Sentencia Civil Nº 378/20...re de 2005

Última revisión
07/11/2005

Sentencia Civil Nº 378/2005, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 5, Rec 448/2005 de 07 de Noviembre de 2005

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Orden: Civil

Fecha: 07 de Noviembre de 2005

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: PUEYO MATEO, MARIA JOSE

Nº de sentencia: 378/2005

Núm. Cendoj: 33044370052005100380

Resumen:
Se declara indebidamente admitido el recurso de apelación contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Oviedo, sobre desahucio por falta de pago. En el escrito de preparación del recurso de apelación la parte recurrente no acreditó tener satisfechas ni las rentas vencidas ni las que , con arreglo al contrato de arrendamiento, debe pagar por adelantado. Sin qu ediera contestación algura cuando fue requerido para ello. De ahí que se declare mal admitido el recurso de apelación porque no se ha efectuado por el demandado tal acreditación de pago de rentas.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

OVIEDO

SENTENCIA: 00378/2005

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000448 /2005

Ilmos. Sres. Magistrados:

DON JOSÉ MARÍA ÁLVAREZ SEIJO

DOÑA MARÍA JOSÉ PUEYO MATEO

DON JOSÉ LUIS CASERO ALONSO

En OVIEDO, a siete de Noviembre de dos mil cinco.

VISTOS, en grado de apelación, por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Verbal nº 211/05, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Oviedo, Rollo de Apelación nº 448/05, entre partes, como apelante y demandado DON Ignacio y, como apelado y demandante COMUNIDAD DE BIENES DE Ana María, Cosme, Mariano Y Jesús Luis.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la Sentencia apelada.

SEGUNDO.- El Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Oviedo dictó Sentencia en los autos referidos con fecha 1 de junio de 2005, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: ESTIMO LA DEMANDA presentada por la representación procesal de la Comunidad de bienes de Ana María, D. Cosme, D. Mariano y Jesús Luis contra D. Ignacio y en su virtud:

1º Declaro haber lugar a la resolución del contrato de arrendamiento que une a las partes de este proceso sobre la vivienda sita en Oviedo, CALLE000 nº NUM000-NUM001.

2º Condeno a la demanda a desalojarla y dejarla a disposición de la actora en el plazo legal desde la notificación bajo apercibimiento de lanzamiento.

3º Condeno a la demandada a pagar a la actora la cantidad de 1.464 euros más los intereses legales devengados por las rentas reclamadas a partir de la interpelación judicial así como las rentas cuyo vencimiento e impago se produzcan hasta la presente sentencia.

4º Condeno a la demandada al pago de las costas.".

TERCERO.- Notificada la anterior Sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por Don Ignacio, y previos los traslados ordenados en el art. 461 de la L.E.C., se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial con las alegaciones escritas de las partes, no habiendo estimado necesario la celebración de vista. Por resolución de fecha 10 de octubre de 2005 se acordó requerir a la parte apelante para que en el término de tres días acredite que, al momento de preparar el recurso de apelación se encontraba al corriente en el pago de las rentas vencidas y las que con arreglo al contrato deba pagar adelantadas, con apercibimiento de que si no lo hace se declarará la inadmisibilidad del recurso y la firmeza de la recurrida, habiendo transcurrido el plazo sin que hubiere dado cumplimiento a dicho requerimiento.

CUARTO.- En la tramitación del presente Recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente el Ilmo. Sr./a. DON/DOÑA MARÍA JOSÉ PUEYO MATEO.

Fundamentos

PRIMERO.- En los presentes autos recayó sentencia declarando haber lugar al desahucio promovido por falta de pago, así como a la condena al demandado a abonar a la parte actora las cantidades reclamadas por rentas adeudadas y no satisfechas. Frente a esta resolución interpuso el demandado Sr. Ignacio el presente recurso de apelación, sin que en el escrito de preparación se diera cumplimiento a lo preceptuado en el nº 1 del art. 449 de la LEC, por lo que llegados los autos a la Sala se le requirió para que acreditara "tener satisfechas las rentas vencidas, y las que con arreglo al contrato debe pagar adelantadas". A tal requerimiento no se dio contestación alguna por la parte demandada-apelante, lo que aboca a declarar indebidamente admitido el recurso de apelación interpuesto, y ello porque como señala el T.S., en el auto de 11-XI-03 "hallándonos ante una Sentencia que -al confirmar íntegramente la dictada en primera instancia- lleva aparejado el lanzamiento del recurrente, ha de determinarse en primer lugar si se ha dado cumplimiento a lo preceptuado en el apartado 1 del art. 449 de la LECiv/2000. A tal efecto debe recordarse que esta Sala tiene declarado en relación con el cumplimiento del requisito que nos ocupa que, en materia de procesos arrendaticios, hay una doctrina consolidada del Tribunal Constitucional que, al examinar sobre la posible vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva y partiendo del presupuesto de que el acceso a los recursos tiene una relevancia constitucional distinta a la del acceso a la jurisdicción al ver limitada la eficacia del principio pro actione (SSTC 236/98 -RTC 1998/236-, 184/2000 -RTC 2000/184- y 238/00 -RTC 2000/239), ha venido a distinguir entre el hecho del pago o consignación de las rentas vencidas en el momento procesal oportuno y el de su prueba y acreditación, permitiendo la subsanación de la falta de ésta cuando no se hubiese facilitado justificación de ese extremo, por ser éste un requisito formal susceptible de tal cosa, que sólo puede fundar una resolución de inadmisión del recurso previa la concesión de un plazo para la subsanación sin que se hubiera cumplido con el mencionado requisito (SSTC 344/93 -RTC 1993/344-, 346/93 -RC 1993/346- y 100/95 -RTC 1995/100-), lo que no cabe decir del hecho del pago o consignación en sí mismo, que constituye un requisito esencial para acceder a los recursos que no cabe reputar desproporcionado, atendidos a los fines a los que está ordenado (cfr. SSTC 104/84 -RTC 1984/104-, 90/86 -RTC 1986/90-, 87/92 -RTC 1992/87-, 214/93 -RTC 1993/214-, 344/93, 346/93, 249/94 -RTC 1994/249-, 100/95 y 26/96 -RTC 1996/26-, entre otras). Dicha doctrina constitucional fue reiteradamente aplicada por esta Sala a la hora de exigir el cumplimiento de lo dispuesto en el art. 1706-3º de la LECiv/1881 (LEG 1881/1), que imponía al arrendatario la obligación de aportar, al momento de la interposición del recurso, el documento acreditativo del pago o consignación de las rentas vencidas en aquellos recursos de casación que interpusieran contra las Sentencias recaídas en los juicios sobre arrendamiento rústicos, urbanos o de cualquier naturaleza, y, en la medida en que lo que hace la nueva LECiv, en su art. 449.1, es anteponer al momento de la preparación del recurso la acreditación de dicho pago, debe aquélla entenderse vigente, más si se atiende a lo dispuesto en el ordinal 6º del referido art. 449 LECiv/2000, que, al remitirse al art. 231 del mismo texto legal, posibilita la subsanación, antes de rechazar o declarar desierto el recurso, en el caso de que la parte recurrente no acreditara documentalmente, a satisfacción del tribunal, el cumplimiento del requisito legal, que viene referido a la totalidad de los procesos que lleven aparejado el lanzamiento, con independencia de cuál sea la causa a que obedezca el mismo. En el caso examinado, la parte recurrente omitió toda referencia al cumplimiento de este requisito en el escrito preparatorio del recurso, circunstancia que no lleva aparejado su rechazo de plano, en cuanto referida la manifestación exigida por aquel artículo al momento de la preparación del recurso y remitiéndose al apartado 4 de ese precepto al art. 231 LECiv/2000, ha de tenerse en cuenta que el término , evidentemente anfibológico, se utiliza en esta norma en la acepción de , y no en la de , de manera que subsanable es lo actuado deficientemente, aunque en momento procesal oportuno, patentizando una , de lo que se deduce que al existir un previo y oportuno cumplimiento de la obligación del pago de la renta, es posible suplir a posteriori la justificación documental".

Como quiera que en el presente caso no se ha efectuado por el demandado tal acreditación, procede declarar mal admitido el recurso.

SEGUNDO.- Se imponen las costas de la apelación a la parte apelante.

Fallo

Se declara indebidamente admitido el recurso de apelación interpuesto por Don Ignacio contra la Sentencia dictada el uno de junio de dos mil cinco por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Oviedo, en los autos de los que el presente rollo dimana, la que se declara FIRME, con imposición de las costas de la apelación a la parte apelante.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fué la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario, doy fe.

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