Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 377/2018, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 7, Rec 285/2018 de 07 de Septiembre de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 07 de Septiembre de 2018
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: IBÁÑEZ SOLAZ, MARÍA FILOMENA
Nº de sentencia: 377/2018
Núm. Cendoj: 46250370072018100293
Núm. Ecli: ES:APV:2018:3776
Núm. Roj: SAP V 3776/2018
Encabezamiento
Rollo nº 000285/2018
Sección Séptima
SENTENCIA Nº 377
SECCION SEPTIMA
Ilustrísimos/as Señores/as:
Presidente/a:
Dª MARÍA DEL CARMEN ESCRIG ORENGA
Magistrados/as
Dª PILAR CERDÁN VILLALBA
Dª MARIA IBAÑEZ SOLAZ
En la Ciudad de Valencia, a sietede septiembre de dos mil dieciocho.
Vistos, ante la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia en grado de apelación,
los autos de Juicio Ordinario - 000668/2016, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E
INSTRUCCIÓN Nº 4 DE XÀTIVA, entre partes; de una como demandante - apelante/s Constanza , dirigido
por el/la letrado/a D/Dª. VICTOR J SABATER BOSCH y representado por el/la Procurador/a D/Dª CARMEN
GUILLEM RAMIRO, y de otra como demandado - apelado/s Celso y Clemente , dirigido por el/la letrado/a D/
Dª. MARIA CRUZ BENAVENTE ESTRADA y representado por el/la Procurador/a D/Dª MARIA JOSE DIEGO
VICEDO.
Es Ponente el/la Ilmo/a. Sr./Sra. Magistrado/a D/Dª. MARIA IBAÑEZ SOLAZ.
Antecedentes
PRIMERO.- En dichos autos, por el Ilmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 4 DE XÀTIVA, con fecha 22 de enero de 2018, se dictó la sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: 'FALLO: Que desestimo íntegramente la demanda de juicio vebal promovido por la procuradora de los Tribunales Dª CARMEN GUILLEM RAMIRO, en nombre y representación de Dª Constanza , en reclamación de acción de obligación de hacer acumulada a la acción negatoria de servidumbre de paso, ambas acciones ejercitadas frente a D. Celso , Y D. Clemente . Se imponen a la parate demandante el pago de las costas procesales causadas en la presente causa'. Y con fecha 29 de enero de 2018 se dictó auto aclaratorio cuya parte dispositiva dice: 'S e aclara la sentencia 6-18 de fecha 22-1-17 en su Antecedente de Hecho Segundo en concreto en el penúltimo párrafo en el sentido indicado en el Fundamento Jurídico de este Auto. Así como corregir en el encabezamiento y en el Fallo de la sentencia el nombre de uno de los demandados, siendo que el mismo es D. Celso y no como por error material se indicó D. Celso '.
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, por la representación de la parte demandante se interpuso recurso de apelación, y previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, acordándose el día 18 de julio de 2018 para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales en materia de procedimiento.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia dictada en la instancia que desestima la demanda interpuesta por Constanza contra Celso y Clemente por la que se deducía acción negatoria de servidumbre de paso y de obligación de hacer recurre en apelación la demandante que en esencia alega infracción de la tutela judicial efectiva por falta de fundamentación y error en la valoración de la prueba en orden a la inexistencia de servidumbre de paso alguna. Los demandados se opusieron al recurso de apelación defendiendo la tesis desestimatoria de la sentencia.
SEGUNDO.- Examinadas las pretensiones deducidas y oposición formulada en función del contenido y decisión de la sentencia, ninguna vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva se ha producido, pues la sentencia cumple todos los requisitos de motivación y congruencia previstos en los arts. 267 de la LOPJ y 218 y concordantes de la Lec. El art 218 de la lec dispone: 'Artículo 218. Exhaustividad y congruencia de las sentencias. Motivación 1. Las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito.
Harán las declaraciones que aquéllas exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate.
El Tribunal, sin apartarse de la causa de pedir acudiendo a fundamentos de hecho o de Derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer, resolverá conforme a las normas aplicables al caso, aunque no hayan sido acertadamente citadas o alegadas por los litigantes.
2. Las sentencias se motivarán expresando los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la apreciación y valoración de las pruebas, así como a la aplicación e interpretación del derecho. La motivación deberá incidir en los distintos elementos fácticos y jurídicos del pleito, considerados individualmente y en conjunto, ajustándose siempre a las reglas de la lógica y de la razón .
3. Cuando los puntos objeto del litigio hayan sido varios, el Tribunal hará con la debida separación el pronunciamiento correspondiente a cada uno de ellos.' La STS, Sala 1ª, S 20-9-2017, nº 509/2017, rec. 241/2015 dice sobre este principio: 1.- Esta sala, en su sentencia Sentencias 173/2013, de 6 de marzo , declaró: «El deber de congruencia se resume en la necesaria correlación que ha de existir entre las pretensiones de las partes, teniendo en cuenta el petitum (petición) y la causa petendi (causa de pedir ) y el fallo de la sentencia».
Y en la 468/2014, de 11 de septiembre, afirmó: «De tal forma que para decretar si una sentencia es incongruente o no, ha de atenderse a si concede más de lo pedido ('ultra petita'), o se pronuncia sobre determinados extremos al margen de lo suplicado por las partes ('extra petita') y también si se dejan incontestadas y sin resolver algunas de las pretensiones sostenidas por las partes ('infra petita'), siempre y cuando el silencio judicial no pueda razonablemente interpretase como desestimación tácita. Se exige por ello un proceso comparativo entre el suplico integrado en el escrito de la demanda y, en su caso, de contestación a la demanda y la parte resolutiva de las sentencias que deciden el pleito».
Desde esta perspectiva la sentencia es congruente cuando da respuesta a la pretensión deducida, sin tener que responder pormenorizadamente a cada uno de los argumentos que se utilizaban para afirmar la pretensión deducida.
TERCERO.- Dicho lo anterior y por lo que la cuestión de fondo resulta que la demandante ejercitaba en su demanda en primer lugar una acción negatoria de servidumbre de paso en relación al patio de 20 m² que según la misma le pertenecía y que se incluían en la finca registral NUM000 de su titularidad que consistía en una vivienda sita en la C/ DIRECCION000 n.º NUM001 de Enguera, negando que los demandados como propietarios de otra finca colindante, la NUM002 y que era otra vivienda, tuviesen derecho a pasar y usar dicho patio, en el que habían abierto un hueco instalando una puerta que daba acceso al mismo.Como consecuencia de ello también instaba el cerramiento del hueco abierto.
Los demandados, de otro lado, negaban que dicho patio perteneciese a finca de la demandante.
En este contexto la alegación que efectuaron los demandados de que la demandante no era la única propietaria de la finca registral NUM000 , pues tan solo era de la mitad, siendo el resto de Tania , no afectaba ciertamente a la acción negatoria, pues actuaba en interés lógico de la comunidad y nada le impedía deducir su acción. Efectivamente en el Registro de la Propiedad y por lo que respecta a la fincas NUM000 constaba la primera inscripción de división material a favor de Tania y Adela , y la segunda de donación en la que Adela donaba a su hija y hoy demandante Constanza su mitad. Sin embargo posteriormente y según la demandante la misma había adquirido la mitad de la otra copropietaria, cuestión que fue aceptada por la parte demandada, por lo que ciertamente la cuestión quedaba subsanada sin efectos en la cuestión de fondo.
Y respecto al resto al fondo del asunto,resulta que del examen de la historia registral de las fincas en ningún momento se deduce que el patio sobre el que los demandados han abierto una puerta para su uso y paso, sea de propiedad de la demandante, de modo que forme parte de su finca registral y pueda negar la servidumbre sobre el mismo. Y así resulta que la inicial finca registral NUM003 , descrita como casa en la C/ DIRECCION000 n.º NUM001 de 166 m² de los cuales 20 m² se destinabana corral, se componía de planta baja y dos pisos, y fue objeto de división material en dos fincas independientes, la NUM000 y la NUM004 .
La NUM000 pasóa describirse como casa que constaba de planta baja, corral y dos pisos, que mide 94 m2 de los que 20 corresponden a corral, y la NUM004 como casa que constan de planta baja y dos pisos de 72 m². Ésta fue objeto de división horizontal formando tres fincas, la planta baja, el primer piso y el segundo que fueron las registrales NUM002 , NUM005 y NUM006 . Según el Catastro la finca de la actora tiene una superficie de 87 m², y en ella no hay ningún patio o corral, y la de los demandados de 73 m² y en ella y su planta baja se grafía un patio que queda incluido en la referida planta baja con tan solo 1 m² más de superficie catastral que registral.Ello conduce a concluir que los iniciales 166 m² quedaban y quedan repartidos entre las dos fincas desapareciendo el corral al que hacia referencia la primera inscripción registral, tal como también se deduce de los planos aportados referidos al proyecto de edificación que se hizo de las finca, siendo el pequeño patio que existe en la actualidad de los demandados ubicado además en lugar distinto. Por ello no acreditando la demandante ser la propietaria del patio sobre que pretende negra la servidumbre de paso que demandados decía que querían imponerle, la pretensión principal y la consecuente no podían ser estimadas, coincidiendo así con la decisión de la sentencia.
Recordar que el art. 564 del CC y concordantes al aludir a la servidumbre de paso se refiere a protección dispensada al propietario, lo que como se ha dicho no se da en el caso que nos ocupa.
Por todo lo anterior en el presente caso no existió vulneración alguna de derechos ni errónea aplicación del derecho o valoración de la prueba.
TERCERO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 398.1 de la Lec, la sentencia desestimatoria del recurso impondrá a la parte apelante las costas causadas en la alzada.
Fallo
Desestimamosel recurso de apelación interpuesto por la representación de Dª Constanza contra la sentencia de fecha 22 de enero de 2018 en los autos de Juicio Ordinario n.º 668-16 dictado por el Juzgado de Primera Instncia n.º 4 de Játivaque se confirma, con imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada.Contra la presente resolución no cabe Recurso de Casación atendiendo a la cuantía, sin perjuicio de que pueda interponerse recurso de casación por interés casacional, en el plazo de 20 días, si en la resolución concurren los requisitos establecidos en el artículo 477-2-3º, en su redacción dada por la Ley 37/2011 de 10 de octubre de 2011, y en tal caso recurso extraordinario por infracción procesal.
Y a su tiempo, con testimonio literal de la presente resolución, devuélvanse las actuaciones al juzgado de procedencia, para constancia de lo resuelto y subsiguientes efectos, llevándose otra certificación de la misma al rollo de su razón.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Doy fé: la anterior resolución, ha sido leída y publicada por el Iltmo/a. Sr/a, Magistrado/ a Ponente, estando celebrando audiencia pública, la Sección Séptima de la Iltma. Audiencia Provincial en el día de la fecha. Valencia, a sietede septiembre de dos mil dieciocho.
