Sentencia CIVIL Nº 377/20...io de 2022

Última revisión
14/09/2022

Sentencia CIVIL Nº 377/2022, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 1, Rec 744/2021 de 30 de Junio de 2022

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Junio de 2022

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: GARCIA DE LA TORRE FERNANDEZ, ISABEL ADELA

Nº de sentencia: 377/2022

Núm. Cendoj: 08019370012022100363

Núm. Ecli: ES:APB:2022:6765

Núm. Roj: SAP B 6765:2022


Encabezamiento

Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Paseo Lluís Companys, 14-16 - Barcelona - C.P.: 08018

TEL.: 934866050

FAX: 934866034

EMAIL:aps1.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0830542120198292875

Recurso de apelación 744/2021 -B

Materia: Juicio verbal

Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Vilafranca del Penedés (UPSD)

Procedimiento de origen:Juicio verbal (250.2) (VRB) 20/2020

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0647000012074421

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Concepto: 0647000012074421

Parte recurrente/Solicitante: Arturo

Procurador/a: Ricard Simo Pascual

Abogado/a:

Parte recurrida: Benito

Procurador/a: Mª Carmen Sole Esteve

Abogado/a:

SENTENCIA Nº 377/2022

Barcelona, 30 de junio de 2022.

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Barcelona, actuando como Tribunal Unipersonal, ha visto el recurso de apelación nº 744/21interpuesto contra la sentencia dictada el día 24 de febrero de 2021 en el procedimiento nº 20/20 tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Vilafranca del Penedès en el que es recurrente Don Arturo y apelado Don Benito, y pronuncia en nombre de S.M. el Rey de España la siguiente resolución.

Antecedentes

PRIMERO.-La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su fallo lo siguiente: ' DESESTIMOla demanda interpuesta por DON Arturo, absolviendo de todos los pedimentos a DON Benito. Se condena en costas a la parte demandante.'

SEGUNDO.-Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.

Fundamenta esta resolución la Ilma. Sra. Magistrada Doña Isabel Adela GARCÍA DE LA TORRE FERNÁNDEZ.

Fundamentos

PRIMERO.- Planteamiento del litigio. Resolución apelada. Recurso de apelación.

Don Arturo interpuso demanda de juicio verbal civil sobre resolución de contrato y en reclamación de cantidad ejercitando acción de responsabilidad del vendedor por falta de conformidad contra don Benito.

Relataba el actor que el 7 de enero de 2019 firmó un contrato de compraventa de automóvil con garantía con la empresa Sant Martí Motor del demandado, dedicada a la compraventa de vehículos. El objeto del contrato era el vehículo Peugeot 207, matrícula ....-VDJ, con antigüedad desde septiembre de 2008 y 185.000 kms recorridos. El precio pactado fue de 2.990 euros. Desde ese mismo momento el vehículo marcaba una disfuncionalidad eléctrica que, junto con otras anomalías, se pusieron en conocimiento del vendedor. Las anomalías no llegaron a solucionarse manifestando el vendedor que era algo sin importancia. En la primera semana de abril el vehículo se llevó nuevamente a las instalaciones del vendedor que, al comprobar el importe de la misma, se negó a llevarla a cabo, dando largas al actor. Se intentaron soluciones amistosas que no tuvieron efecto.

El día 19 de agosto el vehículo se trasladó en grúa al taller por problemas eléctricos. La avería fue reparada en Talleres Autotractor, S.A. por importe de 638,64 euros. Dicha avería no se hubiera producido si el demandado se hubiera hecho cargo de la anomalía al estar el vehículo en período de garantía. El 31 de octubre se tuvo que realizar una nueva reparación por importe de 366,63 euros. El taller también consideró que la cadena de distribución del vehículo ya debería haberse cambiado con un precio estimado de 1.046,99 euros. Al vehículo no se le han realizado ni 5.000 kms. También se tuvo que cambiar la caja eléctrica. Pagando el actor por dicha reparación 96,78 euros. Dado que las vías amistosas no han dado resultado se ha hecho necesario la interposición de la presente demanda. Invocaba fundamentos de derecho y suplicaba sentencia por la que se acuerde la resolución del contrato conforme a lo establecido en el art. 121 del TRLGDCU, condenando al demandado al pago de una indemnización de 1.102,05 euros, con imposición de costas.

El demandado se opuso a la demanda alegando que el actor examinó personalmente el vehículo y lo probó antes de firmar el contrato de compraventa, comprando el vehículo en el estado técnico y de conservación que se refleja en el anexo del contrato.

El 8 de abril de 2019 el comprador se puso en contacto con el vendedor porque había una señal luminosa en el salpicadero del vehículo, llevando el Sr. Benito el coche al taller JJ Motor Go, S.L., yendo acompañado de don Juan. Al día siguiente el Sr. Arturo volvió al domicilio de don Benito exigiendo la devolución inmediata del vehículo, teniendo que acudir el Sr. Benito al taller donde había dejado el vehículo a reparar para poder entregarlo al comprador, como el mismo exigía. Se advirtió al comprador que dado que no habían podido realizar la reparación se podrían causar averías o daños en el mismo, siendo responsabilidad suya las averías derivadas de este hecho. Las reclamaciones previas fueron contestadas por el demandado poniendo de manifiesto la imposibilidad de acuerdo.

Alguna de las averías sufridas en el vehículo se pueden encuadrar dentro del desgaste normal y habitual por el uso del mismo, señalándose en una de las facturas aportadas que se ha procedido a cambiar las bujías. La reparación de la sonda de oxígeno y las bujías corresponde al propietario. También la sustitución de la cadena de distribución corresponde al propietario, así como también el cambio de la caja eléctrica. No se ha acreditado los kilómetros realizados. Invocaba fundamentos de derecho y suplicaba sentencia desestimatoria de la demanda, con imposición de costas al actor.

Celebrada la correspondiente vista donde fue practicada la prueba declarada pertinente, se dictó Sentencia en fecha 24 de febrero de 2021 desestimando la demanda, con imposición a la actora de las costas del procedimiento.

Frente a la sentencia dictada se interpuso por la parte actora recurso de apelación alegando error en la valoración de la prueba. El demandado se opuso al recurso de apelación interpuesto, solicitando la confirmación de la sentencia de instancia, con imposición de costas a la apelante.

SEGUNDO.- Resolución del recurso. Normativa aplicable.

Se alza la parte actora frente a la sentencia de instancia que, desestimando la acción de resolución de contrato de compraventa de vehículo de segunda mano y de indemnización por los perjuicios causados, ejercitada en base a lo dispuesto en los artículos 114 y siguientes del TRLGDCU, absuelve al demandado de los pedimentos contra él formulados.

La primera cuestión que procede plantearse es qué derecho resulta de aplicación, pues aunque la parte actora basa su reclamación en la indicada normativa, y la sentencia de instancia para desestimar la pretensión de la demandante parte de la definición de compraventa que realiza el artículo 1.445 del Código Civil, debe llamarse la atención de que el contrato de compraventa del vehículo matrícula ....-VDJ firmado entre actor y demandado en Sant Martí Sarroca, lugar de domicilio de las partes, está fechado el día 7 de enero de 2019, fecha en la que ya se encontraba en vigor el Libro VI del Código Civil de Cataluña pues, conforme a la Disposición final novena de la Ley 3/2017, de 15 de febrero, el mismo entró en vigor el 1 de enero de 2018.

Por tanto, y aunque en el contrato suscrito por las partes se contiene alguna referencia al Código Civil, cuando entiende nulos los actos en fraude de ley o al Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de Consumidores y Usuarios cuando limita el plazo de garantía indicando que no puede ser inferior a un año, conforme al art. 123.1 del indicado Texto, la normativa aplicable es la catalana.

El Libro Sexto del Código Civil de Cataluña, relativo a las obligaciones y contratos, ha regulado por primera vez el contrato de compraventa en Cataluña, de forma completa, por lo que dicha regulación resulta plenamente aplicable a la compraventa de autos y, en consecuencia, no lo es el Código Civil, ni la Ley General de Defensa de Consumidores y Usuario al regularse de forma específica la denominada compraventa de consumo. En dicha regulación aparecen novedades a tener en cuenta cuando nos encontramos ante un contrato de compraventa suscrito en Cataluña, así como en lo que se refiere a las obligaciones del vendedor y del comprador, estableciéndose diferencias respecto de la normativa estatal en diversos aspectos, como es el caso de los plazos y acciones en caso de que el objeto vendido presente defectos o daños que no fueron informados por el vendedor; normativa imperativa en caso de compraventa de consumo.

Así, respecto a las obligaciones del vendedor, se establece la de entregar el bien y a transmitir su titularidad así como sus accesorios. Además, debe facilitar al comprador la información relevante sobre las características del bien y a actuar conforme a la buena fe y a la honradez de los tratos; entregar, en el tiempo, lugar y forma que determina el contrato, el bien, sus accesorios y los documentos relacionados en su caso; que el bien objeto de la compraventa sea conforme al contrato, siendo que este punto remplaza al concepto conocido 'saneamiento por evicción'o al 'saneamiento por los defectos o gravámenes ocultos'que se recogen en la normativa estatal, utilizando así el mismo concepto que se establece en la normativa de consumidores. Es decir, en Cataluña desaparece el concepto jurídico de 'saneamiento por vicios ocultos' y es substituido el concepto de 'conformidad en el contrato'; en este sentido, por ejemplo en caso de compraventa de un vehículo falta de conformidad podría sercualesquier avería que presentase el coche y que por antigüedad y kilometraje del mismo y por la propia oferta que realizó el vendedor, no debería haber presentado esa avería o sustitución de pieza, siendo necesario poder acreditar que el defecto era anterior a la venta.

Por tanto, el vendedor responderá por las faltas de conformidad que presente el bien vendidoy por aquellos defectos que presenta el mismo y que no fueron informados al comprador, los conociese o no los conociese. Y como excepción, no responderá el vendedor de la falta de conformidad o defectos que el comprador conociese, o que no podía razonablemente ignorar en el momento de suscribir el contrato de compraventa, salvo los casos de ocultación dolosa, negligencia grave o garantía expresa de la conformidad. Para ello se exige que el comprador examine el bien entregado en el plazo pactado o en el plazo más breve posible. Por otra parte, se regula la notificación de la falta de conformidad, de tal modo que si el comprador se da cuenta de que existe algún defecto en lo que ha comprado, deberá ponerlo en conocimiento al vendedor sin dilación indebida, es decir, en la mayor brevedad posible, siendo que en las compraventas de consumo el plazo será, como mínimo, de 2 meses y ello a fin de que el vendedor pueda realizar uno de los 'remedios' que se establecen legalmente, y que consisten para el comprador en:

- Exigir el cumplimiento del contrato, y en consecuencia que el vendedor pueda proceder a la reparación o sustitución del bien no conforme.

- Suspender el pago del precio o, en el caso del vendedor, el cumplimiento de sus obligaciones.

- Resolver el contrato.

- Reducir el precio, en el caso del comprador.

- Reclamar la indemnización por daños y perjuicios.

Por tanto, en un primer momento deberá acudirse al remedio de la reparación, y solo si no es posible o no supone graves inconvenientes, acudir al resto de remedios.

La anterior regulación aparece comprendida en el art. 621 del CCCat, exigiendo el punto 9,b) que el vendedor garantice que el bien es conforme al contrato, considerando como criterios para determinar la conformidad que el bien sea idóneo para el uso habitual a que se destinan los bienes del mismo tipo y que tenga las cualidades y prestaciones habituales que el comprador puede esperar según la naturaleza del bien en bienes del mismo tipo (art. 621-20,2 b y c), estableciendo la responsabilidad del vendedor por la 'falta de conformidad' del bien en el momento de su transmisión el art. 621-23.1, y admitiendo en caso de incumplimiento, conforme a lo dispuesto en el artículo 621-37, las distintas posibilidades, ya señaladas, de exigir el cumplimiento específico, de acuerdo con el contrato, que, en caso del comprador, incluye la reparación, la sustitución del bien no conforme o cualquier otra medida de corrección de la falta de conformidad, la resolución del contrato, la reducción del precio o reclamar una indemnización de daños y perjuicios; señalando el punto 2 ' El comprador y el vendedor pueden acumular todos los remedios que no sean incompatibles y, en todo caso, los pueden acumular con la indemnización por daños y perjuicios'.

En todo caso, para que proceda la resolución del contrato el art. 621-42 hace preciso que el incumplimiento de la otra parte sea esencial, entendiendo que ' el incumplimiento es esencial si priva sustancialmente a la otra parte de aquello a lo que tenía derecho según el contrato'.

Por último, los criterios para determinar la conformidad vienen establecidos en el artículo 621-20 que indica:

1. El bien es conforme al contrato si cumple los requisitos siguientes: a) Ser entregado en la cantidad, ser del tipo y presentar la calidad, las prestaciones, la funcionalidad, la compatibilidad, la interoperabilidad y cualquier otra característica prevista en el contrato. b) Ser entregado con la empaquetadura o envasado acordados. c) Ser suministrado con los accesorios, las instrucciones y otros documentos estipulados en el contrato. d) Ser suministrado con las actualizaciones pactadas.

2. La conformidad exige, además del cumplimiento de los requisitos establecidos por el apartado 1 y salvo que se haya pactado lo contrario o que por las circunstancias del caso alguno de estos criterios no sea aplicable, que el bien: ) Sea apto para los fines a los que normalmente se destinan bienes del mismo tipo, teniendo en cuenta las normas aplicables, específicamente, las normas técnicas y los códigos de conducta de la industria del sector. b) Se entregue en la cantidad y presente las cualidades y otras características, particularmente en cuanto a la durabilidad, funcionalidad, interoperabilidad, compatibilidad y seguridad, que presentan normalmente bienes del mismo tipo y que el comprador puede razonablemente esperar, vista la naturaleza del bien y las declaraciones públicas hechas por el vendedor o por terceros de acuerdo con lo que establece el artículo 621-25. c) Presente la calidad y se corresponda con la descripción de la muestra o modelo que el vendedor haya facilitado al comprador antes de la conclusión del contrato. d) Esté embalado o envasado de la manera habitual o, si procede, de manera adecuada para conservar y proteger el bien o dar el destino que corresponda y se entregue con los accesorios y documentos que el comprador puede razonablemente esperar recibir.

TERCERO.- Valoración de la prueba

Los hechos en los que se basa la reclamación del actor consisten en una compraventa de un vehículo, Peugeot 207, matrícula ....-VDJ, realizada entre un empresario, en tanto la demandada se dedica a la compraventa de vehículos de segunda mano, y un consumidor, manteniendo el actor que desde el momento de la adquisición el vehículo tenía encendida una luz en el panel de control, a la que el demandado no le dio importancia, siendo que ha tenido que realizar numerosas reparaciones de averías en el vehículo, sin que el demandado haya asumido su coste, interesando por ello la resolución del contrato y la indemnización de los perjuicios que se le han causado al no ser el vehículo adquirido conforme y útil para los fines adquiridos.

Por su parte, mantiene la demandada que el comprador no ha cumplido con lo dispuesto en el contrato, habiendo evitado que la demandada pudiera proceder a la reparación de la avería que el vehículo presentaba en abril de 2019, única notificada a la demandada, entendiendo que es el uso indebido que el actor ha hecho del vehículo el causante de los daños reclamados, al retirar el vehículo del taller en abril de 2019 antes de proceder a su reparación.

Correspondiendo a la parte actora acreditar los hechos en que fundamenta su demanda, conforme a lo dispuesto en el artículo 217 de la Ley procesal, la prueba practicada en el procedimiento no acredita que el vehículo adquirido no fuera apto para los fines a que normalmente se destina, ni resultan compatibles las acciones de resolución del contrato por incumplimiento esencial y exigir el importe de una reparación en cuantía importante teniendo en cuenta el precio de venta del vehículo, realizada sin conocimiento del vendedor, por lo que la demanda debe ser desestimada.

En ausencia de prueba pericial, la prueba desplegada no acredita los hechos en que se fundamenta la demanda. Entiende el actor que la aparición de defectos en el vehículo, desde el momento mismo de su adquisición con la aparición de una señal en el tablero indicando una disfuncionalidad eléctrica, junto con la realización de varias reparaciones al poco tiempo de adquirir el vehículo, acreditan por su cercanía temporal al momento de la venta y por sus características que los defectos eran preexistentes al momento de la venta. Sin embargo, la prueba propuesta por la demandante, en ausencia de prueba pericial, resulta insuficiente para entender que los defectos reparados eran preexistentes y hacían al vehículo inhábil y, además, no eran propios de su antigüedad. Es más, tampoco se ha acreditado que la anomalía eléctrica existiera ya en el momento de la compraventa ni que las reparaciones posteriores realizadas por el actor en el vehículo deriven o no de la misma.

Así, habiendo puesto de manifiesto la parte demandada que gran parte de las reparaciones llevadas a cabo por el actor responden a la antigüedad del vehículo, cuestionando incluso que parte de ellas no fueran consecuencia de un uso indebido por parte del mismo, al ser utilizado el coche sin efectuar la reparación de la disfuncionalidad eléctrica comunicada al vendedor en abril de 2019, la ausencia de una prueba técnica impide concluir en la existencia de vicios que provoquen la falta de conformidad del vehículo, siendo el actor consciente de que adquiría un vehículo de segunda mano con más de 10 años de antigüedad y 185.000 kilómetros.

En este sentido, aunque consta acreditado que el 8 de abril de 2019, no con anterioridad, y habiendo adquirido el Sr. Arturo el vehículo en enero de 2019, el vehículo fue llevado por el demandado al taller para la reparación de la anomalía que presentaba consistente en 'revisar luz avería motor', y según las manifestaciones del demandado el vehículo hubo de ser retirado al día siguiente por exigencias del comprador, confirmando también al retirada el testigo Sr. Juan. Por otra parte, según la documental del taller de reparación el vehículo se retiró el día 15 de abril; en cualquier caso, dentro del plazo que para la reparación se pactó en el contrato. Y, en ausencia de prueba de los hechos afirmados en la demanda acerca de que el demandado se negó a asumir la reparación por su elevado importe, pues ninguna prueba existe al respecto, sin que acredite dichas manifestaciones el doc. 4 de la demanda elaborado un mes después, se debe concluir que fue el actor quien exigió la entrega del vehículo aun sin reparar.

Por otra parte, no se ha acreditado, en ausencia de una pericial mecánica que las reparaciones asumidas por el actor sean derivadas de dicha anomalía eléctrica, ni tampoco que no respondan a la antigüedad del vehículo, o al hecho de su utilización sin haber reparado la citada anomalía.

Y respecto a la señalada anomalía además, teniendo el comprador que examinar el bien vendido, conforme al artículo 621-28, no cabe ahora reclamar por los supuestos defectos.

Por último señalar que pretendiendo el actor la resolución del contrato de compraventa y la devolución por parte del vendedor del precio de la venta, 2.990 euros, así como del coste de las reparaciones realizadas en el vehículo por importe de 1.102,05 euros, la acumulación de dichas acciones resulta improcedente, en tanto ambas actuaciones o 'remedios' resultan incompatibles, habiendo procedido el actor al margen de lo establecido en el artículo 621 del CCCat, a realizar varias reparaciones importantes, de forma voluntaria y sin requerir, ni comunicar la avería al vendedor, ni desde luego ponerlo siquiera en sobreaviso de la existencia de un problema en el vehículo adquirido, más allá de la reclamación de abril de 2019, incumpliendo también lo pactado expresamente en el contrato, lo que exime al vendedor de responsabilidad al señalar en su estipulación séptima que el vendedor garante no responderá '... cuando el comprador hubiera reparado el vehículo sin que el vendedor garante hubiera dado su autorización o tenido ocasión de comprobar previamente al supuesta falta de conformidad, salvo que por las circunstancias en que se produjera el hecho que dio lugar a la reparación no fuera posible cumplir con aquellos requisitos'.

En definitiva, la prueba practicada en el procedimiento no permite atribuir al vendedor un incumplimiento del contrato determinante de responsabilidad indemnizatoria, habiendo examinado el comprador, antes de la compra, el vehículo adquirido, sin que se haya acreditado los kilómetros recorridos, conociendo que se trataba de un coche de segunda mano, con más de 185.000 kms en el momento de la venta, siendo un vehículo con más de 10 años de antigüedad, tratándose de un vehículo viejo y en el que puede aparecer desgaste importante de sus piezas, sin que conste que el comprador, en una actitud diligente, solicitara y obtuviera del vendedor el libro de mantenimiento o se interesara por las revisiones efectuadas en el vehículo que pretendía adquirir antes de la compraventa.

Por otra parte, como hemos indicado, no resulta inocuo el hecho de que el comprador, sin contactar siquiera con el vendedor, extremo expresamente reconocido por el actor que señaló que desde abril no volvió a contactar con él, asumiera unas reparaciones del vehículo adquirido que ascendían a más de un tercio del importe de la venta. Y por último se ha de señalar que si bien es cierto que la proximidad entre la reparación asumida por la actora y la venta pudiera hacer pensar que dicha avería era previa, también lo es que gran parte de la reparación, y también gran parte de los problemas detectados parecen responder a un problema de mantenimiento, (y otros más bien a antigüedad del vehículo).

Todo lo anterior determina la desestimación del recurso interpuesto, confirmando la desestimación de la demanda aunque en aplicación de distinta normativa a la utilizada por la juez de instancia.

CUARTO.- Costas.

La desestimación del recurso de apelación interpuesto por la parte actora conlleva la imposición a la misma de las costas causadas, ( art. 398 de la Lec).

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de don Arturo contra la sentencia de 24 de febrero de 2021 dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Vilafranca del Penedés, confirmando la misma, con imposición de las costas de esta alzada a la apelante.

Procede la pérdida, en su caso, del depósito constituido.

La presente sentencia podrá ser susceptible de recurso de casación si concurren los requisitos legales ( art. 469- 477- disposición final 16 LEC), y se interpondrá, en su caso, ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de la presente.

Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.

Pronuncia y firma esta sentencia la Magistrada.

https://www.aobabogados.com/blog/la-reclamacion-por-vicios-ocultos-en-una-compraventa

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