Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 377/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 315/2018 de 05 de Septiembre de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 05 de Septiembre de 2018
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: PÉREZ SANZ, MARÍA BEGOÑA
Nº de sentencia: 377/2018
Núm. Cendoj: 28079370102018100406
Núm. Ecli: ES:APM:2018:13948
Núm. Roj: SAP M 13948/2018
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Décima
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 2 - 28035
Tfno.: 914933917
37007740
N.I.G.: 28.080.00.2-2014/0003494
Recurso de Apelación 315/2018
O. Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 05 de Majadahonda
Autos de Procedimiento Ordinario 678/2015
APELANTE: ASOCIACION DE PROPIETARIOS DE CHALETS Y PARCELAS DIRECCION000
PROCURADOR D. JOSE JAVIER CHECA DELGADO
APELADO: D. Cesareo y Dña. Blanca
PROCURADOR D. MARCELINO BARTOLOME GARRETAS
SENTENCIA Nº 377/2018
TRIBUNAL QUE LO DICTA:
ILMOS SRES. MAGISTRADOS:
D. JOSÉ MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ
Dña. MARIA BEGOÑA PEREZ SANZ
Dña. AMALIA DE LA SANTISIMA TRINIDAD SANZ FRANCO
En Madrid, a cinco de septiembre de dos mil dieciocho.
La Sección Décima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al
margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario
678/2015 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 05 de Majadahonda a instancia de
ASOCIACION DE PROPIETARIOS DE CHALETS Y PARCELAS DIRECCION000 apelante - demandante,
representado por el Procurador D. JOSE JAVIER CHECA DELGADO y defendido por letrado, contra
Dña. Blanca y D. Cesareo apelados - demandados, representados por el Procurador D. MARCELINO
BARTOLOME GARRETAS y defendido por letrado; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto
contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 16/01/2018.
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia
impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
VISTO, Siendo Magistrado Ponente Dña. MARIA BEGOÑA PEREZ SANZ
Antecedentes
PRIMERO.- Por Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 05 de Majadahonda se dictó Sentencia de fecha 16/01/2018, cuyo fallo es el tenor siguiente: ' DESESTIMO LA DEMANDA INTERPUESTA POR ASOCIACÓN DE PROPIETARIOS DIRECCION000 CONTRA D. Cesareo E Blanca , SIN IMPOSICIÓN DE COSTAS.'
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.- Por providencia de esta Sección, de fecha 4 de julio de 2018, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 4 de septiembre de 2018.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La presente apelación trae causa en la demanda presentada por la Procuradora de los Tribunales D. Fuensanta López holgado en nombre y representación de ASOCIACION DE PROPIETARIOS DE CHALETS Y PARCELAS DE DIRECCION000 , contra Cesareo e Blanca por la que solicitaba se dictase sentencia por la que se condene a los demandados, a abonar a la parte actora la cantidad de 11.585,18 euros, por gastos generales correspondientes a las cuotas de asociación correspondientes a Gastos Generales de los elementos comunes y gastos derivados del requerimiento de pago realizado por la asociación, gastos hasta marzo de 2014.
A dicha demanda se opusieron los demandados alegando la excepción de cosa juzgada material, oponiéndose igualmente en cuanto al fondo , alegando que la actora es una asociación y no una comunidad de propietarios y que los demandados se dieron de baja de la asociación en 1999 con efectos desde 1 de enero de 2000. Que la actora ha unificado los cobros de la asociación y de los gasto de urbanización, no siendo posible conocer los gastos correspondientes a los servicios, de urbanización y los de la asociación a la que no pertenecen los demandados. Solicitando la desestimación de la demanda.
SEGUNDO.- Por el Magistrado de Primera Instancia núm. 5 de Majadahonda se dictó sentencia por la que se desestimaba la demanda interpuesta por la ASOCIACIÓN DE PROPIETARIOS DIRECCION000 contra D. Cesareo e Blanca . Sin hacer expresa condena en las costas.
Frente a dicha sentencia se alza en apelación la representación procesal de la ASOCIACION DE PROPIETRIOS DE DIRECCION000 alegando como motivos de apelación el error en la valoración de la prueba. Considera que la actora presta unos servicios que el Ayuntamiento no presta, y que de no prosperar la demanda se produciría un enriquecimiento injusto de los demandados. Termina solicitando se dicte sentencia por la que se estime el recurso, se revoque la sentencia dictada en primera instancia y se dicte otra por la que se condene a los demandados al pago de la cantidad reclamada.
A dicho recurso se opuso la representación procesal de D. Cesareo e Blanca alegando que la sentencia de la Audiencia provincial de 25 de junio de 2004 vincula a las partes e impone obligaciones para ambas partes .Que la actora sigue sin desglosar las partidas que afectan a los elementos y servicios comunes y los que afectan al funcionamiento de las entidad, reclamándose todos los conceptos en una sola cuota.
Considerando que debe prosperar la excepción de cosa juzgada material. Considera que la parte actora pretende cobrar unos servicios que ya presta el ayuntamiento de la Rozas. Solicitando la desestimación del recurso y de la demandad, con imposición de las costas a la parte actora por temeridad y mala fe.
TERCERO.- Se aceptan los fundamentos de la sentencia de primera instancia, que deberán entenderse completados con los de la presente resolución.
La sentencia de primera instancia, si bien considera que no existe la cosa juzgada, por no concurrir las identidades propias para su apreciación, si aprecia que la sentencia de 25 de junio de 2004 es vinculante para las partes, en algunos aspectos. Puesto que estima que las únicas cantidades que están obligados a abonar los demandados son las correspondientes a los gastos comunes de la Comunidad de Propietarios a la que pertenecen los demandados, y cuales a gastos de administración de la entidad y de actividades lúdicas cuyo abono considera que no atañen a los ajenos a la Asociación, aunque sean coparticipes en la comunidad de Propietarios.
Desestima la demanda, porque no se han desglosado en la cantidad que ser reclama, las cantidades a abonar, y se desconoce cuáles de las reclamadas son las cantidades a las que están obligados al pago los demandados.
El primero de los reproches que dirige la parte apelante a la sentencia de primera instancia, se refiere al error en la apreciación de la prueba, consigna en su escrito una serie de hechos que considera probados, considera que se ha acreditado que existe una comunidad de propietarios de hecho, puesto que se prestan unos servicios por la asociación, que son servicios que no presta el Ayuntamiento. Que la no condición de asociado no exime a los propietarios de abonar los gastos comunes como titulares del inmueble.
La apelante, considera acreditados unos hechos, y alega que existen pronunciamientos a su favor de esta Audiencia Provincial en casos similares. Pero no esgrime ningún argumento dirigido a combatir la sentencia dictada, en cuanto a que considera vinculante, los criterios establecidos en la sentencia dictada por la sección 8 de esta Audiencia provincial el 25 de junio de 2004, en un litigio suscitado entre las partes, reclamando los gastos por parte de la Asociación, en cuanto a que en la reclamación no se desglosan los gastos comunes, de la Comunidad de Propietarios y los gastos de la Asociación a la que no pertenecen los demandados.
Se ha reconocido por la testigo D. Adela , que los demandados han ido pagando cantidades, dice de forma aleatoria, y que pagaban parte. Por tanto, se ha acreditado el pago por parte de los demandado de cantidades que han ido imputándose por la actora a la deuda más antigua, pero no se ha procedido al desglose de las cantidades tal y como se estableció en la Sentencia de 25 de junio, por tanto, no puede sino desestimarse la demanda, dado que los demandados han intentado pagar conforme a lo fijado en la sentencia de esta Audiencia Provincial, si bien por la parte actora n o se ha procedido al desglose de las cantidades, diferenciándose entre los gastos comunes de los gastos de la asociación a la que no pertenecen los demandados.
CUARTO.- Consecuencia de la desestimación del recurso, a tenor del artículo 398 de la LEC, se imponga a la parte apelante las costas procesales originadas en este grado jurisdiccional, al no suscitar la materia litigiosa seria duda fáctica o jurídica.
Vistos los preceptos legales citados y demás disposiciones normativas de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que, con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la procuradora de los Tribunales D. Fuensanta López Olgado en nombre y representación de LA ASOCIACIÓN DE PROPIETARIOS DE DIRECCION000 , frente a la sentencia dictada el día 16 de enero de 2018 por el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Majadahonda, en los autos a que el presente rollo se contrae, debemos confirmar y confirmamos la resolución indicada e imponemos a la parte apelante las costas procesales causadas en esta alzada.La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
Remítase testimonio de la presente Resolución al Juzgado de procedencia para su conocimiento y efectos.
MODO DE IMPUGNACION: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en BANCO DE SANTANDER, con el número de cuenta 2577-0000-00-0315-18, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala nº 315/2018lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.
Doy fe

