Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 377/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 22, Rec 1686/2017 de 30 de Abril de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Abril de 2019
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GALAN CACERES, ELADIO
Nº de sentencia: 377/2019
Núm. Cendoj: 28079370222019100729
Núm. Ecli: ES:APM:2019:14112
Núm. Roj: SAP M 14112/2019
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimosegunda
C/ Francisco Gervás, 10 , Planta 12 - 28020
Tfno.: 914936205
37007740
N.I.G.: 28.058.00.2-2017/0000865
Recurso de Apelación 1686/2017
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 04 de Fuenlabrada
Autos de Familia. Divorcio contencioso 129/2017
Demandante/Apelante: DOÑA Martina
Procurador: Doña Mª Dolores Arcos Gómez
Demandado/Apelado: DON Fructuoso
Procurador: Doña Aránzazu Estrada Yáñez
Ponente: Ilmo. Sr. D. Eladio Galán Cáceres
SENTENCIA Nº 377/2019
Magistrados:
Ilmo. Sr. D. Eladio Galán Cáceres
Ilma. Sra. Dña. Rosario Hernández Hernández
Ilmo. Sr. D. José María Prieto y Fernández Layos
_________________________________ __/
En Madrid, a treinta de abril de dos mil diecinueve.
La Sección Vigesimosegunda de esta Audiencia Provincial ha visto, en grado de apelación, los autos de
Divorcio, bajo el nº 129/17, ante el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Fuenlabrada, entre partes:
De una, como apelante, doña Martina , representada por la Procurador doña Mª Dolores Arcos Gómez.
De otra, como apelado, don Fructuoso , representado por la Procurador doña Aránzazu Estrada Yáñez.
VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Eladio Galán Cáceres.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.
SEGUNDO.- Con fecha 11 de julio de 2017, por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Fuenlabrada, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal: 'FALLO: Que estimando en parte las demandas recíprocamente formuladas por DOÑA Martina y DON Fructuoso , se decreta la disolución por causa de divorcio del matrimonio formado por ambos con todos los efectos legales inherentes a dicha situación y además con las siguientes medidas: 1º) Se fija a cargo de la madre el pago de una pensión alimenticia para la hija común, Salvadora , por importe de 70 euros mensuales. El pago se hará por anticipado en los cinco primeros días de cada mes en la cuenta que designe la madre y se revisará anualmente con arreglo al IPC que publique el INE u organismo que lo sustituya.
Ambos progenitores abonarán por mitad los gastos extraordinarios que habrán de ser previamente consentidos por ambos o, en defecto de acuerdo, contar con autorización judicial, salvo casos de urgencia.
2º) Se atribuye a ambas partes el uso de la vivienda común por periodos alternos de seis meses, hasta que se proceda a la venta o a la liquidación de la sociedad de gananciales. Se seguirá el orden que acuerden los interesados y en su defecto corresponderá en primer lugar al Sr. Fructuoso .
Cada parte se hará cargo de los gastos de uso que se generen durante su respectiva ocupación (servicios, suministros, cuotas ordinarias de comunidad, etc.) y ambos abonarán por mitad los derivados de la titularidad (seguro de hogar, impuestos, cuotas extraordinarias, etc.) 3º) Se fija a favor de Dª Martina una pensión compensatoria por importe de 200 € mensuales durante doce meses.
No se hace especial declaración en relación a las costas causadas.
Notifíquese a las partes la presente resolución haciéndoles saber que no es firme y que contra ella podrán interponer recurso de apelación en el plazo de veinte días.
Una vez sea firme comuníquese de oficio al Registro Civil donde conste inscrito el matrimonio para que se practique la preceptiva inscripción marginal.
Así por esta sentencia lo pronuncio, mando y firmo'.
Posteriormente se dictó auto aclaratorio cuya parte dispositiva es como sigue: 'Se rectifica el/la Sentencia, de fecha 11/07/2017 en el sentido de que donde dice : 1º) Se fija a cargo de la madre el pago de una pensión alimenticia para la hija común, Salvadora , por importe de 70 euros mensuales. El pago se hará por anticipado en los cinco primeros días de cada mes en la cuenta que designe la madre y se revisará anualmente con arreglo al IPC que publique el INE u organismo que lo sustituya. debe decir: 1º) Se fija a cargo de la madre el pago de una pensión alimenticia para la hija común, Salvadora , por importe de 70 euros mensuales. El pago se hará por anticipado en los cinco primeros días de cada mes en la cuenta que designe EL PADRE y se revisará anualmente con arreglo al IPC que publique el INE u organismo que lo sustituya.
Incorpórese esta resolución al libro de Resoluciones Definitivas a continuación de aquella que se rectifica y llévese testimonio a los autos principales.
Contra la resolución que se notifica no cabe recurso sin perjuicio de los recursos que procedan, en su caso, contra la resolución a la que se refiera la solicitud o actuación de oficio ( art. 214.4 L.E.C.) Lo acuerda y firma S.Sª. Doy fe'.
TERCERO.- Notificada la mencionada resolución a las partes, contra la misma, se interpuso recurso de apelación por la representación legal de doña Martina , exponiéndose en el escrito presentado las alegaciones en las que basaba su impugnación.
De dicho escrito se dio traslado a las partes personadas, presentándose por la representación legal de don Fructuoso , escrito de oposición.
Seguidamente se remitieron las actuaciones a esta Superioridad, en la que, previos los trámites oportunos, se acordó señalar para deliberación, votación y fallo del recurso el día 29 de los corrientes.
CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO: La parte apelante, a través del escrito de interposición del recurso de apelación planteado contra la sentencia de instancia, y con revocación de la misma, solicita que los gastos de Universidad, alimentos, ropa, medicina y demás que requiera la hija, como no pueden ser atendidos en este procedimiento, puesto que la hija es mayor de edad y dependiente, se requiera al padre para el cumplimiento de las obligaciones hacia la hija. También solicita en favor de la esposa el uso de la vivienda y, por otra parte, se reconozca a la misma el derecho a la pensión compensatoria en el importe de 900 € mensuales, sin límite temporal alguno, interesando la adjudicación de la mitad del fondo del negocio del que es titular el apelado, en la cuota de participación que corresponda en la empresa Talleres Lozano, haciendo a aquella partícipe de sus ganancias.
Refiere que la esposa no trabaja actualmente y no está en posibilidad de afrontar el pago de pensión de alimentos, siendo así que el esposo tiene una vivienda en copropiedad con su hermana, en Madrid, y en disposición de ser ocupada, señalando que el esposo percibe ingresos superiores respecto de los que se mencionan en la nómina.
La parte apelada, a través del escrito de oposición al recurso interpuesto de contrario, ha solicitado la confirmación de la sentencia.
SEGUNDO: No es clara la pretensión que plantea la recurrente al respecto de la situación de la hija, a la sazón, mayor de edad, pero dependiente económicamente. Es lo cierto que no se solicita el cese de la obligación que aunque pudiera deducirse de la inicial pretensión que lo que en realidad se solicita es que se haga recaer sobre el apelado la obligación de mantener, atender, cuidar y afrontar todos los gastos de la hija, es lo cierto que la problemática relativa a la cuantía de la pensión de alimentos se debe resolver conforme a la correcta interpretación de lo dispuesto en los artículos 145 y 146 del Código Civil, pues dicho importe se debe ajustar a criterios de proporcionalidad entre los medios con los que cuenta el alimentante y las necesidades de los alimentistas, sin olvidar que el progenitor custodio también está obligado a contribuir de modo directo a la prestación alimenticia, en la medida que lo permitan sus propias posibilidades económicas, sea cual fuere la fuente de ingresos que se perciba por el progenitor que tiene la guarda de los hijos, de modo que se hace necesario analizar la situación laboral y económica del obligado a la prestación, los gastos que debe afrontar para su propia existencia, de alojamiento, etc., así como los gastos de los hijos, con especial referencia a los de orden escolar.
Se recuerda que se ha establecido en concepto de alimentos a cargo de la esposa del importe de 70 € mensuales, es evidente que dicha cuantía es mínima y no sirve para afrontar las elementales necesidades de la hija, siendo así que la esposa ha estado trabajando y no se descarta la posibilidad de su incorporación inmediata al mundo laboral, o a corto plazo. En este sentido, no se observan motivos para dejar sin efecto dicha obligación económica impuesta a la recurrente.
Por lo demás, la sentencia apelada ha tenido en cuenta la doctrina sentada por el Tribunal Supremo, a propósito del uso de la vivienda familiar en aquellos supuestos en los que los hijos, aun siendo dependientes, son ya mayores de edad, de modo que constando que la vivienda familiar es propiedad de ambos cónyuges, resulta ajustado a derecho el pronunciamiento que ha acordado el uso alterno de la vivienda en favor de ambos cónyuges, y no obstante convivir dicha hija con el padre, por lo que no se considera de interés preferente el de la recurrente y para el éxito de la pretensión que esta última plantea.
TERCERO: La pensión compensatoria establecida en el artículo 97 del Código Civil constituye un beneficio económico que se reconoce en favor del cónyuge cuya separación, nulidad o divorcio causa un desequilibrio teniendo en cuenta el estatus económico mantenido durante el matrimonio, si bien es necesario aclarar que en ningún caso constituye un mecanismo igualador de economías dispares, ni tampoco cabe su presunción, sino que es necesario su demostración por los medios admitidos en derecho.
Así las cosas, sólo se reconoce en aquellos supuestos en los que la ruptura personal provoca en uno de ellos una insolvencia tal que hacen imposible la subsistencia y la autonomía económica para vivir ya de modo independiente sin necesidad de ayudas de terceros.
En este sentido, por el contrario, en aquellos supuestos en los que tal derecho se reclama por quien cuenta con cualificación profesional, capacidad laboral, medios económicos propios, posibilidades laborales inmediatas, etc., obteniendo suficientes ingresos en la actualidad para su propia subsistencia, y no obstante la posibilidad de que los medios económicos del otro cónyuge sean superiores, en estos supuestos no es posible reconocer tal derecho.
Antes bien, si la ruptura genera en uno de los cónyuges un empobrecimiento inmediato y claro, por carencia de cualificación profesional, de trabajo, de medios económicos, de patrimonio, demostrando la dedicación a la familia y a los hijos durante la vigencia del matrimonio, en estos supuestos si será posible reconocer tal derecho, en la medida que la situación del otro cónyuge, en el ámbito laboral y económico, permita aportar tal ayuda económica por la vía de la pensión compensatoria.
Siguiendo con la jurisprudencia del Tribunal Supremo, entre otras, sentencia de 10 de febrero de 2005, 28 de abril de 2005 y del 9 de octubre de 2008, conviene recordar que aun siendo cierto que el artículo 97 de Código Civil no tiene por finalidad perpetuar el equilibrio de los cónyuges separados o divorciados, sino que la razón del precepto es restablecer un desequilibrio que puede ser coyuntural, la pensión compensatoria aporta un marco que puede hacer posible o contribuir a la readaptación, siendo necesario colocar al cónyuge perjudicado por la ruptura del vínculo matrimonial en una situación de potencial igualdad de oportunidades laborales y económicas, y aun reconociendo que el matrimonio no crea un derecho a percibir una pensión vitalicia, salvo acuerdo al respecto, pues tal derecho tiene carácter relativo, personal y condicionable, y sólo se justifica la temporalización cuando desempeña una función instrumental, de estimulación o incentivo indiscutible para el preceptor, en orden a obtener el reequilibrio a través de la autonomía económica, entendida como posibilidad de desenvolverse autónomamente y, en concreto, de encontrar pronto una colocación laboral o profesional, pues de este modo se evita la pasividad en la mejora de la situación económica, o la inactividad del cónyuge acreedor, en orden a obtener una ocupación suficientemente remunerada, y por cuanto que así se potencia, con la temporalización el afán de reciclaje y reinserción en el mundo laboral.
CUARTO: El matrimonio se contrajo el 11 de julio de 1992, consta acreditado que la esposa ha estado trabajando hasta mayo de 1997, inicialmente, y desde 1985, y después ha continuado incorporada al mundo laboral hasta mayo de 1999, percibiendo prestación por desempleo hasta junio del 2000, incorporándose nuevamente al mercado de trabajo en septiembre de 2012, y en julio y agosto del 2013, siendo demandante de empleo desde junio del 2015.
Por su parte, el esposo realiza su trabajo en un taller de la titularidad de su madre, aporta nóminas en las que se indica el percibo de 1000 € mensuales.
En estas circunstancias, la Sala no observa razón o motivo alguno para modificar la cuantía de la pensión compensatoria, y el límite temporal, que viene señalado, todo ello, en la sentencia apelada.
Por último, en modo alguno procede hacer pronunciamiento en este proceso sobre cuestiones que afectan al ámbito patrimonial y económico de los cónyuges, lo que se deberá resolver en el cauce procesal oportuno, si es que resulta procedente, por lo que se deniega la pretensión relativa al reparto de fondos de un negocio del que participan, también, terceros.
QUINTO: No obstante desestimar el recurso interpuesto, dado el sentido de la presente resolución, y teniendo en cuenta la especial naturaleza del objeto que se ventila en el presente procedimiento, conforme al artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no se hace declaración sobre condena en las costas del recurso.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procurador doña Mª Dolores Arcos Gómez, en nombre y representación de doña Martina , contra la sentencia dictada en fecha 11 de julio de 2017, por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Fuenlabrada, en autos de divorcio nº 129/17, seguidos a instancia de la antes citada contra don Fructuoso , debemos confirmar y confirmamos la resolución apelada, sin hacer declaración sobre condena en las costas del recurso.Y en cuanto al depósito consignado en su momento procesal, conforme a la Ley 1/09 de 30 de noviembre, disposición Adicional 15ª punto 8, désele el destino legal.
MODO DE IMPUGNACION DE ESTA RESOLUCIÓN: Contra esta sentencia cabe interponer recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en el Banco Santander, S.A., Oficina nº 3283 sita en la calle Capitán Haya nº 37, 28020 Madrid, con el número de cuenta 2844-0000-00-1686-17, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe
