Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 377/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 12, Rec 728/2018 de 05 de Junio de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 05 de Junio de 2019
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: ORTUÑO MUÑOZ, JOSE PASCUAL
Nº de sentencia: 377/2019
Núm. Cendoj: 08019370122019100377
Núm. Ecli: ES:APB:2019:6783
Núm. Roj: SAP B 6783/2019
Encabezamiento
Sección nº 12 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68, planta baixa - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 938294443
FAX: 938294450
EMAIL:aps12.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801948220160342513
Recurso de apelación 728/2018 -A2
Materia: Proceso especial contencioso guarda y custodia hijos comunes
Órgano de origen:Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 4 de Barcelona
Procedimiento de origen:Guarda y custodia 77/2016
Parte recurrente/Solicitante: Arturo
Procurador/a: JOSEP RAMON SERO FLAMARIQUE
Abogado/a: ANA SOLA ARNAUDA
Parte recurrida: Micaela
Procurador/a: GLORIA ZARAGOZA FORMIGA
Abogado/a: CARME ADELL ARTIGA
SENTENCIA Nº 377/2019
Magistrados:
D. José Pascual Ortuño Muñoz
D. Vicente Ballesta Bernal
Dª. María Gema Espinosa Conde
Barcelona, 5 de junio de 2019
Antecedentes
PRIMERO.- En fecha 2 de julio de 2018 se han recibido los autos de Guarda y custodia 77/2016 remitidos por Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 4 de Barcelona a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Josep Ramon Sero Flamarique, en nombre y representación de D. Arturo contra la Sentencia de fecha 12/03/2018 y en el que consta como parte apelada la Procuradora Gloria Zaragoza Formiga, en nombre y representación de Micaela .
SEGUNDO.- El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: 'Estimo la demanda de guarda y custodia interpuesta por Micaela contra D. Arturo y debo establecer las siguientes medidas personales y patrimoniales en relación a las menores Virginia y Andrea , todo ello sin hacer especial pronunciamiento con relación a las costas causadas: La patria potestad de ambas menores erá compartida por ambos progenitores, otorgándose a la madre Micaela en exclusiva el ejercicio de las funciones sanitarias en relación a la hija menor Andrea .
La guarda y custodia de ambas menores Andrea y Virginia corresponderá a la madre.
En cuando al régimen de visitas, estancias y comunicaciones, el padre Arturo podrá visitar a sus hijas dos horas a la semana en el Punto de encuentro que se designe al efecto, y en horario que se fije con el centro.
El padre Arturo satisfará en concepto de alimentos para su hija Virginia la cantidad mensual de DOSCIENTOS VENTICINCO euros. Los gastos extraordinarios que se generen serán sufragados al 50% por ambos progenitores, todo ello previa justificación y acreditación documental. El padre satisfará en concepto de alimentos para su hija Andrea la cantidad mensual de QUINIENTOS EUROS. Los gastos extraordinarios que se generen serán sufragados al 70% por el padre y un 30% por la madre, todo ello previa justificación y acreditación documental.
Se fija a favor de la madre una compensación económica de CIEN EUROS mensuales durante dos años.
Dichas cantidades deberán abonarse dentro de los días 1 a 5 de cada mes en la cuenta que designe a tal fin la madre y se actualizará anualmente de acuerdo con el IPC. Los gastos extraordinarios que se generen serán sufragados al 50% por ambos progenitores, todo ello previa justificación y acreditación documental.
Se desestima lo demás solicitado.'
TERCERO.- En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente el Iltmº Sr. Don José Pascual Ortuño Muñoz.
Fundamentos
Se admiten los Fundamentos de Derecho de la Sentencia apelada.PRIMERO.- La sentencia de primera instancia por la que se han establecido las medidas reguladoras del ejercicio de la potestad sobre las dos hijas menores de la unión de pareja que existió entre los litigantes, es recurrida en apelación por la representación del demandado respecto a tres pronunciamientos de la resolución: las restricciones del régimen de comunicación y visitas con las hijas, la cuantía de la contribución económica con cargo al padre destinada a las hijas, y la procedencia de la pensión alimentaria para la madre de las mismas.
En el recurso interpuesto considera debe facilitarse una mayor relación con las hijas, en especial con Andrea puesto que necesita sus cuidados. Niega las conductas violentas que se le atribuyen e impugna el informe del SARA por su imparcialidad y, respecto a las prestaciones económicas, las considera excesivas atendidas las circunstancias que concurren, en especial la situación de desempleo en la que se encuentra, por lo que solicita que se rebaje su cuantía para ajustarlas a sus posibilidades y a los gastos reales de las menores que, a su juicio, son inferiores.
La parte demandada y el Ministerio Fiscal, solicitaron la confirmación de la sentencia en todos sus pronunciamientos.
SEGUNDO.- Por lo que se refiere a la relación paterno-filial, la sentencia recurrida ha establecido determinadas cautelas, en especial la supervisión de las visitas en el Punt de Trobada Familiar, por cuanto no puede soslayarse la condena pronunciada por la sentencia de 7.4.2017 de esta misma audiencia (sección penal nº 22) que condena al recurrente por hechos violentos contra la mujer, que en alguna ocasión fueron presenciados por las hijas que, en consecuencia, son víctimas directas de la agresión machista.
Respecto al informe del servicio de atención especializada a la mujer maltratada SARA, es de considerar que no es una prueba de cargo por cuanto de la lectura del mismo se desprende que de forma correcta la narración de los hechos no son resultado de una investigación y comprobación objetiva de los hechos, sino que claramente explicita que recoge las manifestaciones de la propia mujer. Su valor probatorio, en consecuencia, es el mismo que el de las alegaciones de parte que necesitan de otros refrendos probatorios. Sin embargo, la sentencia dictada en la causa penal ha valorado el conjunto de pruebas aportadas, y ha pronunciado la condena al recurrente que vincula a este tribunal en la apreciación de los hechos. A tal efecto se ha de considerar que la resolución que se recurre, estrictamente referida a las medidas civiles, se ha basado en el informe del equipo psicosocial forense EATAV que valora de forma adecuada el impacto del maltrato recibido por la madre en las hijas.
En consecuencia, las medidas en relación con las visitas y estancias de las hijas con el padre han sido adoptada después de un análisis del conjunto de pruebas practicadas. No únicamente de las manifestaciones de la mujer en su interrogatorio o en el relato de los hechos recogido en el informe del SARA, sino también del propio interrogatorio del recurrente y de la exploración de las hijas.
Este tribunal entiende que se ha valorado de forma adecuada el interés superior de las hijas menores y, en consecuencia, se han de mantener las medidas adoptadas, sin perjuicio de que a la vista de la evolución de los contactos paterno filiales en el Punt de Trobada y de los informes que dicho organismo emita en la fase de ejecución y seguimiento del cumplimiento de la sentencia, se pueda ampliar el régimen de estancias y visitas, e incluso se pueda suprimir la intervención psicosocial del PTF siempre que quede acreditado que no existe riesgo alguno para las menores y que el recurrente ha seguido tratamiento terapéutico de forma positiva en el sentido de controlar los brotes de violencia que fueron objeto de las actuaciones penales referidas.
TERCERO.- Respecto a las prestaciones alimenticias, la discrepancia con lo resuelto en la primera instancia no está justificada en el recurso, que se limita a manifestar que el demandado fue despedido el 30.9.2016 y que carece de trabajo, viéndose en la necesidad de ejercer de camarero en un restaurante en la franja horaria del medio día para poder comer.
La sentencia recurrida ha valorado acertadamente los hechos probados y ha concluido que el recurrente tiene medios y posibilidades laborales suficientes para subvenir a las necesidades de las hijas. Se ha fijado la cifra de 500 € mensuales para Andrea (nacida el NUM000 .2008) debido a la enfermedad y a los cuidados que la misma necesita, y en 225 € la prestación para Virginia (nacida el NUM001 .2010). El recurrente no ha destruido la fundamentación fáctica de la sentencia impugnada. Vuelve a insistir en su situación de desempleo, y en que las hijas con la madre viven en el domicilio de los abuelos maternos que les prestan ayuda personal y material, pero no explica la realidad de sus medios con los que atiende, entre otras cosas, un alquiler de casi 700 €, ni tampoco ha aportado pruebas objetivas respecto a la necesidad que alega de haber tenido que cerrar su negocio. Por el contrario, habida cuenta de su edad y su experiencia profesional, así como la ausencia de toda limitación física o psíquica, se puede presumir que las posibilidades reales de obtención de rentas es la misma que tenía durante la convivencia. Por lo tanto no puede ser eximido de la obligación natural derivada de los vínculos de filiación, de procurar sustento a sus hijas. La obligación de alimentar a los propios hijos recogida en el art. 237-9 del Código Civil de Catalunya , es de carácter natural, de orden público e inexcusable.
Otro tanto cabe decir de la impugnación de la prestación alimentaria que se ha concedido a la apelada, precisamente por su dedicación a las hijas y a la familia. Su cuantía, 100 € al mes) durante dos años, es incluso insuficiente para compensar el trabajo para la familia que ha de desempeñar la madre, por lo que debe mantenerse en los mismos términos y condiciones establecidos por la sentencia recurrida que, en consecuencia, debe ser confirmada en todos sus extremos.
CUARTO.- La desestimación del recurso implica la imposición de las costas del recurso a la parte que ha visto rechazadas sus pretensiones, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 398, en relación con el 394 de la LEC .
Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que, debemos desestimar y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por el señor DON Arturo , contra la Sentencia de fecha 12 de marzo de 2018 (y auto aclaratorio de 19.3.2018), del Juzgado de VSLM nº CUATRO de BARCELONA, sobre controversias en la guarda y alimentos de las hijas menores de los litigantes, (autos nº 77/2016, sobre guarda y custodia), en el que ha sido demandante y parte apelada la señora DOÑA Micaela , y el MINISTERIO FISCAL, por lo que confirmamos la sentencia impugnada en todos y cada uno de sus extremos. Se imponen las costas a la parte recurrente.Una vez que alcance firmeza esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma, para su cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Modo de impugnación: recurso de CASACIÓN en los supuestos del art. 477.2 LEC y recurso extraordinario POR INFRACCIÓN PROCESAL ( regla 1.3 de la DF 16ª LEC ) ante el Tribunal Supremo ( art.466 LEC ) siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.
También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.
El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTE días, contados desde el siguiente al de la notificación. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :
