Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 377/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 12, Rec 447/2017 de 22 de Marzo de 2018
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 24 min
Orden: Civil
Fecha: 22 de Marzo de 2018
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: ALASTRUEY GRACIA, RAQUEL
Nº de sentencia: 377/2018
Núm. Cendoj: 08019370122018100362
Núm. Ecli: ES:APB:2018:2032
Núm. Roj: SAP B 2032/2018
Encabezamiento
Sección nº 12 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68, planta baixa - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 938294443
FAX: 938294450
EMAIL:aps12.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0818742120148262382
Recurso de apelación 447/2017 -R2
Materia: Proceso especial contencioso divorcio
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 8 de DIRECCION000
Procedimiento de origen:Divorcio contencioso 1921/2014
Parte recurrente/Solicitante: Elvira , Cristobal
Procurador/a: Elena Lleal Barriga, Joan Mogas Viñals
Abogado/a: Neus Tomas Pardines, ROSA ARTIGAS PORTA
Parte recurrida:
Procurador/a:
Abogado/a:
SENTENCIA Nº 377/2018
Magistrados:
D. Juan Miguel Jiménez de Parga Gastón
Dª Raquel Alastruey Gracia
D. José Pascual Ortuño Muñoz
Barcelona, 22 de marzo de 2018
Antecedentes
PRIMERO.- En fecha 24 de abril de 2017 se han recibido los autos de Divorcio contencioso 1921/2014 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 8 de DIRECCION000 a fin de resolver los recursos de apelación interpuestos por la Procuradora Elena Lleal Barriga, en nombre y representación de Cristobal y por el Procurador Joan Mogas Viñals en nombre y representación de Elvira , contra Sentencia de 20/12/2016 , aclarada por Auto de 24/01/2017.
SEGUNDO.- El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: 'Que estimando parcialmente la demanda formulada por Elvira , representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. Mónica López Manso, y asistida por la Letrada Dª. Neus Tomas Pardines, contra Cristobal , representado por el Procurador de los Tribunales D.
Francesc Canalias Gómez y asistido por la Letrada D.ª Rosa Artigas Porta, debo acordar y acuerdo las siguientes medidas: 1) Se decreta el divorcio del matrimonio formado por Elvira y Cristobal , con los efectos legales inherentes a dicha resolución.
2) La patria potestad del hijo común menor de edad será compartida por ambos progenitores.
3) Se establece la guarda y custodia compartida del menor por ambos progenitores que se organizará del siguiente modo: Jon pernoctará los lunes y martes con la madre, y los miércoles y jueves con el padre y fines de semana alternos con cada uno de los progenitores desde el viernes a la salida del colegio hasta el lunes a la entrada del centro escolar.
Las vacaciones se repartirán por mitad entre los progenitores conforme a los períodos detallados a continuación, correspondiéndole los años pares el primer período al padre y los años impares el primer período a la madre, en defecto de otro acuerdo entre las partes. En las vacaciones de Navidad, el primer período comprenderá del último día de colegio a la salida del centro escolar hasta el 31 de diciembre a las 12.00 horas, y el 2º período desde éste día hasta la mañana del primer día de colegio.
En las vacaciones de Semana Santa, el primer período comprende desde el último día de colegio a la salida del centro escolar hasta el miércoles Santo a las 12.00 horas, el 2º período comienza éste día y finaliza la mañana del primer día de colegio. En cuanto a las vacaciones de verano, el primer período comprende los días no lectivos del mes de junio, la segunda quincena de julio y la segunda quincena de agosto. El segundo período comprende la primera quincena de julio y agosto y los días no lectivos del mes de septiembre.
El progenitor con quien no esté Jon , podrá comunicarse con él por cualquier medio siempre que lo considere necesario. En caso de comunicación telefónica, deberá respetarse el horario de descanso de los hijos menores,del otro progenitor y del resto de la familia extensa, si se da el caso.
4) Respecto a la pensión alimenticia y demás gastos del menor, atendidas las circunstancias económicas de las partes y los gastos de Jon , se establece que ambos progenitores ingresarán 175 euros mensuales y dentro de los 5 primeros días de cada mes en una cuenta a nombre del menor, de la que serán cotitulares ambos progenitores.
Por lo que respecta a los gastos extraordinarios, es decir que no tienen periodicidad prefijada, en cuanto dimanantes de sucesos de difícil o imposible previsión apriorística, de tal modo que los mismos pueden surgir o no, habiendo además de ser vinculados a necesidades que han de cubrirse económicamente de modo ineludible, en orden al cuidado, desarrollo y formación, en todos los órdenes, del alimentista, serán abonados por mitad, conforme a las siguientes reglas: - Los que tengan un origen médico o farmacéutico (como gastos médicos, odontológicos, oftalmológicos, etc. no incluidos en la Seguridad Social o seguro privado) y los que teniéndolo lúdico o académico hubiera sido acordada su realización por ambos progenitores, o en su defecto hubiesen sido autorizados judicialmente, por mitad de partes iguales.
- Los que tengan un origen lúdico o académico escolares no ordinarios (entre otros: actividades extraescolares, clases de refuerzo, repaso, colonias, y viajes para el aprendizaje de idioma extranjero) y no cuenten para su realización con el acuerdo de ambos progenitores o con la autorización judicial supletoria, por aquél de los progenitores que determine su realización si el gasto llega a producirse.
Para la exigibilidad de los gastos extraordinarios, será necesario que exista acuerdo entre ambos progenitores, a cuyo fin el que suscite la necesidad de gasto, deberá comunicar fehacientemente al otro antes de realizarlo, entendiéndose que éste asiente a la conveniencia del gasto si deja pasar un plazo de 30 días, desde la notificación sin formular oposición; si se tratara de gastos urgentes, la notificación al otro progenitor se podrá efectuar una vez realizados; y en el supuesto de oposición, será precisa resolución judicial.
5. Se declara extinguido el condominio existente sobre la vivienda sita en la CALLE000 número NUM000 de DIRECCION001 . En consecuencia, se decreta la división de los bienes, que para el caso de no llegar los copropietarios a un acuerdo, se habrá de realizar mediante venta en pública subasta, distribuyéndose el precio obtenido con ella, una vez deducidos los correspondientes gastos, entre los condueños, en proporción a sus respectivas cuotas.
6. Se atribuye el uso del domicilio cónyugal sito en la CALLE000 número NUM000 de DIRECCION001 al Sr. Cristobal .
Sin expreso pronunciamiento en costas.' El fallo del auto de 24/01/2017 es el siguiente: 'HA LUGAR A LA SUBSANACIÓN DE LA SENTENCIA DE FECHA 20 de diciembre de 2016 , completando la omisión sufrida y añadiendo en la parte dispositiva en el punto 5 y a continuación que 'La carga hipotecaria que pesa sobre la citada vivienda debe ser satisfecha conforme al título constitutivo, esto es, al 50% entre ambos copropietarios.
Igualmente se satisfarán por mitad los gastos derivados de la propiedad de la misma, y por la parte que tenga atribuido el uso los gastos derivados del mismo.' Asimismo procede incluir en la referida resolución las siguientes aclaraciones 'La pensión de alimentos se actualizará cada año conforme al IPC que determine el INE u organismo que lo sustituya para Barcelona. Cada progenitor abonará, a su propio cargo, los gastos de alimentación del hijo en sentido estricto así como de ropa (evitando traslado de maletas) y con cargo a la cuenta bancaria se abonará los gastos de educación del hijo así como los demás gastos que acuerden ambos progenitores o por la autoridad judicial.' ' Jon estará con la madre los lunes y los martes, incluida la pernocta, debiendo la Sra. Elvira acompañar al mismo el miércoles a la entrada del centro escolar o bien al domicilio del padre de ser este día festivo o no lectivo. Jon estará con el padre los miércoles y jueves, incluida la pernocta, debiendo el Sr.
Cristobal acompañar al hijo el viernes a la entrada del centro escolar o bien al domicilio de la madre de ser este día festivo o no lectivo.' NO HA LUGAR al complemento referido al pronunciamiento sobre la retroactividad de la pensión alimenticia de la Sra. Elvira al momento de interponer la demanda reconvencional.'
TERCERO.- El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo, que ha tenido lugar el día 21/03/2018.
CUARTO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Se designó ponente a la Magistrada Dª Raquel Alastruey Gracia .
Fundamentos
Se admiten los de la sentencia apelada, salvo que contradigan lo que a continuación se expone.PRIMERO.- En la demanda iniciadora del proceso la Sra. Elvira al solicitar el divorcio del Sr. Cristobal solicitaba la guarda monoparental del hijo y que el padre lo tuviera consigo los fines de semana alternos y un día intersemanal, más la mitad de las vacaciones de Navidad y Semana Santa y 15 días en el mes de agosto, que se acordara el cese del condominio sobre la vivida sita en CALLE000 nº NUM000 de DIRECCION001 , adjudicándosela al Sr. Cristobal a cambio de 100.000 € que le quedaban a ella por amortizar del préstamo hipotecario y que se fijara una pensión alimenticia para el hijo de 250 € al mes más la mitad de los gastos extraordinarios.
El Sr. Cristobal solicitaba exactamente las mismas medidas pero al revés o, subsidiariamente que se estableciera una custodia compartida por días alternos.
La sentencia de instancia que establece un sistema de guarda compartida del hijo común Jon , nacido el NUM001 de 2008, fija una contribución de ambos progenitores de 175 € mensuales en cuenta común para atender los gastos del hijo, acuerda la división de la cosa común pero sin efectuar adjudicación de tipo alguno y finalmente atribuye el uso de la vivienda al Sr. Cristobal , es recurrida por ambas partes.
La demandante recurre, en base a una errónea apreciación de la prueba, que se le atribuya el uso de la vivienda al demandado, pues el inmueble en común ya no era vivienda familiar, que se atribuye sin límite temporal y eso es contrario a la norma y que, en todo caso, supone un enriquecimiento injusto porque el padre ha pasado a convivir maritalmente con su nueva pareja en dicha vivienda.
El demandado recurre el pronunciamiento relativo a la guarda compartida y solicita sea monoparental y se fijen alimentos a cargo de la Sra. Elvira , alegando que ante la tardanza en la tramitación del litigio, las circunstancias iniciales han cambiado y denuncia también una errónea valoración de la prueba y la indebida denegación de otros medios probatorios solicitados y que se establezca que la madre debe pensión de alimentos desde la interposición de la demanda.
Ambas partes se oponen al recurso de la otra y el Ministerio Fiscal se opone a ambos recursos.
SEGUNDO.- Respecto de la denegación de pruebas, en concreto la declaración como testigo-perito de la psicóloga Milagrosa , la Sala ya resolvió con ocasión de su reproducción al recurrir, por lo que sólo cabe remitirse al auto de 19 de julio de 2017. No se produce ninguna indefensión por no citar a una concreta psicóloga cuando su informe ya consta por escrito, como también consta el de otro psicólogo y el informe emitido por el EATAF, por lo que siendo todos ellos suficientemente claros y no conteniendo extremos oscuros que precisen de aclaración para el Juez y no habiéndose expresado tampoco por las partes que tipo de objeciones o aclaraciones precisaban, la denegación de su asistencia a la vista es adecuada a tenor de lo que establece el art. 337.2 del Código Civil .
TERCERO.- SISTEMA DE GUARDA.
A la hora de determinar el ejercicio de la guarda de los hijos bajo potestad, el Código Civil de Catalunya establece un principio básico al que se someten todas las demás normas y es el principio de beneficio del menor, que debe ser el principio rector tanto para la actuación de los progenitores como para la toma de decisiones por los Tribunales ( art. 211.6.1 del Código Civil de Catalunya).
El principio del 'favor filii' ( art. 230.10.2 CCCat ) tiende a garantizar las condiciones en que se pueda producir el desarrollo equilibrado de los menores, garantizando que su vida se desarrolle en un entorno familiar adecuado, dando estabilidad a las decisiones que se adopten, porque el objetivo final es la preparación del tránsito a la edad adulta e independiente, de acuerdo con sus capacidades y circunstancias personales ( art.
2 de la Ley Orgánica de Protección Jurídica del Menor ). Cuando el padre y la madre hacen vida separada, la finalidad de la norma es que ante una situación de crisis familiar, de separación de los progenitores, los hijos no se separen del padre ni de la madre, quienes deben seguir velando por ellos.
El sistema de custodia compartida, debe 'considerarse normal e incluso deseable, porque permite que sea efectivo el derecho que los hijos tienen a relacionarse con ambos progenitores, aun en situaciones de crisis, siempre que ello sea posible y en tanto en cuanto lo sea' ( STS 25 de abril 2014 ), evitándose la tendencia a petrificar decisiones anteriores contrarias a la misma ( STS 26 de junio de 2015 ). Con la custodia compartida 'se prima el interés del menor y este interés, ... exige sin duda un compromiso mayor y una colaboración de sus progenitores tendente a que este tipo de situaciones se resuelvan en un marco de normalidad familiar que saque de la rutina una relación simplemente protocolaria del padre no custodio con sus hijos que, sin la expresa colaboración del otro, termine por desincentivarla tanto desde la relación del no custodio con sus hijos, como de estos con aquel' ( STS de 19 de julio de 2013 ), pues lo que 'se pretende es aproximar este régimen al modelo de convivencia existente antes de la ruptura matrimonial y garantizar al tiempo a sus padres la posibilidad de seguir ejerciendo los derechos y obligaciones inherentes a la potestad o responsabilidad parental y de participar en igualdad de condiciones en el desarrollo y crecimiento de sus hijos, lo que parece también lo más beneficioso para ellos' ( STS de 2 de julio de 2014 ).
No se trata de un derecho del padre y de la madre, sino de un derecho del hijo el de compartir su crecimiento, su evolución, su desarrollo psico-emocional con ambos referentes, el paterno y el materno, en la medida que sea posible, de forma que pueda incorporar los principios y valores de los dos progenitores.
Participar de la crianza del hijo tampoco se identifica con pasar el máximo tiempo con él, más bien se trata de que el tiempo compartido sea de alta calidad, en el que el niño pueda sentirse apoyado, comprendido, incentivado y motivado a seguir descubriendo la vida. Y por último, también cabe recordar que el desarrollo del hijo es algo más que alcanzar conocimientos, quizá hoy en día podría configurarse más con ir incorporando principios y valores, destrezas y habilidades, al ritmo de cada niño, para que pueda valerse por si mismo en la vida adulta.
CUARTO.- En el presente caso, no consta ninguna prueba de la incapacidad de uno u otro progenitor para cuidar, garantizar la seguridad, dotar de afecto y procurar la estabilidad emocional del hijo, por lo que se les debe reconocer a ambos habilidades parentales adecuadas para dotar al hijo de todo lo necesario para su desarrollo.
Lo que sí resulta de la prueba practicada es que Jon , que ya cuenta con 9 años de edad, tiene dificultades de lectura y escritura y de fluidez verbal y precisa de un trabajo especial e intensivo, tanto en la escuela como en casa, para la adquisición y consolidación de los aprendizajes de lectura y escritura, siendo importante que en casa lea y escriba cada día, no durante periodos largos, pero se fije una pauta continua, según informó el psicólogo Sr. Iván (folio 253) y que Jon manifiesta una mayor comodidad con su padre, que no entiende porqué las tardes que estaba con su padre, con quien hacía los deberes, debía volver a dormir a casa de su madre y que cuando estaba con ella se iba tarde a dormir porque su madre cierra la peluquería tarde, según refiere la psicóloga Sra. Milagrosa (folio 249). En el primer informe se constata un dato objetivado sobre el desarrollo del menor, en el segundo informe se manifiestan los deseos del niño.
El informe el Equipo de asesoramiento técnico en el ámbito de la familia (EATAF), obrante a los folios 138 a 141, que ha intervenido con todos los miembros de la familia, es aleccionador sobre las causas para que el niño manifieste una preferencia por estar con el padre. La psicóloga que realizó la evaluación señala que ambos padres presentan capacidades y habilidades adecuadas para atender correctamente al hijo, aunque su dedicación hacia el hijo la realizan de forma divergente, pero ello no determina elementos disfuncionales en las atenciones que cada uno ofrecen a su hijo.
Interesa destacar que, precisamente porque evaluó a todos los miembros de la familia, detectó que la madre preserva la figura paterna, promociona y potencia el contacto paterno-filial, pero tiene dificultades para mantener un diálogo fluido con el padre ya que tiene la sensación de falta de flexibilidad por parte éste y también detectó que al padre le cuesta preservar la figura materna y reconocer la tarea maternal, tendiendo a la constante comparación entre lo que hace él y lo que hace ella y que el niño no está siendo preservado del conflicto entre los adultos y que se le pide, especialmente por parte del padre, que se posicione o escoja uno de los dos núcleos; siendo este hecho el que está generando en el niño un conflicto de lealtades que, de continuarse con esta dinámica, puede acarrear alteraciones en los recursos adaptativos de Jon y perjudicar su buena evolución. Y concluye que sería preciso que el menor continuara teniendo relación de forma asidua con uno y otro progenitor para mantener y fortalecer la vinculación con ambos y que es necesario que los progenitores respeten y entiendan que el menor dispone de espacios de calidad con los dos progenitores y que las diferencias educativas no son demasiado distantes entre un núcleo y otro y que resulta imprescindible que ambos progenitores pacten las actividades que pueda hacer Jon y que se comprometan a llevarlo, ya esté con uno u otro progenitor.
A la vista de las pruebas, este Tribunal también considera, con el Juez de Instancia, que lo conveniente es establecer un sistema que priorice la relación de Jon con su madre en condiciones de igualdad y equilibrio con el padre, que facilite la vinculación con su hijo en todas sus facetas y no sólo en los aspectos lúdicos, pues corresponde a ambos progenitores, en virtud de sus responsabilidades parentales, el deber de cuidar de los hijos, prestarles alimentos en el sentido más amplio, convivir con ellos, educarlos y proporcionarles una formación integral ( art. 236-17 CCCat ).
Pretender mantener una exclusividad en el cuidado de los hijos, empieza a resultar extraño a la realidad social actual. Cada progenitor ha de poder desarrollarse en todos los ámbitos (personal, familiar, profesional y doméstico); ambos han de tener la oportunidad de poder desempeñar el cuidado y atención de los hijos, preocuparse por igual de sus deberes, de sus baños y cenas, de sus médicos, de acompañarlos al colegio, de conocer a sus amigos y a sus profesores, evitándose que los hijos se 'patrimonialicen' por quien permanece más tiempo con ellos de forma que el otro progenitor termine sin poder ejercer su función.
Existe una dificultad en la comunicación constructiva entre los progenitores, y también se percibe una minusvaloración de la figura materna por parte del padre, que puede estar más tiempo con el hijo. Ambas circunstancias, la falta de comunicación constructiva y la falta de reconocimiento mutuo en el rol parental, derivan de las actitudes propias de los adultos, y deberían recapacitar sobre si ellos quieren ser un obstáculo para el desarrollo feliz del niño. Si los adultos tienen problemas de comunicación y colaboración deben solucionarlos ellos, a través de los profesionales adecuados, pero no trasladar a Jon ni sus temores ni sus angustias, ni sus incapacidades, ni sus prepotencias, pues con ello sí producen un perjuicio a su hijo, al hacerle partícipe del conflicto, obligándole a optar por uno u otro núcleo familiar, cuando en ambos se siente bien, introduciéndole en un conflicto de lealtades, privando al pequeño de esa participación equitativa en la vida de ambos y viceversa. Además en el presente caso se advierte que ambos progenitores siguen vinculados en el enfrentamiento con una rigidez extrema de planteamientos y con una enorme falta de empatía, además de tener cuestiones económicas pendientes que enmarañan la adecuada crianza del niño. En definitiva es la falta de entendimiento de sus progenitores -y no el sistema de guarda- el que puede causarle un perjuicio al pequeño, que antes de que nos demos cuenta, entrará en la preadolescencia.
Las tensiones emocionales de los progenitores precisan de una gestión que no es posible en el entorno judicial, donde se adoptan decisiones de autoridad, por ello es conveniente un abordaje de esta problemática con los adultos, tal como propone el informe del EATAF, mediante la intervención de un mediador o mediadora.
Ambos progenitores viven en municipios cercanos, con toda seguridad la atención especial para que Jon mejore en su evolución del lenguaje puede ser realizada igualmente por el padre como por la madre, el niño se identifica con ambos núcleos familiares, la necesidad de tranquilidad y sosiego no pasa porque se obtenga en un único núcleo familiar y se desplace hasta ser residual el otro, sino porque ambos progenitores se tranquilicen y reflexionen sobre la mejor manera de ejercer de padre y de madre, preservando el espacio del otro; y los deseos de un niño, no siempre pueden ser atendidas, so pena de desarrollar pequeños tiranos con un muy bajo nivel de tolerancia ante la frustración, por lo que una actitud de complacencia a la larga resulta perjudicial. Por otra parte y no obstante la insistencia del padre en la inidoneidad o la imposibilidad de dedicación de la madre, por el simple hecho de que trabaje a jornada completa para así poder cubrir sus necesidades y las del niño cuando está con ella, no consta prueba objetiva de una falta de dedicación, ni de una dedicación perjudicial para el desarrollo del hijo, más allá de la percepción rígida y subjetiva del Sr. Cristobal .
Teniendo en cuenta que el grado de autonomía y racionalización de Jon irá en aumento, fruto del irreversible efecto del transcurso del tiempo en su desarrollo - en el que poco o nada influye el tener el proceso judicial abierto por más tiempo del que sería deseable- y que el sistema establecido en la instancia permite que el niño cada semana esté con ambos progenitores, no se advierte dificultad alguna o impedimento serio al desarrollo de una custodia compartida y la sentencia debe confirmarse en todo lo relativo al sistema de guarda del hijo común, lo que comporta también el sistema establecido de contribución de ambos progenitores a cubrir las necesidades de su hijo.
Precisamente sobre los alimentos, que el demandado solicitó en su reconvención que se abonaran desde demanda, el Juez de instancia sí se pronunció en el auto complementario de la sentencia, denegando dicha pretensión y ese pronunciamiento debe confirmarse. En primer lugar porque no se ha establecido una contribución dineraria únicamente a cargo de la madre y a favor del padre al no haberse fijado una guarda monoparental, no cabe retrotraer lo que no existe y en segundo lugar porque el Sr. Cristobal lo que está pidiendo es un reembolso de gastos asumidos por él y relativos al hijo desde el cese de la convivencia (colegio y piscina), mientras el hijo estaba conviviendo con la madre, que no cuantifica y ello no tiene encaje en el art. 237.5 CCCat .
QUINTO.- En cuanto a la atribución del uso de la vivienda que pertenece en común a ambos litigantes, la única referencia que se efectúa en la sentencia es que la parte actora no se opone a que su uso se atribuya al demandado.
Tras un estudio pormenorizado del proceso de instancia, resulta que la actora en su demanda no pidió nada en relación con el uso de la vivienda, sólo instó la división del condominio y la atribución del inmueble al Sr. Cristobal a cambio de que se le liberará del préstamo hipotecario, cuya cantidad pendiente de amortizar a su cargo ascendía a 100.000 € y en la contestación a la reconvención sí expresó que estaba de acuerdo en la división 'sin expreso derecho de uso a favor de Don Cristobal ', por lo que no puede considerarse que mostrara su conformidad con dicha atribución de uso al demandado.
Dado que no existe acuerdo entre ambos titulares de la vivienda respecto del uso, y que se ha establecido una custodia compartida, no existe más posibilidad legal que atribuir el uso de la vivienda a uno de los titulares por razón de ser el más necesitado de protección, conforme establece el art. 233.20.3 del Código Civil de Catalunya.
En el presente caso consta que el padre trabaja y tiene sus propios ingresos que son similares o incluso superiores a los de la madre, por lo que no se advierte la necesidad de esa especial protección. En esta situación no cabe atribuir el uso a uno sólo de los propietarios, privando al otro de sus derechos de participación sobre la cosa ( art. 522.1.2 CCCat ), por más que lo sean en distinta proporción (68,75% él y 31,25% ella), sino que ambos deben convenir o en su caso ejercer las acciones correspondientes con arreglo a las normas civiles que rigen la comunidad ordinaria ( arts. 552.6 y ss CCCat ), para fijar la forma de seguir asumiendo sus obligaciones respecto de dicha vivienda y de seguir ejerciendo los derechos de disfrute sobre la misma.
En consecuencia procede revocar el pronunciamiento sobre el derecho de uso, quedando desafectada dicha vivienda de su destino familiar y sujetos ambos propietarios a las normas civiles de la comunidad ordinaria.
SEXTO.- En el presente caso, no obstante estimarse en parte el recurso de la demandante y no estimarse el del demandado, apreciándose que el caso presentaba dudas de hecho y de derecho, no procede imponer las costas devengadas en la alzada a ninguna de las partes, de conformidad con lo previsto en el art.
398.2 y en el art. 398.1 en relación con el art. 394.1 ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación al caso de autos,
Fallo
ESTIMAR en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación de Elvira y DESESTIMAR el recurso de apelación formulado por la representación de Cristobal , ambos contra la sentencia de 20 de diciembre de 2016 y su auto complementario de 24 de enero de 2017 del Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de DIRECCION002 , dictados en los autos de divorcio 1921/2014, y, en consecuencia, REVOCAMOS parcialmente dicha resolución, SUPRIMIMOS el derecho atribuido al Sr. Cristobal , de uso de la vivienda que fue familiar sita en CALLE000 nº NUM000 de DIRECCION001 y mantenemos el resto de pronunciamientos.No se imponen las costas del recurso a ninguna de la partes.
Firme esta resolución remítanse los autos al juzgado de procedencia para su cumplimiento.
Modo de impugnación: recurso de CASACIÓN en los supuestos del art. 477.2 LEC y recurso extraordinario POR INFRACCIÓN PROCESAL ( regla 1.3 de la DF 16ª LEC ) ante el Tribunal Supremo ( art.466 LEC ) siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.
También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.
El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTE días, contados desde el siguiente al de la notificación. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :

