Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 377/2018, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 4, Rec 69/2018 de 31 de Mayo de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 31 de Mayo de 2018
Tribunal: AP - Vizcaya
Ponente: ARRANZ FREIJO, MARIA LOURDES
Nº de sentencia: 377/2018
Núm. Cendoj: 48020370042018100269
Núm. Ecli: ES:APBI:2018:1231
Núm. Roj: SAP BI 1231/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA - SECCIÓN CUARTA
BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA - LAUGARREN SEKZIOA
BARROETA ALDAMAR 10-3ªplanta - C.P./PK: 48001
Tel.: 94-4016665
Fax / Faxa: 94-4016992
NIG PV / IZO EAE: 48.06.2-12/006061
NIG CGPJ / IZO BJKN :48044.42.1-2012/0006061
Recurso apelación modificación medidas definitivas LEC 2000 / Bhbt.n.al.ap.2L 69/2018 - E
O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : UPAD de 1ª Instancia e Instrucción nº 2 de DIRECCION000 /
DIRECCION000 Lehen Auzialdiko eta Instrukzioko 2 zk.ko ZULUP
Autos de Modificación medidas definitivas 403/2016 (e)ko autoak
Recurrente / Errekurtsogilea: Iván
Procurador/a/ Prokuradorea:MARTA EZCURRA FONTAN
Abogado/a / Abokatua: JOSU ALDECOA ECHEZARRAGA
Recurrido/a / Errekurritua: MINISTERIO FISCAL y Eloisa
Procurador/a / Prokuradorea: OSCAR MUÑOZ MENDIA
Abogado/a/ Abokatua: MARIA ELENA MARTINEZ XIMENEZ
S E N T E N C I A Nº 377/2018
ILMOS. SRES.
D.ª ANA BELÉN IRACHETA UNDAGOITIA
D.ª LOURDES ARRANZ FREIJO
D. EDMUNDO RODRÍGUEZ ACHÚTEGUI
En BILBAO (BIZKAIA), a treinta y uno de mayo de dos mil dieciocho.
La Audiencia Provincial de Bizkaia - Sección Cuarta, constituida por los Ilmos. Sres. que al margen
se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Modificación medidas definitivas
403/2016 del UPAD de 1ª Instancia e Instrucción nº 2 de DIRECCION000 , a instancia de D.ª Iván apelante -
demandante, representado por la procuradora Sra. MARTA EZCURRA FONTAN y defendido por el letrado Sr.
JOSU ALDECOA ECHEZARRAGA, contra D.ª Eloisa apelada - demandada, representada por el procurador
Sr. OSCAR MUÑOZ MENDIA y defendida por la letrada Sra. MARIA ELENA MARTINEZ XIMENEZ y con
la intervención del MINISTERIO FISCAL ; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la
sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 23 de mayo de 2017.
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia
impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia de instancia de fecha 23 de mayo de 2017 es del tenor literal siguiente: 'FALLO Estimando parcialmente la demanda interpuesta por la representación de D Iván frente a Eloisa , debo acordar y acuerdo haber lugar a la modificación de medidas solicitada, en los siguientes términos: - Se deja sin efecto las medidas relativas a la guarda y custodia del hijo común mayor de edad , Plácido , así como las relaqtivas al regimen de comunicación paterno filial - Se atribuye al hijo común, Plácido , el uso de la vivienda familiar por un periodo de cuatro años a contar desde la fecha de notificación de la presente sentencia.
- Se establece una pensión de alimentos en favor de Plácido , y con cargo al padre, en la cuantia de 300 euros mesnuales, cantidad que se abonará por meses anticipados dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta destinada al efect No procede imposición de costas.'
SEGUNDO.- Publicada y notificada dicha resolución a las partes litigantes, por la representación de la parte demandante se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, impugnado por la representación de la demandante, que admitido por el Juzgado de Instancia y tramitado en legal forma ha dado lugar a la formación del presente rollo, al que ha correspondido el nº 69/18 de Registro y que se ha suscitado con arreglo a los trámites de los de su clase.
TERCERO.- Hecho el oportuno señalamiento quedaron las actuaciones sobre la Mesa del Tribunal para la votación y fallo.
CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Ha sido Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Magistrada D.ª LOURDES ARRANZ FREIJO.
Fundamentos
PRIMERO.- Se interesaba en la demanda la modificación de las medidas adoptadas en sentencia de Divorcio de 30 de Setiembre de 2014 , dejando sin efecto las medidas acordadas respecto del hijo común mayor de edad, y atribución del uso del que fuera domicilio familiar.
Se solicitaba igualmente, una compensación por uso de la vivienda de 375 euros mensuales, hasta la liquidación del régimen económico matrimonial.
La demandada se opuso a la demanda, y formuló reconvención solicitando el incremento de la pensión en favor del hijo, fijándola en 400 euros mensuales.
La sentencia de instancia deja sin efecto las medidas relativas a la guarda y custodia del hijo mayor de edad, y las relativas al régimen de comunicación.
Atribuye el uso dela vivienda familiar al hijo común Plácido , por un periodo de cuatro años.
Establece una pensión de alimentos en favor del hijo, y a cargo del padre de 300 euros mensuales.
Ambas parte interponen recurso de apelación.
SEGUNDO.-USO DE LA VIVIENDA FAMILIAR.
Como arriba hemos recogido, el demandante interesaba en su demanda que se extinguiera la atribución del uso de la vivienda familiar, que la sentencia de Divorcio había atribuido al hijo declarado incapaz, y al progenitor custodio (madre).
La sentencia recurrida tras analizar la doctrina sentada por el TS en su sentencia de 19 de Enero de 2017 , atribuye al hijo común discapaz, el uso de la vivienda familiar por un periodo de tres años.
El recurrente solicita la extinción del derecho de uso exclusivo de la vivienda familiar, acordado en la sentencia impugnada. Subsidiariamente, se limite el uso de la vivienda familiar, hasta la fecha de la liquidación de gananciales.
Sostiene el recurrente que en aplicación de la doctrina sentada por el TS en su sentencia de 19 de Enero de 2017 , y de los arts. 96 del C.c . y 12.1 , 3 y 5 de la Ley 7/2105 de Relaciones Familiares de la CAPV , en ningún caso cabe que se le confiera al hijo discapaz el uso exclusivo de la vivienda, y solo en su caso cabria atribuir tal uso, por un periodo máximo de dos años, a la demandada en el caso de que acreditase una mayor dificultad de acceso a la vivienda.
Por su parte la demanda impugna la sentencia, y solicita la atribución del uso de la viendo familiar sin limitación alguna, por cuanto que los hijos incapacitados deben ser equiparados en este aspecto a los hijos menores de edad.
El recurso debe ser acogido y la impugnación desestimada.
En contra de lo que sostiene la parte impugnante, y en lo que se refiere al derecho de uso de la vivienda familiar, la situación de discapacidad de los hijos mayores de edad, no es equiparable a la situación de los hijos menores de edad, excepto en los supuestos de patria potestad rehabilitada(supuesto contemplado en la STS de 30 de Mayo de 2012 ), y así lo ha establecido el TS en su sentencia de 12 de Enero de 2017 , que establece que la situación de discapacidad de un hijo mayor de edad no está contemplada en el art. 96. 1 del C.c ., por lo que la atribución del uso de la vivienda familiar, debe hacerse en virtud de lo dispuesto en el art.
96.3 del C.c ., atribuyendo dicho uso al cónyuge más necesitado de protección.
Dice la referida sentencia: 'Esta sala no se ha pronunciado sobre el derecho de uso de la vivienda familiar a favor de los hijos mayores con discapacidad. Lo ha hecho a propósito del derecho a los alimentos en las sentencias de 7 de julio de 2014 y 17 de julio de 2015 . En la primera de ellas, se ha establecido la siguiente doctrina jurisprudencial: «la situación de discapacidad de un hijo mayor de edad no determina por sí misma la extinción o la modificación de los alimentos que los padres deben prestarle en juicio matrimonial y deberán equipararse a los que se entregan a los menores mientras se mantenga la convivencia del hijo en el domicilio familiar y se carezca de recursos».
La sentencia equipara los hijos mayores con discapacidad reconocida, pero no declarada judicialmente, con los menores.
La sentencia que se invoca en el motivo se refiere a un hijo con patria potestad rehabilitada en favor de su madre, lo que no ocurre en este caso en el que la discapacidad de la hija que convive en el domicilio familiar con su madre no ha sido reconocida judicialmente, ni consta en autos resolución administrativa de discapacidad.
Tampoco tiene en cuenta esta condición el artículo 96 del Código Civil , ni en el caso de los hijos ni en el de los cónyuges, ni se regula en ningún derecho civil especial sobre esta materia, pese a ser estos últimos posteriores a la entrada en vigor en España de la Convención de Nueva York de 2006, posiblemente porque esté contemplando, como instrumento protector, la prórroga de la patria potestad, con la correspondiente atribución de la custodia a uno de los progenitores, supuesto en el que se produce la equiparación entre hijos menores y mayores, a que se refiere la sentencia de 30 de mayo de 2012 .
Lo cierto es que la condición de discapaz no deriva necesariamente de una resolución judicial dictada en juicio de modificación de la capacidad de una persona. La condición de discapaz, según el artículo 1 de la Convención de Nueva York de 2006, incluye a aquellas personas que tengan deficiencias físicas, mentales, intelectuales o sensoriales a largo plazo que, al interactuar con diversas barreras, puedan impedir su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con las demás. Esta definición se recoge literalmente en el artículo 25 del Código Penal y supone que no es precisa una declaración judicial para que puedan prestarse los apoyos necesarios a quien de hecho y no de derecho sufre alguna limitación de esta clase.
El problema será determinar si entre los apoyos que el artículo 12 de la Convención presta a una persona con discapacidad está el de mantenerle en el uso de la vivienda familiar al margen de la normativa propia de la separación y el divorcio, teniendo en cuenta que el artículo 96 del CC configura este derecho como una medida de protección de los menores, tras la ruptura matrimonial de sus progenitores, y en ningún caso con carácter indefinido y expropiatorio de la propiedad a uno de los cónyuges. La vinculación del cese del uso del domicilio familiar, una vez alcanzada la mayoría de edad de los hijos, proporciona la certidumbre precisa para hacer efectivo el principio de seguridad jurídica, desde el momento en que sujeta la medida a un plazo, que opera como límite temporal, cual es la mayoría de edad.
Cuando ello ocurre, estaremos en una situación de igualdad entre y marido y mujer, en la que resulta de aplicación lo dispuesto en el párrafo tercero del artículo 96, atribuyendo el uso al cónyuge cuyo interés sea el más necesitado de protección, por el tiempo que prudencialmente se fije, como hizo la sentencia recurrida. Prescindir de este límite temporal en el caso de hijos discapacitados o con la capacidad judicialmente modificada en razón a dicho gravamen o limitación sería contrario al artículo 96 CC , y con ello dejaría de estar justificada la limitación que este precepto prevé a otros derechos constitucionalmente protegidos, pues impondría al titular del inmueble una limitación durante toda su vida, que vaciaría de contenido económico el derecho de propiedad, o al menos lo reduciría considerablemente, en la medida en que su cese estaría condicionado a que el beneficiario mejore o recupere su capacidad, o desaparezca su situación de dependencia y vulnerabilidad.
No se ignora que la vivienda constituye uno de los derechos humanos fundamentales en cuanto garantiza a su titular el derecho al desarrollo de la personalidad y le asegura una existencia digna. Ocurre, sin embargo, que el interés superior del menor, que inspira la medida de uso de la vivienda familiar, no es en todo caso equiparable al del hijo mayor con discapacidad en orden a otorgar la especial protección que el ordenamiento jurídico dispensa al menor. El interés del menor tiende a su protección y asistencia de todo orden, mientras que el de la persona con discapacidad se dirige a la integración de su capacidad de obrar mediante un sistema de apoyos orientado a una protección especial, según el grado de discapacidad.
Esta equiparación la hizo esta sala en las reseñadas sentencias en supuestos muy concretos de prestación de alimentos y con un evidente interés de que puedan superar esta condición de precariedad mediante un apoyo económico complementario y siempre con la posibilidad de que los alimentos puedan ser atendidos por el alimentante en su casa. «Sin que ello suponga ninguna disminución (que trata de evitar la Convención), antes al contrario, lo que se pretende es complementar la situación personal por la que atraviesa en estos momentos para integrarle, si es posible, en el mundo laboral, social y económico mediante estas medidas de apoyo económico», dice la sentencia 372/2914 de 7 de julio.
El interés de las personas mayores con discapacidad depende de muchos factores: depende de su estado y grado, físico, mental, intelectual o sensorial; de una correcta evaluación de su estado; del acierto en la adopción de los apoyos en la toma de decisiones y de la elección de la persona o institución encargada de hacerlo, que proteja y promueva sus intereses como persona especialmente vulnerable en el ejercicio de los derechos fundamentales a la vida, salud e integridad, a partir de un modelo adecuado de supervisión para lo que es determinante un doble compromiso, social e individual por parte de quien asume su cuidado, y un respeto a su derecho a formar su voluntad y preferencias, que le dé la oportunidad de vivir de forma independiente y de tener control sobre su vida diaria, siempre que sea posible, lo que supone, como en este caso ocurre, que la toma de decisiones derivadas del divorcio de los padres sea asumida por la hija y no por su madre.
Una cosa es que se trate de proteger al más débil o vulnerable y otra distinta que en todo caso haya que imponer limitaciones al uso de la vivienda familiar en los supuestos de crisis matrimonial, cuando hay otras formas de protección en ningún caso discriminatorias. Los hijos, menores y mayores, con o sin discapacidad, son acreedores de la obligación alimentaria de sus progenitores. Con la mayoría de edad alcanzada por alguno de ellos el interés superior del menor como criterio determinante del uso de la vivienda decae automática y definitivamente, y los padres pasan a estar en posición de igualdad respecto a su obligación conjunta de prestar alimentos a los hijos comunes no independientes, incluido lo relativo a proporcionarles habitación ( art 142 CC ).En lo que aquí interesa supone que una vez transcurridos esos tres años y finalizada la atribución del uso de la vivienda familiar a la esposa e hija, la atención a las necesidades de vivienda y alimentos a la hija deberá ser satisfecha, si no pudiera atenderlos por sí misma, mediante la obligación de alimentos de los progenitores.
El alcance del deber alimenticio de cada uno, transcurrido el tiempo de uso de la vivienda familiar a la esposa e hija, estará en función de los recursos y medios del alimentante y de las necesidades del alimentista, asi como de la posibilidad de prestarlos.' Por tanto en aplicación de tal doctrina, debe dejarse sin efecto la atribución del uso de la vivienda en favor del hijo discapaz, que se efectúa en la sentencia recurrida.
Igualmente debe declararse extinguida, la atribución del uso de la vivienda en favor de la demandada, que se había efectuado en la sentencia cuya modificación se pretendía, por cuanto que tal uso le fue conferido en su condición de progenitora custodia, circunstancia que en este momento no acontece, pues en la actualidad únicamente ostenta el cargo de curadora de su hijo; y sin que se haya interesado la atribución de tal uso en favor de la esposa, haciendo valer en su caso un interés más necesitado de protección.
Por tanto la demandada deberá abandonar la vivienda, confiriéndole a esos efectos un periodo de 6 meses a partir de la fecha de la presente resolución, periodo que se estima suficiente para encontrar una vivienda que se ajuste a sus necesidades.
TERCERO.-COMPENSACIÓN POR USO DE LA VIVIENDA.
Como quiera que se extingue el uso de la vivienda, el motivo de recurso en este punto articulado ha quedado sin contenido.
CUARTO.-ALIMENTOS HIJO MAYOR DE EDAD.
El demandante recurrente niega la legitimación de la demandada para solicitar alimentos en favor de su hijo; interesa se deje sin efecto la modificación de la pensión establecida en favor del hijo mayor, siendo este el único legitimado para recibir alimentos de sus progenitores.
El motivo no se acoge, pues el TS, desde su sentencia de 24 de Abril de 2000 , ha establecido la legitimación de los progenitores para reclamar alimentos en favor de los hijos mayores de edad, sin que la declaración de incapacidad del hijo mayor de edad altere tal legitimación, pues la misma surge del hecho de la convivencia con el progenitor que reclama, circunstancia que concurre en el caso de autos.
Dice la referida sentencia: «La sentencia recurrida funda su pronunciamiento en una interpretación apegada al texto literal del art.
93, párrafo 2° del Código Civil , en su remisión a los arts. 142 y siguientes del mismo Código , unido a los efectos extintivos que respecto de la representación legal de los hijos por sus padres, tiene la llegada de los primeros a a mayoría de edad. Como señala el Ministerio Fiscal en su escrito de interposición del recurso, que la remisión a los arts. 142 y siguientes (remisión excesivamente amplia si se entiende hecha a todos ellos, pues resulta clara la inaplicación de muchos de esos artículos al caso de que ahora se trata) ha de entenderse hecha a los preceptos que regulan el contenido de la prestación alimenticia, por cuanto los supuestos en que procede acordar e imponer esa obligación en la sentencia que recaiga en los procesos matrimoniales, se establecen en el propio art. 9.3, párrafo 20 (convivencia, mayoría de edad y carencia de ingresos propios), sin que, por otra parte en este precepto se establezca norma alguna que modifique la legitimación para ejercitar las acciones de separación, divorcio o nulidad de matrimonio que se reconoce únicamente a los cónyuges (a salvo la legitimación que en determinados supuestos se reconoce al Ministerio Fiscal y a los terceros interesados para ejercitar a acción de nulidad), únicos que pueden promover esta clase de procesos ejercitando aquellas acciones principales así como las accesorias relativas a los llamados 'efectos civiles', entre las cuales se encuentra la petición de alimentos para los hijos mayores por el progenitor con quien éstos conviven frente al otro en quien no se da esa situación de convivencia.
»... Del art. 93.2 del Código Civil emerge un indudable interés del cónyuge con quien conviven los hijos mayores de edad necesitados de alimentos a que, en la sentencia que pone fin al proceso matrimonial, se establezca la contribución del otro progenitor a la satisfacción de esas necesidades alimenticias de los hijos. Por consecuencia d la ruptura matrimonial el núcleo familiar se escinde, surgiendo una o dos familias monoparentales compuestas por cada progenitor y los hijos que con él quedan conviviendo, sean o no mayores de edad ; en esas familias monoparentales, las funciones de dirección y organización de la vida familiar en todos sus aspectos corresponde al progenitor, que si ha de contribuir a satisfacer los alimentos de los hijos mayores de edad que con él conviven, tiene un interés legitimo, jurídicamente digno de protección, a demandar del otro progenitor su contribución a esos alimentos de los hijos mayores. No puede olvidarse que la posibilidad que establece el art. 93, párrafo 20 del Código Civil de adoptar en la sentencia que recaiga en estos procedimientos matrimoniales, medidas atinentes a los alimentos de los hijos mayores de edad se fundamenta, no en el indudable derecho de esos hijos a exigirlos de sus padres, sino en la situación de convivencia en que se hallan respecto a uno de los progenitores, convivencia que no puede entenderse como el simple hecho de morar en la misma vivienda, sino que se trata de una convivencia familiar en el más estricto sentido del término con lo que la misma comporta entre las personas que la integran. De todo lo expuesto se concluye que el cónyuge con el cual conviven hijos mayores de edad que se encuentran en la situación de necesidad a que se refiere el art. 93, párrafo 2°, del Código Civil , se halla legitimado para demandar del otro progenitor la contribución de éste a los alimentos de aquéllos hijos, en los procesos matrimoniales entre los comunes progenitores.» En contra de lo que sostiene el recurrente la extinción de la pensión en favor del hijo con capacidad limitada no se deriva automáticamente de su mayoría de edad, pues en la SS de 7 de Julio de 2014 , se estableció la siguiente doctrina jurisprudencial: «la situación de discapacidad de un hijo mayor de edad no determina por sí misma la extinción o la modificación de los alimentos que los padres deben prestarle en juicio matrimonial y deberán equipararse a los que se entregan a los menores mientras se mantenga la convivencia del hijo en el domicilio familiar y se carezca de recursos».
Igualmente el hecho de que el hijo discapaz perciba una pensión, no puede conducir per se la supresión de la pensión, máxime cuando no es suficiente para cubrir las necesidades del hijo ( STS de 6 de Junio de 2015 ), lo que no obsta a que pueda ser tenida en consideración para fijar la cuantía de la pensión.
Se ha constatado igualmente un disminución en los ingresos de la madre derivados de su jubilación, y además a partir de ahora no contará con el uso de la vivienda familiar, lo que supone un incremento de gastos, que justifican el aumento de la pensión que se solicitó en la reconvención.
Por lo expuesto se confirma el pronunciamiento de instancia en este punto.
QUINTO.-COSTAS Estimándo parcialmente el recurso no se hará pronunciamiento sobre costas.
La desestimación de la impugnación, conlleva la condena al pago de las costas ocasionadas con su tramitación
SEXTO.- La disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ ), regula el depósito previo que ha de constituirse para la interposición de recursos ordinarios y extraordinarios, establece en su apartado 9, que la inadmisión del recurso y la confirmación de la resolución recurrida, determinará la pérdida del depósito y en el apartado 8 determina que si se estimare total o parcialmente el recurso, en la misma resolución se dispondrá la devolución de la totalidad del depósito.
Vistos los artículos citados y los de legal y pertinente aplicación.
En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M.
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso interpuesto por Iván , y desestimando la impugnación interpuesta por Eloisa ambas frente a la sentencia de fecha 23 de mayo de 2017 dictada por la Ilma. Sra.Magistrado Juez de la Upad de 1ª Instancia e Instrucción nº 2 de DIRECCION000 en el autos de modificación de medidas nº 403/2016 de que el presente recurso dimana, debemos revocar y revocamos parcialmente dicha resolución, y con estimación parcial de la demanda formulada, debemos dejar efecto sin el pronunciamiento relativo a la atribución del uso de la vivienda familiar contenido en la Sentencia de 30 de Setiembre de 2014 , extinguiendo el derecho de uso en ella establecido, debiendo la demandada abandonar dicha vivienda en el plazo de seis meses a partir de la presente resolución.
Sin pronunciamiento sobre las costas del recurso, condenando a la demandada al pago de las costas de la impugnación.
Transfiérase el depósito de D.ª Eloisa por la Letrada de la Administración de Justicia del Juzgado de origen a la cuenta de depósitos de recursos inadmitidos y desestimados.
Devuélvase a D. Iván el depósito constituido para recurrir, expidiéndose por la Letrada de la Administración de Justicia del Juzgado de origen el correspondiente mandamiento de devolución.
MODO DE IMPUGNACIÓN: contra esta resolución cabe recurso de CASACIÓN ante la Sala de lo Civil del TRIBUNAL SUPREMO, si se acredita interés casacional . El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículos 477 y 479 de la LECn ).
También podrán interponer recurso extraordinario por INFRACCIÓN PROCESAL ante la Sala de lo Civil del TRIBUNAL SUPREMO por alguno de los motivos previstos en la LECn. El recurso habrá de interponerse mediante escrito presentado ante este Tribunal dentro de los VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículo 470.1 y Disposición Final decimosexta de la LECn ).
Para interponer los recursos será necesaria la constitución de un depósito de 50 euros si se trata de casación y 50 euros si se trata de recurso extraordinario por infracción procesal, sin cuyos requisitos no serán admitidos a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Tribunal tiene abierta en el Banco Santander con el número 4704 0000 00 0069 18. Caso de utilizar ambos recursos, el recurrente deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' código 06 para el recurso de casación, y código 04 para el recurso extraordinario por infracción procesal. La consignación deberá ser acreditada al interponer los recursos ( DA 15ª de la LOPJ ).
Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Magistrados que la firman, y leída por la Ilma. Magistrada Ponente el día 13 de junio de 2018, de lo que yo, la Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

