Sentencia CIVIL Nº 377/20...yo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 377/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 1546/2016 de 24 de Mayo de 2018

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Tiempo de lectura: 23 min

Orden: Civil

Fecha: 24 de Mayo de 2018

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: OLLE COLL, LLUIS

Nº de sentencia: 377/2018

Núm. Cendoj: 08019370132018100353

Núm. Ecli: ES:APB:2018:5687

Núm. Roj: SAP B 5687/2018


Encabezamiento


SECCIÓN Nº 13 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013
Tel.: 935673532
Fax: 935673531
Email:aps13.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0820042120158156376
RECURSO DE APELACIÓN 1546/2016
Órgano de origen: Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Sant Boi de Llobregat
Procedimiento de origen: Procedimiento Ordinario 690/2015
Parte recurrente : Dulce
Procuradora: Nuria Perez Escrich
Abogado: Jordi Fumadó Mangas
Parte recurrida: Abilio
Procuradora: Jose Maria Ramirez Bercero
Abogado: Francisco Garrido Sola
SENTENCIA Nº 377/2018
Magistrados:
Joan Cremades Morant
Isabel Carriedo Mompin
Mª del Ángels Gomis Masque
Fernando Utrillas Carbonell
Mª Pilar Ledesma Ibáñez
Lluís Ollé Coll
Lugar : Barcelona
Fecha : 24 de mayo de 2018

Antecedentes


PRIMERO . El día 2 de enero de 2017 se han recibido los autos del Procedimiento Ordinario 690/2015 remitidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Sant Boi de Llobregat con el objeto de resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa de Dulce contra la Sentencia dictada el día 10 de octubre de 2016 .



SEGUNDO. El contenido del fallo de la Sentencia dictada el día 10 de octubre de 2016 por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Sant Boi de Llobregat es el siguiente: 'Que desestimo la demanda interpuesta por Dª Dulce contra D. Abilio , y en consecuencia condeno a la actora al pago de las costas causadas.'

TERCERO. El día 22 de noviembre de 2016, la representación procesal de Dulce interpuso recurso de apelación contra la citada sentencia solicitando su revocación y el dictado de una sentencia por la que se estimen en su integridad todos los pedimentos vertidos en la demanda o, en su caso, las peticiones subsidiarias.



CUARTO. El recurso presentado fue admitido a trámite y la representación procesal de Abilio presentó escrito de oposición solicitando su desestimación.



QUINTO. El día 25 de abril de 2018 se llevó a cabo la deliberación, votación y fallo del presente recurso

SEXTO. Se ha designado ponente al Magistrado Lluís Ollé Coll.

Fundamentos


PRIMERO. Planteamiento del recurso. La parte demandante, Dulce , interpuso una demanda de procedimiento ordinario frente a Abilio solicitando, con carácter principal, que se declare que la misma es titular de una cuota equivalente al 30,85% de la vivienda sita en la PLAZA000 nº NUM000 escalera NUM001 NUM002 de Sant Boi del Llobregat y que se conde a Abilio a adjudicar a la misma la indicada cuota, solicitando con carácter subsidiario que se conde a Abilio a pagar a Dulce la suma de 2.780,77 € en concepto de aportación realizada por ésta para la adquisición de dicha vivienda, todo ello argumentando que los litigantes contrajeron matrimonio el día 12 de abril de 1980, que se divorciaron por sentencia de fecha 30 de junio de 2008 y que durante la vigencia del matrimonio la Sra. Dulce contribuyó en igual medida que el Sr. Abilio al pago de las 11 letras de 5.942 pesetas, al pago de dos letras de 30.000 pesetas y a la satisfacción del préstamo hipotecario por importe de 800.000 pesetas que tenía por objeto la adquisición de la vivienda que fuera conyugal, que el Sr. Abilio adquirió por contrato privado de compraventa de fecha 12 de marzo de 1977, que elevó a público el día 23 de octubre de 1989 y cuyo precio (1.500.000 pesetas) se satisfizo con el pago de 350.000 pesetas que se encontraban liquidadas en el momento de la firma, con el pago de 48 letras mensuales de 5.942 pesetas y con el pago de un préstamo hipotecario por importe de 800.000 pesetas que había sido concedido al vendedor y en cuya posición jurídica se subrogó.

La parte demandante también solicitó que se condenare al demandado a pagar la suma de 3.572,38 € en concepto de 50% del total del préstamo suscrito el día 31 de julio de 2001 por ambos cónyuges para la adquisición del vehículo titularidad exclusiva de Abilio , argumentando que el mismo fue cancelado el día 31 de julio de 2005 y que la Sra. Dulce habría contribuido al pago del 50% del préstamo sin recibir contraprestación alguna por ello.

La defensa de Abilio se opuso a la pretensión ejercitada de contrario solicitando su entera desestimación, todo ello argumentando que el régimen matrimonial fue el de separación de bienes y que, con base en lo dispuesto en el artículo 232-2 y 232-3 del CCCat , la demandante no se hallaría legitimada activamente para plantear la presente demanda pues el propietario sigue siendo el titular de la vivienda, sin perjuicio de que la actora pueda ostentar un derecho de rembolso sobre las cantidades aportadas; que en el procedimiento de divorcio ya quedó acreditado que la vivienda había sido adquirida por el Sr. Abilio varios años antes de contraer matrimonio cuando ni siquiera había proyecto de matrimonio y que la realidad es que el único comprador y pagador de la vivienda es el Sr. Abilio , pues la Sra. Dulce no ha hecho ninguna contribución al pago de la misma por su carencia de ingresos durante el periodo de 7 años que transcurrió desde que contrajeron matrimonio y hasta que se pagó por completo el préstamo (día 28/10/1987), pues durante dicho periodo la Sra. Dulce no tuvo prácticamente actividad laboral (causó baja laboral el día 6/6/1980 y permaneció en desempleo durante prácticamente 14 años).

Con relación a la petición de condena al pago de 3.572,38 € en concepto de mitad del préstamo solicitado de 6.010,12 €- que fue obtenido el día 31/7/2001 de la entidad Caixa d'Estalvis de Catalunya para la adquisición de un vehículo titularidad del demandado- señala que el mismo solo cubrió una parte del precio del vehículo y que dicho vehículo era de uso familiar, de modo que resulta improcedente su petición, y que su pago se hizo prácticamente en exclusiva por parte del Sr. Abilio .

La sentencia dictada en primera instancia, aplicando al caso la normativa prevista en el Código Civil de Catalunya, desestima la demanda argumentando que se ejercita una acción de reclamación de cantidad derivada de la liquidación del régimen económico matrimonial y que de la prueba practicada no se desprende, ni siquiera indiciariamente, que las aportaciones económicas que realizó la Sra. Dulce durante el matrimonio fueran destinadas a la adquisición de la vivienda del Sr. Abilio o al pago de la mitad del préstamo y que debe prevalecer la titularidad registral del inmueble, sin perjuicio del derecho de reembolso que en este caso no resulta acreditado.

La defensa de Dulce recurre en apelación solicitando la revocación íntegra de la sentencia argumentando que la sentencia realiza una errónea valoración de la prueba practicada; con relación a la adquisición de la vivienda, sostiene que del calendario de pagos contenido en el contrato privado de compraventa se deduce que 11 de las 48 letras mensuales aceptadas a la firma del contrato y la totalidad del préstamo hipotecario fueron abonados constante matrimonio y que ambas partes reconocieron que siempre operaron con una sola cuenta bancaria titularidad de ambas partes que alimentaban con el fruto del trabajo que cada uno percibía, y que es el Sr. Abilio el que se encuentra en situación de desempleo desde diciembre de 1985 y hasta abril de 1995, siendo relevante que en el año 1987, cuando se cancela la hipoteca, es la Sra.

Dulce la que se encuentra trabajando; que visto que el préstamo se canceló hace casi 30 años, la Sra. Dulce no dispone de documentación que acredite la contribución reclamada, de modo que debe acudirse a la prueba de presunciones según la cual, si la Sra. Dulce ha estado trabajando durante un periodo en el cual todavía faltaban letras e hipoteca por amortizar y sus ingresos solo podían ir a parar a una cuenta bancaria, resulta sencillo concluir que contribuyó en igual medida que el Sr. Abilio al pago de del precio aplazado de la vivienda.

Con relación al pago del vehículo, también reitera los mismos argumentos y añade que en este caso el préstamo adquirido para la adquisición del vehículo fue suscrito por ambos cónyuges y que resulta un contrasentido que, para negar la prosperabilidad de la acción entablada relativa a la vivienda, se argumente que no se aportan suficientes justificantes de transferencias efectuadas y que, en el caso del préstamo, en el que constan los recibos a nombre de la Sra. Dulce , se niegue también lo pretendido, pues consta acreditado que su amortización fue satisfecha al 50% y que el vehículo que justificó la petición del préstamo consta a nombre exclusivo del Sr. Abilio .

La defensa de Abilio solicita la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia dictada en primera instancia argumentando que la recurrente no aclara en qué consiste el error en la valoración de la prueba y se limita a señalar que los pagos se hicieron de forma conjunta, si bien no se acredita que las aportaciones económicas de la Sra. Dulce fueran destinadas a la adquisición de la vivienda, ni se acredita qué salario percibía, dónde se domiciliaba y qué porcentaje iba destinado al pago del préstamo hipotecario; y con relación al préstamo personal, sostiene que la sentencia resulta coherente al señalar que no hay prueba que implique el reconocimiento a favor de la Sra. Dulce de un derecho de reembolso ni que desvirtúe que el pago no fue una mera donación.

Fijada así la controversia, conviene precisar cuál es el alcance de la función revisora que puede llevarse a cabo en segunda instancia, debiendo para ello recordar que el Tribunal Supremo señala en su Sentencia del día 10 de mayo de 2018 que 'El recurso de casación y el extraordinario por infracción procesal son recursos extraordinarios, que deben necesariamente fundarse en motivos taxativamente previstos en la Ley, que son los que delimitan a priori los límites del ámbito de conocimiento del tribunal encargado de resolverlos.

No ocurre lo mismo en el recurso de apelación que, sin perjuicio de lo previsto en el art. 465.5 LEC , se permite una revisión de la totalidad de las cuestiones que constituían el objeto litigioso resuelto en primera instancia. Es cierto que dentro de este conocimiento propio de un tribunal de instancia, la Audiencia queda constreñida únicamente por la regla prevista en el art. 465.5 LEC , según la cual «el auto o sentencia que se dicte en apelación deberá pronunciarse exclusivamente sobre los puntos y cuestiones planteadas en el recurso y, en su caso, en los escritos de oposición o impugnación a que se refiere el art. 461». Pero esto no significa que los motivos que se formulan en el recurso de apelación cumplan la misma función que en el recurso de casación y en el extraordinario por infracción procesal.

El art. 465.5 LEC ha de entenderse como que el tribunal de apelación debe resolver sólo las cuestiones controvertidas en el recurso de apelación y, en su caso, en el de impugnación del recurso, en cuanto que las partes pueden haberse conformado con algunos de los pronunciamientos de la sentencia de primera instancia y haber ceñido la controversia en apelación a unas determinadas cuestiones.

Como dijimos en la sentencia 714/2016, de 29 de noviembre, la Audiencia Provincial tiene plenas facultades para revisar la valoración fáctica y jurídica realizada por el tribunal de primera instancia, puesto que ese es precisamente el objeto del recurso de apelación, como establece expresa y terminantemente el art.

456.1 LEC («nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo»).

2.- Lo anterior no significa que el recurso de apelación deba articularse en motivos cuyo análisis y resolución haya de realizarse de forma independiente unos de otros, de tal forma que lo alegado en uno no pueda ser tenido en cuenta en otros. El recurso de apelación debe analizarse en su conjunto, sin perjuicio de que puedan distinguirse distintas razones que fundamentan el recurso y que se analicen sistemáticamente unas detrás de otras.'

SEGUNDO. Error en la valoración de la prueba. El recurso de apelación interpuesto por la defensa de Dulce combate el contenido de la sentencia dictada en primera instancia aduciendo, en esencia, que la misma lleva a cabo una errónea valoración de la prueba practicada en primera instancia, tanto en lo referente a la acción de reconocimiento de la titularidad del 30,85% de la vivienda propiedad del actor, como en lo referente a las acciones de reembolso derivadas de la adquisición de dicha vivienda y de la formalización del préstamo personal suscrito por ambos cónyuges para la adquisición del vehículo propiedad del Sr. Abilio .

La primera cuestión que debe ser analizada en esta instancia es la normativa aplicable al supuesto de hecho enjuiciado, dado que, tanto la sentencia dictada en primera instancia como ambas partes en sus respectivos escritos, invocan para su resolución los preceptos contenidos en el Código Civil de Catalunya.

La Disposición Transitoria Tercera de la Ley 25/2010, de 29 de julio, del libro segundo del Código Civil de Cataluña , relativo a la persona y la familia, establece en su apartado segundo que '2. Los efectos de la nulidad del matrimonio, el divorcio o la separación judicial decretados al amparo de la legislación anterior a la entrada en vigor de la presente ley se mantienen, con la posibilidad de modificar las medidas por circunstancias sobrevenidas en aplicación de las normas vigentes en el momento de su adopción. Estos efectos se mantienen sin perjuicio de la aplicación del Código civil en los procesos matrimoniales que puedan entablarse entre los propios cónyuges después de la entrada en vigor de la presente ley.' En este caso, no tratándose de un proceso matrimonial, dado que la acción ejercitada por la parte actora no tiene por objeto modificar los efectos derivados del divorcio, y teniendo en cuenta que el matrimonio entre ambos litigantes se celebró el día 12 de abril de 1980 y quedó disuelto por sentencia de divorcio dictada en primera instancia el día 30 de junio de 2008 (confirmada por sentencia dictada por la Sección 18ª de la Audiencia Provincial de Barcelona de fecha 8 de abril de 2010 ), resulta de aplicación al caso analizado el contenido de lo dispuesto en el la Ley 9/1998, de 15 de julio, del Código de Familia.

Para el análisis de las acciones ejercitadas por la defensa de la Sra. Dulce por las aportaciones económicas llevadas a cabo para la adquisición de la vivienda propiedad del Sr. Abilio , y no resultando discutido el régimen matrimonial de separación de bienes del matrimonio contraído entre ambas partes, conviene recordar previamente que, tal como señala la Sección 16ª de la Audiencia Provincial de Barcelona en su Sentencia de fecha 8 de julio de 2016 , 'Una de las características del régimen catalán de separación de bienes estriba no solo en la propiedad privativa de cada cónyuge sobre los bienes con que contaba antes de la celebración del matrimonio y los que adquiera después por cualquier título, sino fundamentalmente en el hecho de que subraya la máxima trascendencia de la titularidadformal del bien de que se trate por encima de la procedencia de la contraprestación, con lo que se presume que las adquisiciones onerosas efectuadas durante el matrimonio por uno de los cónyuges se han hecho con dinero del titular, pero si se demuestra que la contraprestación procede del otro cónyuge, la presunción legal es de donación de éste a aquél; solo en los casos de titularidades dudosas, se opta por establecer que el bien o derecho corresponde a los consortes por mitades indivisas ( artículos 38 a 40 CF , actuales artículos 232-2 a 232-4 CCC).

Dicho régimen se complementa (i) con la determinación de que los consortes, amén de la aportación personal al trabajo doméstico, deben contribuir a los gastos del mantenimiento familiar con los recursos procedentes de su actividad o de sus bienes en proporción a sus ingresos y, si no fueran suficientes, en proporción a sus respectivos patrimonios, (ii) con la previsión de que cualquiera de ellos puede actuar en interés de la familia para atender los gastos ordinarios, presumiéndose que quien actúa lo hace con el consentimiento del otro, y (iii) con el reconocimiento, en caso de separación, nulidad o divorcio, de una compensación económica en favor de aquel cónyuge que, fruto de haber trabajado para la casa o para su consorte sin remuneración o con remuneración insuficiente, queda en una situación de desigualdad patrimonial respecto del otro cónyuge que implica un enriquecimiento injusto ( artículos 3.2 , 5.1 y 41 CF ).

De la traslación del marco normativo expuesto al caso enjuiciado se derivan las siguientes inferencias: 1ª/ ...; 2ª/ ....; 3ª/ a diferencia del régimen legal de la sociedad de gananciales, en que son frecuentes los reembolsos entre cónyuges o de éstos con la sociedad dado que prioriza la procedencia del caudal con que se realice la adquisición sobre la titularidadformal del bien o derecho (básicamente, artículos 1354 y 1358 CC ), el régimen legal de separación de bienes intenta evitar al máximo los reintegros basados en esa circunstancia.' Entrando en el fondo de la cuestión, resulta de aplicación al caso enjuiciado lo dispuesto en el artículo 38 del CF según el cual 'En el régimen de separación de bienes, son propios de cada uno de los cónyuges todos los que tenía como tales cuando se celebró el matrimonio y los que adquiera después por cualquier título.' La prueba documental que obra en las actuaciones, que ya ha sido previamente valorada en primera instancia, acredita que el día 23 de octubre de 1989 se elevó a público el contrato privado de compraventa suscrito el día 12 de marzo de 1977 entre Enrique y Abilio y por el que éste último adquirió la propiedad de la vivienda sita en la PLAZA000 nº NUM000 escalera NUM001 NUM002 de Sant Boi del Llobregat (documento nº 3 de la demanda) por el precio de 1.500.000 pesetas a pagar del siguiente modo: la cantidad de 20.000 pesetas ya entregadas en concepto de arras, 330.000 pesetas entregadas en el acto, 350.000 pesetas a pagar mediante letras de cambio mensuales comprensivas de capital e intereses con vencimiento final el día 12 de marzo de 1981 y con el pago del préstamo hipotecario de 800.000 pesetas que solicitará la parte vendedora y en el que se subrogará la parte compradora (que fue finalmente concedido en marzo de 1980 - documento nº 5 de la demanda - y cancelado el día 28 de octubre de 1987 - documento nº 7 de la demanda).

Junto a esta prueba documental, la parte actora solo acompaña un informe de su vida laboral (documento nº 6) en el que se observa que el día 6 de junio de 1980 la Sra. Dulce causó baja laboral en la empresa Ripey S.A., que percibió una prestación por desempleo hasta el día 29 de mayo de 1982 y que no se reincorporó al mercado laboral ni percibió pensión alguna hasta el día 10 de julio de 1986; desde ese momento, la Sra. Dulce trabaja de forma interrumpida para la empresa S.A. de Entorno y Limpieza durante un total de 349 días, causando nuevamente baja laboral el día 2 de septiembre de 1987, momento a partir del cual percibe la prestación por desempleo durante 90 días.

Frente a la situación laboral de la Sra. Dulce - que en el periodo de tiempo comprendido entre la celebración del matrimonio (abril de 1980) y la cancelación del préstamo hipotecario (diciembre de 1987) solo trabajó 349 días y percibió una prestación por desempleo durante 814 días - se yergue la situación laboral del Sr. Abilio que, según consta acreditado a través del informe de vida laboral aportado a las actuaciones, estuvo trabajando para la empresa Montero Vadillo Victor desde el día 20 de septiembre de 1976 y hasta el día 6 de diciembre de 1985 (un total de 3.365 días), momento a partir del cual empezó a cobrar la prestación por desempleo durante 670 días, esto es, hasta el día 6 de diciembre de 1987.

Esta es la única prueba documental sobre la que la parte demandante pretende que se reconozca una aportación equivalente a la realizada por el Sr. Abilio para hacer frente al pago de las letras y al pago del préstamo hipotecario suscrito por éste para la financiación de la compra de la vivienda llevada a cabo con anterioridad a la celebración del matrimonio, siendo ello totalmente insuficiente para su acreditación, pues tal como argumenta la sentencia dictada en primera instancia, ni siquiera consta qué importes se percibían por cada uno de ellos en concepto de sueldo o prestación por desempleo, ni qué destino se daba a los importes percibidos, sin que el hecho reconocido por ambas partes de que todos los rendimientos generados se ingresaran en la misma cuenta permita, por sí solo, presumir una aportación paritaria de ambos cónyuges, pues la prueba por presunciones requiere no solo la admisión o acreditación del hecho sobre el que se parte, sino la existencia de un enlace preciso y directo con el hecho presunto según las reglas del criterio humano, y en este caso del mero hecho de que la economía familiar se articulase en torno a una sola cuenta bancaria no se puede presumir que todos los pagos realizados desde dicha cuenta para atender a las letras de cambio y para amortizar el préstamo hipotecario suscrito se hicieran de forma paritaria con los rendimientos obtenidos por ambos consortes, máxime cuando la prueba objetiva que obra en las actuaciones acredita que durante el referido intervalo de tiempo la Sra. Dulce apenas trabajó 349 días frente a los 3.365 días trabajados por el Sr. Abilio .

Pero aún en el caso de que constara acreditado que la Sra. Dulce contribuyó económicamente al pago de dicha amortización, bien con su suelo, bien con la prestación por desempleo, la pretensión ejercitada por la recurrente tampoco podría prosperar, pues en este caso es la propia normativa la que establece la presunción de pago con dinero privativo del Sr. Abilio o, en su caso, la presunción de donación por parte de la Sra.

Dulce , pues así lo dispone el artículo 39 del CF al señalar que en las adquisiciones hechas a título oneroso por uno de los cónyuges durante el matrimonio, si consta la titularidad de los bienes, la contraprestación se entiende pagada con dinero del adquirente y, en caso de que la contraprestación proceda del otro cónyuge, se presume su donación.

De este modo, resultando indiscutida la titularidad formal de la vivienda y recordando que rigió entre los cónyuges el régimen de separación de bienes, resulta indiferente que el precio aplazado para la adquisición de la vivienda fuere satisfecho con dinero perteneciente al cónyuge no titular del bien, pues en tal caso debería presumirse la donación de ese dinero por parte de la Sra. Dulce en favor del cónyuge titular del bien.

En la misma línea argumental debe resolverse la cuestión relativa al pago del préstamo solicitado para la adquisición, ya sea total o parcial, del vehículo titularidad exclusiva del Sr. Abilio .

Así, consta acreditado que el día 31 de julio de 2001 el Sr. Abilio y la Sra. Dulce suscribieron con la entidad Caixa Catalunya un préstamo por importe de 6.010,12 € para la adquisición, por parte del Sr. Abilio , de un vehículo, cuyo vencimiento final se fijó el día 31 de julio de 2005 (documento nº 9 y nº 10) y cuyo pago total se habría producido en la indicada fecha.

En este caso, la adquisición del vehículo se lleva a cabo durante la vigencia del matrimonio y no resulta discutido que el mismo pertenece en exclusiva al Sr. Abilio , de modo que operan nuevamente las presunciones legales previstas en el artículo 39 del Código de Familia , según las cuales la contraprestación se entiende pagada con dinero del adquirente y, en caso de que la contraprestación procediera del otro cónyuge, se presumiría su donación.

Las presunciones legales previstas en el Código de Familia, que exigirían un mayor esfuerzo probatorio al litigante perjudicado por las mismas, determinan la desestimación íntegra del recurso de apelación interpuesto, máxime cuando ni siquiera consta acreditado qué concretos pagos del préstamo suscrito por ambos consortes se habrían hecho con dinero y por cuenta exclusiva de la Sra. Dulce (presumiéndose por ello el pago realizado por el Sr. Abilio ) y máxime cuando consta que desde 24 de enero de 2001 y hasta el 14 de septiembre de 2003 la Sra. Dulce no estuvo trabajando y solo percibió la prestación por desempleo y, en cambio, consta que el Sr. Abilio trabajó durante toda el periodo de vigencia del préstamo.

A la vista de lo anteriormente expuesto, no resultando relevantes las declaraciones testificales practicadas en la instancia, pues ni de la declaración del hijo ni de los familiares se desprende información objetiva y precisa sobre los pagos realizados por cada uno de los cónyuges durante la vigencia del matrimonio para la compra de los bienes titularidad exclusiva del Sr. Abilio , el recurso de apelación presentado debe ser íntegramente desestimado,

TERCERO. Costas . El artículo 398 de la LEC establece que cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, se aplicará, en cuanto a las costas del recurso, lo dispuesto en el artículo 394.

En este caso, habiéndose desestimado todos los motivos de apelación planteados por la parte recurrente, debe imponerse a la misma el pago de las costas del recurso planteado.

A la vista de lo anteriormente expuesto, esta Sala ha decidido,

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la defensa y representación procesal de Dulce y CONFIRMAMOS la Sentencia dictada el día 10 de octubre de 2016 por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Sant Boi de Llobregat en el procedimiento de Procedimiento Ordinario 690/2015, todo ello con imposición a la parte apelante del pago de las costas procesales causadas en esta alzada.

CONDENAMOS a la parte apelante al pago de las costas del recurso de apelación.

Modo de impugnación: recurso de CASACIÓN en los supuestos del art. 477.2 LEC y recurso extraordinario POR INFRACCIÓN PROCESAL ( regla 1.3 de la DF 16ª LEC ) ante el Tribunal Supremo ( art.466 LEC ) siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.

También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.

El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTE días, contados desde el siguiente al de la notificación. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :
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