Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 377/2018, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 8, Rec 93/2017 de 16 de Julio de 2018
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 20 min
Orden: Civil
Fecha: 16 de Julio de 2018
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: ORTEGA MIFSUD, MARIA FE
Nº de sentencia: 377/2018
Núm. Cendoj: 46250370082018100251
Núm. Ecli: ES:APV:2018:3188
Núm. Roj: SAP V 3188/2018
Encabezamiento
ROLLO Nº 93/17
SENTENCIA Nº 000377/2018
SECCIÓN OCTAVA
===========================
Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
D. EUGENIO SÁNCHEZ ÁLCARAZ
Magistrados/as
Dª. Mª FE ORTEGA MIFSUD
D. VALENTÍN BRUNO RUIZ FONT
===========================
En la ciudad de VALENCIA, a dieciséis de julio de dos mil dieciocho.
Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente la Ilma. Sra. Dª Mª FE
ORTEGA MIFSUD, los autos de Juicio Ordinario, promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de
VALENCIA, con el nº 000627/2016, por ENTIDAD IBÉRICA DE GESTIÓN Y RECUPERACIÓN DE ACTIVOS
S.L.U. representada en esta alzada por la Procuradora Dª. ELISA ORTEGA BARRES y dirigida por la Letrada
Dª. LIDÓN SERRA DE LA ROSA contra RIWAL PLATAFORMAS AEREAS S.L. representada en esta alzada
por el Procurador D. IGNACIO ZABALLOS TORMO y dirigida por la Letrada Dª. VIRGINIA RODRÍGUEZ
BARDAL, pendientes ante la misma en virtud de los recursos de apelación interpuesto por ENTIDAD IBÉRICA
DE GESTIÓN Y RECUPERACIÓN DE ACTIVOS SLU y RIWAL PLATAFORMAS AÉREAS SL.
Antecedentes
PRIMERO .- La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 1 de VALENCIA, en fecha 24-11-16 , contiene el siguiente: 'FALLO: Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda formulada por ENTIDAD IBÉRICA DE GESTIÓN Y RECUPERACIÓN DE ACTIVOS SLU que ha estado representada por el procurador GEMMA DONDERIS DE SALAZAR, DEBO CONDENAR Y CONDENO a RIWAL PLATAFORMAS AÉREAS SL. que ha estado representada por la Procuradora de los Tribunales IGNACIO ZABALLOS TORMO, a pagar la suma de 14.837'78 € más los intereses previstos en la Ley 3/2004 de 29 de diciembre de lucha contra la morosidad, y sin imposición de costas.'
SEGUNDO .- Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recursos de apelación por ENTIDAD IBÉRICA DE GESTIÓN Y RECUPERACIÓN DE ACTIVOS SLU y RIWAL PLATAFORMAS AÉREAS SL, que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 2 de Julio de 2018.
TERCERO .- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Entidad Ibérica de Gestión y Recuperación de Activos S.L.U.(Eigra), presentó demanda contra Riwal Plataformas Aéreas (antes Serviclem S.L.) en reclamación de 40.519'65 euros y con fundamento en los siguientes hechos expuestos en síntesis. La demandante es una empresa especializada en el recobro extrajudicial y judicial de impagos. El 18 de febrero de 2013, las partes formalizaron un contrato para la prestación de servicios de recobros de impagos. El contrato consistía en que Serviclem tenía que facilitar a Eigra la documentación relativa a un impago y con la misma se abría un expediente y la demandante se encargaba de su tramitación tanto judicial como extrajudicial. Se pactó inicialmente una duración anual de sus obligaciones con prórrogas automáticas por periodos anuales sucesivos. Una vez dado de alta el expediente, Eigra estaba obligada a gestionarlo hasta el cobro, el cierre por Riwal o la calificación de incobrable por Eigra, pero en ningún caso la finalización del periodo contractual suponía que la demandante dejara de estar obligada a tramitar los recobros. La demandante no tenía exclusividad en los recobros, la única exclusividad aparecía en el momento en que la demandada decidía encomendar el recobro de un impago. En este caso, sólo procediendo al cierre del expediente podía ceder a un tercero la gestión del crédito. El sistema de remuneración era 'a éxito' teniendo derecho a percibir un porcentaje contractualmente establecido de la suma recuperada.
Especial importancia tiene la cláusula 4º, donde se contiene un pacto expreso que da a la demandante el derecho a percibir su retribución cuando se produzca el cierre de un expediente a instancias del cliente, con independencia de cuál sea el motivo del cierre. El servicio prestado viene contenido en la estipulación 3º, la dinámica de trabajo era que el cliente facilitaba las facturas con los datos del deudor o negocio generador de la deuda, la demandante daba de alta el expediente con un numero de identificación que era comunicado al cliente telemáticamente. La demandada mediante su clave de acceso podía consultar en cualquier momento el estado de recobro de expedientes o comunicar cualquier incidencia De igual modo el paso de un expediente a judicial era notificado al cliente que tenía conocimiento en todo momento de las demandas que habían sido interpuestas. El cliente facultaba a la demandante a cobrar en su nombre y una vez recibido el cobro, surgía el derecho de la demandante al cobro de la cantidad establecida en el contrato, teniendo lugar las liquidaciones, pagos o compensaciones. El 29 de septiembre de 2015, Riwal remitió comunicación de resolución del contrato, ordenando el cierre de todos los expedientes en curso, alegando el incumplimiento de la demandante, lo que es incierto. Eigra practicó las liquidaciones conforme a lo estipulado y el 15 de febrero de 2016 emitió una factura por importe de 44.555'35 euros IVA incluido. La cantidad no coincide con la reclamada porque desde el cierre los trabajos han dado sus frutos con posterioridad aun cuando el cliente ordenó el cierre en septiembre. La demandada manifestó su disconformidad con la liquidación reiterando la resolución contractual en base a un supuesto incumplimiento. Cuando ordenó el cierre de los expedientes se encontraban en plena tramitación 209 asuntos, ascendiendo el importe de las comisiones devengadas conforme a lo pactado a 33.487'32 euros más IVA. Riwal Plataformas Aéreas (antes Serviclem S.L.) contestó a la demanda en los siguientes términos. Es cierto el encargo, pero el precio pactado era un porcentaje y para su determinación se tendrá en cuenta la suma efectivamente recobrada y en caso de no tener lugar el recobro Eigra no percibía importe alguno. Fue la nefasta gestión de la actora y la ocultación de pagos percibidos lo que motivó la pérdida de confianza y resolución del contrato. Igualmente en el mes de agosto de 2014 la demandante presentó demandas, mes inhábil, motivo por el que no han sido admitidas a trámite, por lo que la reclamación judicial no se encontraba vigente a la fecha de la resolución del contrato pues nunca llegó a iniciarse correctamente. Según la estipulación 3º la gestión judicial incluía hasta la tramitación de la ejecución, la demandante no ha cumplido ya que en numerosos expedientes pretende el cobro del porcentaje cuando no ha tramitado la ejecución, no ha continuado con las gestiones desde hace más de 2 años o los procedimientos han sido archivados por falta de notificación al deudor o lo que es más grave no fueron admitidas al presentarse en el mes de agosto, existen otras donde se han ocultado cobros, no se han presentado las demandas de ejecución, existiendo muchos expedientes que ya no se encontraban en fase judicial al haber sido archivados por falta de oposición de la parte contraria y sin que se procediese a la presentación de la demanda ejecutiva. Se opone a la liquidación practicada, y no procede por cuanto la resolución y cierre se debe a la pérdida de confianza y por ello no puede la demandante exigir el cumplimiento del contrato cuando ella previamente lo ha incumplido invocando la 'exceptio non rite adimpleti contractus'. La sentencia de instancia estimó parcialmente la demanda y condeno a la demandada al pago de 14.837'78 euros y contra dicha resolución formulan recurso de apelación ambas partes.
SEGUNDO .- Razones de sistemática procesal aconsejan comenzar por el análisis del recurso de la parte demandada que interesa la desestimación de la demanda y aunque en el suplico del recurso habla de que 'se estime la demanda' debe entenderse como un 'lapsus calami'. Riwal Plataformas Aéreas (antes Serviclem S.L.) funda su recurso en error en valoración de la prueba y en concreto en la infracción de los artículos 1281 y ss. del Código Civil e infracción del artículo 1124 del mismo texto legal por interpretación errónea del contrato practicada, por lo que procede una revisión de las actuaciones y, examinadas, se comparte plenamente la fundamentación de la sentencia de instancia y ello por lo que a continuación se expone. Precisar en primer lugar que, la apelación es un nuevo juicio, un recurso de conocimiento pleno o plena jurisdicción en el que tribunal competente para resolverlo puede conocer de todas las cuestiones litigiosas, tanto de hecho como de derecho, sin más limites que los representados por el principio tantum devolutum 'quantum' apellatum (se conoce sólo de aquello de lo que se apela) y por la prohibición de la reforma peyorativa o perjudicial para el apelante. Este Tribunal de apelación es soberano para valorar la prueba practicada en la instancia y, por lo tanto, apreciarla, de forma divergente, a la efectuada por la Juzgadora de Primera Instancia. Ello es así, dado que la apelación se configura como 'revisio prioris instantiae' o revisión de la primera instancia, que atribuye al tribunal de la segunda, el control de lo actuado en la primera, con plenitud de cognición, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio fácti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris) y, en este sentido, podemos citar las SSTS de 15 de junio y 15 de diciembre de 2010 , 7 de enero y 14 de junio de 2011 entre las más recientes. En definitiva, como señala la STS de 21 de diciembre de 2.009 : 'el órgano judicial de apelación se encuentra, respecto de los puntos o cuestiones sometidas a su decisión por las partes, en la misma posición en que se había encontrado el de la primera instancia'. Criterio reiterado por la Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de enero de 2011, Número de Recurso, 1272/2007 , Ponente don Francisco Marin Castán y la de 14/06/2011 (rec. 699/2008 ).
Además la jurisprudencia tiene declarado que si bien es cierto que la apelación autoriza al juez o tribunal 'ad quem' a revisar la efectuada por el juez de instancia, el hecho de que la apreciación por éste lo sea de las practicadas a su presencia y con respeto a los principios de inmediación, publicidad y contradicción, determina, por lo general que la misma deba respetarse, con la única excepción de que la conclusión fáctica a la que así se llegue carezca de todo apoyo en el conjunto probatorio traído a su presencia, o se demuestre manifiesto error, o cuando se alcancen conclusiones arbitrarias o absurdas ( SS. del T.C. 169/90 , 211/91 y 283/93 , entre otras muchas), ya que como tiene dicho ( SS. del T.S. de 18-5-90 , 4-5-93 , 9-10-96 , 7-10-97 , 29-7-98 , 24-7-01 , 20-11-02 , 23-3-06 y 5-12-06 , entre otras), esa valoración es facultad que corresponde única y exclusivamente al juez 'a quo' y no a las partes litigantes. También es preciso señalar que el proceso valorativo de las pruebas incumbe a los órganos judiciales exclusivamente y no a las partes que litigan, a las que les está vedada toda pretensión tendente a sustituir el criterio objetivo e imparcial de los jueces por el suyo propio, dada la subjetividad de éstas por razón de defender sus particulares intereses, además de que, dentro de las facultades concedidas al efecto a jueces y tribunales, éstos pueden conceder distinto valor a los medios probatorios puestos a disposición e incluso optar entre ellos por el que estimen más conveniente y ajustado a la realidad de los hechos, debiendo, por tanto, ser respetada la valoración probatoria de los órganos enjuiciadores en tanto no se demuestre que el juzgador incurrió en error de hecho, o que sus valoraciones resultan ilógicas, opuestas a las máximas de la experiencia o a las reglas de la sana crítica, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, debiendo únicamente ser rectificado cuando en verdad sea ficticio, bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones, ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador a quo, lo que entiende la Sala que no se da en el caso de autos en el que la valoración que efectúa el juez a quo resulta correcta en relación al resultado de la prueba practicada compartiendo la Sala las conclusiones a las que llega y en el supuesto que nos ocupa esa situación se ve acrecentada por la argumentación de la sentencia, que evidencia el análisis detallado y exhaustivo llevado a cabo, por lo que inicialmente cabrá entender que lo pretendido por el recurrente no es sino sustituir la apreciación imparcial y objetiva del juez por la suya propia que, como es lógico, resulta parcial e interesada y a la vista de la fundamentación de la resolución combatida, entiende que, en estas circunstancias, es de aplicación la doctrina jurisprudencial dimanante tanto del Tribunal Constitucional ( SS. del T.C. 174/87 , 11/95 , 24/96 , 115/96 , 105/97 , 231/97 , 36/98 , 116/98 , 181/98 , 187/00 , 171/02 y 196/05), como de la Sala Primera del Tribunal Supremo (SS. del T. S. de 5-10-98 , 19-10-99 , 3-2-00 , 23-3-00 , 28-3-00 , 30-3-00 , 9-6-00 , 21-7-00 , 2-11-01 , 23-11-01 , 30-4-02 , 20- 12-02 , 24-2-03 , 2-10-03 , 9-2-04 , 3- 3-04 y 27-6-06 ), que permite la motivación por remisión a una resolución anterior, cuando la misma haya de ser confirmada y precisamente, porque en ella se exponen argumentos correctos y bastantes que fundamentan en su caso la decisión adoptada, de forma que en tales supuestos y cual precisa la SS. del T.S. de 20-10-07 subsiste la motivación de la sentencia de instancia puesto que la asume explícitamente el Tribunal de segundo grado. En consecuencia, si la resolución de primer grado es acertada, la que la confirma en apelación no tiene por qué repetir o reproducir argumentos, pues en aras de la economía procesal ( SS. del T.S. de 16-10-92 , 5-11-92 , 19-4-93 , 5-10-98 , 30-3-99 y 19-10-99 ), debe corregir sólo aquello que resulte necesario. En el caso de autos y a la vista del contenido del escrito del recurso de apelación, la resolución del presente pasa por la interpretación del contenido del documento de 18 de febrero de 2013,trayéndose a colación lo relativo a la interpretación de los contratos y en relación a ello decir que, el sentido literal, como criterio hermenéutico, es el presupuesto inicial, en cuanto que constituye el punto de partida desde el que se atribuye sentido a las declaraciones realizadas, se indaga la concreta intención de los contratantes y se ajusta o delimita el propósito negocial proyectado en el contrato. Cuando los términos son claros y no dejan duda alguna sobre la intención de los contratantes, la interpretación literal no sólo es el punto de partida sino también el de llegada del fenómeno interpretativo, e impide que, con el pretexto de la labor interpretativa, se pueda modificar una declaración que realmente resulta clara y precisa. A ello responde la regla de interpretación contenida en el párrafo primera del artículo 1281 del Código Civil ('si los términos de un contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes, se estará al sentido literal de sus cláusulas'). En el caso de autos, en concreto, la cláusula cuarta en su antepenúltimo párrafo establece 'El cierre de un expediente a instancias del cliente, cancelando la gestión de un impago encomendado a Eigra conllevara el derecho de esta a percibir los honorarios aquí pactados por el cobro total del crédito, con independencia de cual fuera el motivo del cierre.'La cláusula quinta que recoge el precio y los porcentajes a cobrar, dice 'Para la determinación del porcentaje a cobrar se tendrá en cuenta la suma efectivamente recobrada. En caso de que no tenga lugar el recobro, Eigra no percibirá importe alguno'. Por su parte cuando se establece en la cláusula octava la posibilidad de rescisión sin alegar causa alguna, se dice que no afectara a la gestión de las deudas que ya se hayan encomendado a Eigra estando obligada a continuar gestionándolas percibiendo el importe aquí pactado si tuviera lugar al cobro total o parcial de las mismas. Por último entre las causas de resolución recogidas en la cláusula novena se establece entre otras el incumplimiento de lo pactado. Del tenor de las clausulas dichas debe entenderse como hace el juzgador de instancia que el cierre de un expediente a instancias del cliente persiste el derecho de cobro del expediente respecto de las reclamaciones iniciadas y no terminadas, ahora bien resuelto el contrato por la demandada invocando un incumplimiento deberá analizarse si se ha producido ese incumplimiento defectuoso del contrato por parte de la demandante para que ver si tiene derecho al cobro por la gestión realizada pues entender lo contrario sería tanto como establecer el derecho al percibo del precio con independencia de si la gestión fue o no correcta, lo que atentaría contra lo preceptuado en el artículo 1256 del Código Civil por el que el cumplimiento de los contratos no puede dejarse al arbitrio de uno de los contratantes , pues la demandante cumpliera o no siempre tendría derecho al percibo de la cantidad pactada.
En el caso de autos consta acreditado y así lo recoge la sentencia de instancia de una forma detallada cada uno de los expedientes, para ver si hay incumplimiento o no por la parte demandante o en su caso inactividad atribuible a la demandada y con ello establecer la cantidad a pagar por el cliente. La Sala como antes se ha expuesto se remite a la valoración que de la prueba efectúa el juzgador de instancia por considerar que es correcta atendiendo al resultado de la prueba, asumiendo este Tribunal la fundamentación de la sentencia de instancia. Por todo lo expuesto el recurso de la parte demandada ha de ser desestimado.
TERCERO.- El recurso de apelación del demandante denuncia el error en valoración de la prueba practicada en relación a la interpretación del contrato entendiendo el recurrente que el juzgador analiza erróneamente expediente por expediente cuando se está reclamando en base a la cláusula 4º del contrato de manera que el cliente podía cerrar a su voluntad los expedientes lo que conllevaba el cierre de la cláusula prevista y aquí el cierre fue global. Los argumentos expuestos anteriormente en orden a la interpretación el contrato y el error en valoración de la prueba sirven para desestimar el motivo, remitiéndonos en ello al fundamento jurídico anterior y a la sentencia de instancia en la que invocado el incumplimiento contractual en la actuación de la demandante el juzgador de instancia de forma exhaustiva y pormenorizada analiza si se dan en cada uno de los expedientes si la actuación del demandante fue correcta o defectuosa para con ello establecer la cantidad a la que tiene derecho a cobro y que la Sala comparte plenamente, siendo correcta la cuantía, e a la que ha de ser condenada la demandada, por lo que el motivo ha de decaer.
Otro motivo de recurso del demandante es la incongruencia por omisión ya que según él el juzgador se ha olvidado de analizar determinados expedientes en concreto 12 expedientes cuyo importe asciende a la cantidad de 1.566'07 euros más IVA. El vicio denunciado se produce cuando el órgano judicial deja sin respuesta alguna de las pretensiones sometidas a su consideración, siempre que no quepa interpretar ese silencio como una desestimación tácita y cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución, toda vez que para la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva no es necesaria una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen como fundamento a una pretensión, pudiendo ser bastante, en atención a las circunstancias particulares concurrentes, con una respuesta global o genérica, aunque se omita una individualizada y expresa ( SS.
del T.C. 91/95 , 56/96 , 58/96 , 85/96 , 26/97 y 124/00 ). No toda ausencia de respuesta a las cuestiones planteadas ocasiona la lesión del derecho a la tutela judicial efectiva y en el examen de la concurrencia de incongruencia omisiva lesiva de este derecho, requiere distinguir ( SS. del T.C. 91/95, de 19 de Junio , 212/99 de 29 de Noviembre y 23/00 de 31 de Enero ), entre las alegaciones de las partes en defensa de sus derechos o intereses y las pretensiones en sí mismas consideradas, pues si en orden a las primeras no es necesaria una respuesta explícita y pormenorizada, respecto de las segundas, esa exigencia se muestra con todo rigor. En cualquier caso, constituye jurisprudencia reiterada ( SS. del T.S. de 12-11 - 08 , 16-12-08 , 28-6-10 , 11-11-10 , 21-2-11 , 29-11-11 , 4-1-12 , 11-1-12 , 28-5-12 y 30-9-14 ) la que declara que para denunciar el vicio de incongruencia omisiva se requiere acudir previamente a la vía del complemento de sentencia previsto en el artículo 215 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , lo que se reitera por el TS en sentencia de 3 de mayo de 2018 : ' De todas formas, tras la reforma introducida por la Ley 13/2009, que dio nueva redacción al artículo 215 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , el trámite para la denuncia de incongruencia omisiva es el del llamado complemento de sentencia. El Tribunal Supremo ha sentado ya como doctrina que la alegación de incongruencia omisiva requiere el intento previo de complemento de sentencia (por todas, véase la sentencia 35/2013, de 12 de febrero ). Al no haber agotado dicha vía, está fuera de lugar esgrimir dicho vicio en esta alzada ( art.459 de la LEC ). Si el Juzgado no se pronunció sobre esos expedientes esa omisión de pronunciamiento debía haberse combatido por el art. 215.', lo que no ha hecho el recurrente. Por último se alega error al cuantificar la cuantía para el caso de desestimarse los motivos del recurso alegando que el juzgador de instancia ha calculado el importe de la deuda teniendo en cuenta únicamente la base imponible de la suma generada por cierres sin incluir el IVA, por lo que debe modificarse el fallo debiendo incluirse en el importe a abonar el IVA correspondiente. Si bien el motivo lo denomina la demandante como error de cuantificación, sin embargo ello no es tal, porque no existe ningún error aritmético en su cuantificación sino la omisión de un pronunciamiento respecto del importe del IVA por lo que en realidad lo que está denunciando es una incongruencia omisiva y que como antes se ha expuesto debió haberlo combatido por la vía del complemento de sentencia, lo que tampoco ha hecho por lo que el motivo ha de decaer. Procediendo por todo lo expuesto la desestimación de los recursos de apelación y la confirmación de la sentencia de instancia.
CUARTO.- De conformidad con lo establecido en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil la desestimación de los recursos de apelación motiva la imposición de las costas de esta alzada a las partes apelantes respectivamente.
Vistos los artículos citados y demás de general aplicación.
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por Entidad Ibérica de Gestión y Recuperación de Activos S.L.U. (Eigra), asi como el formulado por Riwal Plataformas Aéreas (antes Serviclem S.L.), ambos contra la sentencia de 24 de noviembre de 2016, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº1 de Valencia , en autos de juicio ordinario seguidos con el n.º 627/16, que se confirma íntegramente, con imposición a la partes apelantes de las costas de esta alzada.Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen, para su conocimiento y efectos, debiendo acusar recibo. Dese al depósito constituido el destino legalmente previsto.
Contra la presente no cabe recurso alguno, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que en su caso, se habrá de interponer mediante escrito presentado ante esta Sala dentro de los veinte días siguientes a su notificación.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

