Sentencia CIVIL Nº 377/20...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 377/2020, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 5, Rec 60/2020 de 30 de Septiembre de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Septiembre de 2020

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: MARTINEZ GONZALEZ, SUSANA PILAR

Nº de sentencia: 377/2020

Núm. Cendoj: 03014370052020100263

Núm. Ecli: ES:APA:2020:2424

Núm. Roj: SAP A 2424/2020


Encabezamiento


A.P. de Alicante (5ª.) Rollo 60/2020
SENTENCIA NÚM. 377
Iltmos. Sres.:
Presidenta: Dª. María Teresa Serra Abarca
Magistrada: Dª. Susana Martínez González
Magistrada: Dª. María Encarnación Aganzo Ramón
En la ciudad de Alicante, a treinta de septiembre de dos mil veinte.
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por las Iltmas. Sras. expresadas al margen,
ha visto los autos de Juicio Ordinario seguidos en el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Alicante, de los
que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandada NUEVA AKRA 2, S.L.,
habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador
D. Pedro Molina Martínez y dirigida por el Letrado D. José Ramón de Páramo Dupuy, y como apelada la parte
demandante Dolores , representada por la Procuradora Dª. Elena Guardiola Devesa con la dirección del Letrado
D. José Rafael Poveda Ivorra.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Alicante, en los referidos autos, tramitados con el núm. 101/2019, se dictó sentencia con fecha 22 de noviembre de 2019, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'ESTIMAR la demanda interpuesta por D/ña. Dolores contra NUEVA AKRA 2 SL y CONDENAR a NUEVA AKRA 2 SL al pago de 15.000 euros más los intereses de la cantidad reclamada desde la fecha de la interpelación judicial incrementado en dos puntos porcentuales desde la fecha de la presente resolución con imposición de costas a la parte demandada.'

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada, habiéndose tramitado el mismo por escrito en el Juzgado de procedencia, en la forma introducida por la Ley 1/2000, elevándose posteriormente los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente Rollo de apelación número 60/2020, señalándose para votación y fallo el pasado día 29 de septiembre de 2020, en que tuvo lugar.



TERCERO.- En la tramitación de esta instancia, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO, siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. Susana Martínez González.

Fundamentos


PRIMERO.- Contra la sentencia recaída en primera instancia, que estimó la demanda de reclamación de cantidad, interpuesta por Dña. Dolores , por incumplimiento de la demandada, Nueva Akra 2 S.L., del contrato de arrendamiento con opción de compra firmado entre las partes, se alza la apelante, demandada en primera instancia, por error en la valoración de la prueba.



SEGUNDO.- Sostiene el apelante la alegación del error en la valoración de la prueba en que el contrato describe perfectamente el objeto del contrato de opción de compra, con referencia al del arrendamiento y que la interpretación literal del mismo no permite la inclusión de las servidumbres de paso de vehículos y aparcamiento que alega la demandante, con lo que la división horizontal realizada no incumple lo pactado, por lo que no habría justificación para pretender la devolución de los 15.000 euros entregados en el momento de la firma.

La Sentencia del Tribunal Supremo 1320/2007, de 21 de diciembre de 2007, fija la siguiente doctrina: '(...) Deduciéndose de la doctrina jurisprudencial la síntesis de la doctrina consagrada en orden a la interpretación contractual, de las siguientes normas: A) Que ha de prevalecer el sentido literal de las partes, cuando aparezca, con evidencia, que están en concordancia con la voluntad real, sin que sea límite, en tal caso, sustituir su significado o acepción gramatical; B) La voluntad real tiene valor preferente a la declarada cuando ésta ofrezca duda o esté en pugna con la intención; C) La interpretación de los contratos es atributo de los tribunales de instancia, la que ha de respetarse mientras no resulte por ilógica y absurda, contraria a la letra y espíritu el texto convencional; es decir, que la interpretación tiene que tomar su punto de arranque del elemento sensible externo sometido a la conclusión del intérprete, o sea, las palabras y no puede ser admitido que el resultado patente de éstas, sea sustituido por una investigación que las deja sin valor alguno en busca de un posible sentido diverso, al consagrar el precepto el principio 'in claris non fit interpretatio'. Que al señalar el artículo 1282 que para juzgar de la intención de las partes contratantes, deberá atenderse principalmente a los actos de éstos, coetáneos y posteriores al contrato, ello ha de interpretarse en el sentido de que la interpretación de los contratos y demás actos jurídicos, aunque hayan de partir de la expresión contenida en las palabras pronunciadas o escritas, no puede detenerse en el sentido riguroso o gramatical de las mismas, y ha de indagar, fundamentalmente, la intención de las partes y el espíritu y finalidad que hayan presidido el negocio, infiriéndolos de las circunstancias concurrentes y de la total conducta de los interesados, como así viene a reconocerlo este artículo, el cual, pese a su redacción, no excluye los actos anteriores ni las demás circunstancias que puedan contribuir a la acertada investigación de la conducta de los contratantes (...)' Mas recientemente, las sentencias del Tribunal Supremo de 18 de mayo de 2012, 29 de enero de 2015, 25 de junio de 2015 y 21 de noviembre de 2016, entre otras, exponen que: ' El principio rector de la labor de interpretación del contrato es la averiguación o búsqueda de la voluntad real o efectivamente querida por las partes. Esta búsqueda de la intención común de las partes se proyecta, necesariamente, sobre la totalidad del contrato celebrado, considerado como una unidad lógica y no como una mera suma de cláusulas, de ahí que la interpretación sistemática (1285 CC) constituya un presupuesto lógico-jurídico de esta labor de interpretación.

No obstante, el sentido literal, como criterio hermenéutico, es el presupuesto inicial, en cuanto que constituye el punto de partida desde el que se atribuye sentido a las declaraciones realizadas, se indaga la concreta intención de los contratantes y se ajusta o delimita el propósito negocial proyectado en el contrato.

Cuando los términos son claros y no dejan duda alguna sobre la intención de los contratantes, la interpretación literal no sólo es el punto de partida sino también el de llegada del fenómeno interpretativo, e impide que, con el pretexto de la labor interpretativa, se pueda modificar una declaración que realmente resulta clara y precisa.

A ello responde la regla de interpretación contenida en el párrafo primero del art. 1281 CC ('si los términos de un contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes, se estará al sentido literal de sus cláusulas ').

Pero, en otro caso, la interpretación literal también contribuye a mostrar que el contrato por su falta de claridad, por la existencia de contradicciones o vacíos, o por la propia conducta de los contratantes, contiene disposiciones interpretables, de suerte que la labor de interpretación debe seguir su curso, con los criterios hermenéuticos a su alcance (1282 - 1289 CC) para poder dotar a aquellas disposiciones de un sentido acorde con la intención realmente querida por las partes y con lo dispuesto imperativamente en el orden contractual'.

Pero hay que tener en cuenta que, si bien es cierto que los artículos 1.281 y siguientes aluden a la interpretación literal de los términos convenidos, si los mismos son claros y no dejan dudas sobre la intención de los contratantes, prevalece no obstante ésta sobre el sentido literal de las palabras; intención que resulta de los actos de los contratantes, anteriores, coetáneos y posteriores al contrato.

En interpretación de tales artículos, la doctrina jurisprudencial sobre las directrices generales en el proceso de interpretación de los contratos es reiterada, entre otras, en sentencias de 25 de abril, 3 de junio y 4 de noviembre de 2016 que señala que '...en el proceso interpretativo de los contratos la averiguación o búsqueda de la voluntad real o efectivamente querida por las partes se erige como principio rector de la labor interpretativa, de forma que las demás reglas confluyen a su alrededor bien complementándola, bien supliéndola, pero nunca limitándola o alterándola.

En primer término, debe señalarse que la búsqueda o averiguación de la intención común de las partes se proyecta, necesariamente, sobre la totalidad del contrato celebrado, considerado como una unidad lógica y no como una mera suma de cláusulas; de modo que el análisis o la interpretación sistemática constituye un presupuesto lógico-jurídico de todo proceso interpretativo (también denominada canon hermenéutico de la totalidad, artículo 1286 [sic, 1285] del Código Civil ). En segundo término, y en estrecha relación con la anterior, debe señalarse el carácter instrumental que presenta la interpretación literal del contrato que se infiere del criterio gramatical del mismo ( párrafo primero del artículo 1281 del Código Civil ); de forma que no puede ser valorada como un fin en sí misma considerada, o como un dogma del proceso interpretativo, pues la atribución del sentido objeto de la interpretación, y de ahí la unidad lógica del artículo citado, conforme a su segundo párrafo, sigue estando en la voluntad realmente querida por partes contratantes'.

En el presente caso y con independencia de que, efectivamente, la cancelación de las cargas constituidas sobre la finca se pudiera realizar hasta el mismo momento de la firma de la escritura de compraventa, de la prueba practicada se desprende que la voluntad de las partes era que el local tuviera la posibilidad de acceder y usar la zona común circundante al mismo como aparcamiento, bien con carácter exclusivo, bien de forma compartida con los ocupantes de las oficinas situadas arriba del local. Así, si bien en el contrato queda claro que el objeto de la opción era el mismo que el del arrendamiento, ello no excluye que se pactara que, a la hora de practicar la segregación o división horizontal de la finca, pudiera reservarse la servidumbre de paso y aparcamiento, si así se pactó entre las partes. Dicho pacto se deduce de los propios actos de los contratantes, tanto anteriores como posteriores. En efecto, el local venía siendo arrendado por la demandante desde el año 2012 y desde dicha fecha utilizaba casi en exclusiva la zona de alrededor del mismo para aparcamiento de los clientes del local, entregándosele con posterioridad casi inmediata a la firma del contrato de arrendamiento con opción de compra, en el año 2018, un plano donde se grafiaba dicha servidumbre para garantizarle la misma, como vinieron a admitir los dos socios de la demandada que declararon en el acto de la vista. Por una parte, D.

Severino manifestó que se grafió así como deferencia hacia la demandante, para que si en cualquier momento vendieran el resto de la empresa, ella siempre tuviera dicho derecho de paso. Por otro lado, D. Juan Ramón reconoció que el plano lo realizó un topógrafo de su confianza para que tuvieran un plano con las superficies y que dicho plano se le entregó a la actora. Dichas manifestaciones hacen creíble lo testificado por D. Jose Francisco , en el sentido de que, al ir a firmar el contrato redactado por la parte demandada, observaron que no se hacía mención de los aparcamientos y que el representante de la demandada se comprometió a remediar dicha omisión en la correspondiente escritura de segregación o de división horizontal. Por ello, posteriormente se le entregó a la actora el plano a fin de que pudiera tener en cuenta cómo iba a quedar finalmente él problema de los aparcamientos, mediante la constitución de las correspondientes servidumbres. En el plano (doc. 5 de la demanda) se consigna como autor D. Juan Ramón , que es el plano de la compraventa del local Gualeró y se especifica 'Servidumbre de Aparcamiento y Acceso a favor de DÑA. Dolores . compartida con NUEVA AKRA 2, S.L.'. Ante la claridad de lo consignado en dicho plano, elaborado por la demandada y entregado por ella a la demandante, se deprende que la valoración de la prueba realizada por la juzgadora de instancia ni es ilógica ni contraviene precepto alguno, debiendo por lo tanto desestimarse el recurso de apelación interpuesto, con la consiguiente confirmación de la sentencia apelada.



TERCERO.- Conforme a lo dispuesto en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, procede la condena en costas a la parte apelante, cuyas pretensiones han sido totalmente desestimadas.

VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por NUEVA AKRA 2, S.L. contra la sentencia de fecha 22 de noviembre de 2019, recaída en el juicio Ordinario número 101/2019, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Alicante, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, con condena a la apelante al pago de las costas de esta alzada y pérdida del depósito constituido para recurrir, en su caso.

Notifíquese esta resolución conforme a lo establecido en los artículos 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 208.4 y 212.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y, en su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, interesando acuse de recibo, acompañado de certificación literal de la presente a los oportunos efectos, uniéndose otra al Rollo de apelación. Contra ella cabe interponer recursos de casación y extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremo con arreglo a lo dispuesto respectivamente en los arts. 477.2.3º y 469 y Disposición Final decimosexta de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que podrán formalizarse por escrito ante esta Sección de la Audiencia en el plazo de veinte días a contar desde su notificación.

Así, por esta nuestra sentencia, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior resolución por la Ilma. Sra. Magistrada que la suscribe, hallándose celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

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