Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 377/2018, Audiencia Provincial de Leon, Sección 2, Rec 445/2018 de 20 de Diciembre de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Diciembre de 2018
Tribunal: AP - Leon
Ponente: MUÑIZ DIEZ, ANTONIO
Nº de sentencia: 377/2018
Núm. Cendoj: 24089370022018100353
Núm. Ecli: ES:APLE:2018:1301
Núm. Roj: SAP LE 1301/2018
Resumen:
DIVORCIO CONTENCIOSO
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
LEON
SENTENCIA: 00377/2018
Modelo: N10250
C., EL CID, 20
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Teléfono: 987233159 Fax: 987/232657
Correo electrónico:
Equipo/usuario: APS
N.I.G. 24139 41 1 2017 0000115
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000445 /2018
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de SAHAGUN
Procedimiento de origen: DCT DIVORCIO CONTENCIOSO 0000115 /2017
Recurrente: Catalina
Procurador: MARIA VICTORIA DE LA RED ROJO
Abogado: ANA BELÉN REAL HERRERO
Recurrido: Agustín
Procurador: MARIA DEL CARMEN ESPESO HERRERO
Abogado: MIGUEL GOMEZ SOLLA
SENTENCIA NUM. 377/2018
ILMOS/A SRES/A:
D. ALBERTO FRANCISCO ALVAREZ RODRIGUEZ.- Presidente
D. ANTONIO MUÑIZ DIEZ.- Magistrado
Dª Mª DEL PILAR ROBLES GARCIA.- Magistrada
En León, a veinte de diciembre de 2018.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 2ª, de la Audiencia Provincial de LEON, los Autos
de DIVORCIO CONTENCIOSO 115/2017, procedentes del JDO.1A.INST. N.1 de SAHAGUN, a los que ha
correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0445 /2018, en los que aparece como parte
apelante, Dª Catalina , representada por la Procuradora Dª. Maria Victoria De La Red Rojo, asistida por la
Abogada Dª. Ana Belén Real Herrero, y como parte apelada, D. Agustín , representado por la Procuradora
Dª. María del Carmen Espeso Herrero, asistido por el Abogado D. Miguel Gómez Solla, sobre pensión
compensatoria, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. ANTONIO MUÑIZ DIEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado expresado al margen, se dictó sentencia en los referidos autos, con fecha 9 de enero de 2018 , cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: 'FALLO: ESTIMO parcialmente la demanda presentada por la Procuradora Sra. De La Red Rojo en nombre y representación de Doña Catalina contra Don Agustín , y DECLARO la disolución por divorcio del matrimonio formado por ambos , así como todos los efectos legales inherentes a dicha declaración, no habiendo lugar a la adopción de pensión compensatoria alguna, sin que proceda hacer expresa condena en costas.'
SEGUNDO.- Contra la relacionada sentencia, se interpuso por la parte demandante recurso de apelación ante el Juzgado, y dado traslado a la contraparte, por ésta se presentó escrito de oposición, remitiéndose las actuaciones a esta Sala y señalándose para la deliberación, el pasado día 17 de diciembre.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO. - Por la representación de Doña Catalina se interpone recurso de apelación frente a la sentencia de instancia que, estimando parcialmente la demanda formulada por la mismo contra su esposo Don Agustín , declara disuelto por divorcio el matrimonio de ambos cónyuges, denegando la fijación de la pensión compensatoria solicitada por la esposa, insistiendo ahora esta en tal petición aduciendo que concurren los requisitos exigidos para reconocer a la esposa el derecho a la pensión compensatoria en cuanto que el divorcio le produce un desequilibrio económico en relación con la posición del esposo, que implica un empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio.
El Sr. Agustín se opone al recurso e interesa la integra confirmación de la sentencia recurrida.
SEGUN DO. - Reitera la esposa, ahora recurrente, y ello constituye el único motivo de recurso, la petición del establecimiento de una pensión compensatoria a su favor, y a cargo del demandado, Don Agustín en la cuantía de 120 euros mensuales.
La juzgadora de instancia rechazó la petición de la esposa de fijar una pensión compensatoria a favor de la misma y a cargo de su esposo al no apreciar la existencia de desequilibrio económico por cuanto, según argumenta, 'es a partir precisamente de la disolución cuando ha empezado a obtener ingresos, los mismos no se separan mucho de los que a partir de ahora percibirá el demandado, y no se ha podido acreditar cuál era su situación económica real durante la vigencia del matrimonio al no existir una convivencia marital entre las partes, sosteniéndose económicamente la demandante fuera del matrimonio' (fundamento de derecho tercero).
El artículo 97 del código Civil dispone que ' El cónyuge al que la separación o el divorcio produzca un desequilibrio económico en relación con la posición del otro, que implique un empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio, tendrá derecho a una compensación que podrá consistir en una pensión temporal o por tiempo indefinido, oen una prestación única, según se determine en el convenio regulador o en la sentencia.' A este propósito dice la STS de 12 de julio de 2014 que: ' Esta Sala en sentencia de 16 de Julio del 2013, recurso: 1044/2012 , declaró: El artículo 97 CC exige que la separación o el divorcio produzcan un desequilibrio económico en un cónyuge, en relación con la posición del otro, para que surja el derecho a obtener la pensión compensatoria.
En la determinación de si concurre o no el desequilibrio se deben tener en cuenta diversos factores, como ha puesto de relieve la STS 864/2010, de Pleno, de 19 enero . La pensión compensatoria -declara- 'pretende evitar que el perjuicio que puede producir la convivencia recaiga exclusivamente sobre uno de los cónyuges y para ello habrá que tenerse en consideración lo que ha ocurrido durante la vida matrimonial y básicamente, la dedicación a la familia y la colaboración con las actividades del otro cónyuge; el régimen de bienes a que han estado sujetos los cónyuges en tanto que va a compensar determinados desequilibrios, e incluso, su situación anterior al matrimonio para poder determinar si éste ha producido un desequilibrio que genere posibilidades de compensación. De este modo, las circunstancias contenidas en el artículo 97.2 CC tienen una doble función: a) Actúan como elementos integrantes del desequilibrio, en tanto en cuanto sea posible según la naturaleza de cada una de las circunstancias.
b) Una vez determinada la concurrencia del mismo, actuarán como elementos que permitirán fijar la cuantía de la pensión.
A la vista de ello, el juez debe estar en disposición de decidir sobre tres cuestiones: a) Si se ha producido desequilibrio generador de pensión compensatoria.
b) Cuál es la cuantía de la pensión una vez determinada su existencia.
c) Si la pensión debe ser definitiva o temporal'.
Esta doctrina se ha aplicado en las sentencias posteriores 856/2011, de 24 noviembre , 720 /2011, de 19 octubre , 719 /2012, de 16 de noviembre y 335/2012, de 17 de mayo 2013 '.
Y la STS de 21 de noviembre de 2008 declara que ' El art. 97 CC dispone que 'el cónyuge al que la separación o divorcio produzca desequilibrio económico en relación con la posición del otro, que implique un empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio, tiene derecho a una pensión que se fijará en la resolución judicial, teniendo en cuenta, entre otras, las siguientes circunstancias: ....'. Del precepto se deduce que la pensión compensatoria tiene una finalidad reequilibradora. Responde a un presupuesto básico: el efectivo desequilibrio económico, producido con motivo de la separación o el divorcio (no es la nulidad matrimonial), en uno de los cónyuges, que implica un empeoramiento económico en relación con la situación existente constante matrimonio. Como se afirma en la doctrina, el presupuesto esencial estriba en la desigualdad que resulta de la confrontación entre las condiciones económicas de cada uno, antes y después de la ruptura. No hay que probar la existencia de necesidad -el cónyuge más desfavorecido en la ruptura de la relación puede ser acreedor de la pensión, aunque tenga medios suficientes para mantenerse por sí mismo-, pero sí ha de probarse que se ha sufrido un empeoramiento en su situación económica en relación a la que disfrutaba en el matrimonio y respecto a la posición que disfruta el otro cónyuge. Pero tampoco se trata de equiparar económicamente los patrimonios, porque no significa paridad o igualdad absoluto entre dos patrimonios'.
Por su parte la STS de 30 de septiembre de 2014 , declara que: ' La doctrina de esta Sala [...] señala que la pensión compensatoria es 'una prestación económica a favor de un esposo y a cargo del otro tras la separación o divorcio del matrimonio, cuyo reconocimiento exige básicamente la existencia de una situación de desequilibrio o desigualdad económica entre los cónyuges o ex cónyuges, -que ha de ser apreciado al tiempo en que acontezca la ruptura de la convivencia conyugal y que debe traer causa de la misma-, y el empeoramiento del que queda con menos recursos respecto de la situación económica disfrutada durante el matrimonio', precisando la sentencia de 17 de diciembre de 2012 que, en principio, y salvo circunstancias muy concretas de vinculación económica entre los cónyuges, no existe desequilibrio económico en las situaciones prolongadas de ruptura conyugal. 'Se entiende que cada uno de ellos ha dispuesto de medios propios de subsistencia y mal se puede argumentar por quien la solicita que la separación o divorcio es determinante para el de un empobrecimiento en su situación anterior en el matrimonio, situación que en el peor de los casos sería la misma, pero no agravada por la ruptura'. ( Sentencia del 3 de junio de 2013, recurso: 417/2011 )'.
En el acto de la vita compareció como testigo el hijo de los litigantes, Don Esteban , quien manifestó que su madre no ha estado en casa, al menos desde que el testigo tenía diez años (en la actualidad tiene 36 años), que solo volvía en verano, fiestas y días sueltos, un mes al año aproximadamente, y que los gastos de la casa, los paga su padre desde siempre, conviviendo actualmente con el mismo el declarante y otro hermano que no trabaja. Así también la propia demandante reconoció en el acto de la vista que al menos desde que nació uno de sus nietos (hijo de su hija Micaela , con la que convive), que ya cuenta con doce años, se fue a convivir con su hija para ayudarla, solo regresando al hogar familiar en las vacaciones de verano, Navidad, fines de semana, fiestas.
Por otra parte, de la documental aportada resulta que Don Agustín , tras el Procedimiento de revisión del complemento por mínimos y el reintegro de prestaciones indebidas realizado por la DP del INSS en León, ha visto reducida la pensión de jubilación que venía percibiendo hasta la fecha de 1 de diciembre de 2017, pasando de percibir 786,90 euros mensuales a 658,42 euros líquidos al mes. Asimismo, resulta que, Doña Catalina , ha pasado de no percibir pensión alguna a percibir desde el 1 de enero de 2018 una pensión de jubilación no contributiva de 369,90 euros al mes.
En conclusión, procede desestimar el recurso, dado, de una parte, que a la vista del largo tiempo de separación de hecho, sin petición económica alguna, no cabe presumir la existencia de desequilibrio económico al momento de la ruptura y, de otra, por cuanto tampoco sería apreciable en atención a los ingresos con los que cuentan actualmente uno y otro cónyuge.
Por lo expuesto el recurso debe ser desestimado y confirmada la sentencia recurrida.
TERCE RO. - No obstante desestimarse íntegramente el recurso se entiende procedente no hacer especial pronunciamiento sobre las costas causadas por el mismo dada la naturaleza el procedimiento y cuestiones controvertidas.
VISTOS los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Doña Catalina , contra la Sentencia, de fecha 9 de enero de 2018, dictada por la Ilma. Sra. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia de Sahagún , en autos de Divorcio Contencioso núm. 115/2017, de los que este rollo dimana, debemos confirmar y confirmamos la mentada resolución, todo ello sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas causadas en esta instancia.Se acuerda la pérdida del depósito constituido para recurrir.
La presente resolución, de concurrir los requisitos establecidos en los artículos 477 y 469, en relación con la disposición final 16ª de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil , es susceptible de recurso de casación y de recurso extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremo debiendo interponerse ante este Tribunal dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de aquella.
Notifíquese esta resolución a las partes y llévese el original al libro correspondiente y testimonio al presente rollo de apelación y remítase todo ello al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento para su ulterior sustanciación.
Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
