naturaleza ni los efectos de la escritura pública (art. 198.1.5º RN), sin que al testigo se le obligue a decir la verdad (art. 18.1.7º RN). Por tanto, por falta de garantías y por no estar sujetas al principio de contradicción, el testigo documentado tiene comprometida su validez en nuestro ordenamiento procesal, aunque la declaración se haya vertido ante Notario ( STS 1090/2003, de 21 noviembre).
14.- Y en este caso, además, las declaraciones no son fiables. Declara primero D. Ramón , que dice que recibió el dinero como copropietario de la finca vendida. Su declaración debe de contrastarse con el documento nº 5 de de demanda, folio 29, documento firmado por el mismo D. Ramón que contradice dicha aseveración.
En el año 2005, D. Ramón dice que recibe los 59.000 € por su 'participación en la venta', y, por más vueltas que le dé el recurrente en su recurso, lo cierto es que la contradicción salta a la vista. En el año 2005, fecha de la venta, le dice al asesor fiscal que depuso en el acto de juicio que recibe por 'participación en la venta', documento que es escrito por dicho asesor y que interpreta como mediador, pero en cambio, en el año 2014, afirma que se trata de su pago en concepto de copropietario de dicha finca. Si a alguien debiera aplicarse la doctrina de los actos propios es al Sr. Ramón .
15.- En dicha escritura pública comparece también Dª Luisa , que es hija de otra hermana de los contendientes y del Sr. Ramón . No es una de las beneficiarias, y, por tanto, no puede atestiguar que hubiera tal pacto. Y, en cuanto a lo que dice en esa escritura: primero dice que fue ella misma, la sobrina, quien recibió ese dinero, para después decir que quien recibe ese dinero es su madre, y ella se limitó a ver esos 59.000 €. Nada aclara, por tanto, ese testimonio documentado.
16.- Por otra parte, respecto del contenido del pacto verbal, dice el Sr. Ramón a la pregunta de qué se pactó (minuto 10 del disco compacto en que quedó registrado el juicio): 'decirle yo exactamente... estaba ahí.... así (hace un gesto de atención).... no, pero dijo, me hace falta un poco de dinero, pues quédate tú con la tierra, y cuando se venda, tú le das a cada hermano lo que le corresponda a los siete). En suma, no hay pacto con los hermanos, si lo hubo siempre es entre los padres y el hijo hoy demandado D. Daniel . La propuesta procede del padre, sin que conste que Daniel haya aceptado esa condición o propuesta.
17.- Y aunque la hubiera aceptado, es preciso que haya aceptación expresa de los terceros a dicha estipulación, aunque pueda efectuarse por actos concluyentes ( art. 1257.2 Cc, y STS 1088/2004, y las que en ella se cita), cosa que en el presente caso no consta. En fin, lo que implica esa declaración de D. Ramón es que la venta fue total para financiación del autoconsumo de los padres de los contendientes, lo que aproxima la venta una ordinaria fuera del ámbito familiar, lo que supone que esa carga no se hubiera aceptado por el comprador, incluso aunque se trate de una persona del ámbito familiar como es el caso.
18.- Por tanto, procede la desestimación del recurso, con confirmación de la resolución recurrida, y con imposición de costas a la recurrente ( art. 398 LEC).
Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación, en atención a lo expuesto,
Fallo
ANTECEDENTES DE HECHO 1.- La representación procesal de Dª Belen presentó demanda contra D. Daniel , en reclamación de un principal de 94.285,42 €.2.- En lo sustancial, afirmaba que ambos contendientes son herederos de D. Eleuterio y Dª Eulalia , en vida, a 19 de octubre de 1967, vendieron al demandado un trozo de tierra sito en Níjar, y pactó con sus padres que el precio fuera repartido con sus 7 hermanos. En el año 2005 D. Daniel vendió la finca a la Comunidad de Regantes de RAMBLA000 por un precio de 659.997,91 €. En ejecución de dicho pacto, E. Sr. Daniel entregó a sus hermanos 59.500 €, menos a ella. Por otra parte, la demandada habría cobrado más parte que lo que le corresponde, puesto que el resto del precio tras el reparto, 197.999,37 €, no consta repartido.
3.- Consta contestación a la demanda por la representación procesal de D. Daniel , oponiéndose a la demanda por los siguientes motivos. 1. Excepción de inadecuación de procedimiento, por no haberse iniciado un procedimiento hereditario; 2. Existencia de un contrato de venta entre su padre y él, con todos los requisitos; 3.
inexistencia de pacto verbal alguno; 4. falta de pago de 197.999,37 € respecto del comprador de la finca, que aún no ha cobrado; 5. No ha dado a los hermanos ninguna cantidad de dinero por esta venta; 6. inexactitud de los cálculos efectuados por la actora.
4.- Seguido el procedimiento por sus trámites, la Ilma. Sra. Jueza del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Almería dictó sentencia 12/2017, de 6 de febrero, con el siguiente fallo: '1. SE DESESTIMA la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Doña María Pilar Reina Castilla, en nombre y representación de DOÑA Belen , y en consecuencia, SE ABSUELVE AL DEMANDADO DON Daniel de todos los pedimentos legales. 2. Se condena en costas a DOÑA Belen '.
5.- El fallo se fundaba en la falta de prueba de la existencia de un pacto verbal, que no está documentado, el testigo, hermano de las partes, que dijo que existió dicho pacto entre las partes, incurre en contradicción con el asesor fiscal que depuso en el acto del juicio, los cálculos efectuados por la actora no son correctos, 6.- Con traslado a la actora, presentó recurso de apelación, alegando, en lo sustancial, error en la valoración de la prueba.
7.- Con traslado a la demandada, que impugnó el recurso, se elevaron las actuaciones a este Tribunal donde, formado y registrado el correspondiente Rollo, se turnó de ponencia y no habiéndose solicitado prueba ni estimándose necesaria la celebración de vista, se señaló el pasado día 12 para deliberación, votación y fallo, quedando el Rollo de Sala pendiente de la presente resolución.
FUNDAMENTOS DE DERECHO 1.- La Sala es conforme con la decisión de la instancia de mantener el procedimiento, puesto que, aunque la causa tangencial de contrato de autos sea una situación sucesoria, se reclama expresamente el cumplmiento de un contrato verbal. Por otra parte, ninguno de los procedimientos de división de patrimonios aplicables produce efectos de cosa juzgada, por lo que la reclamación de que se apliquen no es válida. La alegación de la doctrina de actos propios, por lo demás, es anodina e irrelevante, puesto que se podrá alegar dicha situación respecto del hermano Ramón que depone en el acto del juicio, pero no del demandado que no sostiene la existencia del pacto. Por tanto, el recurso está fundado en el error en la valoración de la prueba efectuada por la juzgadora a quo.
2.- Aunque la segunda instancia es un juicio pleno con plena libertad de criterio por el tribunal ad quem, las facultades revisorias de éste quedan limitadas por el principio de inmediación. En materia de valoración de prueba es jurisprudencia constante ( SSTS de 14 de junio y 3 de julio de 1997 y de 23 de febrero de 1999; y STC 138/1991, de 20 de junio) la que afirma que la amplitud del recurso de apelación permite al Tribunal ad quem examinar el objeto de la 'litis' con igual amplitud y potestad con la que lo hizo el juzgador a quo y que por lo tanto no está obligado a respetar los hechos probados por éste pues tales hechos no alcanzan la inviolabilidad de otros recursos como es el de Casación. Ahora bien, tampoco puede olvidarse que la práctica de la prueba se realiza ante el juzgado de instancia y éste tiene ocasión de poder percibir con inmediación las pruebas practicadas, es decir, de estar en contacto directo con las mismas y con las personas intervinientes. En suma, el principio de inmediación, que aparece en la anterior LEC y con mayor énfasis en la nueva, que informa el proceso civil debe concluir ab initio por el respeto a la valoración probática realizada por el juzgador de instancia, salvo, excepción, que aparezca claramente que, en primer lugar, exista una inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba o, en segundo lugar, que el propio relato fáctico sea oscuro, impreciso o dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio. Prescindir de todo lo anterior es sencillamente pretender modificar el criterio del juzgador por el interesado de la parte recurrente.
3.- Asimismo, no puede impugnarse la valoración probatoria del juzgador de instancia mediante el análisis de la prueba (cualquier medio de prueba) de forma individualizada sin hacer mención a una valoración conjunta de la prueba que es la que ofrece el juzgador. Si la apelante cuestiona la valoración conjunta de la prueba efectuada por el Juzgador a quo, la exigencia de motivación fáctica de las sentencias ( art. 120.3 de la Constitución) requiere del juzgador que explique cómo obtiene su convencimiento respecto a los hechos que entiende probados a partir de las pruebas practicadas, sin que se impida la valoración o apreciación conjunta de la prueba practicada. La Constitución no garantiza que cada una de las pruebas practicadas haya de ser objeto en la sentencia de un análisis individualizado y explícito sino que, antes bien, es constitucionalmente posible una valoración conjunta de las pruebas practicadas: es un sistema necesario, por ejemplo, cuando varios medios de prueba se complementan entre sí o, incluso, cuando el resultado de uno incide en el resultado de otros.
4.- Tampoco es de recibo, y ha de rechazarse rotundamente, el tratar de imponer la valoración del Juez y pretender despojar a la Sala para que efectúe la suya propia, ya que es función y deber judicial que le corresponde, por lo que debe valorar íntegramente el proceso y cuantas probanzas se hubieran practicado ante el Juzgado, al no haberse hecho constar en el escrito de interposición del recurso que se hubiera excluido materia o cuestión concreta ( SS. de 19 noviembre 1991, 13 marzo 1992 y 11 marzo 2000, así como del Tribunal Constitucional de 15 de enero de 1996). La valoración por el Tribunal a quo de la prueba sólo puede ser combatida en los tribunales de ulterior grado cuando el 'iter' deductivo afrenta de manera evidente a un razonar humano consecuente. Es preciso demostrar que los juzgadores han prescindido del proceso lógico que representa las reglas de la sana crítica ( S. de 10 marzo de 1994), al haber conculcado las más elementales directrices del razonar humano y lógico ( SS de 11 de noviembre de 1996 y 9 de marzo de 1998).
5.- Por tanto, el tribunal a quo, aunque liberado del resultado material de la prueba, tampoco es absolutamente libre en su apreciación; por el contrario está sometido a limitaciones. Ha de valorar la prueba de manera efectiva, esto es, debe ponderar expresa y separadamente, y así habrá de exteriorizarse en la sentencia, la prueba gobernada por la sana crítica ( art. 348 y 376 LEC). El órgano jurisdiccional, en su tarea valorativa, ha de considerar las circunstancias específicas que, para el medio de prueba en concreto, expresamente señala la Ley. La valoración que se verifique ha de ser en todo caso ajustada a la lógica, ya que mal puede reputarse crítica sana aquella que resulta manifiestamente ilógica y absurda. Tal vez sea la limitación más clara y al mismo tiempo más importante ( STS 1246/2006, de 24 noviembre).
6.- Por tanto, sólo cabe revisar la apreciación hecha por el Juez de la prueba practicada en su presencia en la medida en que aquella no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el mismo tuvo con exclusividad y, en consecuencia, el juicio probatorio sólo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones realizadas por el Juez a quo, de acuerdo con las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y de los conocimientos científicos, examinando su razonabilidad y respaldo empírico, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídos por el Juzgador, teniendo en cuenta si tales inferencias lógicas han sido llevadas a cabo por el órgano judicial de forma arbitraria, irracional o absurda, es decir, si la valoración de la prueba ha sido hecha mediante un razonamiento que cabe calificar de incongruente o apoyado en fundamentos arbitrarios, como aquellos que aplican criterios contrarios a los preceptos constitucionales ( SSTS de 29 de enero de 1990, 26 de julio de 1994 y 7 de febrero de 1998).
7.- Y con relación a la causa de pedir de la actora, la existencia de un contrato verbal, esta Sala ha aceptado la virtualidad de los contratos verbales. En Sentencias de 5 de mayo de 2015, Rollo 637/2014, y 24 de abril de 2018, Rollo 413/2018, ya dijimos que el contrato verbal resulta vinculante y apto para regir las relaciones de las partes que lo otorgaron ( SSTS de 22 de septiembre de 1997, 5 de octubre de 1998 y 3 de octubre de 2001). No obstante, atendiendo al art. 217 LECn, al actor le corresponde probar la existencia del acuerdo y sus condiciones, sin perjuicio de la integración del contrato de conformidad con las prácticas habituales que hayan llevado a cabo las partes de conformidad con lo dispuesto en el art. 1287 Cc ( STS de 2 diciembre 1994 y 13 noviembre 2000), de forma que si no lo acredita, ha de reputarse dicho contrato como inexistente.
8.- En este caso, la actora afirma que el demandado acordó con los padres comunes, hacia el año 1966, que éstos le vendían a aquel una finca, y aquél se obligaba a venderla, de forma que, en el momento de la venta, el precio sería repartido por todos los hijos. Hay muchos indicios de que tal pacto ni tan siquiera existió, o, a lo sumo, queda en el imaginario de la actora y del otro hermano que depuso en el acto del juicio. La finca se vende a la demandada en el año 1967, y el demandado la revende a los 40 años después, sin que en el interim conste ningún acto de la actora o de otro hermano que pretenda conservar la expectativa que teóricamente se había generado con ese pretendido pacto sucesorio.
9.- Los beneficiarios de ese pacto no sólo sería la actora. También lo sería Ramón , el otro hermano que habría recibido 59.000 € de esa venta. Pero no sólo ellos: está acreditado, y así lo dice el actor (folio 2 vlto de las actuaciones y de la demanda) que hay 8 hermanos, ninguno de los cuales consta que hayan hecho acto alguno protector de su expectativa o reclamado su parte cuando dicha expectativa se ha materializado.
10.- La única que parece que también ha recibido los 59.000 € es otra hermana, Dª Adoracion , en un documento público de manifestaciones, documento nº 6 de demanda. Con relación a este documento, esta Sala ha dicho en otra ocasiones (Sentencia de 4 de julio de 2013, Rollo 430/2012) que dichas actas carecen de valor si, como tales declaraciones testificales, pretenden aportarse a un procedimiento.
11.- Sólo puede ser testigo aquél que tenga noticia de un hecho objeto de prueba ( art. 360 LECn) por los diferentes sentidos de que goza la anatomía humana. Por eso, no puede ser testigo, por estar incapacitado, el ciego, si manifiesta algo que tiene noticia a través de la vista, o el sordo, si pretende dar noticia de algo que sabe por lo que ha oído ( art. 361 LECn). De acuerdo con el principio de contradicción, ese testigo debe comparecer en el juicio y contar en el acto del juicio o vista lo que ha visto u oído ( art. 137 y 169), salvo que mera imposibilidad de acudir, pero tampoco en estas situaciones se excluye completamente la declaración verbal del testigo ( arts. 169.4.2 y 364 LECn).
12.- Y en todo caso, las respuestas deberán ser de palabra, sin valerse el testigo de ningún borrador de respuestas, salvo que se refieran a cuentas, guarismos, o datos difíciles de recordar ( art. 370 LECn). En consecuencia, queda desterrado de nuestro ordenamiento procesal el denominado testigo documentado, es decir, aquel que declara por escrito y ese documento, firmado por el testigo, se incorpora al proceso, por carecer de garantías de contradicción.
13.- Sólo puede ser admisible dicho testigo documentado en sede civil, y limitadamente, si la declaración ha sido vertida ante un funcionario con ciertas garantías de imparcialidad como las vertidas en atestado o Diligencias Policiales ( SAP de Alicante 528/2002 -Sección 7-, de 10 octubre, Barcelona -Sección 16-, de 25 enero 2001, Murcia, 102/2009 -Sección 5-, de 28 abril, Madrid 92/2006 -Sección 10-, de 2 febrero, entre otras).
Incluso las actas de manifestaciones ante un Notario tienen comprometida su validez. Dicho instrumento público puede tener el valor que proceda conforme a la legislación civil o procesal, pero no adquirirá en ningún caso la naturaleza ni los efectos de la escritura pública (art. 198.1.5º RN), sin que al testigo se le obligue a decir la verdad (art. 18.1.7º RN). Por tanto, por falta de garantías y por no estar sujetas al principio de contradicción, el testigo documentado tiene comprometida su validez en nuestro ordenamiento procesal, aunque la declaración se haya vertido ante Notario ( STS 1090/2003, de 21 noviembre).
14.- Y en este caso, además, las declaraciones no son fiables. Declara primero D. Ramón , que dice que recibió el dinero como copropietario de la finca vendida. Su declaración debe de contrastarse con el documento nº 5 de de demanda, folio 29, documento firmado por el mismo D. Ramón que contradice dicha aseveración.
En el año 2005, D. Ramón dice que recibe los 59.000 € por su 'participación en la venta', y, por más vueltas que le dé el recurrente en su recurso, lo cierto es que la contradicción salta a la vista. En el año 2005, fecha de la venta, le dice al asesor fiscal que depuso en el acto de juicio que recibe por 'participación en la venta', documento que es escrito por dicho asesor y que interpreta como mediador, pero en cambio, en el año 2014, afirma que se trata de su pago en concepto de copropietario de dicha finca. Si a alguien debiera aplicarse la doctrina de los actos propios es al Sr. Ramón .
15.- En dicha escritura pública comparece también Dª Luisa , que es hija de otra hermana de los contendientes y del Sr. Ramón . No es una de las beneficiarias, y, por tanto, no puede atestiguar que hubiera tal pacto. Y, en cuanto a lo que dice en esa escritura: primero dice que fue ella misma, la sobrina, quien recibió ese dinero, para después decir que quien recibe ese dinero es su madre, y ella se limitó a ver esos 59.000 €. Nada aclara, por tanto, ese testimonio documentado.
16.- Por otra parte, respecto del contenido del pacto verbal, dice el Sr. Ramón a la pregunta de qué se pactó (minuto 10 del disco compacto en que quedó registrado el juicio): 'decirle yo exactamente... estaba ahí.... así (hace un gesto de atención).... no, pero dijo, me hace falta un poco de dinero, pues quédate tú con la tierra, y cuando se venda, tú le das a cada hermano lo que le corresponda a los siete). En suma, no hay pacto con los hermanos, si lo hubo siempre es entre los padres y el hijo hoy demandado D. Daniel . La propuesta procede del padre, sin que conste que Daniel haya aceptado esa condición o propuesta.
17.- Y aunque la hubiera aceptado, es preciso que haya aceptación expresa de los terceros a dicha estipulación, aunque pueda efectuarse por actos concluyentes ( art. 1257.2 Cc, y STS 1088/2004, y las que en ella se cita), cosa que en el presente caso no consta. En fin, lo que implica esa declaración de D. Ramón es que la venta fue total para financiación del autoconsumo de los padres de los contendientes, lo que aproxima la venta una ordinaria fuera del ámbito familiar, lo que supone que esa carga no se hubiera aceptado por el comprador, incluso aunque se trate de una persona del ámbito familiar como es el caso.
18.- Por tanto, procede la desestimación del recurso, con confirmación de la resolución recurrida, y con imposición de costas a la recurrente ( art. 398 LEC).
Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación, en atención a lo expuesto, F A L L A M O S Que con DESESTIMACIÓN del recurso de apelación deducido contra la Sentencia 12/2017, de 6 de febrero, dictada por la Ilma. Sra. Jueza del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de El Ejido en autos 997/2015 del que deriva la presente alzada, 1.- CONFIRMAMOS dicha resolución.
2.- Con imposición de costas al recurrente.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañados de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento.
Recursos.-Conforme al art. 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal por el recurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquella.
Órgano competente.-es el órgano competente para conocer de ambos recursos -si bien respecto del extraordinario por infracción procesal sólo lo s con carácter transitorio- la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo.
Plazo y forma para interponerlos.-Ambos recursos deberán interponerse mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, suscrito por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal.
Aclaración y subsanación de defectos.-Las partes podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días.
- No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.
- Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15ª de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre, el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta sección de la Audiencia Provincial, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso Así por esta sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman, estando celebrando Audiencia Pública el mismo día de su fecha, de todo lo cual doy fe.

