Sentencia CIVIL Nº 377/20...re de 2022

Última revisión
05/01/2023

Sentencia CIVIL Nº 377/2022, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 6, Rec 1148/2021 de 23 de Septiembre de 2022

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Septiembre de 2022

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: MESTRE RAMOS, MARÍA

Nº de sentencia: 377/2022

Núm. Cendoj: 46250370062022100277

Núm. Ecli: ES:APV:2022:3238

Núm. Roj: SAP V 3238:2022


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL VALENCIA SECCION SEXTA

ROLLO DE APELACION 2021-1148

SENTENCIA Nº 377

Ilmos. Sres.: Presidente

D. JOSE ANTONIO LAHOZ RODRIGO Magistrados

DOÑA MARÍA MESTRE RAMOS

DOÑA M. EUGENIA FERRAGUT PÉREZ

En la ciudad de Valencia, a veintitrés de septiembre del año dos mil veintidós . La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los

Iltmos. Sres. Magistrados anotados al margen, han visto el presente recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de fecha 21 de octubre de 2021 dictada en AUTOS DE JUICIO ORDINARIO 1031-2020 tramitados por el Juzgado de Primera Instancia Dos de los de Valencia, entre partes en el recurso, como APELANTE-DEMANDADA ENTIDAD MERCANTIL ALVIA IT SL, representada por la Procuradora de los Tribunales Dª ESTRELLA REQUENA FARINÓS, asistida de la Letrada Dª NEREA VELÁZQUEZ y, como APELADA-DEMANDANTE, la ENTIDAD MERCANTIL AUREN AUDITORES

SP SLP, representada por la Procuradora de los Tribunales Dª ALMUDENA LLOVET OSUNA, asistido del Letrado D. MIGUEL ANGEL REVESADO.

Es Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA MARIA MESTRE RAMOS.

Antecedentes

Fallo:

PRIMERO.-La Sentencia de fecha 21 de octubre de 2021 contiene el siguiente

'Que estimando la demanda interpuesta por AUREN AUDITORES SP, S.L.P., bajo la dirección letrada de D. Miguel A. Revesado, contra ALVIAT IT S.L.:

1.- Condeno al demandado a pagar a la actora la suma de 16.707,66 €, más el interés legal desde la fecha de la presentación del escrito promoviendo el proceso monitorio, incrementándose en dos puntos el mencionado rédito desde la data de la presente resolución hasta su completa ejecución.

2.- Condeno a la parte demandada al pago de las costas procesales causadas'.

SEGUNDO.-Notificada la Sentencia, la ENTIDAD MERCANTIL ALVIA IT SL interpuso recurso de apelación alegando, en síntesis, siendo que el objeto de demanda es la deuda deriva del contrato del 30 de abril del 2012, única y exclusiva deuda mencionada y solicitada por la parte actora, esta parte no entiende como se llega a la conclusión de que mi mandante debe ser condenado a abonar 16.707 euros derivados de este préstamo del que no es parte y no le es de aplicación. .

No es un hecho baladí que mi mandante deba 109.376,64 euros derivados de un préstamo realizado el 30 de junio de 2012 o de un préstamo firmado el 30 de abril de 2012 pues la deuda que está reclamando el actor es la derivada el 30 de abril de 2012. El informe pericial con el desglose y cálculo de los intereses que reclama los ha realizado basándose en las cláusulas del contrato de préstamo del 30 de abril de 2012 y, por tanto, si este contrato no le es de aplicación, la demanda debe ser desestimada.

No es ajustado a derecho, dicho con todos los respetos, manifestar que, aunque el demandado no debe el contrato de préstamo que se le reclama porque este no le es de aplicación, como el demandado tiene otras deudas con la actora, se estime la pretensión de la demandante.

Tal y como ha recogido la Sentencia, la empresa ALVIA IT no se subrogó en la posición deudora del contrato de préstamo de 30 abril de 2012, pues el contrato de cesión de crédito del 30 de junio de 2021 respondía a un cambio en la posición acreedora. A partir del contrato de cesión de crédito del 30 de junio de 2012, el acreedor del préstamo formalizado el 30 de abril 2012 por AUREN TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN MEDITERRÁNEO S.L, con AUREN SERVICIOS CENTRALES VLC AIE, pasará a ser AUREN AUDITORES S.L.

TERCERO.-El Juzgado dio traslado a la parte contraria que presentó escrito de oposición.

CUARTO.-Las pruebas que se han practicado en primera instancia y que son objeto de nueva valoración por el Tribunal han sido:

1.-Documental 2.-Testifical

3.-Pericial

QUINTO.-Recibidos los autos por este Tribunal, se señaló el día 21 de septiembre 2022 para deliberación y votación, que se verificó, quedando seguidamente para dictar resolución.

SEXTO.-Se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan los fundamentos de derecho de la resolución apelada en lo que no se oponga a los contenidos en esta.

PRIMERO.-La cuestión planteada por la parte apelante, ENTIDAD MERCANTIL ALVIA IT SL es resolver si procede con revocación de la sentencia desestimar la demanda interpuesta por la ENTIDAD MERCANTIL AUREN AUDITORES SL SLP

SEGUNDO.-El juzgador de instancia consideró:

'PRIMERO.- De las pretensiones de la parte actora.

AUREN AUDITORES SP, S.L.P. reclama 16.707,66 € a ALVIAT IT S.L.

Cantidad que tiene origen en las relaciones mantenidas entre las partes y, concretamente en un crédito formalizado entre éstas el 30 de abril de 2012, siendo respectivamente la parte demandante la prestamista, y la ahora demandada la prestataria. Préstamo, que se aporta como documento 2 de la demanda de proceso monitorio, que fue otorgado por un importe de 109.376,64 euros de capital, con un plazo de amortización de 10 años.

El préstamo fue otorgado en su día como prestamista por AUREN AUDITORES VLC. SL., que tras las operaciones de fusión por absorción llevadas a cabo el 28 de abril de 2016 en la actualidad se denomina AUREN AUDITORES SP, S.L.P.; debido a que AUREN AUDITORES VLC. SL fue fusionada por absorción por AUREN HOLDING SP, S.L.P., que a su vez se segregó o escindió por rama de actividad, en 4 mercantiles, una de ellas es la actora, acreedora de la deuda que se relama.

Por su parte, la mercantil prestaría AUREN SERVICIOS CENTRALES VLC., A.I.E. cedió su posición deudora a AUREN TECNOLOGIAS DE LA INFORMACION MEDITERRANEO S.L.,

actualmente ALVIA IT, S.L. con el expreso consentimiento de ésta, mediante contrato suscrito por todas las partes el 30 de junio de 2012, unido a la demanda de monitorio como documento 4.

SEGUNDO.- De la pretendida falta de legitimación de la demandada.

Señala la demandada en su contestación, que en el contrato celebrado el 30 de abril de 2012 intervinieron, solo y exclusivamente, AUREN AUDITORES VLC. SL. y AUREN SERVICIOS CENTRALES VLC., A.I.E. De forma pues, que el contrato tan solo y exclusivamente podía vincular a las partes que lo firmaron, y ALVIA IT, S.L. nada tiene que ver en este. Sin que esta situación se haya visto alterada por el contrato suscrito por todas las partes el 30 de junio de 2012. Contrato que tan solo se refiera al crédito recogido entre AUREN SERVICIOS CENTRALES VLC AIE y la ahora demandada AUREN TECNOLOGIAS DE LA INFORMACION MEDITERRANEO S.L por

importe de 109.376,64 euros convertido en préstamo formalizado el 30 de junio de 2012. Razón por la que AUREN AUDITORES VLC S.L (ahora AUREN AUDITORES SP S.L.P) tan solo estaría legitimada para reclamar a AUREN TECNOLOGIAS DE LA INFORAMCION MEDITERRANEO S.L (ahora AVIAT IT S.L) la cantidad que faltase por pagar de esos 109.376,64 €, si es que faltase algo, y siempre aplicando las condiciones de contrato de préstamo formalizado el 30 de junio de 2012, cuya existencia niega la demandada. Y pese a esto, la actora reclamando a la demandada la cantidad de 16.707,66 €, que deriva del préstamo del 30 de abril de 2012, por lo que la pretensión debe ser desestimada.

Incide la demandada, en que lo que plasma el contrato 30 de junio de 2012 es una cesión de crédito, que supone un cambio de acreedor, pero no de la parte deudora. Y acepta la demandada, que, en cumplimiento de la cesión de crédito del 30 de junio de 2012, ha estado pagando su deuda, que eran 109.376,64 €, tal y como reconoció en el propio contrato de cesión de este crédito el 30 de junio de 2012.

En definitiva, niega la demandada que le vincule o haya vinculado el contrato de 30 de abril de 2012, pues nunca ha sido parte del mismo, pues quienes lo firmaron fueron AUREN AUDITORES VLC S.L y AUREN SERVICIOS CENTRALES VLC AIE.

Sostiene la demandada, que se ha limitado a ir saldando una deuda que tenía frente a AUREN SERVICIOS CENTRALES VLC AIE, reconocida en el contrato de cesión de crédito que en fecha 30 de junio de 2012. Habiendo pasado a ser su acreedor, a partir de la cesión de este crédito el 30 de junio de 2012, AUREN AUDITORES VLC S.L, y desde entonces los pagos de esta deuda se los ha realizado a su nuevo acreedor.

TERCERO.- Del resultado de la prueba. Del acervo probatorio resulta:

1.- Que en el contrato de fecha 30 de abril de 2012, otorgado por AUREN AUDITORES VLC. SL. como prestamista, y por AUREN SERVICIOS CENTRALES VLC., A.I.E. como

prestataria; esta reconoce percibir de la primera la cantidad de 109.376,64 €, a restituir en el plazo de 10 años, más el interés estipulado.

Las partes en este contrato son exclusivamente AUREN AUDITORES VLC. SL. y AUREN SERVICIOS CENTRALES VLC., A.I.E.

2.- Como han explicado los dos testigos que han depuesto, el préstamo obedece al ajuste de las cuentas de las distintas sociedades integrantes del grupo AUREN.

3.- No falta razón a la parte demandada, en que no siendo la misma parte del contrato 30 de abril de 2012 no debería afectarle lo acordado en el mismo.

4.- Pasando ya al segundo de los contratos que nos atañen, resulta que en el exponendo II del contrato de 30 de junio de 2012, AUREN SERVICIOS CENTRALES VLC., A.I.E. (y por tanto sus socios, entre los que se encuentra AUREN TECNOLOGIAS DE LA INFORMACION MEDITERRANEO S.L., actual ALVIA IT, S.L.), reconoce adeudar a AUREN AUDITORES VLC. SL,

la cantidad de 109.376'64 €.

Y es precisamente, como se indica en el exponendo III, que para el pago de la deuda de AUREN SERVICIOS CENTRALES VLC., A.I.E, (y por tanto sus socios, entre los que se encuentra AUREN TECNOLOGIAS DE LA INFORMACION MEDITERRANEO S.L. actual ALVIA IT, S.L.)

mantiene con AUREN AUDITORES VLC. S.L., cede a ésta la totalidad de los derecho de crédito que mantiene frente a AUREN TECNOLOGIAS DE LA INFORMACION MEDITERRANEO S.L.

5.- También acierta la demandada al decir que lo que se conviene en contrato de 30 de junio de 2012 es un cambio de acreedor.

No obstante, no puede obviar la demandada que en este contrato también fue parte AUREN TECNOLOGIAS DE LA INFORMACION MEDITERRANEO S.L..

5.- Ha precisado el Sr. Segismundo,quien fuera administrador solidario de las mercantiles que son parte en este juicio, e intervino en primero de los contratos en representación de la parte prestataria, y en el segundo en el de AUREN TECNOLOGIAS DE LA INFORMACION MEDITERRANEO S.L. como tras adquirir ésta la mercantil MICROVAL, se vio en una delicada situación económica, precisando durante unos algunos de financiación del grupo. Siendo esta la causa de la deuda.

6.- Además, la realidad de la deuda de la demandada ha sido constatada por el autor de la pericial presentada por la parte actora, tras revisar la contabilidad.

Y en este mismo sentido, el Sr. Tomás, contratado en su día como contable por AUREN SERVICIOS CENTRALES VLC., A.I.E. y que llevaba la contabilidad de ambas mercantiles litigantes, ha sido claro al decir que los saldos contables era los de las facturas por servicios prestados. Y ha añadido que los mismos fueron verificados por D. Carlos José, administrador y socio de la demandada. Ha reconocido el testigo los correos aportados como documento 5.

7.- Sea como sea, las dudas suscitadas en cuento a las consecuencias de los contratos han sido despejadas por el Sr. Segismundo, quien ha sido contundente cuando al ser inquirido sobre si cuando suscribió el primer contrato vinculaba a la demandada, ha contestado 'absolutamente'. De igual modo, peguntado sobre si la demandada, a la que representaba en el segundo contrato, aceptó la subrogación en el crédito y asumió el pago del préstamo, ha respondido con un tajante 'sin ninguna duda'. Como tampoco ha dudado al enlazar la deuda cedida y asumida por la demandada, con la resultante de los saldos contables, que son la causa del primero de los

contratos. Y es que, como ha recordado el deponente, durante unos años AUREN TECNOLOGIAS DE LA INFORMACION MEDITERRANEO S.L. era demandante de financiación, siendo la que más se la proporcionaba AUREN AUDITORES VLC. SL.

8.- Resulta revelador, que la demandada acepte la obligación de pago de una deuda de 109.376'64 € a favor de la actora. Deuda que según la demandada dimanaría del segundo de los contratos, y que hecho ha ido satisfaciendo. Y sin embargo, no ha explicado la razón por la que dicha cantidad es idéntica a la plasmada en el primero de los contratos, ni el origen de la misma. Y frente a esto, el Sr. Tomás, ha recordado que había socios 'que debían' y otros que era acreedores, y de ahí la cesión.

9.- Ha explicado el Sr. Tomás la verdadera razón por la que la demandada cesó en los pagos, y que no es otra que la expulsión de D. Carlos José del Grupo AUREN.

10.- En todo caso, resulta indiscutible que la demandada devino deudora de la acreedora por importe de 109.376,64 €, ya sea como consecuencia del primero o por el segundo de los contratos. Importe que cuyo pago no ha probado, como le correspondía. Y frente a esto la actora sí ha justificado el impago, mediante la pericial aportada.

CUARTO.- De la condena.

Acreditado el impago, procede la condena de la demanda en los términos instados por la actora, en cumplimiento de lo convenido y en aplicación del artículo 57 del Código de Comercio , y de los artículos 1.258 , 1.091 y 1.124 del Código Civil , de los que resulta la obligatoriedad de los contratos y de las obligaciones que nacen de los mismos, así como su exigibilidad por aquel de los contratantes que ha cumplido con sus obligaciones.

QUINTO.- De los intereses.

Según resulta del artículo 1.101 del Código Civil , queda sujeto a indemnización de los daños y perjuicios causados el que contraviniere el tenor de la obligación contraída por incurrir en morosidad en su cumplimiento; mora que comienza, a tenor del precedente artículo 1.100, desde la exigencia judicial o extrajudicial de la prestación por el acreedor. Consistiendo la obligación en el pago de una cantidad de dinero, aquella indemnización se identifica por el artículo 1.108 del mismo Cuerpo legal , para el caso de mora, con la cuantía de los intereses convenidos, y en defecto de éstos, con el interés legal. De la conjunta aplicación de los tres preceptos citados se desprende que las cantidades que por esta sentencia se declaran adeudadas devengarán el interés legal desde la presentación del escrito promoviendo el proceso monitorio, incrementándose en dos puntos el mencionado rédito desde la data de la presente resolución hasta su completa ejecución, tal y como establece el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

SEXTO.- De las costas.

Conforme a lo dispuesto en el artículo 394.1 de la LEC , las costas procésales se imponen a la parte demandada al ser estimadas las pretensiones de la actora en su integridad.'

TERCERO.- Sustenta la parte demandada apelante, ENTIDAD MERCANTIL ALVIA IT SL la pretensión revocatoria y, por tanto, la desestimación de la demanda interpuesta por Auren Auditores SL SLP en base a que el objeto de la demanda es el contrato de 30 de abril de 2012 y la parte demandada no está inserta como tal en dicho

contrato por lo que en consecuencia no adeuda cantidad alguna en concepto de préstamo derivado del contrato de 30 de abril de 2012.

Como establece, entre otras, la sentencia de la AP Madrid, sec. 24ª,de fecha 5-10-2011, nº 995/2011, rec. 459/2011. Pte.: Hernández Hernández, Rosario en cuanto a la apreciación de la prueba:

* 'SEXTO.- Procede la anunciada desestimación del recurso, con íntegra confirmación de la sentencia apelada, al no haberse desvirtuado en la alzada los argumentos de la Juez de instancia, basados en la valoración en su conjunto, y conforme a las reglas de la sana crítica, del material probatorio obrante en autos, sin más que recordar, que en esta materia de valoración de la prueba , reiteradamente se ha venido señalando por esta Sala, en concordancia con la doctrina del Tribunal Supremo, que la amplitud del recurso de apelación permite al órgano 'ad quem' examinar el objeto de 'litis' con igual extensión y potestad con la que lo hizo el Juzgador 'a quo' y que por tanto no está obligado a respetar los hechos probados por éste, en cuanto no alcanzan la inviolabilidad de otros recursos como es el de casación. Ahora bien, tampoco puede olvidarse que la práctica de la prueba se realiza ante el Juzgado de Instancia, y éste tiene ocasión de percibir con inmediación las pruebas practicadas, es decir, de estar en contacto directo con las mismas y con las personas intervinientes. En suma, el principio de inmediación, que aparece en la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 y con mayor énfasis en la nueva L.E.C. , que conforme el proceso civil debe concluir 'ad initio' por el respeto a la valoración de la prueba practicada realizada por el Juzgador de instancia, salvo, excepción, que aparezca claramente que, en primer lugar, exista una inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba o, en segundo lugar, que el propio relato fáctico sea oscuro, impreciso o dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio.

* Prescindir de lo anterior es sencillamente modificar el criterio del Juzgador por el interesado y subjetivo de la parte recurrente. Pero aún más, en modo alguno puede examinarse la valoración de la prueba por el Juzgador ' a quo' mediante el análisis de la prueba (cualquier medio de prueba ) de forma individualizada sin hacer mención de una apreciación conjunta que es la que ofrece el Juzgador. En definitiva, aunque el Tribunal Superior u órgano 'ad quem' tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el Juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio facti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas con las partes (quaestio iuris) para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas de aplicación al caso ( SSTS. 21/abr/93, 5/may/97, 31/mar/98 y TC.S. 3/96 de

15 de enero), no es menos cierto que no puede ignorarse que, respecto de aquellas pruebas que han sido practicadas a la inmediación judicial, el Juez 'a quo' tiene elementos más fundados para su más precisa apreciación y por tanto su mejor valoración en relación a los supuestos de hecho que constituyen el 'factum' debatido.

* Por estas razones, en materia de apreciación de la prueba , conforme a una reiterada Jurisprudencia, se afirma que es facultad de los Tribunales, sustraída a los litigantes, que sí pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza - principio dispositivo y de rogación-, pero en forma alguna tratar de imponerlas a los Juzgadores ( STS de 23 de septiembre de 1996), pues no puede sustituirse la valoración que el Juzgado de instancia hizo de toda la prueba practicada por la que realiza la parte recurrente, función que corresponde, única y exclusivamente, al juzgador 'a quo' y no a las partes ( STS de 7 de octubre de 1997). De esta suerte, el error en la valoración de la prueba sólo podrá acogerse cuando las deducciones o inferencias de la sentencia impugnada resulten ilógicas, irracionales o absurdas atendida la resultancia probatoria , lo cual no ha acontecido en el caso enjuiciado, dado que la apreciación de la prueba realizada en su conjunto por la juzgadora de instancia, basada en las reglas de la sana crítica, no ha

resultado arbitraria ni irracional, por lo que resulta improcedente realizar una nueva valoración sobre este extremo, concluyéndose que la misma ha de ser ratificada por este Tribunal (Cfr. STS de 16 de octubre de 2000).'

CUARTO.-A partir de la revisión de la valoración de las pruebas testificales practicadas a instancia de la parte actora, Don Tomás a partir de los criterioslos fijados por este Tribunal según Sentencia dictada en el rollo de apelación 05- 0599 en fecha de 15 de noviembre de 2005 hemos dicho sobre la credibilidad de los testigos:

'CUARTO.- Conforme dispone la LEC en su Artículo 376 "Los tribunales valorarán la fuerza probatoria de las declaraciones de los testigos conforme a las reglas de la sana crítica, tomando en consideración la razón de ciencia que hubieren dado, las circunstancias que en ellos concurran y, en su caso, las tachas formuladas y los resultados de la prueba que sobre éstas se hubiere practicado". Por ello, al apreciar la credibilidad de los testigos, debe tenerse en cuenta:

Su independencia, que se acredita no sólo por no hallarse afectados por las generales de la ley, sino también por no tener escrúpulo alguno en ignorar o negar preguntas que, aún siendo favorables a la parte que le hubiera propuesto, no respondieran a la verdad o fueran desconocidas por el testigo.

Su razón de ciencia. Aunque no ha de confundirse la razón de ciencia -que es el porqué se conoce lo que se afirma (haber presenciado el hecho, haber oído contarlo, haber visto documentos relativos a él, etcétera)- con la ubicación desde la que el testigo presencial adquiere el conocimiento de ese hecho.

La coherencia, claridad y rotundidad de sus respuestas.

Que el mero hecho de que se trate de familiares, amigos, compañeros o conocidos de las partes no elimina, sin más, su capacidad probatoria; cierto que deben extremarse las cautelas al valorar este tipo de testigos, pero cuando son los únicos de que dispone la parte, cuando no son tachados por la contraria, cuando ésta trata de matizar su declaración mediante su interrogatorio, y cuando la prueba se practica con el más escrupuloso respeto al principio de contradicción, no resulta razonable negar por principio credibilidad a esas declaraciones testificales, porque ello sería tanto como condenar de antemano a la parte, en cuanto que se le privaría de la única prueba posible para adverar su versión de los hechos.

El resultado del resto de las pruebas.

Las reglas de la sana crítica, que deben ser entendidas como las más elementales directrices de la lógica humana.

No está sujeta a reglas legales de valoración.

El testimonio de un solo testigo o el testimonio de un testigo susceptible de ser tachado pueden inducir válidamente a formar el convencimiento del Juez sobre la veracidad de sus datos, objeto de prueba.'

QUINTO.-Así como de la prueba pericial practicada a instancia de la parte demandante, emitido por Don Basilio-Folios 28 y siguientes Tomo III- valorada teniendo en cuenta las siguientes consideraciones:

a) Que la función del perito es la de auxiliar al Juez, ilustrándole sin fuerza vinculante sobre las circunstancias del caso, pero sin negar en ningún caso al juzgador la facultad de valorar el informe pericial ( Sentencias, entre otras, de 30 de marzo de 1984 y 6 de febrero de 1987).

b) Que ni los derogados artículos 1242 y 1243 del Código Civil, ni el también derogado art. 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, ni ahora el artículo 348 de la vigente LEC 2.000,tienen el carácter de valorativos de prueba, pues la prueba pericial es de libre apreciación por el Juez( Sentencias, entre otras, de 17 de junio, 17 julio y 12 de noviembre de 1988, 11 de abril y 9 diciembre de 1989, 9 de abril de 1990 y 7 de enero 1991.

c) Que el proceso deductivo del Juzgador 'a quo' no puede chocar de una manera evidente y manifiesta con el raciocinio humano, sus apreciaciones han de guardar coherencia entre sí, no pueden vulnerar la sana crítica, estableciendo conceptos fácticos distintos de los que realmente se han querido llevar a los autos, o provocando alteraciones que impliquen cambio de la 'causa petendi'.

d) No existen normas legales sobre la sana crítica ( Sentencias, entre otras muchas, de 10 junio1992 y 10 de noviembre de 1994.

Diremos que, aun cuando puede resultar que de la redacción de los hechos de la demanda y del contenido de los documentos dos, de fecha 30 de abril de 2012 y cuatro, de fecha 30 de junio de 2012 la parte demandada tiene razón al alegar que :

'el objeto de demanda es la deuda deriva del contrato del 30 de abril del 2012, única y exclusiva deuda mencionada y solicitada por la parte actora, esta parte no entiende como se llega a la conclusión de que mi mandante debe ser condenado a abonar 16.707 euros derivados de este préstamo del que no es parte y no le es de aplicación. '.

O también:

'No es un hecho baladí que mi mandante deba 109.376,64 euros derivados de un préstamo realizado el 30 de junio de 2012 o de un préstamo firmado el 30 de abril de 2012 pues la deuda que esta reclamando el actor es la derivada el 30 de abril de 2012. El informe pericial con el desglose y cálculo de los intereses que reclama los ha realizado basándose en las cláusulas del contrato de préstamo del 30 de abril de 2012 y por tanto, si este contrato no le es de aplicación, la demanda debe ser desestimada.'

Sin embargo, no puede resolverse la cuestión controvertida con una fundamentación tan literal como pretende la parte demandada-apelante dado que tras la redacción de dichos documentos, de manera más o menos afortunada en los términos jurídicos, existe una realidad contractual aceptada y admitida por todas las partes litigantes, en especial por la parte demandada que intervino a través de sus legales representantes en los mismos que ha quedado acreditado que la entidad demandada deviene deudora frente a la actora del importe de 16.707,66 euros.

Si se adeuda por la entidad mercantil demandada Alvia IT SL (anteriormente Auren Tecnologías de la Información Mediterránea SL) el importe de 16.707,66 euros (PARTE DEL IMPORTE DEL PRÉSTAMO DE CUANTÍA 109.376,64 EUROS QUE

ADEUDABA A AUREN SERVICIOS CENTRALES) que nos quedemos como pretende la parte apelante en los términos literales del contenido de los contratos viene a ser contradictorio atendido el resultado de las pruebas, como luego se dirá con la interpretación de los contratos que la jurisprudencia del Tribunal Supremo tiene declarado con reiteración, en orden a la aplicación de los artículos 1281, 1282, 1283 Y 1288 del Código Civil, que la literalidad resulta preferencial cuando el clausulado se presenta claro y preciso, por lo que no han de aplicarse las demás normas interpretativas que tienen carácter de subsidiarios, al

existir una efectiva relación jerarquizada entre las mismas ( Sentencias de 23-3 [RJ 19932544] Y 6-9-1993 [RJ 19936637], 9-7-1994 [RJ 19945603],29-1 [RJ 1996739] Y

19-2-1996 [RJ 19961412], entre otras muy numerosas). En ese mismo sentido, la Sentencia Tribunal Supremo de 19 noviembre 2002 recuerda que 'la interpretación literal claramente constatada excluye averiguar la supuestamente encubierta, por lo que el artículo 1282 sólo puede entrar en juego como norma supletoria en relación con el artículo 1281, párrafo segundo, para juzgar de la intención de los contratantes, no cuando ésta es evidente, como ocurre en este caso, por su literal expresión ( sentencia de 27 de marzo de 1984 [RJ 19841439], y otras), y si el texto o documento resulta claro, el intérprete o el Juez deben abstenerse de más indagaciones, pues lo que está claro no necesita interpretación ( sentencias del Tribunal Supremo de 22 de junio de 1984 [RJ 19843257], 3 de mayo de 1985 [RJ 19852256] Y 26 de noviembre de 1987 [RJ 19878693])' , con ello mantenían la línea sostenida de antiguo por las Sentencias del Alto Tribunal de 19 enero 1925, 18 abril 1931 (RJ 193031, RJ 19302017) Y 30 marzo 1953 (RJ 1953916), seguidas después por otras muchas, que tienen declarado como indiscutible la preferencia del sentido literal en caso de términos claros.

En el presente caso hay que acudir a una interpretación conjunta de ambos contratos, pues ambos contratos son el fundamento de la reclamación, pues como se dirá si ambos están interrelacionados o como resuelve el juez de instancia 'sea por uno o por otro'(principio iura novit curia) se adeuda la cantidad.

Diremos que como valora adecuadamente el juzgador de instancia en la sentencia, que la testifical del Sr. Segismundo, legal representante en dichas fechas(abril y junio de 2012) tanto de Auren Servicios Centrales y de Auren Tecnologías de la Información Mediterránea SL(hoy la demandada) que fue muy claro, muy seguro en la razón de ciencia de la emisión o redacción de los documentos dos y cuatro de demanda. Así fue fundamental al decirnos:

1) que el contrato de préstamo entre Auren Auditores (prestamista) y Auren Servicios Centrales(prestataria), esta la asumió como 'sociedad que aglutinaba los gastos generales y de financiación para las otras empresas del grupo (entre ellas A. Tecnologías de la información mediterránea SL, hoy la demandada) y para dichos pagos recibía financiación de Auren Auditores.

En este momento ya existía la deuda de 109.376,64 euros a cargo de A.T I.M SL asumido en la entidad Auren Servicio Centrales.

En este momento es cuando se realice 'el ajuste del saldo en cuenta '.

2)Y posteriormente en junio de 2012 es cuando Auren Servicios Centrales deja de ser 'mediadora' pasa a establecer la deuda a cargo de la demandada, como préstamo; deuda que en abril de 2012 lo asumió Auren Servicios Centrales.

Ello además viene corroborado por la práctica de la prueba pericial por la que se determina que el importe de 109.376,64 euros que consta en el documento dos de la demanda era una deuda ya de Alvia, en dicho momento, según datos reales de la contabilidad.

Frente a ello la parte demandada no solo nada ha acreditado, si no es que ha sido nula su actividad probatoria fundando la oposición en alegaciones e interpretaciones que, desde luego, han sido desvirtuadas el contundente resultado de la prueba practicada a

instancia de la parte actora. Manteniendo una posición contraria a la que los propios representantes de la entidad habían venido aceptando desde abril del 2012, tanto el Sr. Segismundo como el Sr. Fausto.

Por otra parte y en cuanto a la existencia del préstamo fijado el 30 de junio de 2012,que ya traía causa en fecha de abril de 2012, nula ha sido la actividad probatoria de la parte demandada pues no solo su actitud ha sido contradictoria dado que en el escrito de contestación a la demanda se alega 'que ha pagado el préstamo de junio de 2012 ' cuando no ha desplegado prueba alguna que lo acredite; y cuando además de manera contradictoria en conclusiones se dijo que el contrato de préstamo de 30 de junio de 2012 no existía.

Sino que además le correspondía la carga de la prueba de acreditar que el préstamo de fecha 30 de junio de 2012 fue abonado en su totalidad con la consecuencia jurídica de que la reclamación en este pleito carecería de fundamento.

El recurso debe ser desestimado.

SEXTO.-En materia de costas procesales, y en virtud del art. 394 en relación con el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, procede su imposición a la parte apelante.

SEPTIMO.-La Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ establece que la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios, la revisión y la rescisión de sentencia firme a instancia del rebelde, en los órdenes jurisdiccionales civil, social y contencioso-administrativo, precisarán de la constitución de un depósito.

Si se estimare total o parcialmente, o la revisión o rescisión de la sentencia, en la misma resolución se dispondrá la devolución de la totalidad del depósito.

Cuando el órgano jurisdiccional inadmita el recurso o la demanda, o confirme la resolución recurrida, el recurrente o demandante perderá el depósito, al que se dará el destino previsto en esta disposición.

Vistos los preceptos legales aludidos y demás de general y concordante aplicación al caso de autos, en nombre de S.M. EL Rey y por la autoridad conferida por la Constitución aprobada por el pueblo español,

Fallo

1º) Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la ENTIDAD MERCANTIL ALVIA IT SL.

2º) Confirmar la Sentencia de fecha 21 de octubre de 2021.

3º) Imponer a la parte apelante las costas procesales. 4º) Con pérdida del depósito.

Esta sentencia no es firme y contra ella podrán interponer recurso de CASACIÓN ante la Sala de lo Civil del TRIBUNAL SUPREMO, si se acredita interés casacional . El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículos 477 y 479 de la LECn).

También podrán interponer recurso extraordinario por INFRACCIÓN PROCESAL ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo por alguno de los motivos previstos en la LECn. El recurso habrá de interponerse mediante escrito presentado ante este Tribunal dentro de los VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículo 470.1 y Disposición Final decimosexta de la LECn) recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación por interés casacional.

Así, por ésta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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