Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 377/2018, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 1, Rec 1415/2017 de 12 de Noviembre de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Noviembre de 2018
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: ALONSO SAURA, MARIA DEL PILAR
Nº de sentencia: 377/2018
Núm. Cendoj: 30030370012018100379
Núm. Ecli: ES:APMU:2018:2415
Núm. Roj: SAP MU 2415/2018
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
MURCIA
SENTENCIA: 00377/2018
Modelo: N10250
1- UPAD CIVIL, PASEO DE GARAY Nº 3, 3ª PLANTA. 30003 MURCIA
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Teléfono: 968229180 Fax: 968229184
Correo electrónico:
Equipo/usuario: 002
N.I.G. 30030 42 1 2014 0006103
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0001415 /2017
Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 11 de MURCIA
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000561 /2014
Recurrente: Eloy , Angelica , Antonieta , Estanislao , Eulalio , Belinda , Ezequias , Faustino , Felix
Procurador: MIGUEL RAFAEL TOVAR GELABERT, MIGUEL RAFAEL TOVAR GELABERT , MIGUEL
RAFAEL TOVAR GELABERT , MIGUEL RAFAEL TOVAR GELABERT , MIGUEL RAFAEL TOVAR
GELABERT , MIGUEL RAFAEL TOVAR GELABERT , MIGUEL RAFAEL TOVAR GELABERT , MIGUEL
RAFAEL TOVAR GELABERT , MIGUEL RAFAEL TOVAR GELABERT
Abogado: JOSE ANTONIO TOVAR GELABERT, JOSE ANTONIO TOVAR GELABERT , JOSE
ANTONIO TOVAR GELABERT , JOSE ANTONIO TOVAR GELABERT , JOSE ANTONIO TOVAR
GELABERT , JOSE ANTONIO TOVAR GELABERT , JOSE ANTONIO TOVAR GELABERT , JOSE ANTONIO
TOVAR GELABERT , JOSE ANTONIO TOVAR GELABERT
Recurrido: BANCO MARE NOSTRUM
Procurador: HORTENSIA SEVILLA FLORES
Abogado: JOSE CONTRERAS HERNANDEZ
SENTENCIA
NÚM. 377/2018
ILMOS. SRES.
DON FERNANDO LÓPEZ DEL AMO GONZÁLEZ
Presidente
DOÑA MARIA PILAR ALONSO SAURA
DON CAYETANO BLASCO RAMÓN
Magistrados
En la Ciudad de Murcia, doce de noviembre de dos mil dieciocho.
Habiendo visto en grado de apelación la Sección Primera de esta Ilustrísima Audiencia Provincial los
autos de juicio ordinario que se ha seguido con el nº 561/14 en el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de
Murcia, entre partes, como demandantes y en esta alzada apelantes Don Eloy , Don Estanislao , Doña
Belinda , Don Faustino , Don Eulalio , Don Angelica , Don Ezequias , Doña Antonieta y Don Felix
, representados por el Procurador Don Miguel Tovar Gelabert y asistidos por el Letrado Don José Tovar
Gelabert, y como demandados y en esta alzada apelados Iberolar 07 S.L. representada por el Procurador
D. José Augusto Hernández Foulquié y dirigida por el Letrado D. Juan Manuel Carcelén Alama, y Banco
Mare Nostrum S.A. representado por la Procuradora Dña. Hortensia Sevilla Flores y dirigido por el Letrado
D. José Contreras Hernández. Es Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. MARIA PILAR ALONSO SAURA,
que expresa la convicción del Tribuna.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia citado, con fecha treinta y uno de julio de dos mil diecisiete dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: 'Que desestimando la demanda interpuesta por Don Eloy y otros (indicados en el encabezamiento), representados por el Procurador Don Miguel Tovar Gelabert contra Iberolar 07 S.L., representada por el Procurador Don José Augusto Hernández Foulquié y contra Banco Mare Nostrum S.A., representada por la Procuradora Doña Hortensia Sevilla Flores, debo absolver y absuelvo a las demandadas de los pedimentos que se le dirigen en la demanda; sin imposición de costas procesales a ninguna de las partes.'
SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia en tiempo y forma interpuso recurso de apelación la parte demandante, dándose traslado a la demandada que presentó el correspondiente escrito de oposición y previo el emplazamiento de las partes, fueron remitidos los autos originales a esta Audiencia, en la que se formó el oportuno rollo por la Sección Primera con el nº 795/17, compareciendo las partes en la cualidad antes expresada, dictándose decreto con fecha 13 de marzo de 2018 declarando desierto el recurso de apelación interpuesto por Dña. Belinda , continuándose la tramitación del recurso respecto del formulado por las demás partes apelantes comparecidas, y señalándose para deliberación y votación el día de la fecha.
Fundamentos
PRIMERO.- La parte demandante ha interpuesto recurso de apelación contra la sentencia dictada en primera instancia, que desestima la demanda, en la que, conforme se expresa en su Fundamento de Derecho Primero, se ejercita una acción de nulidad por simulación relativa de los contratos de préstamo (y sus posteriores novaciones y refinanciaciones) suscritos por los demandantes como prestatarios, y Cajamurcia (posteriormente Banco Mare Nostrum S.A.) como prestamista, en base a la tesis de ser la verdadera voluntad de las partes la de prestar el dinero a la sociedad codemandada Iberolar 07 S.L., de la que los actores eran socios, y a la que la entidad prestamista no podía por obstáculos de normativa bancaria, conceder dichos préstamos, simulación que no acoge la sentencia apelada, al apreciar que la intervención de los actores asumiendo una responsabilidad personal frente al banco por mor de estos préstamos no es simulada ni carente de causa , entendiendo que la entidad prestamista simuló la omisión de la intervención como prestataria de Iberolar 07 S.L. en cada uno de los préstamos personales de los socios y disimuló la condición de éstos como fiadores en vez de prestatarios, y que resulta clara su voluntad negocial, ésta no simulada, de contar, como garantía de devolución de estos cuatro millones de euros, con la responsabilidad personal patrimonial de los socios, sin que pueda entenderse que la voluntad negocial de la entidad prestamista fuera la de simular la intervención de los socios, como meras personas interpuestas pero sin ninguna responsabilidad propia, siendo su intención la de conceder el préstamo a Iberolar 07 S.L. pero no la de que la intervención de los socios en dicha solución puente fuera meramente ficticia, sino como garantía de devolución de la suma prestada con la responsabilidad personal patrimonial de éstos.
SEGUNDO.- Se invoca, en la demanda y se reitera en esta alzada, la concurrencia de un supuesto de simulación por interposición de persona, al ser la mercantil Iberolar 07 S.L. la verdadera prestataria, alegando que la sentencia apelada parte de la fijación de hechos que fueron objeto de la prueba directa documental aportada por la demandante, si bien han de añadirse los resultantes de la prueba documental admitida en la audiencia previa, esto es, los trece expedientes de préstamos personales tramitados por Banco Mare Nostrum para la concesión a cada uno de los trece peticionarios de las sendas pólizas suscritas el día 21 de mayo de 2007, así como las ofertas vinculantes correspondientes, de los que éste remitió ocho y dejó de aportar cinco, aludiendo a los hechos que se han de tener por probados por el examen de dichos ocho expedientes, y a que la real garantía era la real visto el altísimo valor de tasación del inmueble una vez se aprobase definitivamente el PGOU, así como a que los interrogatorios de las partes y del testigo Sr. Jose Ángel han de ser valorados de acuerdo con las reglas de la sana crítica, de conformidad con los artículos 316 y 376 de la L.E.Civil, teniendo en cuenta, además, que no contradijeron el resultado de la prueba documental, refiriéndose igualmente a que de las ausencias notables también es factible presumir hechos, y a que del interrogatorio de los socios se concluye que ninguno de ellos tuvo la menor voluntad de prestar a Iberolar 07 S.L., aunque todos se plegaron al plan preconcebido por el director de la sucursal de la entidad que intervino en la operación financiera, y del Sr. Juan María por Iberolar 07 S.L., alegando que todas las partes daban por segura la aprobación definitiva del PGOU, restableciéndose así la normal ejecución de la operación financiera.
Seguidamente invoca error en la valoración de la prueba, argumentando al respecto, cuestionando el rigor lógico de las conclusiones de los apartados 6 y 7 del Fundamento de Derecho Cuarto de la sentencia apelada, indicando que Cajamurica no ha contestado a la demanda, no invocando, en consecuencia, la existencia de hechos modificativos, extintivos o impeditivos de las consecuencias jurídicas pretendidas en ésta , aun cuando compareció en el acto de la audiencia previa, dirigiendo su prueba y sus conclusiones a negar la simulación pretendida en la demanda. A continuación alega la infracción de la doctrina de los Tribunales sobre la existencia y efectos de la simulación relativa de préstamos por interposición de personas, sosteniendo que conforme a dicha doctrina, a que no se refiere la sentencia apelada, en relación con los requisitos establecidos en el artículo 1753 del Código Civil para que el préstamo exista, la entrega al prestatario sin disponibilidad priva de causa al contrato, siendo determinante que el prestatario formal no hubiese podido disponer de las sumas que entraron formalmente también en sus cuentas para salir acto seguido hacia el prestatario real, que es lo sucedido en este caso, faltando la causa en los préstamos personales, ya que los prestatarios no recibieron para si el dinero ni lo disfrutaron para prestaciones propias, carecieron de facultades dispositivas, pues el destino estaba predeterminado a favor de Iberolar 07 S.L., los demandantes no recibieron en sentido técnico las sumas entregadas, ni ordenaron las trasferencias, y menos aún tuvieron voluntad de restituir los capitales, pues la entidad prestamista cobró los intereses trimestrales a la citada mercantil y no reclamó a los socios el reembolso a los vencimientos de los préstamos, ni éstos, devolvieron cantidad alguna con aquiescencia de la prestamista, siendo la interposición de personas en un supuesto típico de simulación relativa, por lo que debe declararse a la citada mercantil como verdadera prestataria de los fondos, sin que la firma por parte de los socios de documentos posteriores a los préstamos personales impugnados sane ni confirme los negocios nulos, y sin que proceda la transmutación de la cualidad de los falsos prestatarios a verdaderos fiadores, anulando el contrato aparente de préstamo y manteniendo y ampliando sus efectos al introducir por vía de presunción unas garantías personales nuevas en beneficio de la entidad prestamista, cuando ni se ha pedido ni tiene soporte fáctico.
TERCERO.- En relación con la fundamentación, sintéticamente expresada del recurso de apelación, se ha de significar inicialmente que en los préstamos personales objeto de la demanda concertados por los demandantes el día 21 de mayo de 2007, se incluye como cláusula especial que 'las partes pactan expresamente, como causa determinante del otorgamiento del presente contrato, que la parte prestataria deberá amortizar anticipadamente el capital adeudado en unión de sus intereses, cuando se apruebe definitivamente el Plan General de Ordenación Urbana de Hellín (Albacete). El incumplimiento de este compromiso facultará a la Caja a resolver anticipadamente el presente contrato', con lo que se otorga una relevancia sustancial a la aprobación de dicho Plan a efectos de acortar el plazo de vencimiento de los préstamos, pactado en un año, y se vienen a enlazar dichos préstamos personales con la financiación de la codemandada Iberolar 07 S.L para el desarrollo de su objeto social, de adquirir un solar en el casco urbano de Hellín (Albacete) y promover en el mismo un conjunto residencial, puesto que en virtud de escritura de la misma fecha 21 de mayo de 2007 Cajamurcia concede a Iberolar 07 S.L. un préstamo con garantía hipotecaria de 16.500.000 euros, estableciendo que la prestataria sólo podrá disponer de 10.069.000 euros, disponiendo del resto si en el plazo de dieciocho meses contados a partir de la escritura se acredita la aprobación definitiva del Plan General de Ordenación Urbana de Hellín, y que transcurrido dicho plazo máximo quedaría indisponible el resto del importe del préstamo, debiendo partirse para la resolución de esta alzada de los hechos que se recogen en el Fundamento de Derecho Segundo de la sentencia apelada que correcta y detalladamente constata el resultado de la prueba documental, sin que omita la consideración de los expedientes de los préstamos y de la prueba practicada de interrogatorio de parte que alega la parte apelante, respecto de los que se ha de señalar, que el último inciso de su Fundamento de Derecho Tercero se refiere a la tesis de la demandante de las circunstancias en que se suscribieron los préstamos personales y su finalidad, y al hecho de no haberse tramitado los mismos en la forma usual, y su Fundamento de Derecho Cuarto apartado 5) expresa que se revela razonable asumir la tesis de la demanda y la mantenida por los actores en su interrogatorio, de que se arbitró una 'solución puente' para hacer posible la compra del solar, apreciando, en definitiva, que así se explicaría que no conste probado que antes de formalizar estos préstamos, las partes se tomaran su tiempo para efectuar la tramitación ordinaria de los mismos, esto es, solicitud formal, aportación de nota de bienes, estudio de solvencia etc... y que consta en autos que la Caja disponía de notas de bienes de algunos de los prestatarios (que aporta por requerimiento de contrario) pero no desde cuándo (algunos de los actores manifestaron haberlas aportado pero ya cuando estos préstamos iniciales estaban suscritos), lo que evidencia que la Caja conoció y aceptó y, por ende, participó, en las circunstancias de formación y en la finalidad de estos préstamos y que su destino natural, según lo previsto, sería la cancelación a costa de Iberolar 07 S.L., e igualmente explica que el Banco ni cargara ni reclamara el abono de intereses a los actores sino a dicha mercantil, siendo cuestión diferente que la parte apelante discrepe de la valoración y calificación jurídica que del resultado de la prueba efectúa la sentencia apelada, cuestionando el rigor lógico de ésta.
CUARTO.- Establecido lo anterior, no se aprecia la existencia del error en la valoración de la prueba ni la infracción de la doctrina que invoca la parte apelante, con referencia, entre otras, a la sentencia del Tribunal Supremo de 16 de enero de 2007, pues ha de tenerse en cuenta que, conforme se ha expresado en el Fundamento Derecho Primero de esta resolución, la sentencia apelada aprecia que la entidad prestamista simuló la omisión de la intervención como prestataria de Iberolar 07 S.L. en cada uno de los préstamos personales de los socios, y disimuló la condición de éstos como fiadores en vez de prestatarios, y que resulta clara su voluntad negocial, ésta no simulada, de contar, como garantía de devolución de éstos cuatro millones de euros, con la responsabilidad personal patrimonial de los socios, y no puede entenderse que la voluntad negocial de la entidad prestamista fuera la de simular la intervención de los socios, como meras personas interpuestas pero sin ninguna responsabilidad propia, y que su intención era la de conceder el préstamo a Iberolar 07 S.L. pero no la de que la intervención de los socios en dicha solución puente fuera meramente ficticia, sino como garantía de devolución de la suma prestada con la responsabilidad personal patrimonial de éstos, de forma que extrae de los hechos probados una consecuencia jurídica distinta a la sostenida por la demandante, lógica, razonable y debidamente razonada, efectuando una calificación de la intervención de los demandantes en el negocio jurídico y consecuente responsabilidad de los mismo, que se comparte en esta alzada.
Ha quedado acreditado que la suscripción por los actores de los préstamos cuya simulación se invoca, pretendiendo que se declaren nulos con la exención de responsabilidad personal de éstos, ha de situarse en el contexto de un negocio inmobiliario que iba a desarrollar la mercantil Iberolar 07 S.L. de la que eran socios y, por tanto, aunque con personalidades jurídicas diferentes, no eran terceros ajenos al negocio, sino interesados directos en el mismo, que consistía en comprar un solar en el casco urbano de Hellín ( Albacete) y promover en éste un conjunto residencial, lo que requería de la correspondiente financiación, para la que la mercantil acudió a Cajamurcia - posteriormente BMN-, a cuyo efecto para pagar el precio del solar que ascendía a 16.100.000 euros más IVA -2.576.000 euros-, concertaron el préstamo de 16.600.000 euros con garantía hipotecaria del solar mediante la escritura citada que otorgaron el día 21 de mayo de 2007, y un préstamo de 2. 576.000 euros con plazo de vencimiento de 18 meses -con la garantía personal solidaria de los socios en proporción a su participación en el capital social-, y ante la insuficiencia de la cantidad de la que aquella podía disponer del préstamo hipotecario, de 10.069.000 euros, fue preciso completar la financiación para la compra del solar, para lo que acudieron a la fórmula de que los socios aportaran la cantidad precisa mediante la suscripción de préstamos personales concedidos por Cajamurcia, como solución ' puente', transitoria, hasta que la mercantil Iberolar 07 S.L. pudiese disponer del resto del préstamo hipotecario -que ascendía a 6.431.000 euros- , cuya disposición requería que se acreditase en el plazo de 18 meses, la aprobación definitiva de la revisión del PGOU de Hellín, y en tales términos se diseñó y aceptó la operación por las partes, suscribiendo los actores los correspondientes préstamos personales en proporción a su participación social en el capital de Iberolar 07 S.L.
El hecho probado de que Cajamurcia participase en dicha financiación aceptando el diseño y ejecución de los prestamos puente, cuyo destino era reintegrar a Iberolar 07 SL para que está pudiera llevar a efecto la compra del solar en que iba a desarrollarse la promoción inmobiliaria, no desvirtúa la completa y rigurosa motivación de la sentencia apelada, pues en todo caso se pone de manifiesto que efectivamente Cajamurcia tenía interés en financiar la operación mas no que quisiese asumir un riesgo que no estuviese debidamente garantizado y, en concreto, que efectivamente los préstamos personales concertados por los demandantes se plantearon como una financiación puente para la compra del solar por Iberocar 07 S.L. al no poder disponer ésta de la totalidad del préstamo con garantía hipotecaria constituida por escritura pública de 21 de mayo de 2007, por no aceptar la Caja el desembolso de la diferencia hasta la aprobación definitiva del PGOU de Hellín, ni, en suma, proporcionar más financiación a la mercantil con la garantía de la hipoteca del solar que la prevista en la citada escritura , de forma que mediante los préstamos personales los socios venían a cubrir la diferencia precisa para el pago del precio, aceptando los mismos que el nominal de los préstamos se trasfiriese inmediatamente a Iberolar 07 S.L. para la viabilidad del negocio en que estaban interesados, asumiendo una responsabilidad personal por la cuantía de éstos, ya que conforme resulta de la prueba practicada de interrogatorio, la suscripción de los préstamos tenía esa finalidad, si bien por indicación de la mercantil y sobre el presupuesto de su provisionalidad, estos es, en la creencia y confianza por la información que les facilitó, de que serían cancelado por la mercantil, ya que la aprobación definitiva del PGOU de Hellín se daba como segura, y en tal sentido se les informó por Iberolar 07 S.L.
En concreto del interrogatorio del demandante Sr. Faustino se desprende que firmó el préstamo a iniciativa de la sociedad, que les dijo que tenían que hacer una operación transitoria, provisional, que habían convenido con la Caja, suponiendo que le pedirían declaración de bienes por ser habitual cuando se pide un préstamo, y que era de esperar que la sociedad devolviera la cantidad que solicitó a los socios, porque así lo había acordado con CajaMurcia, y se hizo el préstamo con la finalidad de que directamente Cajamurcia dispusiera a través del ingreso del préstamo.
Por su parte Cajamurcia mediante la suscripción de los préstamos personales no asumía mayor riesgo, ya que al aprobarse el Plan citado dentro del plazo fijado, sería efectiva la cancelación de dichos préstamos con el resto del préstamo hipotecario concedido a la mercantil, del que ésta entonces podría disponer, y de no aprobarse dicho Plan subsistiría la responsabilidad personal de los socios , lo que justifica que Iberolar 07 S.L. abonase los intereses de los préstamos personales, y la forma en que dichos préstamos se tramitaron.
En todo caso, según se ha indicado, aunque el diseño de la financiación tuvo lugar en la creencia y confianza de todas las partes en que la aprobación del Plan estaba muy próxima, para el supuesto de no aprobarse el PGOU citado, para CajaMurcia no era suficiente para financiar el precio del solar, la garantía que constituía la hipoteca del mismo era precisa la que suponía la responsabilidad personal de los socios, de forma que aun cuando hubiese participado en la ideación de la operación para posibilitar la compra del solar, no puede entenderse que su voluntad negocial fuera la de simular la intervención de los socios como meras personas interpuestas pero sin ninguna responsabilidad propia, ya que, de los hechos acreditados se desprende que, en definitiva, no quería sobrepasar en la compra del solar el riesgo que suponía la cantidad prestada a la mercantil garantizada por la hipoteca, y, por tanto, aun cuando confiaban en la aprobación del Plan, que permitiría disponer del resto prestado, suscribió los préstamos con los socios, que fueron aceptados por éstos, garantizándose de ésta forma la responsabilidad de los mismos para el supuesto de que dicha aprobación no tuviera lugar, y sobrepasase el limite garantizado con la hipoteca, al igual que afianzaron el préstamo de 2.576.000 euros anteriormente mencionada.
A lo anterior se ha de añadir que la sentencia apelada, por una parte, no desconoce la existencia de la póliza de crédito de 750.000 euros, sino que indica que no se aporta, por lo que no puede comprobarse si cuenta o no con garantías accesorias, lo que no ha quedado desvirtuado por el documento 22 de la demanda a que se refiere la parte apelante: y , por otra, valora acertadamente los actos posteriores de los demandante en relación con la novación de los préstamos sobre el presupuesto que constituye el alcance que aprecia de su intervención en la suscripción de los préstamos con fecha 21 de mayo de 2007, de asunción de una responsabilidad personal en la devolución de la cantidad prestada, resolviendo sobre la simulación pretendida en consideración a los hechos alegados que vienen a fundamentar la intervención simulada, ficticia y carente de efectos de los demandantes en la suscripción de los préstamos objeto de la demanda y, en definitiva, la ausencia de responsabilidad de éstos, concluyendo la existencia de tal responsabilidad poniéndose de manifiesto que existe otra causa de ésta que se disimula, que reúne los elementos precisos para su validez, lo que contempla el artículo 1276 del Código civil, dándose la práctica equivalencia jurídica y económica de la responsabilidad del prestatario -que no tenga, como en este caso, la condición de consumidor- y el fiador solidario frente al acreedor, a que se refiere la sentencia apelada, por lo que ha de desestimarse el recurso de apelación interpuesto.
QUINTO.- En atención a la propia motivación de la sentencia apelada contenida en su Fundamento de Derecho Quinto, relativa a la concurrencia de dudas de hecho y de derecho, no ha lugar a verificar especial pronunciamiento con respecto a las costas de esta alzada ( artículo 398 L.E.Civil).
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Don Eloy , Don Estanislao , Don Faustino , Don Eulalio , Don Angelica , Don Ezequias , Doña Antonieta y Don Felix , representados por el Procurador Don Miguel Tovar Gelabert y asistidos por el Letrado Don José Tovar Gelabert contra la sentencia dictada en fecha treinta y uno de julio de dos mil diecisiete por el Juzgado de Primera Instancia nº 11 de Murcia, en autos de procedimiento ordinario nº 561/2014, debemos confirmar y confirmamos la misma, sin verificar especial pronunciamiento con respecto a las costas de esta alzada.Desestimándose el recurso de apelación se acuerda la pérdida del depósito constituido por la parte apelante para recurrir, al que se dará el destino procedente.
Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial haciéndose saber que esta resolución es firme al no caber recurso ordinario alguno contra ella, y ello sin perjuicio de que si la parte justifica y acredita la existencia de interés casacional contra dicha sentencia podría interponerse recurso de casación en los términos del artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el artículo 479 del mismo texto procesal, y, en su caso conjuntamente, extraordinario por infracción procesal, a interponer ante esta sección 1ª de la Audiencia Provincial de Murcia en el plazo de veinte días siguientes a su notificación mediante su consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala, debiendo acreditar el depósito de la cantidad de 50 Eur., salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente, de conformidad con lo previsto en la Disposición Adicional 15ª apartados 1, 3 y 6 añadida a la Ley Orgánica del Poder Judicial , así como la tasa prevista en la Ley 10/2012.
Llévese certificación de esta sentencia al Rollo de Sala y a los autos del Juzgado, al que se devolverán para su ejecución y cumplimiento.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

