Sentencia CIVIL Nº 377/20...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 377/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 11, Rec 623/2016 de 29 de Junio de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Junio de 2018

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: MARTINEZ CENDAN, ANTONIO JOSE

Nº de sentencia: 377/2018

Núm. Cendoj: 08019370112018100365

Núm. Ecli: ES:APB:2018:6823

Núm. Roj: SAP B 6823/2018


Encabezamiento


Sección nº 11 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Paseo Lluís Companys, 14-16, pl. 2a - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866150
FAX: 934867109
EMAIL:aps11.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801542120148268216
Recurso de apelación 623/2016 -C
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Badalona
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 1684/2014
Parte recurrente/Solicitante: Luis Alberto
Procurador/a: Lluis Garcia Martinez
Abogado/a: Constanza MARIOTTI MIRKOVIC
Parte recurrida: Mónica
Procurador/a: Fernando Bertran Santamaria
Abogado/a:
SENTENCIA Nº 377/2018
Presidente:
Ilmo. Sr. don Josep Mª Bachs i Estany
Magistrados:
Ilma. Sra. doña Marta Font Marquina
Ilmo. Sr. don Antonio Jose Martinez Cendan
En Barcelona, a 29 de junio de 2018.
La Sección 11ª de la Audiencia Provincial de Barcelona ha visto en grado de apelación el juicio ordinario
núm. 1.684/2014, sobre reclamación de cantidad, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de
Badalona, por demanda de don Luis Alberto , representado por el procurador don Luis García Martínez y
asistido por el letrado doña Constanza Mariotti, contra doña Mónica , representada por el procurador don
Fernando Bertrán Santamaría y defendida por el letrado don Javier Gil Miqueo, por virtud del recurso de
apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia dictada en dichas actuaciones en fecha
29 de abril de 2016 .

Expresa la decisión del Tribunal el magistrado Ilmo. Sr. don Antonio Jose Martinez Cendan, que actúa
como ponente.

Antecedentes


PRIMERO .- En el juicio ordinario núm. 1.684/2014, tramitado ante el Juzgado de Primera Instancia núm.

6 de Badalona, se dictó sentencia el día 29 de abril de 2016, cuya parte dispositiva establece textualmente lo siguiente: 'Desestimando totalmente la demanda de D. Luis Alberto contra Dña. Mónica absuelvo a la demandada de las pretensiones dirigidas contra ella; con imposición de las costas del juicio a la parte actora'.



SEGUNDO .- Contra dicha resolución la representación del Sr. Luis Alberto interpuso recurso de apelación alegando, en síntesis, error en la valoración de la prueba practicada.

La parte demandada se opuso al recurso de apelación. A continuación las partes fueron emplazadas ante esta Sala, compareciendo en tiempo y forma.



TERCERO .- Recibidos los autos en esta Sección, sin necesidad de celebración de vista, el 27 de junio de 2018 tuvo lugar la sesión de deliberación, votación y fallo.



CUARTO .- En la tramitación de la segunda instancia jurisdiccional se han observado todas las prevenciones legales en vigor, a excepción del plazo global de duración debido al cúmulo de asuntos que penden ante esta Sección.

Fundamentos


PRIMERO.- Resumen de antecedentes.

1.- Los litigantes contrajeron matrimonio el 8 de octubre de 1994. Se separaron de mutuo acuerdo en virtud de sentencia de 18 de junio de 2002 y, posteriormente, se divorciaron por sentencia de 25 de octubre de 2006 , que aprobó el convenio regulador suscrito por las partes. Ni en el convenio de separación ni en el de divorcio se pactó sobre las deudas del matrimonio existentes al tiempo del cese de la convivencia conyugal.

El 13 de mayo de 1999 los consortes suscribieron con BBVA un préstamo personal por importe de 1.000.000 pesetas (6.010,12 euros), con vencimiento el 3 de junio de 2007, siendo ambos prestatarios solidarios. Tras el impago de las cuotas de amortización, BBVA interpuso una demanda de ejecución ante el Juzgado de Instrucción núm. 2 de Sabadell (autos 145/2001), despachándose ejecución por la cantidad de 8.151,78 euros de principal, siendo la liquidación definitiva de los intereses de 7.448,25 euros.

El 22 de mayo de 2000 los entonces consortes, de forma solidaria, suscribieron también una póliza de préstamo con CAJA MAR por importe de 18.030,36 euros. Tras el impago de las cuotas de amortización, la entidad financiera interpuso demanda de ejecución que se tramitó ante el Juzgado de Primera Instancia núm.

49 de Barcelona (autos 518/2002), despachándose ejecución por importe de 16.750,51 euros de principal y 5.025 euros por intereses y costas de la ejecución.

Sostuvo el Sr. Luis Alberto que, como consecuencia de ambas ejecuciones y de los embargos trabados sobre los emolumentos que percibía, hizo frente en solitario a la liquidación de la totalidad de las cantidades debidas, abonando un total de 36.393,68 euros (15.721,73 euros a la primera de las ejecuciones y 20.671,95 euros a la segunda), por lo que resulta acreedor frente a la demandada de 18.196,84 euros, que se corresponde al 50% de las cantidades liquidadas a las entidades acreedoras, más los intereses que ascienden a 7.211,65 euros.

2.- La Sra. Mónica sostuvo que las deudas fueron satisfechas por ambos, siendo ésta la razón de no recogerse nada sobre ellas en el convenio de divorcio del año 2006, dado que se había liquidado el 95% de la deuda, y que la presente reclamación se realiza por despecho o rencor al reclamarle judicialmente los impagos de pensiones de su hija durante los últimos tres años, de 2010 a 2013, por cuantía de casi 5.000 euros, no oponiéndose el hoy actor al despacho de la ejecución en fecha 24 de abril de 2013 de la sentencia de divorcio.

Argumentó que durante tres años, de junio de 2002 a julio de 2005, no abonó la pensión de alimentos de su hija y no lo hizo por acuerdo de las partes, dado que dicho impago fue consensuado para abonar parte de las deudas que habían contraído para crear una sociedad. El impago de 36 mensualidades, a razón de 360 euros al mes, da un total de 12.960 euros que no pagó.

Además, el dinero ingresado por el actor en la cuenta de los Juzgados de Barcelona y Sabadell no era suyo (no tenía saldo en las cuentas y el salario lo tenía embargado), sino que precisó de la ayuda de la familia de la demandada para efectuar dichos ingresos; ella le entregó el dinero a través de un préstamo personal que solicitaron la madre y hermano de la demandada en fecha 17 de noviembre de 2003 por importe de 24.000 euros, haciéndose disposiciones de ese préstamo en las mismas fechas en que el actor ingresa en la cuenta del juzgado diferentes importes.

3.- La sentencia de primera instancia desestima la demanda al no considerar acreditado que el dinero ingresado por el Sr. Luis Alberto en las cuentas de ambos juzgados fuera dinero suyo, pues no consta que tuviera tal dinero ni que los préstamos recibidos de su hermano y segunda mujer fueran en fechas próximas a los ingresos efectuados. Los únicos importes que efectivamente pagó el Sr. Luis Alberto son las cantidades ingresadas en la cuenta del Juzgado procedentes del embargo de la nómina, en total de 9.930,97 euros.

Considera acreditado que del importe total ingresado de 36.393,68 euros en ambos procedimientos una parte procedía de la demandada, en concreto, 20.237,09 euros (que deriva de la suma de los 13.837,09 euros ingresado el 10/12/03, más 6.400 euros salidos de la cuenta de la demandada en fecha 5/2/05 para su posterior ingreso en la cuenta del Juzgado de Sabadell el 7/2/05).



SEGUNDO.- Resolución del recurso de apelación.

Del tenor de las alegaciones de las partes se colige que el núcleo del debate participa de un marcado cariz fáctico, y, en esencia, se limita a determinar, a la luz de las normas generales sobre la distribución de la carga de la prueba, si han quedado acreditados con suficiencia los presupuestos de hecho de la acción de reclamación del 50% de las cantidades satisfechas por el Sr. Luis Alberto en pago de las deudas solidarias que mantenían con dos entidades bancarias. Demostrados por el actor, en su caso, los hechos que fundamentaban su pretensión, incumbe a la demandada, conforme al párrafo 3º del art. 217 de la Ley Procesal , la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior.

La figura del enriquecimiento injusto no se encuentra regulada de forma específica en nuestro ordenamiento jurídico, aunque resulta pacíficamente reconocido que la acción de repetición del art. 1.145 CC , que es la ejercitada por el Sr. Luis Alberto , es una manifestación de dicha regla, como así lo afirma expresamente el Tribunal Supremo en la sentencia de 21 de septiembre de 2010 .

Por ello, la acción de repetición del art. 1.145 CC , en virtud de la que el deudor solidario que paga al acreedor puede reclamar a sus codeudores la parte que a cada uno corresponda, trata de evitar una situación de enriquecimiento injusto y lo que debe examinarse es si se cumplen los requisitos de dicha figura, esto es: 1) Enriquecimiento del demandado por producirse una ventaja de carácter patrimonial; 2) Empobrecimiento del actor como consecuencia de la ventaja obtenida por el demandado; 3) Relación de causalidad entre enriquecimiento y empobrecimiento; 4) Falta de causa del enriquecimiento.

En el presente supuesto se ha concluido que la Sra. Mónica y el demandante se encuentran obligados a satisfacer el 50% de los préstamos suscritos y para determinar si se ha producido una situación de enriquecimiento injusto es necesario probar que la Sra. Mónica se ha enriquecido al abonar un importe inferior al que le correspondía, que el Sr. Luis Alberto se ha empobrecido al abonar un importe superior al que le correspondía, que existe una relación de causalidad entre empobrecimiento y enriquecimiento puesto que el pago por el actor de un importe superior al que le correspondía ha beneficiado a la demandada, y que no existe causa que justifique que la demandada se haya enriquecido con el pago efectuado por el Sr. Luis Alberto .

Resulta incontrovertido que el Sr. Luis Alberto realizó tres ingresos: el primero, de 13.837,09 euros, de fecha 10/12/2003, en el procedimiento 518/02 del Juzgado de Barcelona; el segundo, de 8.209,02 euros, en fecha de 7/2/05, y el tercero, de 7.829,21 euros, de fecha 22/6/2005, ambos en el Juzgado de Sabadell. Lo controvertido es la procedencia de dichas sumas, al sostener la Sra. Mónica que dichos ingresos se hicieron físicamente por el Sr. Luis Alberto pero que el dinero no era suyo sino que fue dinero que le entregó ella.

El Sr. Luis Alberto sostiene que el dinero que ingresó proviene de un préstamo que le realizó su hermano y de otro que le realizó su segunda esposa. Es cierto, según declaró don Ramón en el acto de juicio (lo hizo desde min. 26:30), que el actor recibió en calidad de préstamo de su hermano diversas cantidades, en concreto, 15.000 euros mediante una transferencia de marzo de 2004, así como otras cantidades en metálico, sin concretarse las fechas. Sobre el préstamo recibido de su segunda esposa, la cual no fue propuesta como testigo, nada se acreditó, aun cuando la sentencia de primera instancia no descarta que existiera.

Sin embargo, como razona la sentencia de primera instancia, los ingresos en el Juzgado de Sabadell se llevaron a cabo en febrero y junio de 2005, y en el Juzgado de Barcelona en diciembre de 2003, por lo que no son próximas las fechas de la recepción del dinero con los ingresos en las cuentas del Juzgado, de tal modo que difícilmente podemos concluir que el dinero ingresado en las cuentas de ambos Juzgados procedían del dinero prestado por su hermano.

Respecto de la tesis de la Sra. Mónica , consideramos acreditado que el hermano y la madre de la demandada solicitaron un préstamo con la finalidad de que ella pudiera cancelar las referidas deudas, según declaró en juicio don Silvio (desde min. 33) y observamos que si existe una correlación entre la fecha de salida del dinero de la cuenta de su madre y hermano con el ingreso en la cuenta del Juzgado de Barcelona, existiendo también correlación de fechas entre la salida de dinero de la cuenta de la demandada y el ingreso en la cuenta del Juzgado de Sabadell.

El art. 386 LEC dispone que 'A partir de un hecho admitido o probado, el tribunal podrá presumir la certeza, a los efectos del proceso, de otro hecho, si entre el admitido o demostrado y el presunto existe un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano '.

De esta forma, habiendo quedado probado los anteriores hechos, compartimos la valoración de la sentencia de primera de instancia. Por ello se explica que, habiéndose saldado de esta manera los importes adeudados, nada hicieran constar los litigantes en el convenio de divorcio del año 2006 y no existiera reclamación alguna en los casi diez años transcurridos desde los pagos.

Por todo ello consideramos que no concurren los presupuestos de la acción del art. 1.145 del CC y de la teoría del enriquecimiento injusto, desestimándose el recurso de apelación.



TERCERO.- Costas de la apelación y destino del depósito.

Deben imponerse al apelante las costas causadas por el seguimiento del proceso en segunda instancia conforme a lo dispuesto en el art. 398.1 LEC , en relación al art. 394.1 de la misma norma .

Conforme al punto 9º de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , procede la pérdida del depósito si se hubiera constituido.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido: 1º Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de don Luis Alberto , contra la sentencia de 29 de abril de 2016, dictada en juicio ordinario núm. 1.684/2014, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Badalona .

2º Confirmar la sentencia recurrida.

3º Condenar al apelante al pago de las costas causadas por el presente recurso y decretar la pérdida del depósito constituido para recurrir.

Notifíquese esta sentencia a las partes en legal forma y, en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 208.4 LEC , se informa a las partes que esta sentencia no es firme. Dictada en un proceso de cuantía inferior a 600.000 euros, contra ella cabe recurso de casación, siempre que su resolución presente interés casacional, y recurso extraordinario por infracción procesal, ante el Tribunal Supremo o ante el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña si la casación se funda, exclusivamente o junto a otros motivos, en la infracción de normas del ordenamiento civil catalán ( arts. 477.2.3 º y 3 , 478.1 y D. Final 16ª LEC y arts. 2 y 3 Ley 4/2012, de 5 de marzo , del recurso de casación en materia de derecho civil de Cataluña).

Firme que sea esta resolución devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, juzgando de manera definitiva en segunda instancia, lo acordamos y firmamos.

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