Sentencia CIVIL Nº 377/20...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 377/2019, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 3, Rec 757/2019 de 24 de Julio de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Julio de 2019

Tribunal: AP - Castellon

Ponente: MARCO COS, JOSE MANUEL

Nº de sentencia: 377/2019

Núm. Cendoj: 12040370032019100146

Núm. Ecli: ES:APCS:2019:198

Núm. Roj: SAP CS 198/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLÓN SECCIÓN TERCERA
Rollo de apelación civil número 757 de 2019
Juzgado de 1ª Instancia número 2 de Nules
Juicio Verbal número 1010 de 2017
SENTENCIA NÚM. 377 de 2019
Ilmo. Sr. e Ilmas. Sras.:
Presidente:
Don JOSÉ MANUEL MARCO COS
Magistrada:
Doña ADELA BARDÓN MARTÍNEZ
Magistrada Suplente:
Doña MARÍA ÁNGELES PÉREZ CEBADERA
En la Ciudad de Castelló, a veinticuatro de julio de dos mil diecinueve.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Castelló, constituida con los Ilmos. Sres. referenciados al
margen, ha visto el presente recurso de apelación, en ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia dictada
el día dieciséis de mayo de dos mil dieciocho por la Sra. Magistrada Juez del Juzgado de 1ª Instancia número
2 de Nules en los autos de Juicio Verbal seguidos en dicho Juzgado con el número 1010 de 2017.
Han sido partes en el recurso, como apelante, Banco Sabadell SA, representado/a por el/a Procurador/a D/
ª. Elena Medina Cuadros y defendido/a por el/a Letrado/a D/ª. María Concepción Montalvo Moreno, y como
apelado, Doña Estela , representado/a por el/a Procurador/a D/ª. Mercedes Viñado Bonet y defendido/a por
el/a Letrado/a D/ª. María Pilar Giménez Sánchez.
Es Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don José Manuel Marco Cos.

Antecedentes


PRIMERO.- El Fallo de la Sentencia apelada literalmente establece: 'DESESTIMAR ÍNTEGRAMENTE la demanda presentada por Doña Elena Medina Cuadros, en nombre de Banco Sabadell, contra Doña Estela , con expresa condena en costas a la parte actora.- '.



SEGUNDO.- Notificada dicha Sentencia a las partes, por la representación procesal de Banco Sabadell, S.A., se interpuso recurso de apelación, en tiempo y forma, en escrito razonado, solicitando se dicte Sentencia acordando condenar a la demandada al desahucio de la finca objeto de litis así como al pago de las rentas vencidas con imposición de las costas de instancia.

Se dio traslado a la parte contraria, que presentó escrito oponiéndose al recurso, solicitando se dicte sentencia confirmando íntegramente la dictada en primera instancia con imposición de costas a la parte apelante.

Se remitieron los autos a la Audiencia Provincial, que tras tener entrada en el Registro General el día 31 de mayo de 2019, correspondiendo su conocimiento a esta Sección Tercera, en virtud del reparto de asuntos.

Por Diligencia de Ordenación de fecha 14 de junio de 2019 se formó el presente Rollo y se designó Magistrado Ponente para resolver el recurso, se tuvieron por personadas las partes y por Providencia de fecha 12 de julio de 2019 se señaló para la deliberación y votación del recurso de apelación el día 24 de julio de 2019, llevándose a efecto lo acordado.



TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales de orden procesal.

Fundamentos

SE ACEPTAN los expuestos en la Sentencia apelada.


PRIMERO.- Banco Sabadell SA interpuso demanda contra Doña Estela , pidiendo la resolución del contrato de arrendamiento que las partes concertaron el día 14 de abril de 2016 (folio 18 y ss) y el consecuente desalojo de la arrendataria, así como la condena de esta al pago de 987,36 euros, en concepto de rentas debidas de los meses de octubre y noviembre de 2017.

Se opuso la arrendataria demandada, que alegó que las rentas reclamadas ya habían sido satisfechas y que por lo tanto debía ser desestimada la demanda.

La sentencia de instancia ha desestimado la demanda y contra la misma interpone recurso de apelación la mercantil actora, que pide que en esta alzada demos lugar al desahucio de la finca objeto de litis, sita en los bajos de la finca núm. NUM000 de la CALLE000 , de Onda, así como al pago de las rentas vencidas, con imposición de las costas de instancia.

La arrendataria demandada se opone y pida la confirmación de la resolución que le ha sido favorable.



SEGUNDO.- No se discute el convenio de las partes sobre el arrendamiento, como tampoco que, pactada en la cláusula sexta del contrato una renta de 400 euros mensuales, a incrementar anualmente en el 2%, la renta que mensualmente debía satisfacer la arrendataria demandada era de 493,68 euros.

Acreditado está también que el día 25 de octubre de 2017 la parte arrendadora dirigió a la arrendataria requerimiento escrito, por burofax, reclamándole el pago de las rentas de mayo a octubre del mismo año (folios 24 y siguientes). Consta también y no se discute que los días 29 de diciembre de 2017 y 11 de enero de 2018 Doña Estela procedió al pago de las rentas de octubre y noviembre de 2017 reclamadas en la demanda rectora del presente procedimiento, que había sido presentada el 27 de noviembre de 2017.

Dispone el art. 22.4 LEC: 'Los procesos de desahucio de finca urbana o rústica por falta de pago de las rentas o cantidades debidas por el arrendatario terminarán mediante decreto dictado al efecto por el letrado de la Administración de Justicia si, requerido aquél en los términos previstos en el apartado 3 del artículo 440, paga al actor o pone a su disposición en el Tribunal o notarialmente, dentro del plazo conferido en el requerimiento, el importe de las cantidades reclamadas en la demanda y el de las que adeude en el momento de dicho pago enervador del desahucio. Si el demandante se opusiera a la enervación por no cumplirse los anteriores requisitos, se citará a las partes a la vista prevenida en el artículo 443 de esta Ley, tras la cual el Juez dictará sentencia por la que declarará enervada la acción o, en otro caso, estimará la demanda habiendo lugar al desahucio.

Lo dispuesto en el párrafo anterior no será de aplicación cuando el arrendatario hubiera enervado el desahucio en una ocasión anterior, excepto que el cobro no hubiera tenido lugar por causas imputables al arrendador, ni cuando el arrendador hubiese requerido de pago al arrendatario por cualquier medio fehaciente con, al menos, treinta días de antelación a la presentación de la demanda y el pago no se hubiese efectuado al tiempo de dicha presentación'.

1) En el presente caso no se ha declarado enervada la acción con arreglo a la previsión legal pues, como veremos, el pago se realizó antes del que tuviera lugar el requerimiento judicial a que se refiere el precepto transcrito. La razón por la que la juez de instancia ha desestimado la demanda es porque, pese a la existencia del previo requerimiento de pago, previo al proceso, al que se ha hecho referencia, no existe entre el mismo y el contenido de la reclamación judicial la identidad o coincidencia que aquella considera necesaria, por cuanto en el previo requerimiento formal de pago no se hace referencia a la renta del mes de noviembre de 2017 que, sin embargo, es reclamada en la demanda, junto con la de octubre del mismo año, esta sí contemplada en aquél.

Discrepa de este criterio la arrendadora recurrente, que aduce que el pago se realizó fuera de plazo y que no debe exigírsele que en el requerimiento reclamara la renta de noviembre, que todavía no había sido devengada.

Considera este tribunal, como la juez de instancia, que para que el previo requerimiento produzca el efecto de impedir la enervación de la acción de desahucio mediante el pago de rentas, debe existir una total coincidencia entre el mismo y la posterior demanda judicial.

En un supuesto análogo, dijo esta misma Secc. 3ª de la AP de Castellón, en la Sentencia de 22 de diciembre de 2017 (Roj:SAP CS 597/2017), que debió declararse enervada la acción por pago del arrendatario en un caso en que en la demanda se reclamaba el pago de rentas de unas mensualidades que no eran completamente coincidentes con las que habían sido reclamadas en el previo requerimiento. Deciamos que no puede 'desligarse lógicamente la falta de pago de la renta que justifica el desahucio impetrado del que es objeto del requerimiento previo al que se pretenden atribuir efectos impeditivos de la enervación'.

Carece de virtualidad el alegato de que la arrendataria pagó fuera del plazo indicado en el requerimiento, pues para considerar este aspecto, dicho requerimiento debería reunir con la posterior demanda la identidad de que ya se ha visto que carece.

Por otra parte, en el procedimiento fue requerida de pago la demadada el día 2 de marzo de 2018 (folio 43 vuelto) y, como ya se ha visto, había pagado las rentas reclamadas los días 29 de diciembre de 2017 y 11 de enero de 2018.

Desestimamos, por lo tanto, el primer motivo del recurso.

2) No merece mejor suerte el que versa sobre las costas de la instancia.

Siendo cierto que el apartado 5 del citado art 22 LEC establece que 'La resolución que declare enervada la acción de desahucio condenará al arrendatario al pago de las costas devengadas, salvo que las rentas y cantidades debidas no se hubiesen cobrado por causas imputables al arrendador', también lo es que en el presente caso no se ha dictado resolución que declare enervada la acción de desahucio, sino sentencia que desestima la demanda, por lo que la regla a aplicar en materia de costas es la del vencimiento plasmada en el art. 394.1 de la ley procesal civil.



TERCERO.- Los anteriores razonamientos conducen a la desestimación del recurso, por lo que se imponen a la parte recurrente las costas de la apelación ( art. 398 LEC).

Procede la pérdida para la parte apelante de la cantidad consignada como depósito para recurrir, conforme lo previsto en el ap. 8 de la Disp. Ad. Decimoquinta de la LOPJ.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

DESESTIMANDO el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Banco Sabadell SAcontra la Sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Nules en fecha dieciséis de mayo de dos mil dieciocho, en autos de Juicio Verbal seguidos con el número 1010 de 2017, CONFIRMAMOS la resolución apelada e imponemos a la parte apelante las costas de la alzada.

Pierde la parte recurrente la cantidad consignada como depósito para recurrir, pues se desestima el recurso de apelación.

Notifíquese la presente Sentencia y remítase testimonio de la misma, junto con los autos principales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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