Sentencia CIVIL Nº 377/20...yo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 377/2019, Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 1, Rec 866/2018 de 13 de Mayo de 2019

Relacionados:

Tiempo de lectura: 14 min

Orden: Civil

Fecha: 13 de Mayo de 2019

Tribunal: AP - Cordoba

Ponente: ESCUDERO RUBIO, VICTOR MANUEL

Nº de sentencia: 377/2019

Núm. Cendoj: 14021370012019100303

Núm. Ecli: ES:APCO:2019:303

Núm. Roj: SAP CO 303/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA
SECCIÓN PRIMERA
S E N T E N C I A Nº 377/2019
Iltmos. Sres.:
Presidente:
D. Pedro Roque Villamor Montoro
Magistrados:
D. Felipe Luis Moreno Gómez
D. Victor Manuel Escudero Rubio
Juicio Ordinario nº 515/17
Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Córdoba
Rollo nº 866/18
En Córdoba, a trece de mayo de dos mil diecinueve
La Sección Primera de esta Audiencia ha visto y examinado el recurso de apelación interpuesto contra
la sentencia de 16 de abril de 2018, dictada en autos de juicio ordinario nº 515/2017, seguido ante el Juzgado
de Primera Instancia nº 8 de Córdoba , a instancia de D. Severino , representado por el Procurador
SRA. GARCÍA SÁNCHEZ y asistido del Letrado SR. LOZANO PÉREZ, contra D. Prudencio , inicialmente
declarado en rebeldía, habiendo comparecido posteriormente representado por el Procurador SRA. LEON
CABEZAS y asumiendo su propia defensa por su condición de Letrado; y contra CAJA DE SEGUROS
REUNIDOS, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. (CASER), representada por el Procurador
SRA. MONTERO FUENTES-GUERRA y asistida del Letrado SR. MONTERO FUENTES GUERRA, habiendo
sido en esta alzada parte apelante D. Severino y designado ponente D. Victor Manuel Escudero Rubio.

Antecedentes

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, y
PRIMERO: El 16 de abril de 2018 se dictó sentencia en autos de juicio ordinario nº 515/2017, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Córdoba, cuya parte dispositiva establece: 'DESESTIMO la demanda formulada por D. Severino , y ABSUELVO a D. Prudencio , y a la entidad aseguradora CAJA DE SEGUROS REUNIDOS, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., - CASER -., de las pretensiones deducidas frente a los mismos, todo ello, sin que proceda la condena de ninguna de las partes al pago de las costas causadas, de manera que cada una de ellas abonará las causadas a su instancia y las comunes por mitad'.



SEGUNDO: Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por D.

Severino en virtud de la argumentación de hechos y fundamentación jurídica que expresó, dándose traslado del mismo a la parte contraria por el término legal, presentándose escrito de oposición, tras lo cual se remitieron las actuaciones a este Tribunal que formó el correspondiente rollo, personándose las partes y celebrándose la deliberación el día 3 de mayo de 2019.

Fundamentos

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia, y
PRIMERO: PLANTEAMIENTO.

El recurso tiene por objeto la sentencia de 16 de abril de 2018, dictada en autos de juicio ordinario nº 515/2017, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Córdoba . Dicha resolución desestima la demanda formulada contra D. Prudencio , en virtud de una supuesta responsabilidad profesional de éste como letrado del actor, entendiendo aquélla que no concurren los presupuestos necesarios para apreciarla.

El recurrente mantienen en el recurso que la falta de actuación del demandado ha dado lugar a la prescripción de la acción, lo que ha perjudicado sus derechos.



SEGUNDO: PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD PROFESIONAL DEL ABOGADO.

La STS 1 de julio de 2016 (ROJ: STS 3115/2016 ) repasa los tres requisitos básicos para la prosperabilidad de las acciones de responsabilidad civil profesional del abogado: 'a) El incumplimiento de sus deberes profesionales, b) La prueba del incumplimiento, c) La existencia de un daño efectivo consistente en la disminución cierta de las posibilidades de defensa, d) Existencia del nexo de causalidad, valorado con criterios jurídicos de imputación objetiva y e) Fijación de la indemnización equivalente al daño sufrido o proporcional a la pérdida de oportunidades'. Otras sentencias más antiguas, como la 600/2013, de 14 de octubre (ROJ: STS 4921/2013 ) desarrollan en extenso este listado de requisitos.

La valoración del incumplimiento de los deberes profesionales atiende al estándar de la lex artis 'esto es, de las reglas técnicas de la abogacía comúnmente admitidas y adaptadas a las particulares circunstancias del caso [...] La jurisprudencia no ha formulado con pretensiones de exhaustividad una enumeración de los deberes que comprende el ejercicio de este tipo de actividad profesional del abogado. Se han perfilado únicamente a título de ejemplo algunos aspectos que debe comprender el ejercicio de esa prestación: informar de la gravedad de la situación, de la conveniencia o no de acudir a los tribunales, de los costos del proceso y de las posibilidades de éxito o fracaso; cumplir con los deberes deontológicos de lealtad y honestidad en el desempeño del encargo; observar las leyes procesales; y aplicar al problema los indispensables conocimientos jurídicos' ( STS de 22 de abril de 2013, ROJ STS 3013/2013 ).

Tratándose de una responsabilidad contractual de corte subjetivo, se entenderá que la carga de probar la concurrencia de los requisitos mencionados recae sobre el demandante ( STS de 22 de abril de 2013 (LA LEY 66042/2013), ROJ STS 3013/2013 y las que cita: STS de 14 de julio de 2005, RC 971/1999 (LA LEY 1686/2005) y 21 de junio de 2007, RC 4486/2000 (LA LEY 60919/2007)).

Partiendo de que no se discute la prescripción de la acción que pudiera corresponder a D. Severino para exigir la responsabilidad civil derivada del accidente en cuestión, deben ponerse de manifiesto los siguientes hechos: 1.- El accidente en cuestión se produce el 1 de septiembre de 2007.

2.- Tras ello, se inicia un procedimiento judicial ante el Juzgado de Instrucción nº 3 de Córdoba, iniciado como DP 5086/2007 y transformado en Procedimiento de Juicio de Faltas 202/08, sobre el que recayó sentencia de fecha 23 de septiembre de 2008 en la que se absuelve al denunciado, con expresa reserva de acciones civiles al perjudicado (D. Severino ).

3.- Según la sentencia recurrida, el 26 de septiembre de 2.008 la Procuradora de los Tribunales Dª María Paloma Lloreda Molina presenta escrito, actuando en nombre y representación del hoy actor e interviniendo como letrado el demandado, en el que se indicaba que existe una expresa reserva de acciones civiles y se interesa 'testimonio completo de las actuaciones a tales efectos...' y en el suplico se reitera que el testimonio de las actuaciones se 'solicita ... al objeto de servir de base a la acción civil oportuna'.

4.- El 21 de enero de 2010 se celebró acto de conciliación correspondiente al Procedimiento de Conciliación nº 1683/2009, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de los de Córdoba, promovido por D. Severino frente a D. Amador y Mutua Madrileña Aseguradora, el cual finalizó sin avenencia.

5.- No constan actuaciones procesales posteriores que tuviera por objeto ejercitar la pretensión de D.

Severino en relación a los daños personales y materiales derivados del accidente.

A pesar de las evasivas respuestas de D. Prudencio , debe darse por acreditado la existencia de un encargo profesional al demandado (encargo realizado inicialmente por el padre de D. Severino , al ser este menor). D. Prudencio reconoció haber recibido una provisión de fondos para el procedimiento penal, negando en su interrogatorio la existencia de un 'encargo profesional específico' una vez acabado aquél.

El demandado reconoció que realizó tras el proceso penal 'actuaciones personales' para poder fundar una reclamación posterior, habiendo indicado que llegó a personarse a tal fin en el lugar del accidente y que esperaba cierta documentación del padre de D. Severino , documentación que al final no obtuvo. Frente a ello, el padre de D. Severino manifestó en el acto del juicio que se trató de un encargo global para obtener la indemnización correspondiente.

Desde luego, resulta mucho más creíble la versión de la parte actora. Por una parte, de todos es conocido que en accidentes de tráfico de escasa entidad el procedimiento penal se utilizaba entonces con la finalidad de preparar una ulterior reclamación civil, máxime cuando la prueba existente era totalmente desfavorable, como luego se indicara para el éxito de la acción. Por otro, la testifical de la Procuradora Sra.

Lloreda Molina, que indicó que recibió llamadas del padre del actor y que en una de ellas le pidió información sobre el estado del procedimiento, al no poder contactar con el abogado. Igualmente, puso de manifiesto la sorpresa del padre de D. Severino cuando le dijo que ella no le representaba en ningún proceso civil.

En consecuencia, hay que dar por cierto que el padre de D. Severino (dada la minoría de edad entonces de este último) contrató a D. Prudencio para que efectuara la reclamación correspondiente para obtener el resarcimiento del daño.

Por otra parte, el demandado manifestó que no había base fáctica para efectuar la reclamación del daño sufrido por D. Severino , teniendo en cuenta el contenido del atestado. Si era el criterio profesional de D.

Prudencio , tenía que habérselo comunicado a D. Severino antes del transcurso del plazo de prescripción de la acción, planteándole las opciones posibles: a) no ejercicio de la acción y b) ejercicio de la acción con escasísimas de éxito y riesgo cierto de condena en costas. Tras suministrarle tal información, D. Severino habría decidido lo más oportuno. No consta que D. Severino lo hiciera ni por escrito, ni de palabra, por lo que no ajustó su conducta a la lex artis ad hoc.

Pero la responsabilidad contractual no solo exige la existencia de negligencia, sino también la causación de un daño. En este caso, ese daño no se ha acreditado.

En primer lugar, no hay daño material alguno, ni pérdida real de oportunidades para D. Severino .

La Jurisprudencia, para apreciar responsabilidad por pérdida de oportunidades, exige demostrar que el perjudicado se encontraba en una situación fáctica o jurídica idónea para realizarlas, negando la indemnización cuando un juicio razonable incline a pensar que la acción era manifiestamente infundada o presentaba obstáculos imposibles de superar y, en consecuencia, nunca hubiera podido prosperar en condiciones de normal previsibilidad. En este sentido, la STS de 23 de octubre de 23 de octubre de 2015 (ROJ: STS 4290/2015 ), que recoge la jurisprudencia anterior, señala que 'la valoración de la pérdida de oportunidades de carácter pecuniario abre un abanico que abarca desde la fijación de una indemnización equivalente al importe económico del bien o derecho reclamado, en el caso de que hubiera sido razonablemente segura la estimación de la acción, hasta la negación de toda indemnización en el caso de que un juicio razonable incline a pensar que la acción era manifiestamente infundada o presentaba obstáculos imposibles de superar y, en consecuencia, nunca hubiera podido prosperar en condiciones de normal previsibilidad. El daño por pérdida de oportunidades es hipotético y no puede dar lugar a indemnización cuando hay una razonable certidumbre de la imposibilidad del resultado. La responsabilidad por pérdida de oportunidades exige demostrar que el perjudicado se encontraba en una situación fáctica o jurídica idónea para realizarlas. En otro caso no puede considerarse que exista perjuicio alguno, ni frustración de la acción procesal, sino más bien un beneficio al supuesto perjudicado al apartarlo de una acción inútil, y ningún daño moral pueden existir en esta privación, al menos en circunstancias normales '.

Con el material probatorio obrante en autos, debe hacerse el juicio prospectivo para determinar las probabilidades de éxito de la acción en cuya omisión funda la actora su responsabilidad contractual.

Realizado ese juicio, hay que concluir que la acción nunca hubiera podido prosperar en condiciones de normal previsibilidad.

Nos encontramos con un accidente de circulación con daños personales y materiales para D. Severino . Tratándose de un accidente con dos vehículos implicados, y conforme al art. 1 del Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, D. Severino tendría derecho a una indemnización, salvo que se acreditase la existencia de fuerza mayor o culpa exclusiva por su parte. La prueba practicada pone de manifiesto que el accidente y el daño se debió a culpa exclusiva de D. Severino .

El accidente se produjo el 1 de septiembre de 2007 en la confluencia de las CALLE000 y CALLE001 de Córdoba. Como consecuencia del mismo, la policía local levantó un atestado, en el que constan los siguientes datos relevantes: 1.- 'Que los vehículos implicados circulaban por la CALLE000 en la única dirección permitida en el tramo en el que sucede el accidente, dotada de un único carril de circulación'.

2.- 'El siniestro ha sucedido a consecuencia del adelantamiento por la derecha, en vía de único sentido de circulación y un solo carril por parte del vehículo ciclomotor al turismo este último pretendía girar a la derecha en la intersección'.

3.- 'Qué vehículo turismo realizó giro a la derecha, para continuar por CALLE001 , momento en el que es adelantado por la derecha por el vehículo ciclomotor, colisionando ambos lateralmente, perdiendo el vehículo ciclomotor su verticalidad, cayendo al suelo y continúa rastreando hasta colisionar con una señal vertical de prohibido parada y estacionamiento, finalizando en posición de reposo'.

4.- La calzada está compuesta de aglomerado asfáltico, 'limpio y seco' en el momento del accidente.

5.- La confluencia dotada de 'buena visibilidad. Horario diurno, luz natural'.

6.- 'El turismo sufrió daños en su lateral derecho y próximo al vértice delantero'.

Además, en el atestado constan las manifestaciones de una testigo presencial del accidente, Dª María Esther , que manifiesta: 'Que en el momento del accidente circulaba con su turismo en sentido contrario a los dos implicados, observando que cuando se aproxima a la intersección de la CALLE000 con la CALLE001 , el turismo iba delante del ciclomotor, y tras accionar la intermitencia para girar a su derecha comprueba que el mencionado ciclomotor intenta adelantarlo por su derecha, que el coche inicia una maniobra evasiva hacia el frente, pero el conductor del ciclomotor acelera fuertemente, colisionando ambos y perdiendo el control cayendo a la calzada por la que se arrastra hasta golpearse con una señal de tráfico'.

La testifical practicada en el acto del juicio corroboró estos datos. Por un lado, los policías locales que intervinieron en el atestado ratificaron éste, con el matiz que luego diremos. Por otro, Dª María Esther confirmó su declaración ante la Policía Local, indicando que circulaba en dirección contraria a los vehículos implicados, que el turismo accionó el intermitente y que la moto empezó a adelantar por la derecha cuando el coche giraba a la derecha. A todo ello hay que unir la localización del daños del turismo (lateral derecho). Así se concluye que la acción era inviable, al existir culpa exclusiva de D. Severino .

Las consideraciones realizadas por la defensa de D. Severino no desvirtúan la anterior conclusión.

Tales consideraciones son las siguientes: 1.- El Policía Local NUM000 manifestó inicialmente que creía que los vehículos circulaban por la CALLE001 , que tiene una configuración distinta de la CALLE000 . No obstante, el testigo también indicó con posterioridad que no sabe exactamente por qué calle iban, lo que es lógico cuando la declaración se produce 10 años después de accidente. Ante las dudas del testigo, debe estarse a lo que se indica en el atestado, realizado cuando ocurrieron los hechos, y al resto de las testificales.

2.- No se tomó declaración a D. Severino por la Policía Local. Ello es cierto, pero las manifestaciones del propio perjudicado poco valor tendrían frente a las pruebas contrarias a su versión, que tampoco ha sido explicitada en la demanda origen del procedimiento.

3.- D. Amador reconoció en el acto del juicio que no vio al ciclomotor antes del impacto. Ninguna negligencia puede atribuirse a aquél por tal circunstancia, ya que accedía a una intersección por una calle de sentido único, por lo que debía centrar su atención en lo ocurría frente y lateralmente a él, y no hacia atrás, en virtud del principio de confianza, pues no era previsible que un ciclomotor pretendiera adelantarle por la derecha en una intersección.

En consecuencia, debe desestimarse el recurso.



TERCERO: COSTAS Y DEPÓSITO.

De cuanto antecede se desprende que el recurso ha de ser desestimado con imposición a la parte recurrente de las costas de esta alzada y pérdida del depósito ( artículos 394 y 398 LEC Y DA 15ª LOPJ ).

A la vista de tales hechos y fundamentos de derecho.

Fallo

Debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Severino contra la sentencia de 16 de abril de 2018, dictada en autos de juicio ordinario nº 515/2017, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Córdoba , que se confirma íntegramente, con imposición a la parte recurrente de las costas de esta alzada y con pérdida del depósito constituido al que se le dará el destino legal.

Contra esta resolución cabe recurso de casación y de infracción procesal del que conocería la Sala 1ª del Tribunal Supremo, a interponer ante esta Sala en el plazo de veinte días con los requisitos que establece el artículo 477 y siguientes LEC y conforme a los criterios del Acuerdo de 27.1.2017 de la Sala 1ª del Tribunal Supremo sobre admisión de los referidos recursos.

Notifíquese la presente resolución a las partes, y verificado, expídase testimonio de la misma que, con los autos originales, se remitirá al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.