Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 377/2018, Audiencia Provincial de Palencia, Sección 1, Rec 310/2018 de 19 de Noviembre de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Noviembre de 2018
Tribunal: AP - Palencia
Ponente: RAFOLS PEREZ, IGNACIO JAVIER
Nº de sentencia: 377/2018
Núm. Cendoj: 34120370012018100470
Núm. Ecli: ES:APP:2018:470
Núm. Roj: SAP P 470/2018
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
PALENCIA
SENTENCIA: 00377/2018
Modelo: N10250
PLAZA DE LOS JUZGADOS 1 -PALACIO DE JUSTICIA- 1ª PLANTA
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Teléfono: 979.167.701 Fax: 979.746.456
Correo electrónico: audiencia.s1.palencia@justicia.es
Equipo/usuario: CIV
N.I.G. 34120 41 1 2017 0000623
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000310 /2018
Juzgado de procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 7 de PALENCIA
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000102 /2017
Recurrente: Rosario
Procurador: MARIA EUGENIA MORO TERCEÑO
Abogado: MARIA DE LA O REVILLA DEL CAMPO
Recurrido: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO CALLE000 N NUM000 PALENCIA
Procurador: ANA MARIA ROSA ANTON BELTRAN
Abogado: ANTONIO LUIS VAZQUEZ DELGADO
Este Tribunal compuesto por los Sres. Magistrados que se indican al margen, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
La siguiente:
SENTENCIA Nº 377/18
SEÑORES DEL TRIBUNAL:
Ilmo. Sr. Presidente
Don Ignacio Javier Ráfols Pérez
Ilmos. Sres. Magistrados
Don José Alberto Maderuelo García
Don Juan Miguel Carreras Maraña
En la ciudad de Palencia, a diecinueve de noviembre de dos mil dieciocho.
Vistos, en grado de Apelación ante esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario
sobre nulidad de acuerdos sociales y de transacción, provenientes del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de
Palencia, en virtud del Recurso de apelación interpuesto contra la sentencia recaída en el mismo de fecha 20
de abril de 2018, entre partes, de un lado, como apelante, Doña Rosario , representada por la Procuradora
Doña María Eugenia Moro Terceño y defendida por la Letrada Doña María de la O Revilla del Campo; y, de
otra, como apelada, la Comunidad de Propietarios del Edificio de la CALLE000 nº NUM000 de Palencia,
representada por la Procuradora Doña Ana María Rosa Antón Beltrán y defendida por el Letrado Don Antonio
Luis Vázquez Delgado; siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Ignacio Javier Ráfols Pérez.
SE ACEPTAN los antecedentes fácticos de la Sentencia impugnada.
Antecedentes
PRIMERO.- Que el Fallo de dicha Sentencia, literalmente dice: 'Que desestimando la demanda presentada por la representación procesal de Dña. Rosario , debo absolver y absuelvo a la demandada Comunidad de Propietarios del Edificio de la CALLE000 nº NUM000 de Palencia de las pretensiones contra ella ejercitadas en este procedimiento, sin hacer expresa imposición a ninguna de las partes de las costas procesales derivadas de la demanda principal. Y estimando la demanda reconvencional presentada por la representación de la Comunidad de Propietarios del Edificio de la CALLE000 nº NUM000 de Palencia, debo condenar y condeno a Dña. Rosario , al cumplimiento del acuerdo suscrito entre las partes en fecha 25 de noviembre de 2016, mediante el otorgamiento de la escritura pública correspondiente ante Notario, sufragando los gastos correspondientes, debiendo consentir la presentación de dicha escritura ante el Registro de la Propiedad, asumiendo los gastos registrales que se devenguen; sin hacer expresa imposición de las costas procesales derivadas del ejercicio de pretensiones contenidas en la demanda reconvencional' .
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia presentó la parte demandante, Doña Rosario , escrito de interposición del presente recurso de apelación, del que, una vez admitido, se dio traslado a la parte contraria para que en el plazo de diez días presentara escrito de oposición al recurso, o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resultare desfavorable.
TERCERO.- La parte apelada, la Comunidad de Propietarios del Edificio de la CALLE000 nº NUM000 de Palencia, presentó dentro de plazo escrito de oposición al recurso de apelación formulado por la contraria, remitiéndose seguidamente los autos a esta Audiencia Provincial para resolver el recurso de apelación.
Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la resolución recurrida que se dan aquí por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO.- Se interpone por la parte demandante el presente recurso de apelación frente a la sentencia de fecha 20 de abril de 2018, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Palencia, en la que se desestimó la demanda interpuesta por la parte actora Doña Rosario contra la demandada, la Comunidad de Propietarios del edificio de la CALLE000 nº NUM000 de Palencia, en la que se ejercitaba una acción de nulidad de acuerdos sociales y de la transacción acordada entre ellas, y, al tiempo, se estimó la demanda reconvencional interpuesta por ésta Comunidad frente a la demandante, demanda que tenía por objeto hacer efectivo el acuerdo de elevación a público del acuerdo transaccional que la actora pretende anular.
En el recurso, al que se opone la parte demandada, se insiste en las mismas pretensiones de la demanda, consistentes en que se declare la nulidad de los acuerdos aprobados por la Comunidad demandada en fecha 22 de noviembre de 2016 y 19 de enero de 2017, así como el acuerdo transaccional de fecha 25 de noviembre de 2016, solicitando, como consecuencia de tales declaraciones, la desestimación de las pretensiones deducidas frente a ella en la demanda reconvencional; con imposición de costas a la demandada.
Como motivación de la impugnación se sostiene básicamente que ha habido error en la valoración de la prueba y en la aplicación del Derecho por parte del Juzgador de Primera Instancia.
Sin embargo, el nuevo y obligado examen, por esta Sala, de las pruebas practicadas y de la aplicación del derecho que contiene la bien fundada sentencia de instancia, no revela ninguno de los errores denunciados, llegándose a las mismas conclusiones que las obtenidas por la sentencia recurrida, por lo que, ya desde ahora, ha de señalarse que procede la sentencia recurrida, con desestimación del recurso de apelación interpuesto.
SEGUNDO.- Como primer motivo de recurso se plantea la nulidad de los acuerdos adoptados por la Comunidad demandada en fechas 21 de noviembre de 2016 y 19 de enero de 2017. En dichos acuerdos se determina la obligación de la recurrente de contribuir al pago de los gastos de saneamiento del local que ocupa el bar restaurante La Cantina (la mitad del cual es de su propiedad) en una proporción del 50%. A juicio de la recurrente, en dichos acuerdos se habría vulnerado el principio de distribución de gastos entre comuneros que establece el art. 9.1, e) LPH, constituyendo su contenido un grave perjuicio para la propietaria recurrente, en los términos del art. 18.1, c) LPH.
Permite este artículo la impugnación de los acuerdos sociales de las comunidades de propietarios cuando supongan un grave perjuicio para alguno de los propietarios por no tener obligación de soportar lo dispuesto en el acuerdo o haberse adoptado con abuso de derecho.
Según los argumentos que sostienen el recurso, el porcentaje del pago de los gastos de saneamiento, acordado en los acuerdos impugnados, vulneraría el antes citado art. 9.1, e) LPH al exceder, sin justificación, del criterio de atribución del coste de los gastos comunitarios conforme a la cuota de participación fijada en los Estatutos de la Comunidad, lesionando con ello los intereses de la recurrente en la medida en que no tendría ninguna obligación para soportar dichos gastos.
Sin embargo, desde una perspectiva formal, no podemos obviar que el criterio de atribución de los gastos comunitarios entre los miembros de la comunidad no se limita solo a la cuota de participación que cada propietario tenga fijada en el título constitutivo de la propiedad horizontal o en sus estatutos, sino que también es admisible que dicha distribución de gastos se lleve a cabo conforme 'a lo especialmente establecido' ( art. 9.1, e, LPH), situación en la que estarían comprendidos los acuerdos ahora discutidos al referirse a la distribución del coste individualizado de un determinado servicio.
Precisamente, al tratarse de acuerdos que afectan de forma individualizada a un servicio concreto, no sería necesaria ni la reforma del estatuto mismo ni la unanimidad para su adopción, razón por la cual el primer motivo de recurso decae ya que ninguna infracción formal pueda achacarse a los acuerdos cuestionados.
Partiendo de lo dispuesto en el citado art. 9.1 e) LPH, señala la jurisprudencia que, si bien 'la LPH, en términos generales, estatuye normas de Derecho necesario, ello no empece a que contenga otras modificables por la voluntad de los particulares y con respecto a las cuales rige el principio de autonomía de la voluntad ( artículo 1255 CC ). De ordinario la contribución a los gastos lo es conforme a la cuota establecida en los estatutos, pero puede acordarse distribuciones conforme a módulos distintos, siempre y cuando ello se efectúe con el acuerdo unánime o consentimiento de todos los comuneros, como impone el artículo 17 de la LPH .
La jurisprudencia de esta Sala sobre el artículo 9.1 e) LPH es reiterada, en el sentido de que puede establecerse estatutariamente un régimen especial sobre distribución de gastos, que articule módulos diferentes a la cuota de participación fijada en el título constitutivo para cada piso o local, en relación con el total del edificio, prevaleciendo en este punto la autonomía de la voluntad - SSTS de 28 de diciembre de 1984 , 2 de marzo de 1989 , 2 de febrero de 1991 y 14 de marzo de 2000 , entre otras muchas-.
Por tanto, la cuota de participación en los gastos, establecida en el título constitutivo únicamente puede ser modificada por acuerdo unánime de los propietarios, según establecía el art. 16.1 de la Ley de Propiedad Horizontal 49/1960 en su redacción original, no así el acuerdo consensuado de establecimiento de las referidas cuotas de participación -que puede fijar unas cuotas diferentes a las establecidas en el título constitutivo- cuya modificación, al constituir una novación en la voluntad convencional, exige la mayoría simple de los propietarios, como expresión de la voluntad general de la Junta de Propietarios ( SSTS de 16 de noviembre de 2004 y 22 de mayo de 2008 )', ( SS. TS. 452/2008 de 22 de mayo; 184/2013 de 7 de marzo).
Precisamente, este sería el caso presente dado que nos encontramos ante la individualización del coste de un determinado servicio o gasto de la comunidad, lo que puede ser acordado, conforme a la expuesta doctrina, por mayoría simple de los propietarios que constituyen la comunidad. En consecuencia, la validez formal de los acuerdos cuestionados es innegable.
No obstante, también invoca la recurrente que el acuerdo es gravemente perjudicial para sus intereses dado que le hace soportar unos gastos cuyo local no genera dado que carece de saneamiento y, por tanto, no existe razón para que se le imponga hacer frente al coste del servicio de saneamiento por causa del local en la proporción en la que se establece en los acuerdos impugnados.
Como bien se expone en la sentencia de instancia, tales argumentos no son aceptables. En primer lugar, dado el acuerdo con el arrendatario del local, es éste quien en última instancia hará frente al coste suplementario que supone el saneamiento. En segundo lugar, no es cierto que el mero hecho de que su local carezca de saneamiento impida el contenido del acuerdo, convirtiéndolo en perjudicial, pues la ampliación del negocio de bar-restaurante como consecuencia del alquiler del local propiedad de la recurrente supone un incremento en las necesidades de saneamiento y del gasto que conlleva, lo que justificaría sobradamente el acuerdo comunitario. Por último, no puede afirmarse que la decisión de la Comunidad no beneficie directamente a la propia recurrente pues hace posible el arriendo del local para el fin al que está siendo destinado pues lo contrario, impediría el pacto transaccional que hizo posible que la Comunidad aceptase la apertura de huecos de ventilación que, de no hacerse, impediría la concesión de la licencia correspondiente por parte del Ayuntamiento de Palencia.
En definitiva, tampoco desde la perspectiva material, cabe invocar perjuicio como causa de anulación de los acuerdos impugnados, debiendo rechazarse el primer motivo de recurso.
TERCERO.- El segundo motivo de recurso cuestiona la validez del acuerdo transaccional suscrito por las partes el 25 de noviembre de 2016 y por el cual la Comunidad demandada autorizaba la utilización del local comercial propiedad de la actora para que en él se ejerza la actividad de hostelería como comedor del Bar-restaurante La Cantina y, a cambio, la propietaria, hoy recurrente, se comprometía a abonar el 50% de los gastos determinados por el mantenimiento y conservación del sistema de evacuación de aguas del edificio en relación con las concretas partidas que se detallan en el mencionado acuerdo transaccional.
Sostiene ahora la recurrente la nulidad de dicho pacto con diversos argumentos pero de los que solo uno podría determinar el efecto anulatorio que persigue, la falta de consentimiento o consentimiento viciado que infrinja el art. 1261 CC. El resto de argumentos, referidos fundamentalmente al contenido concreto del pacto alcanzado, entendemos que, en ningún caso, podría determinar la consecuencia pretendida si afirmamos el consentimiento válidamente prestado.
Precisamente, esta conclusión es la que consideramos correcta, confirmando en este punto, la decisión judicial de instancia.
Se alega en el recurso que la recurrente no intervino, en ningún momento, ni en las negociaciones previas ni en la confección del escrito, viniéndole todo ello determinado por el acuerdo de la comunidad y el arrendatario del local y el técnico que le asesoraba en el proyecto de reforma del local. En esta situación, si bien admite haber suscrito el documento, prestando así su consentimiento a lo pactado, manifiesta que 'se arrepintió de inmediato' cuando fue consciente de los gastos que debía satisfacer. Por ello, se afirma en el recurso que el consentimiento prestado 'no puede decirse sea un verdadero consentimiento, pues está viciado'.
Sin embargo, tal conclusión no es admisible pues no es apreciable el vicio que alega (pero no concreta), lo que impide cuestionar el consentimiento dado al suscribir el documento en el que se plasmó el acuerdo transaccional.
Dispone el art. 1265 CC que 'será nulo el consentimiento prestado por error, violencia, intimidación o dolo'. Pues bien, descartada la violencia, la intimidación o el dolo, por falta evidente de sus presupuestos (y porque tampoco han sido invocados), es claro que lo único que cabría sostener es que la recurrente prestó su consentimiento basada en una creencia errónea acerca de las reales consecuencias de lo que pactaba.
Es decir, en la comprensión errónea del contenido del pacto.
Lo que ocurre es que, realmente, no existe ningún dato que permita afirmar tal error pues como se señala en el propio recurso lo que sucede es que presta un consentimiento informado y es, posteriormente, cuando se arrepiente al valorar las consecuencias últimas que, desde un planteamiento puramente económico, le supone lo pactado. Ahora bien, tal arrepentimiento no es equivalente al error que puede anular el pacto, pues éste ha de ser previo y determinar el consentimiento mismo, no siendo admisible que un cambio posterior de criterio pueda cuestionar el criterio general de eficacia del contrato pactado ( art. 1278 CC), máxime cuando la otra parte ha cumplido con aquello a lo que se comprometió en el acuerdo discutido.
De acuerdo con el art. 1817.1 CC son aplicables al error en la transacción las normas generales de los contratos contenidas en los arts. 1265 y 1266 del mismo Código. La jurisprudencia en torno al art. 1266 CC, regulador del error como vicio del consentimiento, ha señalado los requisitos para que tal error tenga eficacia anulatoria del contrato; así la sentencia de 6 de febrero de 1998 dice que 'como recoge la sentencia de 18 de febrero de 1994 , según la jurisprudencia para ser invalidante el error padecido en la formación del contrato, además de ser esencial, ha de ser excusable, requisito que el Código no menciona expresamente y que se deduce de los requisitos de autoresponsabilidad y buena fe, este último consagrado hoy en el art. 7 del Código Civil ; es inexcusable el error ( sentencia de 4 de enero de 1992 ), cuando pudo ser evitado empleando una diligencia media o regular, de acuerdo con los postulados del principio de la buena fe, la diligencia ha de apreciarse valorando las circunstancias de toda índole que concurren en el caso, y no solo las de quien ha padecido el error, sino también las del otro contratante pues la función básica del requisito de la excusabilidad es impedir que el ordenamiento proteja a quien ha padecido el error cuando éste no merece esa protección por su conducta negligente, trasladando entonces la protección a la otra parte contratante, que la merece por la confianza infundida en la declaración'.
Conforme a esta doctrina, mal puede afirmarse la existencia de error en este caso, pues una simple comprobación habría bastado para conocer las condiciones económicas que suponía el pacto dado que esas condiciones se recogían de forma expresa en la redacción del documento que lo contenía, formando parte de su contenido y todo ello con una redacción manifiestamente sencilla y comprensible para cualquier persona.
A mayor abundamiento ha de tenerse en cuenta que en el posterior escrito que la actora remitió a la Comunidad y en el que solicitaba 'dejar sin efecto lo recogido en el acta de la comunidad de propietarios', escrito fechado el 15 de diciembre de 2016, en ningún momento se hace referencia a la supuesta falta de consentimiento o a la prestación errónea del mismo con referencia al pacto transaccional y sí solo se refiere a las cuestiones de fondo referidas a las circunstancias del acuerdo de la Comunidad que está en la base del pacto mismo. Parece lógico pensar que si hubiera existido ese déficit de consentimiento a la hora de suscribir el pacto transaccional, se habría planteado en ese momento, cosa que no se hizo. La única explicación a tal omisión estaría, sin duda, en el hecho de que el cambio en la decisión de la actora estuvo movido por una valoración posterior que nada tenía que ver con el consentimiento viciado que ahora se plantea.
En definitiva, no puede afirmarse que el consentimiento prestado al suscribir el documento de 26 de noviembre de 2016 fuera inexistente o estuviere viciado, con lo cual ha de afirmarse la plena validez del acuerdo que contiene, descartándose el resto de argumentos que se esgrimen en el recurso pues, los mismos, en modo alguno cuestionan la legalidad de lo acordado una vez afirmada la existencia del consentimiento válido.
CUARTO.- Procede, en consecuencia, desestimar el recurso de apelación interpuesto, confirmando la sentencia de instancia; con expresa imposición de las costas de esta segunda instancia a la parte apelante, dada la desestimación de su recurso, en aplicación del artículo 398.1, en relación con el artículo 394.1, de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Doña Rosario , contra la sentencia dictada el día 20 de abril de 2018, por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Palencia, en los autos de que este Rollo de Sala dimana, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS íntegramente la mencionada resolución, con expresa imposición de las costas del presente recurso a la parte apelante.Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
