Sentencia CIVIL Nº 377/20...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 377/2020, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 18, Rec 15/2020 de 12 de Junio de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Junio de 2020

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: PEREDA GAMEZ, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 377/2020

Núm. Cendoj: 08019370182020100338

Núm. Ecli: ES:APB:2020:4886

Núm. Roj: SAP B 4886:2020


Encabezamiento

Sección nº 18 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Calle Roger de Flor, 62-68 - Barcelona - C.P.: 08013

TEL.: 938294459

FAX: 938294466

EMAIL:aps18.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801942120198235996

Recurso de apelación 15/2020 -E

Materia: Otros supuestos no contemplados

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 16 de Barcelona (Familia)

Procedimiento de origen:Restitución o retorno de menores en los supuestos de sustracción internacional 657/2019

Parte recurrente/Solicitante: Gustavo

Procurador/a: Estibaliz Rodriguez Ortiz De Zárate

Abogado/a: Begoña Maria Álvarez Adán

Parte recurrida: Antonia

Procurador/a: Angel Joaniquet Tamburini

Abogado/a: Joaquín De Miquel Sagnier

SENTENCIA Nº 377/2020

Magistrados:

D.Francisco Javier Pereda Gámez (Ponente) DªMargarita B. Noblejas Negrillo DªAna María García Esquius

Barcelona, 12 de junio de 2020

Rollo de Apelación n.:15/2020

Objeto del recurso: sustracción internacional de menores

Motivo del recurso: incongruencia omisiva, infracción de la presunción de inocencia, fraude de ley, inexistencia de infracción de los art. 13 b y 20 del Convenio de la Haya y error en la valoración de la prueba

Antecedentes

1. RESUMEN DEL PLEITO DE PRIMERA INSTANCIA

El día 23 de octubre de 2019 el Sr. Gustavo presentó demanda de restitución de menor por sustracción internacional en Singapur. Relata que el hijo de ambos litigantes, Maximino, nacido en NUM000 de 2012 en Singapur, vivía allí y actualmente reside en Barcelona y acude a la escuela DIRECCION000 de esta ciudad. Los padres se conocieron en Madrid, y en 2009 y 2010 se trasladaron a Singapur, donde nació el hijo por técnicas de fecundación in vitro con donación de óvulo. En junio de 2013 se rompió la relación y en julio de 2016 la Corte de Familia de Singapur estableció una guarda progresiva hasta llegar a custodia compartida. Hubo después una orden de protección a su favor, desestimación de una modificación de medidas instada por la madre (que pretendía la guarda monoparental) y final sustracción internacional, trayendo al menor a España en agosto de 2019. La madre instó medidas cautelares en España, proceso en el que se llegó a un acuerdo, sin renuncia de plantear la sustracción y retorno del menor.

La demandada contesta y opone un grave riesgo a la restitución (art. 13 b del Convenio) porque la escuela de Singapur negó la escolarización de Maximino, que presenta déficits de aprendizaje, para el siguiente curso escolar, y todas las escuelas de habla inglesa denegaron la matrícula. Añade que Singapur no considera los malos tratos en el ámbito familiar como situación protegible entre parejas de hecho, que ella ha sufrido (e invoca el art. 20 del Convenio).

El Ministerio Fiscal se remite al resultado de las pruebas. En conclusiones, considera que la legislación de Singapur no protege a la víctima de violencia de género, que sería el caso (enumera seis denuncias de la demandada, sin actuaciones judiciales subsiguientes en Singapur, tres partes médicos y una orden temporal de alejamiento), habiendo estado el menor presente en el momento de las agresiones, y entiende que existen indicios de comisión de hechos que pudieran ser constitutivos de delito. Defiende como aplicable el art. 13 b del Convenio de la Haya.

La Sentencia recurrida, de fecha 15 de noviembre de 2019, considera que el domicilio de la familia está en Singapur y su crisis regulada por sentencia de aquel país, con cinco procedimientos judiciales, pero también con dos denuncias de la madre por agresiones, aparte de otras, que la juez relaciona. Afirma que la madre no discute la ilicitud del traslado y da razones de no haber llevado a cabo la exploración del menor, ni el informe pericial. Cita y analiza los arts. 1, 3, 8, 20 y 13 b del Convenio de la Haya y la STEDH de 21 de julio de 2015 (S. contra Polonia y G.S. contra Georgia) y valora que la madre, aprovechando las vacaciones de verano, decidió no volver a Singapur, imposibilitando el cumplimiento del régimen de guarda establecido judicialmente, pero considera las dificultades del padre para empatizar con las necesidades de Maximino. Concluye que la solución no era salir del país y niega que concurra la causa del art. 13 b. Analiza a continuación si los malos tratos han provocado una situación de desamparo ( art. 3 del Convenio de Estambul), y entiende que las dos denuncias penales, la orden de protección, la petición de ayuda al consulado y la testifical acreditan la inactividad de las autoridades singapurenses antes las situaciones vividas o experimentadas por la madre y el padecimiento del hijo. Concluye que ello justifica la no devolución del menor (al amparo de los arts. 20 y 13 b del Convenio), por la falta de investigación de los hechos y por todo ello desestima la demanda.

2. CUESTIONES PLANTEADAS EN EL RECURSO

El recurrente sostiene que la sentencia omite declarar ilícito el traslado (que la madre

admite) y que se pretende convertir un procedimiento de sustracción en uno de custodia con fuero de conveniencia (lo que equivale a alegar fraude de ley). Niega que el retorno suponga un grave riesgo para el menor (que se confunde con el de la madre, cuyas denuncias sí fueron tramitadas). Sostiene que se infringe su presunción de inocencia y su honor al juzgarlo como posible autor de delito. Impugna la testifical de la Sra. Luisa y critica que no se valorara la de su hermano Carlos Manuel.

El Ministerio Fiscal pide la confirmación de la sentencia, que defiende. Valora la testifical y destaca la falta de protección de las mujeres no casadas en Singapur y la falta de un procedimiento que garantice la protección en situaciones de violencia doméstica.

La parte apelada se opone al recurso y dice que hay un pronunciamiento implícito sobre ilicitud y otro explicito sobre excepción al retorno y que el objetivo del recurrente es que ella vaya a la cárcel en Singapur. Niega buscar fuero de conveniencia, ni que alegue lo mismo que en el tribunal de Singapur. Añade que el menor presencio la violencia (cita diversas sentencias extranjeras). Afirma que el padre no atiende a los problemas específicos de salud del hijo y no confirma que en Singapur el menor siga terapia. Insiste en que la Ley de Singapur la desprotege, por no está casada y que estas conductas penales son de listón muy bajo de pena o impunes. Sostiene que el menor ya no podía volver al centro DIRECCION004, que es una guardería y que todas las escuelas lo han rechazado, por sus dificultades, defiende las denuncias y el valor de la testifical de la Sra. Luisa. con cita de nuestra Sentencia de 13 de julio de 2017 dice que el padre no ejercía de forma efectiva el derecho de custodia.

3. TRÁMITES EN LA SALA

El asunto presenta diligencia de reparto de 4 de febrero de 2020. Se ha planteado como cuestión nueva el problema de la incidencia del coronavirus en la situación de Maximino. La deliberación y votación de la Sala se señaló para el día 21 de abril de 2020 y se ha llevado a cabo por videoconferencia durante el periodo de Estado de Alarma. Esta resolución no se ha dictado en el plazo previsto en el art. 465.1 de la Ley de Enjuiciamiento civil (LEC), lo que se hace constar a los efectos del art. 211.2 LEC.


Fundamentos

1. LA INCONGRUENCIA OMISIVA

Es nuevo e inadmisible en alzada el alegato de la madre sobre si el padre ejercía o no el derecho de custodia y no hay duda de que lo ejercía, en tanto judicialmente se le había reconocido, por lo que no tendremos en cuenta esta cuestión.

Estamos ante un procedimiento de restitución que no exige una declaración expresa de ilicitud del traslado, sino un pronunciamiento ordenando el retorno o negándolo. El Convenio de la Haya garantiza la restitución inmediata de los menores trasladados o retenidos de manera ilícita (art. 1) pero no exige un pronunciamiento declarativo y la denegación se puede basar en cualquiera de las causas convencionales (principalmente, por la no concurrencia de los presupuestos de los art. 3 o 12 o por la concurrencia de las causas de oposición de los art. 13 o 20).

Es cierto que no es este el procedimiento para decidir sobre el fondo, pero la sentencia apelada no lo hace (no decide sobre la guarda sino que se limita a desestimar la petición de retorno), ni los argumentos de la madre son los mismos que en el proceso singapurense (aquí ha opuesto grave riesgo a la restitución, art. 13 b del Convenio), por supuesto déficit de escolarización e infracción de derechos fundamentales (art 20: indefensión de la víctima de violencia de género en el ordenamiento jurídico de Singapur). No se ha producido un intento de fraude de Ley para imponer un fórum conveniens, sino una oposición al retorno basado en las normas convencionales.

No apreciamos incongruencia omisiva.

2. LA INFRACCIÓN DE LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA

La jueza no juzga los actos del recurrente, sino solo, desde una perspectiva de orden público y en el contexto del art. 20 del Convenio, si las condiciones del ordenamiento jurídico de Singapur son suficientes para garantizar los Derechos Humanos de la apelada, en la vertiente de presunta víctima, cuando denuncia hechos de tal naturaleza. No hay afectación del honor, ni de la presunción de inocencia.

Ello no obstante, no impide ahora a la Sala estudiar no solo la aplicabilidad del art. 20, sino también la del art. 13 b, en cuyo contexto puede hacer apreciaciones sobre la conducta del Sr. Gustavo, así como sobre el alcance de la protección de los Derechos Humanos en Singapur, en tanto puedan poner en riesgo psicológico o físico grave a Maximino.

3. EL ART. 20 DE LA CONVENCIÓN

De conformidad con el art. 20 del Convenio de la Haya de 1980, se puede denegarse la restitución del menor cuando 'no lo permitan los principios fundamentales del Estado requerido en materia de protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales'. Según el Informe Explicativo del Convenio, la redacción, transaccional, implica una formulación restringida en relación con el Derecho de la familia y la infancia del Estado requerido. Para salvar el Convenio era preciso evitar que, por vías de hecho, se obviara la competencia normal de las autoridades de la residencia habitual del menor y por ello el art. 20, más lejos que las fórmulas tradicionales de la cláusula de orden público, exige, para poder denegar el retorno del menor invocando los principios fundamentales del Estado requerido en materia de protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales, que la autoridad en cuestión compruebe no sólo la existencia de una contradicción, sino también el hecho de que los principios protectores de los derechos humanos prohíben el retorno solicitado.

3.1 Sobre el trato a las madres solteras y sobre el tratamiento de la violencia doméstica, sabemos que según el Comité para la Eliminación de la Discriminación Contra la Mujer (CEDAW) de la ONU, la República de Singapur se adhirió a la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer el 5 de octubre de 1995, con reservas, alegando que las disposiciones del tratado están en conflicto con leyes religiosas, lo que ha sido denunciado por Amnistía Internacional como contrario a los Derechos Humanos (https://www.es.amnesty.org/en-que-estamos/noticias/noticia/articulo/el-derecho-innegable-de-las-mujeres-a-la-proteccion/).

El padre admite que en Singapur no hay una ley específica sobre violencia de género.

La Freedom House califica a Singapur de 'parcialmente libre', los derechos humanos son sistemáticamente violados en Singapur, y las libertades civiles y de expresión están sumamente restringidas, mientras que el índice de democracia de The Economist califica a Singapur como 'democracia defectuosa' (el segundo mejor de los cuatro rangos y está ubicado en el lugar 69 de 167), no es considerada debidamente una 'democracia electoral' por el informe de Freedom in the World.

Es conocido también que, para la protección de la familia, el art. 64 de la Women's Charter de 31 de octubre de 2009 (la ley de Singapur), versión actual de 20 de abril de 2020 (Singapore Government Agency Website) no incluye como miembro de una familia a la que lo es de una pareja de hecho (acaso por los abusos y las violaciones se promueve el matrimonio como institución de protección de la mujer y se persiga así la violación dentro del matrimonio, pero no se atiende a la mujer no casada, desde la perspectiva de la crisis de la pareja de hecho). Hay también un correo de una letrada en las actuaciones que corrobora este dato. El correo de la Sra. Angustia de 1 de octubre de 2019, si lo consideramos un dictamen jurídico, se refiere a la violencia 'outside the family', lo que no es el caso y además afirma que la relación entre la víctima y el autor (aunque estén casados, mantengan una relación o sean son miembros de la familia) es irrelevante (es decir, no hay trato diferencial respecto a los delitos comunes).

Por último, el Ministro de Asuntos Legales y Familiares de Singapur, Sr. Marino, en declaraciones públicas de 21 de febrero de 2019, actualizada el 26 de febrero de este año de (https://www.straitstimes.com/singapore/stronger-protection-afoot-for-victims-of-harassment-including-unmarried-couples) reconocer que es habitualmente difícil para víctimas no casadas de una pareja violenta conseguir ayuda legal y anunciaba un compromiso político para cambiar la situación.

3.2 Entendemos que ha quedado suficientemente acreditada una contradicción entre la regulación de la protección a las víctimas de violencia doméstica (en la perspectiva del menor, que es la que aquí interesa) y la de los hijos de madre soltera en Singapur en relación con la obligación de retorno.

Los tratados internacionales válidamente celebrados, una vez publicados oficialmente en España, forman parte del ordenamiento interno ( art. 96 CE) y las normas relativas a los derechos fundamentales y a las libertades que la Constitución reconoce se han de interpretar de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos y los tratados y acuerdos internacionales sobre las mismas materias ratificados por España ( art. 10.2 CE).

La Declaración sobre la eliminación de la violencia contra la mujer de la Asamblea General de la ONU de 20 de diciembre de 1993, establece en su art. 1 que, 'a los efectos de la presente Declaración, por 'violencia contra la mujer' se entiende todo acto de violencia basado en la pertenencia al sexo femenino que tenga o pueda tener como resultado un daño o sufrimiento físico, sexual o sicológico para la mujer, así como las amenazas de tales actos, la coacción o la privación arbitraria de la libertad, tanto si se producen en la vida pública como en la vida privada' y el art. 2 dice que '[s]e entenderá que la violencia contra la mujer abarca ... la violencia física, sexual y sicológica que se produzca en la familia, incluidos los malos tratos...[y] los actos de violencia perpetrados por otros miembros de la familia'.

La Asamblea General en su resolución 34/180, de 18 de diciembre de 1979 aprobó la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer, ratificada por España el 16 de diciembre de 1983 (BOE n. 69) y a la que Singapur se adhirió, formulando reservas, respecto a las mujeres que hubieran adquirido la nacionalidad por matrimonio y de hijos nacidos fuera de Singapur.

El Convenio del Consejo de Europa sobre prevención y lucha contra la violencia contra las mujeres y la violencia doméstica (firmado en Estambul el 11 de mayo de 2011), ratificado por España el 6 de junio de 2014 y con la adhesión de la Unión Europea (Resolución del Parlamento Europeo de 28 de noviembre de 2019) dice en su art. 3 que por 'violencia contra la mujer' se deberá entender una violación de los derechos humanos y una forma de discriminación contra las mujeres, y se designarán todos los actos de violencia basados en el género que implican o pueden implicar para las mujeres daños o sufrimientos de naturaleza física, sexual, psicológica o económica, incluidas las amenazas de realizar dichos actos, la coacción o la privación arbitraria de libertad, en la vida pública o privada. Por 'violencia doméstica' entiende el propio precepto todos los actos de violencia física, sexual, psicológica o económica que se producen en la familia o en el hogar o entre cónyuges o parejas de hecho antiguos o actuales, independientemente de que el autor del delito comparta o haya compartido el mismo domicilio que la víctima.

El art 31.2 del Convenio de Estambul exige que los Estados contratantes tomen las medidas legislativas u otras necesarias para que, en el momento de estipular los derechos de custodia y visita relativos a los hijos, se tengan en cuenta los incidentes de violencia incluidos en el ámbito de aplicación del Convenio y tomen las medidas legislativas u otras necesarias para que el ejercicio de ningún derecho de visita o custodia ponga en peligro los derechos y la seguridad de la víctima y de los niños.

En abstracto, Singapur puede ratificar el Convenio del Consejo de Europa (Estambul), que no está cerrado a países ajenos al Consejo de Europa, y no lo ha hecho, ni consta que haya tomado medidas legislativas u otras necesarias para proteger a todas las víctimas contra cualquier nuevo acto de violencia ni medidas legislativas u otras necesarias, conforme a su derecho interno, para velar por que existan mecanismos de cooperación eficaz entre todas las agencias estatales pertinentes, incluidas las autoridades judiciales, los fiscales, las fuerzas y cuerpos de seguridad, las autoridades locales y regionales, así como las organizaciones no gubernamentales y las demás organizaciones o entidades pertinentes para la protección y el apoyo a las víctimas (art. 18), ni apoyo en materia de denuncias individuales/colectivas (art. 21), servicios de apoyo especializado (art. 22), casas de acogida (art. 23) o guardias telefónicas (art. 24).

Por tanto, es cierto que la protección de Maximino y de su madre en Singapur, desde la perspectiva de la violencia doméstica, no alcanza el mismo nivel que en España, pero es necesario además que se les haya desprotegido realmente y que los principios protectores de los derechos humanos impidan el retorno.

3.3 Desde la vertiente del acceso a la jurisdicción y la protección de la víctima, el Tribunal Constitucional ( STC 140/2018, de 20 de diciembre) sostiene sistemáticamente que el 'primer contenido del derecho a obtener la tutela de jueces y tribunales, en un orden cronológico y lógico, es el acceso a la jurisdicción, que se concreta en el derecho a ser parte en un proceso y poder promover la actividad jurisdiccional que desemboque en una decisión judicial sobre las pretensiones deducidas' ( SSTC 220/1993, de 30 de junio, FJ 2 y 34/1994, de 31 de enero, FJ 2, entre otras).

El art. 6 del Convenio Europeo de Derechos Humanos establece que toda persona tiene derecho a que su causa sea oída equitativa, públicamente y dentro de un plazo razonable, por un Tribunal independiente e imparcial.

Por tanto, un ordenamiento jurídico que no canalice ese derecho ex ante o que, en trance de retorno de un menor, no prevea ese acceso jurisdiccional, afectaría un principio fundamental del España como Estado requerido, en materia de protección de los derechos humanos, en su vertiente de acceso a la Justicia.

En España el acceso a la jurisdicción de la persona que afirme ser víctima de violencia de género está garantizado en la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género, que, apreciando la situación de desventaja de estas personas, recoge el derecho a la información, a la asistencia jurídica gratuita, a la tutela institucional, penal ( arts. 153, 171, 172 y 620 del Código penal) y, sobre todo a la tutela jurisdiccional (a cargo de los Juzgados de Violencia sobre la Mujer y con regulación de las medidas judiciales de protección).

Pero no se ha puesto en duda que la República de Singapur garantiza los Derechos Humanos y, en concreto, la protección de las víctimas de violencia de género, por vía judicial (aunque sin ningún trato especial). No hay datos en España sobre el supuesto estado de desprotección de los Derechos Humanos de los menores en Singapur. No conocemos casos en España, ni en la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, y las referencias comparadas de Incasat no sugieren problemas estructurales en aquel país al que se retorna los menores habitualmente ( Sentencia del Tribunal de Apelación del Segundo Circuito, Estados Unidos, 13 de junio de 2013 (refª Incasat Souratgar v. Fair, 720 F.3d 96 (2nd Cir. 2013) y Sentencia del Tribunal de Apelación de Paris de 17 de febrero de 2014 (Referencia Incadat, HC/E/SG 1286, BDU v BDT [2014] SGCA 12).

El Estado de Singapur, aunque no tenga previsiones especiales sobre protección doméstica y de género, ni sobre madres solteras, ha permitido el acceso a sus tribunales, la madre ha podido defenderse y promover todas las acciones que ha creído conveniente y los intereses del menor han sido analizados judicialmente.

3.4 No concurre por ello el segundo presupuesto del art.20: que los principios protectores de los derechos humanos prohíban el retorno solicitado.

Hay que destacar que no se ha hecho mención expresa por la madre de qué derecho humano o fundamental quedaría afectado con el retorno y prohibiría el regreso de Maximino (fundamentalmente, porque la afectada sería la madre y no el niño). No se ha especificado más que la supuesta desprotección de la madre soltera en aquel país y la supuesta laxitud de las autoridades singapurenses para perseguir la violencia de género, pero ya hemos analizado este extremo.

La referencia debería haber venido dada por el Convenio Europeo de Derechos Humanos y por la Constitución Española, pero la denuncia de la madre (en cuanto a la aplicabilidad del art. 20) tiene difícil encaje en los arts. 3 (trato degradante), 6 (derecho a un proceso equitativo), 8 (derecho a la vida privada) y 14 (derecho a la no discriminación) del Convenio, ni en los arts. 10 (dignidad), 14 (igualdad), 15 (integridad física y moral), 17 (libertad) y 24 (tutela judicial efectiva) de la Constitución.

No se ha probado, por tanto, un riesgo de desprotección de Maximino como víctima de violencia doméstica (y de su madre), que no alcanza rango constitucional, como riesgo de violación de un derecho fundamental, ni del Convenio Europeo de Derechos Humanos. No apreciamos que se pueda aplicar el art. 20, ni desde la perspectiva del Derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24 CE), ni desde la de los derechos fundamentales (derechos humanos) del menor o de su madre.

No hay tampoco afectación del derecho a la libertad o a cualquier otro derecho fundamental y los principios protectores de los derechos humanos no prohíben el retorno solicitado.

Ello no priva, como vamos a ver, para analizar en sede de art. 13 b del Convenio, si la situación fáctica en aquel país puede coadyuvar a la configuración de un riesgo grave para el retorno de Maximino.

4. EL GRAVE RIESGO COMO EXCEPCIÓN AL RETORNO: CONCEPTO

El riesgo a que se refiere el art. 13 del Convenio ('un grave riesgo de que la restitución del menor lo exponga a un peligro físico o psíquico o de cualquier otra manera ponga al menor en una situación intolerable') viene analizado en el Informe Explicativo Vera en el sentido de indicar que el Convenio reconoce algunas excepciones a la obligación general asumida por los Estados de garantizar el retorno inmediato (§ 25). El retorno del niño es la idea básica del Convenio y las excepciones a la obligación general de garantizarlo constituyen un aspecto importante para comprender con exactitud su alcance y si es posible distinguir excepciones basadas en tres justificaciones distintas (§ 27). El interés del menor a no ser desplazado de su residencia habitual, sin garantías suficientes de que la nueva será estable, cede en estos supuestos ante el interés primario de cualquier persona a no ser expuesta a un peligro físico o psíquico, o colocada en una situación intolerable (§ 29). Por último, también puede denegarse la restitución del menor cuando, de conformidad con el artículo 20, 'no lo permitan los principios fundamentales del Estado requerido en materia de protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales' (§ 31). El informe explicativo, que señala las excepciones, destaca igualmente el margen de apreciación propio de la función judicial.

El Manual de Buenas Prácticas de la Conferencia de La Haya sobre el art 13 (b) publicado este mismo año 2020, entiende que esta excepción es de naturaleza prospectiva, pero no se debe limitar al análisis de los hechos en el momento del desplazamiento o del no retorno ilícito o a los previos a éste, sino que exige, por el contrario, contemplar el futuro, es decir, la situación en la que el niño se encontrará en caso de retorno inmediato. El examen de la excepción de riesgo grave debe igualmente centrarse, en la medida que sea necesario y oportuno, en la disponibilidad y calidad de protección adecuadas y eficaces en el Estado de residencia habitual. La naturaleza prospectiva no significa que los comportamientos o incidentes pasados no puedan ser pertinentes en el marco del examen del riesgo grave posterior al regreso del niño, a título de ejemplo, los antecedentes de violencia doméstica o familiar. La situación de riesgo grave incluye importantes preocupaciones relativas al niño en materia de seguridad, educación, salud o de orden económico en el Estado de residencia habitual.

La STEDH 26 de noviembre de 2013, asunto X c. Letonia, en lo relativo a la sustracción internacional de menores y el art. 8 del convenio Europeo de Derechos Humanos, supone que se debe interpretar a la luz de las obligaciones impuestas por el Convenio de La Haya y por la Convención sobre los Derechos del Niño de 20 de noviembre de 1989, así como por las normas y los principios de derecho internacional aplicables a las relaciones entre las Partes Contratantes, en relación al interés superior del menor, que no coincide con el del padre o la madre excepto en la medida en que, obligatoriamente, tengan en común criterios diferentes de valoración de la personalidad del niño, de su ambiente o de su situación particular. Este es el caso. El TEDH señala que a la hora de definir lo que es un 'grave riesgo' el art. 13 b no se limita a un 'peligro físico o psíquico' sino que también incluye 'una situación intolerable' y no se puede interpretar, en el sentido del artículo 8 del Convenio, como que incluye todos los inconvenientes propios de un retorno, sino que la excepción del artículo 13 b) se refiere únicamente a situaciones que van más allá de lo que un niño puede razonablemente soportar.

La jurisprudencia comparada, dictada en interpretación del art. 13 b del Convenio pone de manifiesto algunas aproximaciones sobre el peligro psíquico derivado de situaciones que razonablemente un menor no deba soportar. Hemos consultado la base de datos Incasat, servicio pos-Convenio ofrecido por la Conferencia de La Haya de Derecho Internacional Privado.

La Sentencia del Tribunal de Apelación de Reino Unido de 10 de junio de 2011 ( refª Indacat, HC/E/UKe 1068 Re E. (Children) (Abduction: Custody Appeal) [2011] UKSC 27, [2012] 1 A.C. 144) proclama una interpretación no restrictiva del art. 13 b, de modo que no hace falta que el riesgo sea 'intolerable' y que se debe dar una interpretación subjetiva a la expresión 'situación intolerable', según la perspectiva de cada menor en particular. El Tribunal añadió que por más de que los menores deben poder resistir cierto nivel de incomodidad y angustia, había ciertas cosas que no se podía esperar razonablemente que un menor tolerara. Entre estas se podía mencionar el estar expuesto a los efectos negativos de ver y escuchar situaciones en las que un progenitor es víctima de violencia física y psíquica. El Tribunal señaló que el artículo 13(1)(b) era de carácter prospectivo y que, por ende, contemplaba la situación que el menor enfrentaría en caso de retorno. Atendiendo a ello, había que considerar las medidas de protección que se podrían adoptar a los fines de garantizar que el menor no enfrentara una situación intolerable. El Tribunal aceptó que había tensión entre la incapacidad de los tribunales de primera instancia para resolver controversias fácticas entre las partes y los riesgos que enfrentaría el menor si las alegaciones resultaban ciertas. Expresó su acuerdo con el argumento que consistía en que, si se presentaban alegaciones de violencia doméstica, el tribunal de primera instancia debería, en primer lugar, preguntar si el menor enfrentaría un riesgo grave si las alegaciones resultaran ciertas. En caso de respuesta afirmativa, el tribunal debería entonces preguntar cómo se protegería al menor contra ese riesgo. El Tribunal Supremo reconoció que el tipo de medidas de protección y su eficacia variarían según el caso y el país. El Tribunal recomendó que la Conferencia de La Haya considerara si se podría implementar algún mecanismo para garantizar la ejecución de las medidas de protección en el Estado de residencia habitual antes del retorno del menor. La presunción de que el retorno inmediato al Estado de residencia habitual atendía al interés superior del menor era susceptible de ser rebatida en unas pocas circunstancias, pero cada una de estas estaba inspirada en el interés superior del menor.

También se predica una interpretación no restrictiva del art. 13 b en la Sentencia de la High Court de Australia de 17 de septiembre de 2003, asunto D.P. v. Commonwealth Central Authority (refª ![2001] HCA 39, (2001) 206 CLR 401 INCADAT: HC/E/AU 346], en que pareció un grave riesgo de daño como resultado de la historia de la relación y que mientras el sistema legal inglés ofrecía amplia protección legal, y la policía y servicios sociales de Inglaterra ofrecían excelente cuidado para 'mujeres golpeadas' la realidad en la vida de los menores reflejaba que la presencia de la madre y del padre en el mismo país al mismo tiempo conduciría inevitablemente a más incidentes de violencia.

La Sentencia de la High Court (Wellington) (Nueva Zelanda) de 30 de octubre de 2002 (refª. El Sayed v Secretary for Justice [2003] 1 NZLR 349 Referencia Incadat HC/E/NZ 495), aceptó que con un padre que era un 'hombre violento, vengativo y abusivo' la restitución de los menores con su madre, sin protección, a una situación como la situación de la que ella los sacó, bien podría exponerlos a un riesgo grave de daño físico y psicológico.

En la Sentencia del Vestre Landsret: High Court, Western Division de Dinamarca (Tribunal de Apelaciones) de 11 de marzo de 1998 (asunto V.L.K. 11. Marts 1998, afd. K, B-2717-97 Referencia Incadat HC/E/DK 405), ante una pericial en psiquiatría infantil que entendió que las niñas habían llevado una vida muy turbulenta y que estaban particularmente unidas a su madre y visto que el perito expresó que las niñas sufrirían un gran daño psicológico si se las separaba de su madre, el Tribunal aceptó esta evidencia y rechazó ordenar la restitución de las menores.

En la Sentencia de la Cour d'Appel de Paris de 5 de agosto de 2013, (caso Acosta v. Acosta, 725 F.3d 868 (8th Cir. 2013) Referencia Incadat HC/E/US 1266) se apreció que el padre abusaba verbalmente de la madre durante el matrimonio y que, además, se enojaba y se ponía violento y el hijo mayor había mostrado problemas de conducta significativos. El padre los atacó y tanto la madre como uno de sus compañeros de trabajo necesitaron atención médica en un hospital. El padre fue declarado culpable por realizar amenazas para infundir temor y se denegó la restitución al amparo del art 13.b.

Centrados en el riesgo psíquico, puede denegarse el retorno cuando la situación en la que se pueda colocar al menor es intolerable, en términos de incapacidad del menor para poder superar con éxito y sin daño emocional o psíquico los inconvenientes del regreso.

5. LAS DOLENCIAS DE Maximino

El estado psicológico, evolutivo y emotivo de Maximino es delicado, no solo por sus insuficiencias (que no quedan limitadas a una dislexia), sino por el contexto de violencia en que le toca vivir, mantenido por la acción del padre. La situación del menor requiere de un seguimiento escolar y terapéutico especial que el padre niega (aunque luego lo admite en su interrogatorio).

El psicólogo Sr. Celsa informa el 21 de febrero de 2019, tras cuatro pruebas complejas, que Maximino sufre graves carencias (f. 94 a 102): dislexia, SLD-WE, problemas de integración visual-motriz, memoria de trabajo y debilidad en la velocidad de procesamiento, y recomienda un programa intensivo, estructurado, sistemático y multisensorial en idioma inglés en escuela con maestros especialistas/patólogos del habla y eximirle de un segundo idioma. Este informe ya fue aportado por la madre al proceso singapurense (f.240), iniciado por el padre el 18 de abril de 2019 (no consta que esta demanda haya sido resuelta por aquel tribunal) y pudo ser conocido y valorado por el Sr. Pérez-Tenessa.

El informe de la terapeuta ocupacional Sra. Eugenia de 19 de junio de 2019 (en quien el tribunal de Singapur depositó su confianza) recoge que con seis años y medio Maximino no tiene ninguna exposición de lectura o escritura en francés o alemán y está aprendiendo a leer y escribir en inglés. Fue diagnosticado de dislexia y disgrafía en marzo de 2019 y acude a terapia por su motor sensorial, visual y dificultades de procesamiento auditivo los últimos dos años y medio. Recibe sesiones de dislexia y tutoría en grupo.

Ambos progenitores mantienen reconocimiento de los consejos de la terapeuta Sra. Eugenia (que atendía al niño). Esta profesional fue nombrada experta judicial por el Tribunal de Singapur (f.414 v.) para que opinara sobre la elección de escuela (entre 3) e informó y libró el dictamen en el sentido de encontrar inconvenientes en el colegio suizo ( Maximino no lee y escribe en alemán), en el DIRECCION001 (por la no disponibilidad de plaza), en DIRECCION002 (no había podido contrastar el apoyo de aprendizaje y el menor debía ser sometimiento a prueba de evaluación de admisión, entrevista y dos días de prueba para garantizar su preparación académica). Las recomendaciones finales se inclinan a favor de DIRECCION001, sin contundencia (no tienen plaza, provisionalmente podía ser DIRECCION002 y los padres podían considerar la escuela DIRECCION003).

El 14 de agosto DIRECCION002 rechazó la matrícula (f.84 v.), DIRECCION001 había negado plaza el 6 de marzo de 2019 (f. 89), la escuela DIRECCION004 (Aljunied) ofrece plaza el 30 de septiembre de 2019 (f.337), a instancia del padre, pero no era la opción aconsejada por la terapeuta al Tribunal.

La madre declara que la terapeuta aseveró que el hijo volvía descentrado de las estancias con el padre y recomendaba que el hijo estuviera con la madre, el padre no aceptaba la dolencia del menor, no entiende, no acepta la terapia, no es riguroso en visitas; su hijo le llama 'gruñón' y el carácter del padre afectaba al hijo; hubo una orden del juez de que el padre pasara con el hijo de viernes a sábado y el menor mejoró, como decían la directora, la psicóloga y la terapeuta. Sostiene con coherencia que la terapeuta, la psicóloga y la profesora recomendaban que no empezara a leer y escribir en otro idioma que no fuera el inglés y el padre le llevó a juicio para que el niño estudiara en francés (que es un sistema muy rígido) cuando podría pagar el mejor colegio (inglés). Afirma que el colegio actual de Barcelona tiene especialista para seguir la terapia extraescolar y ayudarlo en el día a día y que le han recomendado una terapeuta (ya tuvieron una en Singapur, pero para seguir ahora con el tratamiento); el padre proponía una escuela francesa (lengua en que ella no podría seguir la terapia); al niño le cuesta procesal la información, están trabajando con él con unos ejercicios auditivos para niños con espectro diverso (autista, TD) y ejercicios diarios de terapia; los colegios de Singapur rechazaron al hijo porque no querían niños con padres problemáticos, con entrevista y test si los padres dicen que los hijos tienen alguno desorden, piden un test psicológico y no quieren problemas (menos si hay una orden del juez detrás) sino por pruebas periciales.

Las respuestas del padre en su interrogatorio son rígidas y contradictorias: declara que no es psicólogo y que no puede estar de acuerdo o desacuerdo con el diagnóstico, pero admite problemas de dislexia y también de aprendizaje. Dice que no tuvo conocimiento del informe del terapeuta hasta que leyó la contestación a la demanda, pero los informes (documentos n. 13 a 16) son previos y eran contundentes.

Dice el padre que ha pedido que Maximino sea explorado por un psiquiatra infantil de consenso (lo que demuestra al menos una sospecha por su parte de enfermedad psiquiátrica). Añade que la Sra. Eugenia ha hecho buen trabajo desde el punto de vista de terapia ocupacional y que llevaba al hijo al colegio, salvo un tiempo en que lloraba (síntoma cuyo alcance no llega a comprender). Dice también el padre que se reunió varias veces con la directora de DIRECCION003 y nunca le dijo que la enseñanza de Maximino tuviera que ser en inglés (queda desdicho por los informes que acabamos de comentar); que no pudo mantener relación con la terapeuta después designada como experta en el pleito y luego le pidió que no fuese (extremos que no quedan acreditados).

El padre no había descartado totalmente la escolarización en España. En correo de 21 de febrero de 2019 (f.379) el padre rechazaba la matriculación en la escuela canadiense de Singapur por motivos económicos, proponía la francesa, entendía que una reubicación en España en esta etapa no estaba en el interés del hijo, pero proponía a la madre, para el caso de que Maximino se mudase a España y para mitigar los cambios, elegir una escuela que estuviera presente en los dos países, la escuela francesa (su lengua paterna). Late una controversia que no es ahora el momento de resolver, pero se refleja la aceptación eventual de que el hijo menor viva en España.

La crisis del Covid-19 no tiene efecto alguno en lo que resolvamos, que se mueve en los parámetros de la sustracción internacional de menores. En ningún caso concurre, por tal pandemia una causa de oposición a la restitución, ni se puede tipificar la situación como 'un grave riesgo de que la restitución del menor lo exponga a un peligro físico o psíquico o de cualquier otra manera ponga al menor en una situación intolerable' ( art. 13 del Convenio de la Haya). El riesgo es similar en los dos países.

6. LA AGRESIVIDAD PATERNA COMO INTEGRANTE DEL RIESGO

No hay duda de, al menos, un incidente de agresión presenciado por Maximino de su padre a su madre: lo narra ésta en su declaración: en agosto se presentó el padre en su casa intentado entrar y se quedaron aterrorizadas; que tuvo que huir porque el padre le amenazó de no poder salir nunca de Singapur, el abogado local le asesoró que si el padre obtenía una orden judicial, no podría salir nunca de aquella ciudad (una madre soltera le dijo el abogado no estaba protegida), todo devino de que el padre se negó a dejarle venir a España con Maximino y a recoger al hijo en Barcelona; les filmaba, les perseguía por su propio piso, durante dos semanas cada día con un móvil cerca de su cara; el hermano del padre le acucia en España en cuanto a visitas y continuamente le agobian y acosan (se pone a llorar). Este episodio lo confirma la testigo Sra. Luisa y consta denuncia policial y certificado médico de asistencia.

Dice el padre que nunca incumplió la orden de protección y alejamiento, pero bajo su vigencia y de otra posterior (periodos del 3 al 30 de abril de 2019 a favor de la madre y del 19 de julio al 15 de agosto de 2019) la madre denunció por hechos del 6 y 7 de abril de 2019, 18 y 19 de abril de 2019, hechos que no han sido investigados pero que implican un flagrante incumplimiento de las resoluciones judiciales (además de otras denuncias por hechos previos, en el interregno y posteriores, de 1 de marzo de 2019, 3 de marzo de 2019, 23 de marzo de 2019, 23 de marzo de 2019, 29 de mayo de 2019, 21 y 23 de agosto), en la mayor parte de las ocasiones con expresa mención de la presencia y con clara afectación del estado anímico del hijo.

Dice el padre en su interrogatorio que las visitas a casa de la madre fueron siempre terriblemente complicadas y que estaba amparado por el convenio para ir allí, pero esa previsión de convenio de 2016 no tiene reflejo literal (f.31 v. a 34) y, por tanto, fue invasiva, también respecto al niño, que las presenciaba).

La testigo Sra. Luisa declara que la policía había acudido varias veces a la vivienda de la madre y que el padre insistía de entrar sin la presencia de la madre y algunas veces había entrado, marcando el número de la puerta y mirando dentro de las habitaciones; hubo varias incidentes entre ellos, el más intenso un día en que el padre se lo llevó de fútbol cuando no le correspondía y no localizaban al niño, tenía 5 años; la madre le dijo que venían de vacaciones; a veces iba a la casa de la madre sin tener visitas y tenían que llamar a la policía; presenció una agresión en la que se estaban peleando, salieron fuera de la casa y oyó a la madre chillando y cuando ella salió vio el gesto de él, la tenía cogida por el cuello y el niño estaba allí.

La influyente postura paterna en la creación del riesgo también se refleja en otras respuestas de su interrogatorio. Dice el padre en su interrogatorio que tiene un correo del colegio que dice que hay plaza para Maximino, hay colegios en Singapur, que la Corte les obliga a un colegio de mutuo acuerdo, pero es un pacto que no se alcanzó, con flagrante afectación del interés del niño, y si fuera cierto la Corte habría desprotegido al menor. Añade que propone la escuela DIRECCION003, como propuso la madre (no consta esta propuesta materna) y que la orden judicial dice que en verano él tenía que entregar al menor en Singapur y en invierno, en España, que la madre pidió entrega en España, pero no llegaron a un acuerdo y se aplicaba la orden de la Corte (es una interpretación literalista, no flexible ni acomodaticia a los intereses del menor). Añade que le dijo a la madre que si no seguía la orden judicial daría instrucciones a sus abogados para que la obligasen (expresión inadecuada) y que si no lo hacía era probable que tampoco ella pudiera irse de vacaciones [lo que al parecer la madre interpretó como un confinamiento en Singapur]. Sostiene que desde el principio acordaron visitas graduales y que hasta mayo de 2018 estaba obligado a ir a casa de la madre a visitar al hijo, pero ya hemos visto que el convenio no lo recoge en esos términos y que, además siguió presentándose después de que el menor alcanzase esa edad. Dice que mantendría a la Sra. Eugenia 'a cambio' de que compartiera los informes y se pusiera al teléfono, lo que no supone anteponer el interés del menor (cuando el convenio dice que está obligado a acudir a la terapia).

Las declaraciones del tío, Carlos Manuel, no son suficientes para la defensa de los intereses del padre. Declara y dice que con la madre es muy difícil hablar, pero están cooperando para el interés del niño; la conoce como compañera de su hermano desde 2005 siempre como familia; el niño no ha visto al padre desde el secuestro [quiere decir desde agosto]; estuvieron 10 años de pareja y su hermano se fue a Singapur por ella; a los 10 meses [del nacimiento de Maximino] se hizo tan insoportable la relación que su hermano se fue de la casa; la madre ha sido una maltratadora psicológica toda la vida y maltrataba a su hermano (de esa aseveración no hay dato alguno que lo corrobore). Las respuestas a las peticiones de la madre sobre terapia por parte del tío son airadas y la del padre en e-mail de 17 de noviembre de 2019, también.

7. LA DESPROTECCIÓN DE Maximino EN SINGAPUR

Como dice la Guía de Buenas Practicas de 2020, 'en el caso de que el progenitor que ha sustraído al niño pruebe las circunstancias que implican violencia doméstica, que establece la existencia de un riesgo grave para el niño, los tribunales deben examinar la disponibilidad, el carácter apropiado y la eficacia de medidas encaminadas a proteger al niño de ese riesgo grave'. A tal efecto sería suficiente que el padre que no sustrajo infrinja repetidamente las órdenes de protección (Guía, pág., 39) o acreditar que existen decisiones judiciales y sanciones penales que no han atenuado el nivel de violencia (Sentencia del Tribunal de Asuntos Familiares de Australia de 17 de septiembre de 2003, ref. INCADAT : HC/E/AU 574).

El contexto de violencia afecta directamente al menor y está suficientemente acreditado que en Singapur estas situaciones no merecen protección especial, no solo por la declaración de la madre (dice que sufrió acoso en 2017 y una fractura en marzo de 2019; el cónsul le confirmó la desprotección en Singapur de la mujer y una psicóloga del Ministerio de Asuntos Exteriores y el cónsul le recomendó que se viniera a España y poner una denuncia al padre; el padre podía entrar en su casa y agredirla, tenía carta blanca según la ley de Singapur), sino porque hay prueba documental de incumplimiento, por parte del padre, de las órdenes de alejamiento y de falta de respuesta de las autoridades singapurenses.

En poco más de 3 meses la madre presentó 10 denuncias (un promedio de una cada 9 días), de las que no consta actuación policial o judicial alguna subsiguiente. Las denuncias penales que la madre relata incluyen hechos denunciados propios de violencia doméstica (al menos la de 9 de julio de 2017, antes de la sentencia de 2018 del tribunal singapurense), pero también de incumplimiento del régimen de visitas y de enfrentamientos entre los progenitores, reflejando una situación al menos de agobio y pressing imputable al padre, si no de acoso y abuso, puestas en relación con otros medios de prueba. La madre pidió una orden de protección y el padre hizo lo propio, por causas que no han quedado probadas.

a) Denuncia por hechos ocurridos el 7 de septiembre y el 9 de julio de 2017 (f.195), 'informada' el 13 de mayo de 2018, en que la madre denuncia que el padre la agredió en presencia del hijo, dijo querer presentar cargos y pidió una investigación; de este incidente no consta que se siguiera procedimiento alguno de investigación, ni remisión a la autoridad judicial;

b) Denuncia por hechos ocurridos el 1 de marzo de 2019 (f.204), 'informada' el día 2, en el que la madre denuncia que el padre le ha dicho que no le devolverá al hijo después de la visita; de este incidente no consta que se siguiera procedimiento alguno de investigación, ni remisión a la autoridad judicial;

c) Denuncia de hechos ocurrido el 3 de marzo de 2019 (f.171), 'informada' el 28 de abril, (no hay datos de la fecha de su presentación): la madre que en anterior incidente ya denunciado (cuando le agarró por el cuello), el marido le ha roto el pulgar de la mano derecha (el 6 de marzo de 2019 fue atendida en un centro hospitalario -f.224- y el diagnóstico fue lesión en dedo pulgar, con pequeña fractura intraarticular), y la han operado el 28 de marzo y que ha obtenido orden de protección acelerada; pide al Director de la policía que abra una investigación 'como decía el juez, es inaceptable que un hombre le cause una fractura a una mujer y la agarre por el cuello en su propia casa después de estar separado más de 6 años' y que no tiene derecho de abusar de ella, tampoco verbalmente y continua haciéndolo e insiste en que comiencen las investigaciones; no consta ninguna diligencia policial, ni remisión a la autoridad judicial;

d) Denuncia por hechos ocurridos el 23 de marzo de 2019 (f.187), 'informada' el 25 de marzo, la madre denuncia retraso de media hora en la devolución del hijo, hecho que se repite con incumplimiento de la orden judicial, con intento de hacerla caer al suelo y recordando que había sido agredida anteriormente, con rotura de un dedo; de este incidente no consta que se siguiera procedimiento alguno de investigación, ni remisión a la autoridad judicial;

e) Denuncia por hechos ocurridos el 6 de abril de 2019 (f.182), 'informada' el 8 de abril, la madre denuncia la no devolución del hijo después de régimen de visitas, ni dación de explicación sobre su paradero y pide que no la moleste ni asalte nuevamente; de este incidente no consta que se siguiera procedimiento alguno de investigación, ni remisión a la autoridad judicial;

f) Denuncia por hechos ocurridos el 7 de abril de 2019 (f.190), 'informada' el 21 de mayo, en la que, con rectificación de denuncia de pérdida de pasaporte de 4 de abril, la madre denuncia que el padre lo había robado y que el día 7 de abril se llevó sin permiso al hijo a Malasia, con el pasaporte y habla de secuestro y sustracción del menor; de este incidente no consta que se siguiera procedimiento alguno de investigación, ni remisión a la autoridad judicial;

g) Denuncia por hechos ocurridos el 18 de abril de 2019 (f.176), 'informada' el 21 de abril (no hay datos de la fecha de su presentación): la madre denuncia que el padre ha incumplido la orden de alejamiento y se ha llevado al hijo y que está en shock por la falta de actuación de los oficiales de policía que fueron a casa del padre; de este incidente no consta que se siguiera procedimiento alguno de investigación, ni remisión a la autoridad judicial;

h) Denuncia por hechos ocurridos el 19 de abril de 2019 (f.201), 'informada' con esa misma fecha, en el que la m adre denuncia llamadas y correos electrónicos repetidos pidiendo por su paradero, dice que se siente acosada; de este incidente no consta que se siguiera procedimiento alguno de investigación, ni remisión a la autoridad judicial;

i) Denuncia de hechos del 29 de mayo de 2019 (f.162), 'informada' (Data/Time Report Made) el 7 de julio (no hay datos de la fecha de su presentación): la madre denuncia quebrantamiento de orden de alejamiento. No constan actuaciones posteriores, ni remisión a la autoridad judicial;

j) Denuncia de hechos del 28 de junio de 2019 (f.167), 'informada' el mismo 7 de julio (no hay datos de la fecha de su presentación): la madre denuncia que el recurrente va a su apartamento y rompió la orden de protección; no constan actuaciones posteriores, ni remisión a la autoridad judicial;

k) Denuncia por hechos ocurridos el 21 y 23 de agosto de 2019, 'informada' el 9 de septiembre, en el que la madre da cuenta de que el padre no le permite viajar a España con el hijo, ni se presta a recogerlo en nuestro país el 31 de agosto, como estaba pactado, y que le insulta y amenaza de no abandonar nunca más Singapur con Maximino (preludio del traslado que consumó).

Un documento informativo general de la policía (f.160 v. y 161, documentos n. 36 y 37) no puede considerarse actividad investigadora (ni viene vinculada a la tutela judicial efectiva), especialmente cuando es información sobre 'no arrestables/no criminal escasos' en la que la policía advierte que no tomará ninguna otra medida en el asunto y remite a la denunciante a su propia iniciativa (lo que coloca a una mujer, si es víctima, es desventaja y desprotección e infringe su derecho de acceso a la jurisdicción).

La respuesta de la policía al Consulado sobre los hechos denunciados el 3 de junio de 2019 (f.152), 23 días después, es insuficiente pues se limita a decir que la investigación está todavía abierta.

El video acompañado por la madre en el Rollo de Apelación, grabado por ella misma, pone de manifiesto un desencuentro más entre progenitores en la recogida del menor con un taxi, pero no una incorrección grave del padre. El que aporta éste, realizada de su mano al parecer o de la del hermano Carlos Manuel, no supone una discusión en parámetros aparentemente correctos sino un claro acoso, en un contexto inadecuado (el niño estaba jugando, presente, con la madre y durante mucho rato se le graba y se le increpa) y supone una presión improcedente e inadmisible.

Las generales prevenciones de la legislación penal de Singapur no son suficientes ante un fenómeno victimológico como la violencia doméstica, pues no tiene en cuenta el hecho discriminatorio y la situación de inferioridad de la persona agredida (el niño y la madre). En suma, la gravedad y frecuencia de los hechos denunciados, todos ellos en el ámbito de la relación de pareja y con efecto sobre el estado psicológico del hijo, no dieron por resultado que las autoridades de Singapur protegieran a la denunciante, para ninguno de los episodios denunciados, algunos claramente agresivos y en su conjunto acreditativos prima facie de una violencia de género y doméstica, con abuso de posición de superioridad por parte del padre. No niega éste los hechos denunciados y aunque la mayoría no reflejasen aisladamente actos físicos de violencia, no solo su número, sino la existencia de dos que incluyen agresiones, permiten considerar, a los efectos que aquí nos ocupan, que el Estado de Singapur no coadyuiva a la protección del menor que presencia esos hechos. El retraso de fechas en alguna de ellas no justifica la pasividad de actuación ante todas y si alguna pudiera superar un plazo razonable de denuncia, no ocurre en su conjunto, ni respeto a las agresiones.

No es significativo que existan sentencias penales en aquel país (cuyo estado jurisprudencial no se puede sopesar con la simple aportación de tres copias simples) sobre acoso o intimidación entre exnovios y una sobre lesiones entre cónyuges (aquí estamos ante una pareja de hecho).

No hay garantías de que estos episodios no se puedan repetir en el futuro y, de hecho, en una de las grabaciones el padre llama a la madre 'gánster' y 'ladrona', mientras el hijo mantiene la Tablet (el video que acompaña la madre con el recurso de apelación demuestra que el padre la insulta en presencia del menor, sin preservarlo) y en otra persigue durante muchos minutos a la madre y al hijo en el parque, grabando las escenas, pidiendo la madre que hable con él y acosándola, en presencia del hijo. No está claro que el Estado de Singapur pueda controlar los excesos del padre, en protección del menor, cuyo riesgo psíquico grave queda confirmado.

El Auto consensuado de medidas cautelares de 3 de octubre de 2019 supuso la aceptación de facto, por el padre, de la permanencia, provisional, de Maximino en España (aunque él siguiera en Singapur y aunque no se afectara la acción de sustracción) y con suplencia en los tíos paternos para el ejercicio de visitas de fines de semana (acaso con una excesiva implicación de los tíos en detrimento de la figura del padre, en el necesario fortalecimiento del vínculo que disipe el riesgo psíquico). El Auto establece comunicaciones telemáticas miércoles y sábados y el padre asume pagar la mitad del colegio (en razonable previsión de al menos unos meses de escolaridad).

En suma, la madre no podía sustraerse a la competencia del Tribunal de Singapur y optar individualmente por venir a España, pero concurre la causa de exclusión del retorno del art .13 b. Parece razonable defender que el traslado a España se ha producido por problemas de escolarización y tratamiento, en las especiales condiciones psicológicas del menor. Se ha acreditado haber agotado las posibilidades de una escolarización y tratamiento razonable en Singapur. De lo actuado se desprende que el regreso de Maximino a Singapur le sitúa en grave riesgo psíquico, vistos los términos en que se plantea su escolarización en aquel país, atendiendo a su delicado déficit intelectivo y las condiciones de desprotección en Singapur.

En diciembre de 2019 el padre ha presetnadpresentado odemandademanda de exequsaturexecuátur para reconocimiento de resolucoinesresoluciones extranejrasextranjeras sobre custoidacustodia de me enores, en concreto de la Sentencia de 28 de julio de 2016 y de una resolución de 27 de octubre de 2018 dictadas por el Tribunal de Justica d e Familia de Singapur. Esta acción, que no tiene sentido si no es para pedir la ejecución, implicará el traladotraslado de la competencia ejecutiva a nuestro país.

Hemos de añadir, por último, que no se ha significado en las actuaciones que la sobrevenida circunstancia de la pandemia por el Covid-19 pueda suponer una alternación de este análisis, ni a favor, ni en contra de la restitución.

8. LAS COSTAS

Las costas del recurso no deben imponerse, de conformidad con los arts. 398.1 y 394 de la LEC.

Fallo

1. Desestimamos el recurso de apelación.

2. No nos pronunciamos sobre las costas del recurso.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación en los supuestos del número 3º del artículo 477.2 de la LEC y recurso extraordinario por infracción procesal cumulativamente ( D.F. 16ª, 1. 3ª LEC). También cabe recurso de casación, en relación con el Derecho civil catalán, sustantivo y procesal, en los supuestos del artículo 3 de la Llei 4/2012. Los recursos deben ser interpuestos ante esta Sección en el plazo de veinte días.

Conforme a lo dispuesto en el artículo 2, párrafo 2, del Real Decreto-ley 16/2020, de 28 de abril, de medidas procesales y organizativas para hacer frente al COVID- 19 en el ámbito de la Administración de justicia:

Los plazos para el anuncio, preparación, formalización e interposición de recursos contra sentencias y demás resoluciones que, conforme a las leyes procesales, pongan fin al procedimiento y que hayan sido notificadas durante la suspensión de plazos establecida en el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, así como las que sean notificadas dentro de los veinte días hábiles siguientes al día 4 de junio del 2020, fecha del levantamiento de la suspensión de los plazos procesales suspendidos,quedarán ampliados por un plazo igual al previsto para el anuncio, preparación, formalización o interposición del recurso en su correspondiente ley reguladora.

Lo dispuesto en el párrafo anterior no se aplicará a los procedimientos cuyos plazos fueron exceptuados de la suspensión de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional segunda del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo

Desestimado el recurso dese al depósito constituido, en su caso, el destino legal (V. disp. 15ª L.O. 1/2009). Estimado, total o parcialmente, devuélvase.

Una vez se haya notificado esta sentencia, los autos se devolverán al Juzgado de instancia, con testimonio de la misma, para cumplimiento.

Así lo pronunciamos y firmamos.

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial y únicamente para el cumplimiento de la labor que tiene encomendada, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales, que el uso que pueda hacerse de los mismos debe quedar exclusivamente circunscrito al ámbito del proceso, que queda prohibida su transmisión o comunicación por cualquier medio o procedimiento y que deben ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de justicia, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales que puedan derivarse de un uso ilegítimo de los mismos (Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo y Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales).

INFORMACIÓN PARA LOS USUARIOS DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA:

En aplicación del Real Decreto-ley 16/2020 y de la Orden JUS/394/2020, dictados con motivo de la situación sobrevenida con motivo del COVID-19,durante el estado de alarma y hasta tres meses después de su finalización:

- La atención al público en cualquier sede judicial o de la fiscalía se realizará por vía telefónica o a través del correo electrónico habilitado a tal efecto, arriba detallados, en todo caso cumpliendo lo dispuesto en la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales.

- Para aquellos casos en los que resulte imprescindible acudir a la sede judicial o de la fiscalía, será necesario obtener previamente la correspondiente cita.

- Los usuarios que accedan al edificio judicial con cita previa, deberán disponer y usar mascarillas propias y utilizar el gel desinfectante en las manos.


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