Sentencia CIVIL Nº 377/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 377/2019, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 3, Rec 376/2019 de 09 de Octubre de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 09 de Octubre de 2019

Tribunal: AP - Baleares

Ponente: CALADO OREJAS, ANA

Nº de sentencia: 377/2019

Núm. Cendoj: 07040370032019100373

Núm. Ecli: ES:APIB:2019:2107

Núm. Roj: SAP IB 2107/2019

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00377/2019
Modelo: N30090
PLAÇA DES MERCAT Nº 12
-
Teléfono: 971-71-20-94 Fax: 971-22.72.20
Correo electrónico: audiencia.s3.palmademallorca@justicia.es
Equipo/usuario: ACO
N.I.G. 07033 42 1 2018 0001248
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000376 /2019
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INSTANCIA N.2 de MANACOR
Procedimiento de origen: JVB JUICIO VERBAL 0000248 /2018
ROLLO DE SALA Nº 376/19
S E N T E N C I A Nº 377/19
En Palma de Mallorca a nueve de octubre de dos mil diecinueve.
VISTOS por la Ilma. Sra. Magistrada de esta Audiencia Provincial Dña. Ana Calado Orejas, en grado
de apelación, los presentes autos de Juicio Verbal, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número
2 de los de Manacor, bajo el número 248/18 , Rollo de Sala número 376/19, entre PURALIA SISTEMS
S.L.(ATH APLICACIONES TÉCNICAS HIDRÁULICAS S.L.), como demandante-apelante, representada por
la Procuradora Sra. Riera y asistida de la Letrada Sra. Baladrón, y, como demandada-apelada-impugnante,
BODEGA LLUM DE SAL S.L., representada en esta alzada por el Procurador Sr. Quetglas y asistida del
Letrado Sr. Pou.

Antecedentes


PRIMERO.- Por la Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia número 2 de los de Manacor, se dictó sentencia en fecha 28 de febrero de 2019, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda interpuesta por la Procurador de los Tribunales Dña. Francisca Riera Servera, en representación de la entidad Puralia Systems S.L. (ATH Aplicaciones Técnicas Hidráulicas S.L); contra la entidad Bodega Llum de Sal S.L.

Y debo condenar y condeno a la parte demandada a que abone a la entidad actora la suma de Dos mil ciento catorce euros con treinta y nueve céntimos de euros (2.114,39 €), más los intereses prevenidos en la Ley 3/04, desde las fechas en que debieron abonarse las cantidades hasta la fecha en que se produzca el pago total del principal adeudado.

No se hace expresa imposición de costas procesales causadas.



SEGUNDO.- Contra la expresada sentencia, y por ambas partes, por la demandada vía impugnación, se recurrió la sentencia. Recibido el juicio verbal en esta Audiencia Provincial, se procedió al reparto del asunto con arreglo a las disposiciones establecidas para esta Sección Tercera, correspondiendo el turno a la Magistrada Dña. Ana Calado Orejas.



TERCERO.- El presente proceso es un juicio verbal por razón de la cuantía por lo que, con arreglo a lo previsto en el artículo 82.2.1º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la Audiencia se constituye con un solo Magistrado para la resolución del recurso de apelación.

Fundamentos


PRIMERO.- Por la parte actora se ejercita acción en reclamación de cantidad por la suma de 3.706,06 euros, en base a las relaciones comerciales mantenidas con la entidad BODEGA LLUM DE SAL S.L.

La parte actora afirma que el objeto social de la entidad actora es la comercialización directa o indirecta de equipos y productos para el tratamiento de aguas, en régimen de contrato de alquiler o 'renting'. Y se señala que la entidad demandada firmó dos contratos de arrendamiento financiero, de fecha 30 de julio de 2.016, y en la condición general 1.- Manifiesto consta que ATH Aplicaciones técnicas Hidráulicas S.L.

es distribuidora de los equipos objeto de este contrato con la potestad y el derecho de alquilarlos a través de nombre comercial denominada Puralia. En el meritado contrato de arrendamiento se fijó por cinco años de obligatorio cumplimiento por ambas partes, y se arrendaron dos máquinas modelo Genius 500 por 36 euros más IVA mensuales cada una respectivamente. La parte actora reclama las facturas que detalla con fecha desde el 2.3.17 a 29.11.17 por un importe de 522,72 euros y aporta como documental 3 las meritadas facturas y las órdenes de instalación, junto con el Libro Mayor contable, en aras todo ello a acreditar la deuda contraída. Y se afirma que conforme a la condición General séptima, la entidad demandada se obligó al pago de 3.183,34 euros, en concepto de indemnización por resolución anticipada del contrato de arrendamiento, lo cual constituye cláusula penal, que no es sino la suma de las mensualidades que quedan por devengar desde la resolución anticipada del contrato, el día 29 de noviembre de 2.017 hasta la finalización del plazo natural del contrato que debió producirse el día 7 de agosto de 2.012, y se fundamenta en la depreciación de la máquina objeto del contrato de arrendamiento, dada la larga duración del contrato; señalándose que el actor puede optar en virtud de la meritada cláusula 7º del contrato de alquiler entre exigir el pago de las mensualidades pactadas manteniendo la vigencia del contrato o pedir la resolución del mismo con la restitución de la maquinaria y todos los costes incurridos para el cobro de dichas cantidades, lo que se produjo, el día 29 de noviembre de 2.017, día en que se dio por concluido el contrato y se comunicó la resolución y se recordó la aplicación de la penalización fijada en el contrato y se reclama la suma de 3.706,06 euros más los intereses prevenidos en la Ley 3/04 de lucha contra la morosidad.

La demandada no compareció en las actuaciones en el plazo para contestar, pese a estar legalmente citada, haciéndolo con posterioridad.

La juez de primera instancia estimó parcialmente la demanda, y contra ella se alzan en apelación ambas partes, la demandada por la vía de la impugnación.



SEGUNDO.- La primera cuestión que debe examinarse es la relativa al ámbito del presente recurso dado que la parte impugnante fue declarada en rebeldía, personándose en las actuaciones posteriormente.

L a situación procesal de la parte determina la limitación en cuanto a los motivos a hacer valer en sede de apelación, por cuanto, como señalamos en Sentencia de 22 de noviembre de 2018 ....B) Ciertamente, el art. 496 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone que la declaración de rebeldía no será considerada como allanamiento ni como admisión de los hechos de la demanda mas esto sólo supone que la actora deberá acreditar los hechos en que se fundamenta su demanda aun cuando ésta no haya sido contestada. La parte demandada, de no haber contestado, ya no está facultada para alegar hechos distintos de los planteados en el escrito de demanda ni formular motivos de oposición que excedan de la mera negación de la concurrencia de los fundamentos de la pretensión planteada por la demandante.

C) Así pues, al no haber sido oportunamente alegados (esto es, en la contestación a la demanda), no pueden ser tomados en consideración hechos extintivos u obstativos de la obligación litigiosa como puedan ser el pago o la existencia de una causa ilícita que subyace en el negocio jurídico del que deriva la obligación de pago....F) Obviamente, la segunda instancia no puede representar una oportunidad para la parte demandada de llevar a cabo actuaciones que sólo pudieron haberse practicado en primera instancia. Dispone el artículo 456 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en su apartado primero: ' En virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia, que se revoque un auto o sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente, mediante nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo ante aquel tribunal y conforme a la prueba que, en los casos previstos en esta Ley, se practique ante el tribunal de apelación'. En nuestro sistema procesal, la segunda instancia se configura como una revisio prioris instantiae, en la que el tribunal ad quem tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el tribunal a quo, tanto en lo que afecta a los hechos - quaestio facti- como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes - quaestio iuris-, para comprobar si la resolución apelada se ajusta a no a las normas procesales y sustantivas que eran aplicables al caso, con las únicas limitaciones de prohibición de la reformatio in peius, la imposibilidad de entrar a conocer sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no haber sido objeto de impugnación - tantum devolutum quantum appellatum- y la de resolver cuestiones distintas de las planteadas en la primera instancia - pendente apellatione nihil innovetur. Ha señalado el Tribunal Supremo en sentencia de 18 de enero de 2010 que 'la preocupación del legislador por delimitar lo que constituye el objeto del proceso se ha trasladado al recurso de apelación; que al ser de cognición plena o de plena jurisdicción permite una revisión total de la sentencia apelada, condicionada únicamente a los puntos de disconformidad señalados por cada parte, los cuales deben quedar perfectamente delimitados en el trámite de preparación y de impugnación del recurso; sin que sea posible introducir cuestiones nuevas o ejercitar pretensiones modificativas, con prohibición de la reforma peyorativa y plena facultad del Tribunal para valorar las pruebas sin impedimento alguno'. En sentencia de 9 de marzo de 2012 declara que 'el principio pendente appellatione, nihil innovetur [nada puede renovarse mientras está pendiente la apelación] -cuyo significado es aplicable también a la primera instancia, artículo 412 de la Ley de Enjuiciamiento Civil - prohíbe tomar en consideración las innovaciones efectuadas por las partes durante la tramitación del procedimiento, que afecten a los términos en que quedó planteada la controversia en la fase alegatoria inicial del proceso ( SSTS de 28 de julio de 2006, RC n.º 4648/1999 , 29 de noviembre de 2010 , RIP n.º 361/2007 ). De acuerdo con este principio, lo relevante es que no se produzca una modificación sustancial de los términos del debate, pues es en este caso cuando se produce la indefensión de las partes, que no han podido prever el alcance y sentido de la controversia y se ven en la imposibilidad de alegar o actuar en apoyo de sus derechos e intereses ( SSTC 34/1985, de 7 de marzo , 29/1987, de 6 de marzo , SSTS de 13 de mayo de 2008, RC n.º 752/2001 , 14 de mayo de 2008, RC n.º 799/2001 , 15 de noviembre de 2010 , RIPC n.º 1205/2007 , 29 de noviembre de 2010 , RIP n.º 361/2007 )'.

Aplicando la doctrina anterior y revisadas las actuaciones practicadas en primera instancia y en esta alzada, se aprecia que la parte actora acredita los hechos constitutivos de su pretensión. De los documentos presentados se evidencia que la demandada incumplió su obligación de pago dejando impagadas varias facturas, lo que motivó que la actora procediera a la resolución contractualmente pactada y retirada de los equipos instalados, sin que constara objeción alguna por parte de la demandad ni en el momento de comunicar que iba a proceder a ello ni en el momento de la desinstalación de las máquinas, constando el conforme en el documento en cuestión.

Es por ello que debe ser desestimada la impugnación.



TERCERO.- Procede ahora entrar a resolver sobre la apelación de la parte actora. Se ciñe a considerar indebida la moderación que de la cláusula penal, efectúa la juzgadora de instancia.

El recurso debe prosperar pero no porque se entienda que no es susceptible de moderación la penalización pactada. Atendiendo a la doctrina fijada por el Tribunal Supremo en su sentencia de Pleno de 13 de septiembre de 2016, que es la que sirve de base a la juez para resolver, resulta susceptible de moderación, conforme al artículo 1154 del Código Civil, la cláusula penal con función de liquidación anticipada de los daños y perjuicios, siempre que concurran las circunstancias que en ella se expresan: ' Hemos dicho que, para justificar la aplicación del artículo 1154 CC , no basta el hecho de que, producido precisamente el incumplimiento contractual que la cláusula penal contempla, la cuantía de la penalidad a pagar resulte ser mayor que la cuantía de los daños y perjuicios efectivamente causados por el referido incumplimiento, ni aun cuando la diferencia entre una y otra cuantía venga a sobrepasar la que era, ex ante, proporcionada a la función punitiva de la cláusula penal de que se trate: pacta sunt servanda.

Sin embargo, sí parece compatible con el principio pacta sunt servanda que la pena pueda moderarse judicialmente aplicando el artículo 1154 CC por analogía, cuando aquella diferencia sea tan extraordinariamente elevada, que deba atribuirse a que, por un cambio de circunstancias imprevisible al tiempo de contratar, el resultado dañoso efectivamente producido se ha separado de manera radical, en su entidad cuantitativa, de lo razonablemente previsible al tiempo de contratar sobre la cuantía (extraordinariamente más elevada) de los daños y perjuicios que causaría el tipo de incumplimiento contemplado en la cláusula penal.

Aplicar, en un supuesto así, la pena en los términos pactados resultaría tan incongruente con la voluntad de los contratantes, como hacerlo en caso de que 'la obligación principal hubiera sido en parte o irregularmente cumplida por el deudor'.; pero como se continúa diciendo: ' Naturalmente, la carga de alegar y de probar que la cuantía de la pena aplicable según lo pactado ha resultado ser extraordinariamente más elevada que la del daño efectivamente causado al acreedor corresponderá al deudor incumplidor que pretenda la moderación judicial de la pena ( art. 217.3 LEC ). Sin prueba bastante al menos para fundar una presunción judicial de que así ha ocurrido, no cabrá invocar la 'disponibilidad y facilitad probatoria' ( art. 217.7 LEC ) a fin de imponer o trasladar al acreedor la carga de acreditar la existencia y cuantía del daño efectivamente sufrido'.

De conformidad con dicha doctrina, no se atisba la existencia de ningún cambio de circunstancias que permitan o aconsejen la aplicación de la moderación de la pena pactada, el poco tiempo transcurrido entre la celebración de los contratos y su resolución, unos 14 meses, avalan igualmente que la situación debía ser la misma en ambos momentos. Por otra parte, no se ha pretendido dicha moderación por la parte demandada, y por tanto, ni alegado ni probado que la cuantía de la pena resulta extraordinariamente más elevada que la del daño causado al acreedor, por lo que la cláusula deberá aplicarse en su literalidad.

Es por lo expuesto que el recurso de apelación debe ser estimado.



CUARTO.- De conformidad con lo previsto en el artículo 398 de la L.E.C., la estimación del recurso de apelación implica que no haya pronunciamiento en costas, y la desestimación de la impugnación, supone su imposición al impugnante.

Fallo

Se estima el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Riera, en nombre y representación de PURALIA SISTEMS S.L.(ATH APLICACIONES TÉCNICAS HIDRÁULICAS S.L.), y se desestima la impugnación promovida por el Procurador Sr. Quetglas, en nombre y representación de BODEGA LLUM DE SAL S.L., contra la sentencia de 28 de febrero de 2019 dictada por la Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia número 2 de los de Manacor en el Juicio Verbal del que dimana el presente rollo. En consecuencia: -Se revoca parcialmente dicha resolución.

-Se estima íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Riera, en nombre y representación de PURALIA SISTEMS S.L.(ATH APLICACIONES TÉCNICAS HIDRÁULICAS S.L.), contra BODEGA LLUM DE SAL S.L., condenando a la referida demandada a abonar a la actora la suma de 3.706,06 euros, con imposición de costas, manteniéndose el resto de pronunciamientos.

-No procede efectuar pronunciamiento en costas de la alzada respecto de la apelante, procediendo su imposición a la impugnante.

De conformidad con lo establecido en la D.A 15ª, de la L.O.P.J., en cuanto al depósito constituído, en su caso, para recurrir, procede la devolución a la parte apelante y su pérdida para la impugnante.

INFORMACION SOBRE RECURSOS CONTRA LA SENTENCIA Recursos.- Conforme al art. 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal o el recurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquella.

Órgano competente.- Es órgano competente para conocer de ambos recursos -si bien respecto del extraordinario por infracción procesal sólo lo es con carácter transitorio) la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo.

Plazo y forma para interponerlos.- Ambos recursos deberán interponerse ante este tribunal, en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, mediante escrito firmado por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal.

Aclaración y subsanación de defectos.- Las partes podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días.

No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.

Depósito En virtud de lo que establece la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre, ha de aportar la parte el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta sección tercera de la Audiencia Provincial (0450), debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.

Así, por esta mi sentencia, definitivamente juzgando en esta alzada, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN Extendida y firmada que ha sido la anterior resolución por la Ilma. Sra. Magistrada indicada en el encabezamiento, procédase a su notificación y archivo en la Secretaría del Tribunal, dándosele publicidad en la forma permitida u ordenada por la Constitución y las leyes, todo ello de acuerdo con lo previsto en el artículo 212 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Doy Fe.

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